TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2018-00052-01 (02-04-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2018-00052-01 (02-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-36-035-2018-00052-01

Sentencia: SC03-25043973

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Grupo P&T S.A.S.

Demandado: Club Militar Tema: Límites generales a la competencia del juez y el principio de congruencia. Requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual. Reclamación de pago de bienes suministrados con anterioridad a la celebración del contrato de suministro. Suministro de filtros de agua.

Nulidad absoluta de contrato estatal.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La conciliación prejudicial se adelantó entre el 28 de agosto de 2017 y el 24 de noviembre de 2017. El 21 de febrero de 20181 Grupo P&T S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra el Club Militar, buscando la declaratoria de incumplimiento contractual del Club Militar, respecto del contrato de suministro No. 500 de 2016. Como consecuencia de ello, persigue el pago de $51’232.763,64, correspondiente al valor de los purificadores instalados en las dos sedes (Melgar y Paipa) del Club Militar.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

instalados en las dos sedes (Melgar y Paipa) del Club Militar.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 16 de diciembre de 2022, el juzgado 35 administrativo de Bogotá declaró que el Club Militar incumplió el numeral cuarto del contrato de suministro No. 500 de 2016; condenó al Club Militar a pagar a favor de Grupo P&T S.A.S. la suma de $87’562.605,91 por concepto de capital referido en la factura No. 045 de 2016 y sus correspondientes intereses moratorios; liquidó judicialmente el contrato de suministro; negó las demás pretensiones y no condenó en costas.

En criterio del juez, se acreditó que el suministro e instalación de los purificadores para el consumo de agua potable s í se realizó, sólo que se efectuó antes de celebrar el contrato respectivo, pues ya lo había acordado de manera verbal con el director del Club Militar.

Señaló que en el contrato de suministro se estableció como condiciones para realizar el pago del valor del contrato las siguientes: i) presentación de la constancia de entrega a satisfacción suscrito por el superv isor del contrato ; ii) presentación del comprobante de pago de aportes relativos al Sistema Integral de Seguridad Social, y parafiscales; iii) presentación de la correspondiente factura; iv) acta de inicio debidamente suscrita y cumplimiento de los trámite s de legalización y perfeccionamiento del contrato; v) la certificación de cuenta bancaria; y vi) el diligenciamiento del formato de datos básicos de2 Controversias contractuales Grupo P&T Exp. 2018-00052

certificación de cuenta bancaria; y vi) el diligenciamiento del formato de datos básicos de2 Controversias contractuales Grupo P&T Exp. 2018-00052

beneficiarios de cuenta SIIF. Dado que se cumplían todas las condiciones establecidas en el contrato de suministro para realizar el pago y no se hizo, está claro que la demandada incumplió el contrato. Aunque el suministro se hubiese hecho antes de la celebración del contrato objeto de litigio.

El 19 de diciembre de 2022 se notificó la sentencia de primera instancia.

2. Recurso de apelación.

El 2 4 de enero de 2023, el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que no había discusión acerca de que el suministro de los bienes por parte del demandante se había hecho con antelación a la suscripción del contrato No. 500 de 2016. Como indicó en la excepción previa que propuso y que fue negada por el juez de primera instan cia, este asunto no corresponde a una controversia contractual sino a una actio in rem verso, pues lo que se reclama es el pago de bienes suministrados por fuera de la vigencia del contrato estatal. Debiéndose estudiar el caso por actio in rem verso, no proceden las pretensiones reclamadas por la parte actora en tanto no se cumplen los presupuestos para ello.

Señaló que “el único fin del contrato 500 de 2016 fue la legalización de hechos cumplidos, buscando así que se favoreciera a un particular, sin cump lir con las etapas propias de la celebración de este tipo de contratos, de conformidad con la Ley 80 de 1993, la Ley 1150

buscando así que se favoreciera a un particular, sin cump lir con las etapas propias de la celebración de este tipo de contratos, de conformidad con la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015. Todos los actos relacionados con el contrato 500 de 2016, incluyendo la presentación de la propuesta, los antecedentes, los estudios previos, la redacción del texto del contrato, la suscripción de este, los formatos de entrega de bienes, y demás, respondieron a actos ficticios, orquestados de común acuerdo entre el contratista y el ordenador del gasto.”

