🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2020-00109-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2020-00109-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. Veintiseis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 110013336035-2020-00109-01

Demandante: MARIA ARGENIS ORTÍZ LAMPREA Demandados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

En el presente asunto la demandante pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por los perjuicios causados a la señora MARIA ARGENIS ORTIZ LAMPREA, por omitir el cumplimiento del acta conciliatoria celebrada el 12 de febrero de 2015, en el juzgado segundo (2) de familia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.

celebrada el 12 de febrero de 2015, en el juzgado segundo (2) de familia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó: (i) No ha causado ni causó perjuicio alguno a la demandante el cual deba ser reparado, ya que no trasgredió derecho alguno de la demandante. (ii) Nunca existió un desconocimiento de ninguna orden judicial, o acta de conciliación emanada de alguna autoridad judicial. (iii) La diligencia llevada a cabo el día 12 de febrero de 2013 dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho realizado por la señora Ortiz Lamprea contra los herederos determinados e indeterminados del señor Pedro Paulino Aponte Flór ez, tuvo por objeto precisamente ese, la declaración de la existencia de la unión marital que sostuvo esta con el causante y su consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial que pudo haber existido entre los compañeros y la liquidación de los bienes que pudiese surgir de esta, sin que allí tuviese que decidirse

1 Expediente digital 242

EXP: 2020-00109-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARIA ARGENIS ORTÍZ LAMPREA

DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

CASUR

nada respecto del derecho pensional que ya radicaba en cabeza de la acá demandante dado el reconocimiento realizado a través de la

DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

CASUR

nada respecto del derecho pensional que ya radicaba en cabeza de la acá demandante dado el reconocimiento realizado a través de la resolución 10959 del 17/12/2013, puesto que ese no era el objeto del proceso iniciado, así como tampoco se había presentado c ontroversia si quiera administrativa por la prestación ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, así como tampoco se había debatido la legalidad del acto administrativo de reconocimiento de la sustitución. (iv) La conciliación que se dio en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá no señala tampoco la fecha en que supuestamente se debía dividir la prestación, nótese que dentro de tal proceso ni siquiera se encontraba como demandada la señora Josefa Cruz, luego entonces tampoco se podría entrar a determinar o conciliar un derecho pen sional, que ya estaba en cabeza de la señora María Argenis Ortiz Lamprea, con terceros que no guardaban relación alguna con la CASUR . (v) No puede entrar a endilgarse responsabilidad alguna a mi prohijada, por el hecho de expedir en su momento un acto administrativo del cual gozaba ciertamente de la legalidad que le revestía y con el cual se le reconoció a la acá demandante la prestación mensual, la declaración de la unión marital y su sociedad patrimonial no era el recurso adecuado, para dejar sin efecto el acto que resolvió el reconocimiento pensional en su momento, puesto q ue para ello existían otra serie de mecanismos que la ley dispone, para enjuiciar los actos que expide la administración, o mostrar su inconformidad para con los mismas, sin

pensional en su momento, puesto q ue para ello existían otra serie de mecanismos que la ley dispone, para enjuiciar los actos que expide la administración, o mostrar su inconformidad para con los mismas, sin embargo est o nunca ocurrió, de ahí que la Entidad no desconociera ninguna conciliación, puesto que si la demandante en su momento no estaba de acuerdo con la prestación reconocida, debió hacer uso de los recursos que contra la resolución 10959 del 17 de diciembre de 2013, se le habían otorgado, manifestando la existencia de una convivencia simultánea, entre el causante y la señora Josefa Cruz de Aponte.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

Mediante sentencia del tres (3) de ju lio de dos mil veinti cuatro (2024) proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, se resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, por haber omitido su deber de cumplir lo acordado por la demandante en el acta de conciliación celebrada el 12 de febrero de 2015 ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C., así mismo, condenar a la demandada a que del monto total de lo que dijo que le debía la señora María A rgenis Ortiz Lamprea, esto es, $90.843.935, debe descontarle el 50% porque con su culpa permitió que se le siguiera pagando de más a la referida señora Ortiz, en esa medida, ordenó a la entidad expedir un acto administrativo en el que haga corte de cuentas y diga cuánto es lo que en realidad le adeuda en este momento,

le siguiera pagando de más a la referida señora Ortiz, en esa medida, ordenó a la entidad expedir un acto administrativo en el que haga corte de cuentas y diga cuánto es lo que en realidad le adeuda en este momento, teniendo en cuenta lo ya descontado y de haber algún saldo pendiente atender el descuento, sin afectar su mínimo vital.

Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

3.1 El daño alegado se encuentra acreditado, toda vez que existe certeza de que, en virtud de lo resuelto en la Resolución No. 6995 del 21 de noviembre de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Declaró deudora del Tesoro Público a la señora María Argenis Ortiz Lamprea

2 Expediente digital 403

EXP: 2020-00109-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARIA ARGENIS ORTÍZ LAMPREA

DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

CASUR

por el cobro de la suma de $90.843.935 en virtud de lo resuelto en la Resolución No. 6995 del 21 de noviembre de 2018 y, del mismo modo, decidió que esa suma de dinero debía reintegrarse al presupuesto de la entidad.

3.2. En el sub lite se atribuye a la entidad haber incurrido en falla del servicio por haber omitido su deber de acatar lo acordado por la parte demandante en el acta de conciliación celebrada el 12 de febrero de 2015

entidad.

3.2. En el sub lite se atribuye a la entidad haber incurrido en falla del servicio por haber omitido su deber de acatar lo acordado por la parte demandante en el acta de conciliación celebrada el 12 de febrero de 2015 ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C.

3.3 En dicha acta, la señora María Argenis Ortiz Lamprea, en calidad de demandante, suscribió un acuerdo de conciliación con las señoras Fanny Mercedes Aponte Cruz y otras, dentro del proceso de unión marital de hecho radicado con No. 2013 -1224, así luego de señalar que había convivido con el fallecido señor Pedro Paulino Aponte Flórez desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el día de su muerte, esto es, el 23 de julio de 2013, compartiendo lecho, techo y mesa, reconoció que la señora Josefa Cruz de Aponte e ra acreedora de alimentos de su extinto exesposo, por lo cual estaba dispuesta a acordar que las pensiones que recibía el causante debían repartirse en partes iguales del 50% entre ella y la referida señora Cruz de Aponte.

3.4 En el acta de conciliación no se indica la fecha desde la que es debía hacer el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la señora Josefa Cruz de Aponte. No obstante, como frente al auto del 12 de febrero de 2015, que le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio, el cual fue en audiencia oral, se entiende que sería a partir del 13 de febrero de 2015, que es el día siguiente a que quedó en firme tal providencia. Ante tal hecho,

de 2015, que le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio, el cual fue en audiencia oral, se entiende que sería a partir del 13 de febrero de 2015, que es el día siguiente a que quedó en firme tal providencia. Ante tal hecho, mediante escrito radicado bajo el No. ID. 66782 de 2015, la apoder ada de la aquí demandante solicitó a la entidad demandada cumplir lo acordado, recibiendo respuesta negativa mediante Oficio No. 5934 del 29 de abril de la misma anualidad, aduciendo que no había sido parte del proceso en que se celebró el acuerdo y también porque el derecho al que se refería el acta había sido resuelto por medio de Resolución No. 1059 del 17 de diciembre de 2013.

3.5 En efecto, el derecho de sustitución pensional causado a favor del señor Pedro Paulino Aponte Flórez había sido objeto de pronunciamiento por parte de la entidad en Resolución No. 1059 del 17 de diciembre de 2013, acto administrativo que reconoció ese dere cho a la señora María Argenis Ortiz Lamprea desde el 23 de julio de 2013. No obstante, la Resolución mencionada también contemplaba, en su ordinal quinto, que el pago de la prestación se suspendería, con la exclusión de nómina y/o la extinción de la misma, en el evento en que se presentaran a reclamar otros beneficiarios con mejor o igual derecho, por controversia en la reclamación, conforme al artículo 202 del Decreto 1212 de 1990 y, de ser el caso, habría lugar a redistribución de la misma.

3.6 De lo señalado, el Despacho advierte que la razón que esgrimió la

artículo 202 del Decreto 1212 de 1990 y, de ser el caso, habría lugar a redistribución de la misma.

3.6 De lo señalado, el Despacho advierte que la razón que esgrimió la entidad para negarse a acatar lo acordado por la accionante carece de fundamento jurídico. En efecto, se desconoció el referido artículo 202 del Decreto 1212 de 1990, norma que, respecto de las controversias en la reclamación de las prestaciones sociales allí reguladas contempla lo siguiente:

“[…] Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia4

EXP: 2020-00109-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARIA ARGENIS ORTÍZ LAMPREA

DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

CASUR

judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota. […]”

3.7. En esas condiciones, se concluye que no era procedente que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR se negara a acatar el acuerdo conciliatorio celebrado entre Josefa Cruz Aros y María Argenis Ortiz Lamprea ante el Juzgado Segundo de Familia y así dejar sin efectos el acto administrativo que reconoció el 100% de la sustitución pensional a favor de María Argenis Ortiz Lamprea.

