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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2022-00389-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2022-00389-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2022 – 00389– 01 Demandante: MONICA MARIA ALMEIDA TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda 1. El 26 de diciembre de 2022, Mónica María Almeida Torres, Luz Marina Torres

Castro, Juan Ricardo Rudas Torres, Luz Dary Torres Torres, Jhon Pedro Moreno Torres, Ricardo Enrique Rudas Ruiz y Dolly Isabel Castro Lehericit, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes:Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Declarar administrativamente y responsable a LA NACIONMINISTERIO DE

DEFENSA

NACIONAL

– POLICIA NACIONALde manera solidaria, de los perjuicios de orden material e inmaterial irrogados a la señorita Auxiliar Bachiller reservista

MONICA

MARIA ALMEIDA TORRES, y por otra los familiares de la víctima y/o terceros civilmente damnificados quienes actúan con ocasión del daño antijurídico consistente en los daños y terceros civilmente damnificados quienes actúan con ocasión del daño antijurídico consistente en los daños y perjuicios ocasionados a él señor auxiliar de Policía y a su familia, como consecuencia de las lesiones sufridas por la prestación del servicio Militar a la señorita Auxiliar de policía

MONICA

MARIA ALMEIDA TORRES, situación está que no está obligado a soportar.

2. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICIA NACIONALa pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así:

2.1 MONICA MARIA ALMEIDA TORRES, (victima) mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Santa MartaMagdalena, identificada con cedula de ciudadanía Nº 1.004.361.752, reconocer la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso. 2.2 LUZ MARINA TORRES CASTRO, (Madre de la víctima) mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Santa MartaMagdalena, identificada con cedula de ciudadanía Nº 28.338.734, actuando en nombre propio en calidad de madre de la víctima

(MONICA

Nº 28.338.734, actuando en nombre propio en calidad de madre de la víctima

(MONICA

MARIA ALMEIDA TORRES), reconocer la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso. 2.3 JUAN RICARDO RUDAS TORRES, (Hermano de la víctima) menor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa MartaMagdalena, representado por su señora madre la señora LUZ

MARINA

TORRES CASTRO en calidad de hermano de la víctima

(MONICA

MARIA ALMEIDA TORRES), reconocer la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso. (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso. 2.4 LUZ DARY TORRES TORRES, (Hermana de la víctima) mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Santa MartaMagdalena, identificada con cedula de ciudadanía Nº 1.083.013.915, actuando en nombre propio en calidad de hermana de la víctima

(MONICA

MARIA ALMEIDA TORRES), reconocer la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso. 2.5 JHON PEDRO MORENO TORRES, (Hermano de la víctima) mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa MartaMagdalena, identificado con cedula de ciudadanía Nº

LUCRO CESANTE de

CIENTO

SETENTA

Y DOS

MILLONES

TRESCIENTOS

NUEVE MIL

CIENTO

TREINTA

Y SEIS PESOS para un total ($172.309.136). dicha liquidación se tomará en cuenta lo dispuesto recientemente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual, a efectos de fijar la renta que servirá de base del cálculo liquidatario, que en el presente caso corresponde al valor de un salario mínimo ($1.000.000). Mas un 25% de las prestaciones sociales.

4. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicio fisiológico y/o Daño a la salud a favor de

MONICA

MARIA ALMEIDA TORRES de perjuicio fisiológico y/o Daño a la salud a favor de

MONICA

MARIA

ALMEIDA

TORRES

(lesionado), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONALpor medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los

187, 188, 189, 192, del Código Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en los 187, 188, 189, 192, del Código Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la H. Corte Constitucional.

6. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del

C. P.

A. y de lo

C.A 3Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. El 22 de febrero de 2021, Mónica María Almeida Torres ingresó a prestar servicio militar voluntario en la Policía Metropolitana de Bucaramanga, donde inició su instrucción en la finca Asturias domiciliado en la ciudad de Santa MartaMagdalena, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.083.034.651, actuando en nombre propio en calidad de hermano de la víctima

(MONICA

MARIA ALMEIDA TORRES), reconocer la cantidad de cincuenta (50) salarios 2Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso 2.6 RICARDO ENRIQUE RUDAS RUIZ, (Padre de la víctima) mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa MartaMagdalena, identificado con cedula de ciudadanía Nº 85.473.239, actuando en nombre propio en calidad de Padre de la cedula de ciudadanía Nº 85.473.239, actuando en nombre propio en calidad de Padre de la víctima

(MONICA

MARIA ALMEIDA TORRES), reconocer la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso. 2.7 DOLLY ISABEL CASTRO LEHERICIT, (Abuela de la víctima) mayor de edad, domiciliada en la ciudad de FloridablancaSantander, identificada con cedula de ciudadanía Nº 37.813.298, actuando en nombre propio en calidad de Abuela de la víctima

(MONICA

MARIA ALMEIDA TORRES, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso.