Alegó que el juez de primera instancia (i) realizó una indebida valoración probatoria ; (ii) desconoció que la violación de las normas y principios de la contracción estatal tienen como consecuencia la nulidad absoluta del contrato No. 500 de 2016, conforme los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 ; (iii) desconoció los principios de la contratación estatal (transparencia, responsabilidad, economía, selección objetiva, buena fe, libre concurrencia, igualdad, planeación).

Con auto del 19 de agosto de 2022, el juzgado 64 administrativo de Bogotá concedió los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demanda (archivo 11, ibid.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 26 de abril de 2023 el expediente fue repartido a esta Corporación. El 16 de julio de 2023 el proceso ingresó al Despacho del magistrado ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar. El 14 de agosto de 2023 el magistrado ponente admitió el recurso de

el proceso ingresó al Despacho del magistrado ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar. El 14 de agosto de 2023 el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

El 8 de noviembre de 2023 ingresó el proceso al Despacho para proferir la sentencia correspondiente.3 Controversias contractuales Grupo P&T Exp. 2018-00052

III. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo que se proferirá la sentencia de segunda instancia.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

El Grupo P&T S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra el Club Militar, buscando la declaratoria de incumplimiento contractual del Club Militar, respecto del contrato de suministro No. 500 de 2016. Como consecuencia de ello, persigue el pago de $51’232.763,64, correspondiente al valor de los purificadores instalados en las dos sedes (Melgar y Paipa). Precisó que los purificadores de agua se instalaron antes de que se celebrara el contrato por un acuerdo hecho de manera verbal con el director del Club en aquel entonces.

El juzgado 35 administrativo de Bogotá declaró que el Club Militar incumplió el numeral

celebrara el contrato por un acuerdo hecho de manera verbal con el director del Club en aquel entonces.

El juzgado 35 administrativo de Bogotá declaró que el Club Militar incumplió el numeral cuarto del contrato de suministro No. 500 de 2016; condenó al Club Militar a pagar a favor de Grupo P&T S.A.S. la suma de $87’562.605,91 por concepto de capital referido en la factura No. 045 de 2016 y sus correspondientes intereses moratorios; liquidó judicialmente el contrato de suministro; negó las demás pretensiones y no condenó en costas. En criterio del juez, se acreditó que el suministro e instalación de los purificadores para el consumo de agua potable sí se realizó, sólo que se efectuó antes de celebrar el contrato respectivo, por lo que tenía que pagarse el valor pactado en el contrato, pues en últimas sí se cumplió con el objeto contractual.

La parte demandada apeló por considerar que (i) como indicó en la excepción previa que propuso y que fue negada por el juez de primera instancia, este asunto no corresponde a una controversia contractual sino a una actio in rem verso, pues lo que se reclam a es el pago de bienes suministrados por fuera de la vigencia del contrato estatal. También, alegó que el juez de primera instancia (i) realizó una indebida valoración probatoria; (ii) desconoció que la violación de las normas y principios de la contracción estatal tienen como consecuencia la nulidad absoluta del contrato No. 500 de 2016, conforme los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993; y (iii) desconoció los principios de la contratación estatal (transparencia, responsabilidad, economía, selección objetiva, buena fe, libre concurrencia, igualdad, planeación).

45 de la Ley 80 de 1993; y (iii) desconoció los principios de la contratación estatal (transparencia, responsabilidad, economía, selección objetiva, buena fe, libre concurrencia, igualdad, planeación).