3.8. Lo anteriormente dicho se refuerza si se tiene en cuenta, además, que el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la

María Argenis Ortiz Lamprea.

3.8. Lo anteriormente dicho se refuerza si se tiene en cuenta, además, que el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 10959 del 17 de diciembre de 2013, por no haber reconocido el derecho a la su stitución de asignación mensual de retiro a Josefa Cruz de Aponte, providencia judicial en la que se tuvo en cuenta el acta de conciliación mencionada y también el hecho de que la interrupción de la convivencia que tenían la cónyuge supérstite y el uniformado no le era imputable a ella, pues había sufrido maltrato y había sido reconocida como acreedora de alimentos por el fallecido.

3.9. Como se señaló, CASUR, mediante Resolución 6995 del 21 de noviembre de 2018 dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado 24 administrativo de Bogotá en el sentido de reconocer y pagar a favor de Ana Josefa Cruz el 50% de la sustitución pensional que antes le había sido recono cida a María Argenis Ortiz Lamprea. En ese sentido. Solo hay que añadir que se hizo justicia y se reconoció el derecho que ya había sido reconocido, inclusive por la propia Ortiz Lamprea.

3.10. Ahora, en lo que concierne a la posibilidad de que CASUR declarara deudora a María Argenis Ortiz Lamprea y ordena ra la devolución de lo pagado de demás, es pertinente señalar que, según el acuerdo conciliatorio, María Argenis Ortiz Lamprea aceptó que se redujera el 50% del 100% que ella recibía de la sustitución pensional que recibía del extinto Pedro Paulino Aponte, y se le pagara a favor de Ana Josefa Cruz, por lo

conciliatorio, María Argenis Ortiz Lamprea aceptó que se redujera el 50% del 100% que ella recibía de la sustitución pensional que recibía del extinto Pedro Paulino Aponte, y se le pagara a favor de Ana Josefa Cruz, por lo anterior se infiere que, dado que la misma reconoció que a partir del 22 de febrero de 2015 se le debía descontar el 50% de la sustitución pensional, el dinero que la entidad le consignara de demás, no era suyo sino de la entidad demandada.

3.11. Concluyó que, lo que CASUR pagó de demás a la demandante también es su culpa. Y ello es así, porque en varias oportunidades se le pidió que atendiera lo pactado en el acuerdo conciliatorio, pero no lo hizo. Así las cosas, se infiere que tanto CASUR como María Argenis Ortiz Lamprea actuaron en concurrencia de culpas. La primera por no atender lo pactado en la conciliación y la segunda, porque a sabiendas de que lo que le fue pagado de demás no es suyo y, por lo menos hasta esta sentencia, no ha demostrado causa que justifique por qué no ha devuelto lo pagado en exceso. Por consiguiente, el monto de lo que CASUR le cobra a María Argenis Ortiz Lamprea será reducido a la mitad.

3.12. Por último, en cuanto a la indemnización reclamada por daño moral, negó dicha pretensión al no encontrarlo acreditado.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA5

EXP: 2020-00109-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARIA ARGENIS ORTÍZ LAMPREA

DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

EXP: 2020-00109-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARIA ARGENIS ORTÍZ LAMPREA

DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

CASUR

4.1 La parte demanda da interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá3.

4.2 Mediante auto del trece (13 ) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024)4, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3 Por reparto de fecha veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 5, el proceso ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 6, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 La parte demandante no se pronunció acerca del recurso interpuesto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.7

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable8.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

3 Expediente digital 37 recurso de apelación 4 Expediente digital 44 auto concede apelación 5 Expediente digital 1 del Tribunal 6 Expediente digital 2 del Tribunal 7 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 8 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 8 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).6

EXP: 2020-00109-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARIA ARGENIS ORTÍZ LAMPREA

DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

CASUR

a) INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN.

Para el caso en comento, los presuntos perjuicios presentados en principio son producto de la expedición de un Acto Administrativo, más exactamente de la expedición por parte de la demandada de la resolución 6995 del 2111-2018, con la cual declaró a la demandante deudora del tesoro público y ordenó el reintegro de unos valores a ella cancelados a través del descuento que se realiza en su prestación mensual , entonces para el reconocimiento de los daños y perjuicios, habría de requerirse la nulidad de dicho Acto Administrativo y no la reparación directa.

b) CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL y FUENTE DEL DAÑO IRROGADO.

