TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2026-00129-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2026-00129-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 11001-33-36-035-2026-00129-01
Parte demandante: ELIZABETH MORENO CHIZABA
Parte demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Parte vinculada: ENEL COLOMBIA S.A.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA , IMPUGNACIÓN
FALLO
Tema: Derecho fundamental de petición y debido proceso.
Decide la Sala la impugnación presentada por la empresa vinculada ENEL contra la sentencia de l 17 de abril de 2026 , dictada por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió así:
FALLA:
“PRIMERO: CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad COMERCIALIZADORA RANK identificada con NIT 800.001.650-4, representada legalmente por la señora Elizabeth Moreno Chizaba identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.721.236 expedida en Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derec ho fundamental de petición frente a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., conforme a lo
solicitado respecto del derecho fundamental al debido procesoExpediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01
Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo
9 administrativo de la sociedad Comercializadora Rank y negó el amparo del derecho fundamental de petición frente a Enel Colombia S.A, en tanto se acreditó la emisión de respuestas formales a las solicitudes elevadas por la parte accionante.
En concreto, el a quo resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad COMERCIALIZADORA RANK identificada con NIT 800.001.650 -4, representada legalmente por la señora Elizabeth Moreno Chizaba identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.721.236 expedida en Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición frente a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., c onforme a lo expuesto en la parte considerativa, en tanto se acreditó la emisión de respuestas formales a las solicitudes elevadas por la parte accionante.
TERCERO: ORDENAR a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, remita de manera completa, íntegra y debidamente organizada el expediente administrativo correspondiente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 19 de julio de 2024, resuelto mediante acto administrativo
Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derec ho fundamental de petición frente a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte considerativa, en tanto se acreditó laExpediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01
Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo
2 emisión de respuestas formales a las solicitudes elevadas por la parte accionante.
TERCERO: ORDENAR a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, remita de manera completa, íntegra y debidamente organizada el expediente administrativo correspondiente al recur so de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 19 de julio de 2024, resuelto mediante acto administrativo No. 0000981498 del 8 de agosto de 2024, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejando constancia de dicha remisión y allegando prueba de ello al expediente de tutela.
CUARTO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, dentro del término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción completa del expediente administrativo, o a la notificación de esta providencia en caso de ya contar con el mismo, adopte una decisión de fondo, clara, motivada y congruente respecto del
íntegra y debidamente organizada el expediente administrativo correspondiente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 19 de julio de 2024, resuelto mediante acto administrativo No. 0000981498 del 8 de agosto de 2024, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejando constancia de dicha remisión y allegando prueba de ello al expediente de tutela.
CUARTO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, dentro del término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción completa del expediente administrativo, o a la notificación de esta providencia en caso de ya contar con el mismo, adopte una decisión de fondo, clara, motivada y congruente respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, garantizando el respeto de las formas propias del procedimiento administrativo.
QUINTO: ADVERTIR a la SUPERINTENDE NCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que el incumplimiento de los términos legales y constitucionales para resolver las actuaciones administrativas puede dar lugar a las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
SEXTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
…Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01
Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo
quince (15) días hábiles siguientes a la recepción completa del expediente administrativo, o a la notificación de esta providencia en caso de ya contar con el mismo, adopte una decisión de fondo, clara, motivada y congruente respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, garantizando el respeto de las formas propias del procedi miento administrativo.
QUINTO: ADVERTIR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que el incumplimiento de los términos legales y constitucionales para resolver las actuaciones administrativas puede dar lugar a las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Elizabeth Moreno Chizaba identificada con cédula de ciudadanía No. 41.721.236 expedida en Bogotá actuando en calidad de representante legal de la empresa Comercializadora Rank identificada con NIT 800.001.650 -4, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por la Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliario.
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó que: Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01
Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo
3 “1. TUTELAR los derechos a la RECLAMACIÓN y a la PROTECCIÓN, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y
Acción de tutela – Impugnación fallo
3 “1. TUTELAR los derechos a la RECLAMACIÓN y a la PROTECCIÓN, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
2. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que tome una decisión de la demanda admitida por esta entidad y que proceda a realizar las sanciones que haya lugar”.
2. Hechos
Sostuvo que la sociedad Comercializadora Rank, representada legalmente por la señora Elizabeth Moreno Chizaba, adquirió el servicio público de energ ía eléctrica con la empresa Enel Colombia S.A., desde el 28 de septiembre de 2023, iniciando así la relación contractual para el suministro del servicio.
Manifestó que, desde el inicio de dicha relación contractual, durante los años 2023 y 2024, la facturación del servicio de energía se realizó con base en consumos promedio, pese a no existir un historial suficiente que permitiera establecer dicho parámetro, situación que generó inconsistencias en los valores cobrados.