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto (i) el presente asunto no corresponde a una controversia contractual sino a una a ctio in rem verso, (i i) el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria; (iii) desconoció que la violación de las normas y principios de la contracción estatal tienen como consecuencia la nulidad absoluta del contrato No. 500 de 201 6, conforme los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993; y (i v) desconoció los principios de la contratación estatal (transparencia, respo nsabilidad, economía, selección objetiva, buena fe, libre concurrencia, igualdad, planeación), en tanto los bienes cuyo pago se reclama se suministraron con anterioridad a la celebración del contrato No. 500 de 2016.4 Controversias contractuales Grupo P&T Exp. 2018-00052

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto (i) el presente asunto no corresponde a una controversia contractual sino a una actio in rem verso, (ii) el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria; (iii) desconoció qu e la violación de las normas y principios de la contracción estatal tienen como consecuencia la nulidad absoluta del contrato No. 500 de 2016, conforme los artículos 44 y 45 de la

primera instancia realizó una indebida valoración probatoria; (iii) desconoció qu e la violación de las normas y principios de la contracción estatal tienen como consecuencia la nulidad absoluta del contrato No. 500 de 2016, conforme los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993; y (iv) desconoció los principios de la contratación estatal (transparencia, responsabilidad, economía, selección objetiva, buena fe, libre concurrencia, igualdad, planeación) , en tanto los bienes cuyo pago se reclama se suministraron con anterioridad a la celebración del contrato No. 500 de 2016?

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala deb e revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 35 administrativo de Bogotá , para en su lugar, declarar de oficio la nulidad del contrato de suministro No. 500 de 2016 suscrito entre las partes demandante y demandada y negar las demás pretensiones de la demanda.

La Sala considera que el medio de control procedente es el de controversias contractuales, en tanto lo que se discute es el incumplimiento de un contrato estatal. Ahora, deben negarse las pretensiones, pues está acreditado en el expediente que los bienes objeto del contrato no se suministraron en vigencia del mismo, por lo que la entidad no estaba en la obligación de pagar el valor de los mismos.

Finalmente, evidenciando que el contrato No. 500 de 2016 se celebró contra expresa prohibición legal, la Sala declarará de oficio su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

prohibición legal, la Sala declarará de oficio su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de controversias contractuales de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda , no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad del medio de control.

En concordancia con el ordinal j) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de controversias contractuales, el término de caducidad será de 2 años contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para realizar la liquidación bilateral y unilateral del contrato.5 Controversias contractuales Grupo P&T Exp. 2018-00052

En este caso, el contrato objeto de litigio finalizó su ejecución el 22 de diciembre de 2016, por lo que se tenía hasta el 23 de abril de 2017 para su liquidación bilateral, hasta el 23 de junio de 2017 para su liquidación unilateral y hasta el 23 de junio de 2019 para presentar la respectiva demanda.

Dado que la conciliación prejudicial se adelantó ent re el 28 de agosto de 2017 y el 24 de

junio de 2017 para su liquidación unilateral y hasta el 23 de junio de 2019 para presentar la respectiva demanda.

Dado que la conciliación prejudicial se adelantó ent re el 28 de agosto de 2017 y el 24 de noviembre de 2017 y la demanda se presentó el 21 de febrero de 2018, no hay caducidad.

3. Legitimación en la causa.

Grupo P&T S.A.S. y el Club Militar se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, en atención a que se trata de las partes contratista y contratante en el contrato de suministro objeto de litigio.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Límites generales a la competencia del juez y el principio de congruencia.

El proceso judicial es el mecanismo a través del cual los ciudadanos pueden reclamar sus derechos de manera dialógica, institucionalizada, regulada y ordenada, mediada por un tercero que a nombre del Estado ejerce la jurisdicción para dar la última palabra y resolver el conflicto. Dentro de las facultades con las que cuenta el juez, se encuentra el principio iura novit curia que traduce “el juez conoce el derecho”, por lo que -en términos procesalesel Juez tiene el deber de resolver las controversias conf orme al derecho aplicable, lo que implica i) la selección de normas específicas; ii) su aplicación o la subsunción del caso concreto en el supuesto jurídico; y iii) su interpretación.3

Dicho principio encuentra su fundamento en el artículo 228 constitucio nal que ordena que en las actuaciones de la Administración de Justicia debe prevalecer el derecho sustancial. En términos del Consejo de Estado, este principio “se integra o hace parte del principio de prevalencia del derecho sustancial”4.

en las actuaciones de la Administración de Justicia debe prevalecer el derecho sustancial. En términos del Consejo de Estado, este principio “se integra o hace parte del principio de prevalencia del derecho sustancial”4.