La fuente del daño con el que en este proceso se persigue la reparación de los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora, lo constituye según

b) CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL y FUENTE DEL DAÑO IRROGADO.

La fuente del daño con el que en este proceso se persigue la reparación de los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora, lo constituye según esta misma y el despacho de primera instancia la omisión de la demandada de dar cumplimiento o acatar el acta de conciliación del 12 de febrero de 2015, situación que fue puesta en conocimiento de la Entidad mediante radicado 66782 de 2015, solicitud que fuera contestada entonces de forma negativa por parte de la misma a través del oficio No. 5934/ GST SDP del 29 de abril de 2015 , el cual fue notificado el día 11 de mayo de 2015 , según consta en la certificación de entrega de la Empresa de correos nacional 472 bajo la guía ME333373459CO, es decir que el termino de caducidad debía empezar a correr un día después de tal fecha, esto es, el 12 de mayo de 2015, teniendo como tiempo m áximo para presentar la demanda inicialmente el 12 de mayo de año 2017.

En segundo lugar, si se reconduce el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, también existe la caducidad de dicho medio de control, puesto que si se debate la legalidad de la resolución 6995 del 21/11/2018, y de la resolución 265 de 2019, frente a estos ya transcurrieron más de los 4 meses que establece la ley para su control judicial.

B ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PRIMER PROBLEMA JURIDICO – DE LA INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REPARACION

DIRECTA

B ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PRIMER PROBLEMA JURIDICO – DE LA INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REPARACION

DIRECTA

1.1. El apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR, considera que en el presente asunto el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa, por cuanto los perjuicios alegados son consecuencia de la expedición de la resolución 6995 del 21 -11-2018, es decir de un acto administrativo.

1.2 De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala definir inicialmente, ¿Si en el presente asunto el ejercicio del medio de control escogido no es el pertinente por cuanto la CAUSA del daño es la expedición y ejecución de un acto administrativo, luego el medio de control que la demandante debía iniciar era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa?

1.3 Frente a lo manifestado en el recurso, la Sala pone de pr esente que en el curso de la primera instancia existió un pronunciamiento al respecto, es7

EXP: 2020-00109-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARIA ARGENIS ORTÍZ LAMPREA

DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

CASUR

así como mediante auto del 23 de junio de 2023 9, en el cual se resolvieron las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda, el a

CASUR

así como mediante auto del 23 de junio de 2023 9, en el cual se resolvieron las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda, el a quo determinó que la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, no estaba llamada a prosperar. De igual manera se advierte que, siendo procedente, frente a dicha decisión no se presentó recurso alguno.

1.4 No obstante lo anterior, se resalta que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada nuevamente cuestiona la indebida escogencia del medio de control y alega la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual, corresponde a esta Corporación determinar si se ejerció el medio de control adecuado, y dentro de los términos consagrados por el legislador. 1.5. Ahora bien, en el entendido que lo que se argumenta en el recurso es una “indebida escogencia de la acción administrativa ”, esta Sala debe partir por aclarar lo siguiente: a) con la entrada en vigencia del denominado CPACA, no se consagr aron diferentes acciones, sino UNA SOLA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, que puede ejercerse a través de diversos medios de control, b) la definición del medio de control radica en la causa del daño antijurídico que se reclama: acto administrativo – hecho – omisión – contrato – e.t.c. (nulidad y restablecimiento del derecho – reparación directa – contractual, etc.). 1.6. Precisado lo anterior, se recuerda que la escogencia de los medios de control en virtud de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento

directa – contractual, etc.). 1.6. Precisado lo anterior, se recuerda que la escogencia de los medios de control en virtud de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción , no depende de la discrecionalida d del demandante , sino de la causa del daño antijurídico reclamado; así las cosas: a) la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño antijurídico alegado es consecuencia de un acto administrativo que se c onsidera ilegal; y b) la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que se considere que el acto es legal (daño especial) o que el acto administrativo haya sido objeto de revocatoria directa10.