Por tal motivo, el 20 de diciembre de 2023, el señor Bernardo Mesa, actuando en nombre de la empresa , presentó una petición para que le informara sobre una factura no recibida y las condiciones de facturación aplicadas.
Expuso que, ante la persistencia de irregularidades en la facturación, el 21 de junio de 2024 la accionante radicó un a nueva petición, mediante el cual solicitó claridad respecto del proceso de cobro aplicado desde septiembre de 2023, en atención a que los valores facturados excedían considerablemente los registros
facturación, el 21 de junio de 2024 la accionante radicó un a nueva petición, mediante el cual solicitó claridad respecto del proceso de cobro aplicado desde septiembre de 2023, en atención a que los valores facturados excedían considerablemente los registros históricos de consumo de la empresa.
Refirió que, el 12 de julio de 2024, la empresa Enel Colombia S.A., dio respuesta a la mencionada petición, indicando haber realizado verificaciones técnicas sobre los equipos de medición y justificando la facturación bajo la modalidad de consumo promedio; sin embargo, en entender de la demanda, dicha resp uesta no resolvió de fondo las inconsistencias planteadas por la accionante.
Señaló que, el 15 de julio de 2024 , la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la respuesta emitida, con el fin de que se revisaran integralmente los cobros efectuados.Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01
Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo
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Mencionó que, n o obstante, dicho recurso no fue resuelto de manera completa ni op ortuna, omitiéndose pronunciamiento sobre aspectos relevantes como el cobro adicional del 20% sobre el consumo, implementado desde febrero de 2024 sin justificación clara.
Destacó que, a nte la falta de respuesta efectiva por parte de la empresa prestadora del servicio y el incremento progresivo de las facturas, el 7 de octubre de 2024 la accionante se vio obligada a
clara.
Destacó que, a nte la falta de respuesta efectiva por parte de la empresa prestadora del servicio y el incremento progresivo de las facturas, el 7 de octubre de 2024 la accionante se vio obligada a realizar un pago por valor de $64.000.000, sin que hasta ese momento se hubiera corregido la modalidad de facturación basada en promedios y no en consumos reales.
Resaltó que, debido a la ausencia de respuesta al recurso interpuesto, el 6 de noviembre de 2024 , la accionante acudió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, radicando una solicitud por silencio administrativo r especto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 18 de julio de 2024, bajo el número de radicado 20248004906892.
Manifestó que, el 21 de enero de 2025, la empresa Enel Colombia S.A., emitió una respuesta parcial en la cual reconoció inconsistencias en la facturación correspondiente a los periodos comprendidos entre octubre de 2023 y marzo de 2024, efectuando una reliquidación de consumos; sin embargo, pese a dicho reconocimiento, no se emitió decisión de fondo respecto del r ecurso interpuesto por la accionante.
Expuso que, el 3 de marzo de 2025, la accionante recibió respuesta a otr a petición relacionad a con las irregularidades en la cuenta, reiterándose la inconformidad frente a los cobros excesivos e injustificados, sin qu e se solucionara de manera integral la problemática planteada.
Refirió que, como consecuencia de la persistencia en los cobros
reiterándose la inconformidad frente a los cobros excesivos e injustificados, sin qu e se solucionara de manera integral la problemática planteada.
Refirió que, como consecuencia de la persistencia en los cobros elevados y la falta de solución definitiva, el 21 de mayo de 2025 , la empresa accionante suscribió un acuerdo de pago por valor de $38.157.910, suma que consideró desproporcionada frente a su consumo real, incluyendo además un cobro adicional del 20% bajo el concepto de “contribución”, cuyo fundamento no ha sido debidamente explicado.Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01
Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo
5 Sostuvo que, a pesar de haberse puesto en cono cimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las irregularidades descritas, dicha entidad no ha emitido una decisión de fondo dentro del trámite administrativo, manteniendo una situación de inactividad que afecta los derechos de la accionante.
Concluyó que, el 27 de marzo de 2026, la accionante consultó el estado del trámite en la página web de la Superintendencia, evidenciando que no se registra avance alguno en el proceso, lo cual configura una vulneración prolongada de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela
La part e actora sostuvo que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela , se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela
La part e actora sostuvo que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela , se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición.
4. La actuación en primera instancia
La acción de la referencia fue presentada de manera virtual el 27 de marzo de 2026.
El a quo mediante auto del 27 de marzo de 2026 dispuso admitir la acción de la referencia y oficiar a la entidad accionada para que, en el término de dos (2) días, rindiera un informe detallado sobre las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela y remitiera toda la documentación que allí existiera co n relación a la presente acción.
