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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2026-00104-01 (04-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2026-00104-01 (04-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación No : 11001 3336 035 2026 00104 01

Demandante : Neftalí Herrera

Demandado : Superintendencia Financiera Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Neftalí Herrera demandó en acción de tutela a la Superintendencia Financiera (i.2 PRINCIPAL a.3)1.

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó derecho de petición el 3 de septiembre de 2025 desde el correo abogadoscastanedah@ gmail.com, en el que solicitó: “Certificar el estado actual de la deuda//Informar si la obligación ya se encontraba saldada //Proceder al levantamiento de reportes negativos en centrales de riesgo//Dar respuesta de fondo a peticiones previamente radicadas que no habían sido contestadas”.2 Señaló que no recibió respuesta alguna, por lo que se le viola el derecho de petición.

Como pretensiones, solicita que se tutele su derecho, y se le ordene a la demandada que proceda a responder de manera clara, precisa y de fondo la solicitud que se le radicó.

Invoca como derechos fundamentales a proteger el de petición y debido proceso.

2. La contestación de la demanda

demandada que proceda a responder de manera clara, precisa y de fondo la solicitud que se le radicó.

Invoca como derechos fundamentales a proteger el de petición y debido proceso.

2. La contestación de la demanda

La Superintendencia Financiera (i.2 PRINCIPAL a.7), manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y que una vez revisadas sus bases de datos no encontró queja ni reclamación presentada por el demandante.

1 Expediente Samai – Carpeta OneDrive. 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001333603520260010401

Demandante: Neftalí Herrera

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá en sentencia del 13 de abril de 2026 (i.2 PRINCIPAL a.9), negó la solicitud de tutela . Consideró que el demandante no probó haber presentado petición alguna ante la Superintendencia Financiera.

4. El recurso

El demandante (i.2 PRINCIPAL a.16), expresa que el Ju zgado erró al resolver el asunto puesto a su consideración, toda vez que el objeto de la

Superintendencia Financiera.

4. El recurso

El demandante (i.2 PRINCIPAL a.16), expresa que el Ju zgado erró al resolver el asunto puesto a su consideración, toda vez que el objeto de la acción no era otro que la Superintendencia Financiera resolviera la solicitud de medidas cautelares presentada el 28 de noviembre de 2025 y reiterada el 13 de febrero de 2026. Solicita que se revoque la sentencia.

Advierte que en cumplimiento de la orden dada el 26 de marzo de 2026 , mediante la cual el juzgado lo requirió para que aportara la petición presentada el 3 de septiembre de 2025 , aclaró que la demanda estaba orientada a obtener respuesta respecto de la petición presentada el 28 de noviembre de 2025 y reiterada el 13 de febrero de 2026.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de l demandante? Para el efecto, se analizarán los reproches formulados contra la providencia, frente a las consideraciones y decisión del Juzgado, el acervo probatorio del expediente y la normativa y jurisprudencia aplicables.

2. Análisis de aspectos procedimentales.

Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Derecho de petición presentado por Yudy Andrea Castañeda Hernández

impugnación que se interpuso (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Derecho de petición presentado por Yudy Andrea Castañeda Hernández en calidad de apoderada de Neftalí Herrera , del 3 de septiembre de 2025 (i.2 PRINCIPAL a.3, folio 5 a 8), dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello – Antioquia. “Asunto: Derecho de Petición – Solicitud de constancia de pago y levantamiento de medidas cautelares – Proceso No. 05088400300220110025201”

b. Pantallazo consulta de procesos (i.2 PRINCIPAL a.3 folio 9).3

Proceso: 11001333603520260010401

Demandante: Neftalí Herrera

c. Comprobantes de pago (i.2 PRINCIPAL a.3 folio 10 a 21), Fondo Pasivo Social de F.N.C.

4. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia

110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer en esta instancia, si la decisión que se adoptó por el Juzgado, que negó el amparo solicitado , debe ser revocada en los términos que se plantean en el recurso.

5.2. El derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés4

Proceso: 11001333603520260010401

Demandante: Neftalí Herrera

general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.

trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.