1.7. Descendiendo al caso concreto observa la Sala, lo siguiente:

a) La aquí demandante señora MARIA ARGENIS ORTÍZ LAMPREA era compañera permanente del Sargento de la Policía Nacional PEDRO PAULINO APONETE FLOREZ. A raíz del fallecimiento del sargento, mediante RESOLUCIÓN 10959 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2013, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la señora ORTIZ LAMPREA, a partir del 1 de octubre de 2013, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el sargento.

b) Varios años después la aquí demandante MARIA ARGENIS ORTÍZ LAMPREA radicó una demanda ante los Juzgados de Familia de

la prestación que devengaba el sargento.

b) Varios años después la aquí demandante MARIA ARGENIS ORTÍZ LAMPREA radicó una demanda ante los Juzgados de Familia de Bogotá, que tenía como propósito la declaración de una unión marital de echo entre la aquí demandante y su compañero permanente fallecido.

9 Expediente digital 32 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 3 de abril de 2020, Radicado: 25000-23-26-000-2010-00281-01(45650). C.P. Alberto Montaña Plata.8

EXP: 2020-00109-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARIA ARGENIS ORTÍZ LAMPREA

DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

CASUR

c) En el curso de ese proceso ordinario: a) la aquí demandante celebró un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual acordó que la sustitución de la asignación de retiro que venía percibiendo la accionante, seria repartida en 50% para la aquí demandante y el otro 50% a la señora JOSEFA CRUZ DE APONTE (Cónyuge del fallecido y quien venía recibiendo en vida cuota alimentaria d el mismo) ; b) el referido acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en providencia del 12 de febrero de 2015, misma en la que igualmente declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de la aquí demandante con el señor Pedro Paulino Aponte Cruz (q.e.p.d.).

en la que igualmente declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de la aquí demandante con el señor Pedro Paulino Aponte Cruz (q.e.p.d.).

d) Mediante memorial radicado ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – en adelante CASUR el 19 de febrero de 2015, la aquí demandante señora MARIA ARGENIS ORTIZ LAMPREA, puso en conocimiento de la entidad el acuerdo conciliatorio celebrado y se solicitó a CASUR: (i) que no se procediera realizar el reconocimiento del 50% de la asignación de retiro , ni a la aquí demandante ni a la señora JOSEFA CRUZ, según lo acordado en el acuerdo conciliatorio, (ii) sino hasta que se demostrara que se había cumplido los otros puntos del acuerdo conciliatorio, esto es, hasta que no se procediera a realizar la sucesión ante Notaría del causante señor PEDRO PAULINO

APONTE FLOREZ.

e) Mediante respuesta del 29 de abril de 2015, CASUR indicó a la aquí demandante lo siguiente:

“En atención al escrito del asunto, le informo, que revisado el expediente administrativo del señor Sargento Viceprimero (r) APONTE FLOREZ PEDRO PAULINO, se constató que esta Entidad ya resolvió de fondo y en su oportunidad lo relacionado con el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro, con Resolución No. 10959 del 17 -12-2013, en el sentido de reconocer dicha prestación a su poderdan te, en calidad de compañera permanente , en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto policial, por tal motivo es una situación administrativa ya definida.

el sentido de reconocer dicha prestación a su poderdan te, en calidad de compañera permanente , en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto policial, por tal motivo es una situación administrativa ya definida.

Se destaca que el acto administrativo fue comunicado, notificado, ejecutoriado y goza de la presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada ante autoridad judicial competente.

Asimismo en cuanto a la conciliación realizada el día 12 de febrero de 2015 ante el Juzgado Segun do de Familia, le comunico que la misma no puede ser tenida en cuenta, toda vez que la Entidad ya decidió de fondo sobre la prestación, asimismo CASUR, nunca se hizo parte en el referido proceso, motivo por el cual no es procedente atender favorablemente su solicitud.”

f) Se encuentra igualmente acreditado que en el año 2016, la señora JOSEFA CRUZ DE APONTE (cónyuge del fallecido y persona con la cual la aquí demandante pretendía dividir el reconocimiento de la asignación de retiro), interpuso demanda contenciosa administra tiva ante el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá (Sección Segunda ), solicitando la nulidad, entre otros: a) de la Resolución 10959 del 17 de diciembre de 2013 , por medio de la cual CASUR había otorgado la totalidad de la sustitución de la asignación de ret iro a la aquí demandante y b) del o ficio del 29 de abril de 2014, p reviamente citado. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, la señora JOSEFA solicitó que se ordenara a CASUR que le otorgara la asignación mensual de retiro que devengaba en vida el causante.9

citado. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, la señora JOSEFA solicitó que se ordenara a CASUR que le otorgara la asignación mensual de retiro que devengaba en vida el causante.9

EXP: 202

Consultar sobre este documento ...