3. Condénese a la NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a favor de

MONICA

MARIA ALMEIDA TORRES por concepto de lucro cesante consolidado el valor de

SESENTA

Y DOS

MILLONES

NOVECIENTOS

OCHENTA

Y OCHO MIL

QUIENIETOS

SESENTA

Y TRES PESOS ($62.988.563); y por concepto de lucro cesante Fututo, la suma de

CIENTO

NUEVE

MILLONES

TRESCIENTOS

VEINTE

MIL

QUINIENTOS

SETENTA

Y TRES PESOS ($109.320.573), para un total por

LUCRO CESANTE de

CIENTO

SETENTA

Y DOS

MILLONES

TRESCIENTOS

NUEVE MIL

CIENTO TREINTA en la

Policía Metropolitana de Bucaramanga, donde inició su instrucción en la finca Asturias de Floridablanca, Santander. Al momento de su incorporación contaba con plenas condiciones físicas y de salud, habiendo superado sin inconveniente los exámenes médicos de ingreso. El 20 de marzo de 2021, mientras realizaba actividades físicas portando equipaje de dotación institucional bajo las órdenes de la superintendente Helena, la patrullera Martha Mantilla, la patrullera Diana Osorio y la comisaria Nohora Hernández, Mónica presentó un dolor intenso en la columna, la cadera y la pierna izquierda. Al informar la situación a sus superiores, estos desatendieron su queja y le ordenaron continuar con el entrenamiento. Al día siguiente, Al informar la situación a sus superiores, estos desatendieron su queja y le ordenaron continuar con el entrenamiento. Al día siguiente, el 21 de marzo de 2021, la joven presentó adormecimiento y dificultad para movilizar la pierna izquierda, por lo que fue trasladada a la Unidad Prestadora de Salud Santander de la Policía Nacional, donde le diagnosticaron bursitis de rodilla y le ordenaron seis días de incapacidad con reposo absoluto. El 23 de mayo de 2021 fue agregada a la Unidad GUPAE de la Metropolitana de Bucaramanga, continuando en estado de incapacidad y reportándose diariamente a la Intendente Jefe Nohora por medio de mensajería electrónica. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2021, fue Nohora por medio de mensajería electrónica. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2021, fue trasladada a la Unidad de PRECI. El 22 de febrero de 2022 finalizó su año de servicio militar como Auxiliar de Policía. Al momento de instaurar la demanda, se encontraba en trámite la Junta Médica Laboral de la auxiliar, cuyo resultado no había sido expedido aún por la autoridad competente. 1.3. De los argumentos de la parte demandante La demanda invoca el artículo 90 de la Constitución Política como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, señalando que esta opera cuando concurren dos elementos:

la existencia de un daño antijurídico y su imputación a opera cuando concurren dos elementos:

la existencia de un daño antijurídico y su imputación a 4Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia una entidad pública. Cita la sentencia C-333 de 1996 de la Corte Constitucional para definir el daño antijurídico como aquel perjuicio que el administrado no está en el deber jurídico de soportar, y reproduce ampliamente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sobre los regímenes de responsabilidad aplicables en casos de daños a conscriptos y auxiliares de policía. En ese sentido, el escrito transcribe pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se distingue entre el soldado conscripto y el soldado los que se distingue entre el soldado conscripto y el soldado profesional, destacando que frente al primero el Estado asume una obligación especial de protección por tratarse de una carga impuesta y no de una vinculación voluntaria, lo que habilita la aplicación de regímenes objetivos como el daño especial y el riesgo excepcional, además de la falla del servicio cuando esta se encuentre acreditada. Con base en ello, la parte demandante afirma que las lesiones sufridas por la auxiliar durante el servicio activo generan responsabilidad solidaria de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por cuanto ella no estaba obligada a soportar ese daño a su integridad Policía Nacional, por cuanto ella no estaba obligada a soportar ese daño a su integridad física. 1.4. De la contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, centrando su defensa en la ausencia de prueba idónea que acreditara el daño reclamado. En particular, señaló que al momento de presentarse la demanda no existía calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional respecto de la auxiliar Mónica María Almeida Torres, lo que a su juicio impedía tener por demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que justificara algún tipo de indemnización. tener por demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que justificara algún tipo de indemnización. En cuanto a los hechos, la entidad aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, incorporación y lugar de prestación del servicio, pero cuestionó los referidos a la lesión y sus consecuencias, por considerar que la historia clínica aportada no constituía prueba suficiente para determinar una merma en la capacidad psicofísica de la demandante. Agregó que la lesión ocurrió durante la realización de actividad física por cuenta propia de la auxiliar, sin que pudiera atribuirse a una omisión o acción imputable a 5Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia la institución, y destacó que tan pronto se tuvo conocimiento del diagnóstico se brindó la atención médica correspondiente. Como excepciones, la defensa propuso la fuerza mayor y la carencia probatoria para demostrar el daño y el nexo causal. Argumentó que la afección de la auxiliar revestía condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad ajenas a la actividad institucional, y que en ausencia de elementos probatorios que vincularan causalmente la lesión con la prestación del servicio, no era posible endilgar responsabilidad administrativa a la Nación, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de junio de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño se encontraba acreditado con la historia clínica y el Acta de Junta Médico Laboral N° 2914 del 15 de marzo de 2024, documentos que daban cuenta de las secuelas de lumbalgia secundaria a escoliosis idiopática juvenil y gonalgia izquierda, con una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, y precisó que ese daño revestía las características de certeza y personalidad exigidas para estructurar la responsabilidad estatal. En materia de imputación, expresó que existía nexo causal entre las lesiones y la prestación del servicio militar voluntario, y consideró que ese vínculo quedaba prestación del servicio militar voluntario, y consideró que ese vínculo quedaba demostrado con tres elementos concurrentes:

la historia clínica que situaba el inicio del cuadro clínico en la fase de inducción militar, el diagnóstico del médico tratante que calificó las lesiones como accidente de trabajo, y el informe rendido por la propia auxiliar en agosto de 2021. Argumentó además que la Junta Médico Laboral incurrió en una omisión al abstenerse de calificar el origen laboral de las lesiones, y consideró que la Policía Nacional no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara esa relación causal ni que la Policía Nacional no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara esa relación causal ni 6Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia que sustentara la fuerza mayor alegada, por lo que aplicó el régimen de responsabilidad objetiva. Frente a la reparación, consideró procedente el reconocimiento de perjuicios morales conforme a la tabla de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, por un total de 40 salarios mínimos. Indicó que el daño a la salud no estaba acreditado porque la Junta Médico Laboral declaró apta para desempeñar vida civil, y consideró igualmente improcedente el lucro cesante al no encontrarse demostrado que vida civil, y consideró igualmente improcedente el lucro cesante al no encontrarse demostrado que la pérdida de capacidad le impidiera desarrollar actividades laborales. Respecto al padre de crianza, argumentó que la declaración extrajuicio aportada era insuficiente para acreditar el perjuicio moral solicitado. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: FALLA PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las secuelas que le quedaron al Mónica María Almeida Torres, a raíz del desgarro de los meniscos que sufrió durante la prestación del servicio militar voluntario, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. la prestación del servicio militar voluntario, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de daño moral, a favor de las siguientes

personas:

Nombre Parentesco Indemnización Mónica María Almeida Torres Victima directa 10 SMLMV Luz Marina Torres Castro Madre 10 SMLMV Juan Ricardo Rudas Torres Hermano 5 SMLMV Luz Dary Torres Torres Hermano 5 SMLMV Jhon Pedro Moreno Torres Hermano 5 SMLMV Dolly Isabel Castro Lehericit Abuela 5 SMLMV Total 40 SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones. CUARTO: SIN CONDENA en costas. Dolly Isabel Castro Lehericit Abuela 5 SMLMV Total 40 SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones. CUARTO: SIN CONDENA en costas. 7Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia

III. DEL TRÁMITE PROCESAL El 6 de junio de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por correo electrónico el 10 de junio de 2025; la apoderada judicial de la entidad demanda y la parte actora interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra esta decisión el 24 y 25 de junio de 2025 respectivamente; el 22 de septiembre apelación contra esta decisión el 24 y 25 de junio de 2025 respectivamente; el 22 de septiembre de 2025, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 23 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. De la parte actora. La parte actora impugnó parcialmente la sentencia cuestionando la negativa del daño a la daño a la salud y los perjuicios materiales por lucro cesante.