En la misma providencia, se dispuso vincular a Enel Colombia S.A, en atención a que de los hechos expuestos en la solicitud de amparo se advertía su posible intervención en las actuaciones relacionadas con la situación planteada por la parte accionante, razón por la cual se ordenó notificarle la presente acción constitucional para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
5. Informe
5.1. Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosExpediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01
Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo
6 La entidad accionada a través de apoderada judicial dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones
Acción de tutela – Impugnación fallo
6 La entidad accionada a través de apoderada judicial dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y negando la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
En relación con los hechos, la entidad indicó que la accionante tiene en trámite una actuación administrativa por presunto silencio administrativo positivo radicada el 6 de noviembre de 2024, bajo el número 20248004906892, la cual actualmente se encuentra en curso.
Precisó que , dicha actuación no corresponde a un “derecho de petición” en sentido estricto, sino a un procedimiento administrativo especial regulado por la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual debe surtir diversas etapas procesales, razón por la cual no le son aplicables los términos breves previstos para resolver peticiones.
Explicó que , el trámite del silencio administrativo positivo implica fases como indagación preliminar, decreto y práctica de pruebas , traslado a las partes y decisión de fondo, todo ello en garantía del debido proceso tanto del usuario como de la empresa prestadora del servicio.
Informó que, mediante requerimiento del 30 de marzo de 2026, se solicitó a la empresa Enel Colombia S.A ., la remisión de documentación necesaria para verificar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, encontrándose actualmente el trámite en etapa preliminar, a la espera de respuesta del prestador.
Sostuvo que, la entidad no ha incurrido en dilación injustificada, ya que la actuación se adelanta conforme al procedimiento legal y
administrativo positivo, encontrándose actualmente el trámite en etapa preliminar, a la espera de respuesta del prestador.
Sostuvo que, la entidad no ha incurrido en dilación injustificada, ya que la actuación se adelanta conforme al procedimiento legal y dentro de los términos aplicables, teniendo en cuenta el volumen de solicitudes que atiende a nivel nacional.
Mencionó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos que originan la inconformidad relacionados con la facturación del servicio de energía son atribuibles a la empresa prestadora Enel Colombia S.A , y no a la superintendencia, la cual no actúa como coadministradora ni tiene facultad para intervenir directamente en dichos actos.Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01
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7 Alegó que, existe la improcedencia de la acción de tutela, señalando que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para interferir en una actuación administrativa en curso.
Concluyo que, c omo soporte de lo anterior , la entidad allegó copia del trámite administrativo iniciado por silencio administrativo positivo, incluyendo el requerimien to de información elevado a Enel Colombia S.A , en el cual se evidencia que la actuación se encuentra en etapa preliminar de verificación.
5.2. Enel Colombia S.A.
positivo, incluyendo el requerimien to de información elevado a Enel Colombia S.A , en el cual se evidencia que la actuación se encuentra en etapa preliminar de verificación.
5.2. Enel Colombia S.A.
La entidad vinculada a través de su representante legal para asuntos judiciales dio respuesta a la acción de tutela dentro del término legal, oponiéndose de manera integral a la prosperidad del amparo solicitado, al consi derar que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en particular los relacionados con el derecho de petición y el debido proceso administrativo.
Manifestó que , las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico frente a su actuación, en la medida en que, según su dicho, ha desplegado todas las actuaciones necesarias para garantizar los derechos del usuario dentro del marco legal que regula la prestación del servicio público domiciliario de energía, motivo por el cual solicitó expresamente que se niegue el amparo constitucional y se le absuelva de cualquier responsabilidad dentro del presente trámite.
Enel Colombia S.A ., propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante no le es atribuible, en tanto, que los hechos que dieron origen a la acción constitucional obedecen a actuaciones de terceros o a situaciones ajenas a su órbita de responsabilidad, por lo que no se configura un nexo directo entre su conducta y la eventual afectación de garantías fundamentales.
Refirió que, la relación jurídica con la acciona nte se ha regido por los parámetros legales y contractuales aplicables, asegurando que
nexo directo entre su conducta y la eventual afectación de garantías fundamentales.
Refirió que, la relación jurídica con la acciona nte se ha regido por los parámetros legales y contractuales aplicables, asegurando que ha actuado conforme a los procedimientos técnicos y administrativos previstos para la medición, facturación y atenciónExpediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01
Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo
8 de reclamaciones, sin que pueda predicarse una con ducta arbitraria, omisiva o vulneradora de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional.
Destacó que, del material probatorio allegado por la propia entidad se evidencia que, en el marco de las reclamaciones formuladas por la accionante, se realizaron diversas actuaciones tendientes a verificar la correcta prestación del servicio, entre ellas inspecciones técnicas al equipo de medición, en las cuales se concluyó que el medidor funcionaba en condiciones normales; sin embargo, también se reconoció que en determinados periodos la facturación se efectuó bajo la modalidad de consumo promedio y no con base en lecturas reales, situación que dio lugar a posteriores ajustes en la cuenta del usuario.