La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho : el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; ci tó las sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

5.3. El objeto de inconformidad. El demandante expone que el Juzgado resolvió el asunto sobre una premisa fáctica equivocada , ya que el objeto de la demanda era obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de medidas cautelares que se dice presentada ante la Superintendencia Financiera el 28 de noviembre de 2025 y reiterada el 13 de febrero de 2026. Aduce haber aclarado la situación ante el Juzgado.

Sobre el particular, se pone de presente que a pesar de alguna flexibilidad que se aplicaría en procesos de tutela, el principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela , implica que quien instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus

que se aplicaría en procesos de tutela, el principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela , implica que quien instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus derechos, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Al respecto, la Corte Constitucional (Sentencia T-702-2000) señaló que los Jueces no pueden conceder una tutela si en el proceso no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental. Igualmente, en un pronunciamiento posterior (Sentencia T -131-2007) expuso que “quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión e n que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.”

5.4. En el caso bajo estudio , le correspondía al demandante acreditar el detrimento de sus derechos, pues la determinación a proferir en el trámite de la acción se debe basar en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas acordes con la realidad procesal.5

Proceso: 11001333603520260010401

Demandante: Neftalí Herrera

De manera que a Neftalí Herrera le correspondía probar que en efecto , presentó petición el 3 de septiembre de 2025 ante la Superintendencia Financiera o como lo afirmó posteriormente, el 28 de noviembre de 2025 y 13 de febrero de 2026 , ya que no es aceptable acudir al amparo con el objeto que el Juez Constitucional emita una decisión únicamente con

Financiera o como lo afirmó posteriormente, el 28 de noviembre de 2025 y 13 de febrero de 2026 , ya que no es aceptable acudir al amparo con el objeto que el Juez Constitucional emita una decisión únicamente con fundamento en los criterios del demandante, sino que corresponde a la parte interesada aportar los elementos probatorios al menos mínimos, que acrediten el menoscabo o el detrimento reclamado.

Al respecto se reitera, que si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.

Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido

Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

“Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación.

“En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo6

Proceso: 11001333603520260010401

Demandante: Neftalí Herrera

o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo6

Proceso: 11001333603520260010401

Demandante: Neftalí Herrera

contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”. Resaltados no son del original.

Así, analizado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que no obra prueba alguna mediante la cual se demuestre que el aquí demandante, presentó petición ante la Superintendencia Financiera el 3 de septiembre de 2025, como tampoco que aclaró ante el Juzgado de primera instancia de este proceso, que el objeto de la demanda era el amparo de su derecho fundamental de petición al no haberse dado respuesta a la petición presentada el 28 de noviembre de 2025, reiterada el 13 de febrero de 2026. Y como en el escrito de impugnación (i.2 PRINCIPAL a.16, fol. 3) obra una petición del 28 de noviembre de 2025, cuyo asunto es “Solicitud urgente de medi das cautelares (…)”, se demuestra que no existe prueba alguna que pueda acreditar que el tutelante puso en conocimiento dich o documento ante el Juez de Primera Instancia previo a que se emitiera la sentencia correspondiente, por lo cual es extemporánea e inoponible frente al Juzgado, por cuanto no tuvo la oportunidad de evaluarla ni conocerla.

En consecuencia, y al tener en cuenta que no basta con que el demandante afirme que su derecho de petición se vulneró , cuando no probó en forma oportuna su afirmación en el expediente, se establece que no existen elementos de juicio para endilgarle a la Superintendencia Financiera una

afirme que su derecho de petición se vulneró , cuando no probó en forma oportuna su afirmación en el expediente, se establece que no existen elementos de juicio para endilgarle a la Superintendencia Financiera una omisión que derive en la conculcación de l derecho fundamental invocado, ni se demostró prueba que imponga revocar la sentencia del Juzgado.

Así, conforme lo que se expuso y demostró, no prospera el recurso que radicó el demandante.

5.5. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que no procede revocar la sentencia impugnada. En su lugar, se confirmará.

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Y se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E7

Proceso: 11001333603520260010401

Demandante: Neftalí Herrera

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2026 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2026 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.

TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO. ORDENAR que, una vez ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Ausente con excusa

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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