Sin embargo, la actividad que adelanta el juez en virtud de este principio no es absoluta, pues encuentra su límite en los principios de contradicción 5 y congruencia. El principio de congruencia de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la actividad del juez, tal como lo determina el artículo 281 del C.G.P., a cuyo tenor:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)

El Consejo de Estado, en numerosos pronunciamientos que conforman jurisprudencia constante, ha desarrollado este principio, afirmando que:

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en6 Controversias contractuales Grupo P&T Exp. 2018-00052

sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y l o pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).

El principio así concebido, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del

por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).

El principio así concebido, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. (…)6.

En similar dirección, ha señalado:

De acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias, la decisión del juez debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, por lo tanto el juez debe pronunciarse con fundamento en las pretensiones expresamente planteadas en la demanda y los hechos descritos en la misma, debiendo existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, que resulta afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al li tigio (extra petita), o cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita)7.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional afirmó:

Con respecto al principio de la congruencia es claro que dicho postulado debe ser advertido por Jueces y Magistrados al proferir sus providencias, so pena, en los eventos que la incongruencia por extralimitación u omisión sea manifiesta pueda conducir la decisión judicial a una ineluctable vía de hecho. Se requiere, debe insistirse, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria8.

Por su parte, sobre la inmodificabilidad de la causa petendi y del petitum, en relación con el

debe insistirse, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria8.

Por su parte, sobre la inmodificabilidad de la causa petendi y del petitum, en relación con el principio iura novit curia, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, al señalar:

(…) en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi y menos aún del petitum, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas.9

Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en aplicación del princi pio iura novit curia, corresponde al Juez emitir una decisión congruente con lo pedido, lo probado y lo debatido, so pena de vulnerar el derecho de contradicción de la contraparte.

4.2. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus. Lo primero, restringe la competencia del ad quem7 Controversias contractuales Grupo P&T Exp. 2018-00052

a lo planteado por el apelante y, lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.

Controversias contractuales Grupo P&T Exp. 2018-00052

a lo planteado por el apelante y, lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.

Sobre la mate ria, señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación1:

Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, c on sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demand a y que sirvió de fundamento a las pretensiones o con la exposición de hechos distintos a los que fueron debatidos en primera instancia.

pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demand a y que sirvió de fundamento a las pretensiones o con la exposición de hechos distintos a los que fueron debatidos en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar u na decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sen tencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la

segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Providencia del 9 de febrero de 2012. Rad. No. 500012331000199706093-01(21.060).8 Controversias contractuales Grupo P&T Exp. 2018-00052

situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.

No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse

alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuici o o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigo r, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante ), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas (…)”2.

4.3. Requisitos para la declaratoria de incumplimiento contractual.

Como es bien sabido los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos en los términos y condiciones que establezcan sus cláusulas (art. 1602 del código civil), por lo tanto, son fuente de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes (lex contractus, pacta sunt servanda).

Tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones 10, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio11.

el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio11.

También ha insistido el Consejo de Estado en que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento y que en los contratos sinalagmáticos 12 tiene una doble dimensión13.

En efecto, los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del código civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (exceptio non adimpleti contractus). Sin embargo, este principio en los contratos estatales no se aplica de la misma manera que en las relaciones privadas, ya que se debe evaluar si el incumplimiento de la entidad públi ca es determinante, trascendente y de gran significación, de tal manera que imposibilite el cumplimiento del contratista14.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 27 de febrero de 2013. Rad. No. 47001-23-31-000-1997-05299-01 (25460).9 Controversias contractuales Grupo P&T Exp. 2018-00052

En los términos expuestos, la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios supone que la parte que ejerce la acción con esa finalidad acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo

En los términos expuestos, la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios supone que la parte que ejerce la acción con esa finalidad acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga.

4.4. Buena fe contractual u objetiva.

La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la buena fe contractual u objetiva, en los siguientes términos:

De lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción parecida al artículo 1603 del Código Civil, se desprende que en todo el itercontractual, esto es antes, durante y después de la celebración del contrato, y aún después de su extinción, se impone a los intervinientes el deber de obrar de conformidad con los postulados de la buena fe.15

En efecto, aquel precepto prevé que los contratos deben “

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