Argumentó que el juzgado pasó por alto los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el daño a la salud, conforme a los cuales ese perjuicio procede ante cualquier afectación a la integridad psicofísica debidamente acreditada, sin que sea necesario demostrar la imposibilidad absoluta de trabajar, y consideró que la pérdida de capacidad laboral del 9.5% certificada por la Junta Médico Laboral era suficiente para dar lugar a su reconocimiento. Frente al lucro cesante, argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que quienes prestan el servicio militar como auxiliares de policía ha reconocido que quienes prestan el servicio militar como auxiliares de policía inician su vida productiva al momento del retiro, por lo que la indemnización debe calcularse desde esa fecha hasta la expectativa de vida de la víctima, con base en el porcentaje de incapacidad reconocido, sin que sea exigible que la persona percibiera un ingreso previo demostrado. Consideró que el juzgado desconoció ese criterio al negar el perjuicio con el único argumento de que la Junta Médico Laboral la declaró apta para el servicio. 8Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 4.2. De la entidad demandada. Argumentó que la lesión sufrida por la auxiliar ocurrió durante la realización de actividad física en etapa de formación, y consideró que ese tipo de accidente no configura un evento imputable a la institución, toda vez que la jurisprudencia sobre accidentes laborales ha precisado que no toda lesión ocurrida durante el servicio puede calificarse automáticamente como accidente de trabajo. En cuanto al nexo causal, explicó que la Junta Médico Laboral se abstuvo de calificar la imputabilidad de las lesiones al servicio, y consideró que la patología de lumbalgia secundaria a escoliosis idiopática juvenil corresponde en múltiples casos a una enfermedad común sin relación con la actividad militar, de modo que el juzgado casos a una enfermedad común sin relación con la actividad militar, de modo que el juzgado no podía dar por acreditado el vínculo causal entre las secuelas y la prestación del servicio únicamente con base en la historia clínica y el informe de la auxiliar. Indicó además que la entidad cumplió en todo momento con su obligación de medios al brindar la atención médica requerida, y consideró que ello excluía cualquier imputación por acción u omisión. Finalmente, reiteró la configuración de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, argumentando que la afección de salud de la auxiliar resultaba imprevisible e irresistible para la institución, y consideró que en ausencia de prueba que vinculara causalmente las irresistible para la institución, y consideró que en ausencia de prueba que vinculara causalmente las patologías con actos concretos del servicio, no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Guardó silencio. 5.2. De la parte demandada Guardó silencio.

9Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 6.1 DE LOS SUPUESTOS PROCESALES. 6.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 Administrativo 1 , en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem . Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” 10Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio los aspectos desfavorables al recurrente únicamente en lo que refiere a la indemnización de perjuicios, a ello se sujetará el estudio en la presente providencia. 6.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [...] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. En el presente caso, tomando como referencia la fecha de la primera atención médica en que se manifestó el dolor lumbar, esto es, el 12 de mayo de 2021, el término de caducidad comenzó a correr el 13 de mayo de 2021 y vencía el 13 de mayo de 2023. La demanda fue presentada el 26 de diciembre de 2022, es decir, 11Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia dentro del término legal previsto, por lo que no operó la caducidad del medio de control. 6.1.3. De la legitimación en la causa por activa Mónica María Almeida Torres se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó haber prestado el servicio militar voluntario en la Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bucaramanga; además confirió poder en debida forma. Los demás demandantes, Luz Marina Torres Castro, Juan Ricardo Rudas Torres, Luz Dary Torres Torres, Jhon Pedro Moreno Torres y Dolly Isabel Castro Lehericit, acreditaron su parentesco con la víctima directa mediante los documentos aportados con la demanda. 6.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que se 6.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que se encuentra llamada a responder por el daño causado a Mónica María Almeida Torres, por se afirma que el daño fue durante la prestación del servicio militar; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación, ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. 6.2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley: - Registro civil de nacimiento de Monica Maria Almeida Torres, Luz Marina Torres Castro, Juan Ricardo Torres Rudas, Luz de ley: - Registro civil de nacimiento de Monica Maria Almeida Torres, Luz Marina Torres Castro, Juan Ricardo Torres Rudas, Luz Dary Torres Torres, Jhon Pedro Moreno Torres. - Declaración con fines extraprocesales No. 1853 - Cédula de ciudadanía de Monica Maria Almeida Torres, Luz Marina Torres Castro, Luz Dary Torres Torres, Jhon Pedro Moreno Torre

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