Informó que, como resultado de las verificaciones efectuadas, se procedió a realizar modificaciones y reliquidaciones del consumo facturado, incluyendo la corrección de valores correspondientes a varios periodos, con el propósito de normalizar la cuenta y ajustarla a los consumos efectivame nte registrados, lo cual, según su
procedió a realizar modificaciones y reliquidaciones del consumo facturado, incluyendo la corrección de valores correspondientes a varios periodos, con el propósito de normalizar la cuenta y ajustarla a los consumos efectivame nte registrados, lo cual, según su criterio, demuestra la existencia de una gestión activa orientada a resolver las inconformidades planteadas por la accionante.
Señaló que , brindó alternativas al usuario para el manejo de la situación económica derivada de los valores facturados, tales como la posibilidad de suscribir acuerdos de pago y acceder a mecanismos de financiación, además de haber dispuesto medidas de protección temporal de la cuenta con el fin de evitar la suspensión del servicio mientras se res olvían las reclamaciones en curso, todo ello dentro del marco de las disposiciones legales aplicables al servicio público domiciliario de energía.
Finalmente, con fundamento en las anteriores consideraciones, la entidad solicitó al despacho judicial decla rar la improcedencia del amparo constitucional frente a sus actuaciones, o en su defecto negar las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no existe acción u omisión que permita endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
6. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 17 de abril de 2026, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió al amparo solicitado respecto del derecho fundamental al debido procesoExpediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01
Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba
Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo
10 Manifestó que, se evidenció que Comercializadora Rank inició su relación con Enel Colombia S.A ., en septiembre de 2023 y que, desde el comienzo, presentó inconformidades por la facturación del servicio, especialmente por cobros con consumos promedio, ausencia de facturas y riesgo de suspensión del servicio.
A su vez, se c onstató que la empresa usuaria acudió oportunamente a Enel Colombia S.A, para solicitar la normalización de la facturación y la protección de la cuenta, obteniendo respuesta mediante comunicación del 12 de enero de 2024.
Expuso que, la inconformidad de la accionante fue persistente y no aislada, pues en junio de 2024 presentó nuevas reclamaciones relacionadas con ajustes pendientes, pagos no reflejados, inconsistencias entre los consumos facturados y las lecturas reales del medidor, así como la necesidad de obtener recibos parciales para continuar realizando abonos.
Adicionalmente, aportó un video del medidor y explicó que los cobros no correspondían a la realidad operativa de la empresa, evidenciando que acudió reiteradamente a los canales de atención de ENEL en busca de una solución.
Sostuvo que, se evidenció que Enel Colombia S.A. sí dio respuesta formal a las solicitudes presentadas por la accionante, especialmente mediante el acto administrativo del 12 de julio de 2024, en el q ue explicó que algunos consumos fueron liquidados con promedio, solicitó soporte de un pago por $25.000.000,
formal a las solicitudes presentadas por la accionante, especialmente mediante el acto administrativo del 12 de julio de 2024, en el q ue explicó que algunos consumos fueron liquidados con promedio, solicitó soporte de un pago por $25.000.000, informó que la cuenta no estaba en cobro jurídico y señaló que la suspensión del servicio quedaba protegida mientras se surtía la notificación de l a decisión. Asimismo, se indicó que contra dicha actuación procedían los recursos de reposición y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Expuso que, también encontró acreditado que la accionante ejerció oportunamente los m ecanismos de defensa administrativa, al interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de Enel Colombia S.A., cuestionando las inconsistencias en la liquidación de los consumos, la falta de claridad sobre los cobros promedio y la aplicación de la contribución del 20%. Con ello, evidenció que su inconformidad no se limitaba al valor de las facturas, sino que buscaba una explicación técnica y jurídica de fondo sobre la facturación aplicada.Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01
Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo
11 Refirió que, contrario a lo afirmado por la accionante respecto de un presunto silencio administrativo positivo, Enel Colombia S.A . sí resolvió el recurso de reposición mediante decisión del 8 de agosto de 2024, en la cual confirmó la decisión inicial, explicó el cobro de
un presunto silencio administrativo positivo, Enel Colombia S.A . sí resolvió el recurso de reposición mediante decisión del 8 de agosto de 2024, en la cual confirmó la decisión inicial, explicó el cobro de la contribución del 20% sobre el consumo y concedió expresamente el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sostuvo que, aunque Enel Colombia S.A . resolvió formalmente el recurso de reposición y concedió la apelación, no garantizó plenamente el debido proceso administrativo, pues remitió el expediente a la Superintendencia solo hasta el 30 de marzo de 2026, es decir, más de un año y siete meses después de concedido el recurso, sin justificación objetiva para dicha demora, evidenciándose una dilación injustificada en el trámite de segunda instancia.
Manifestó que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió desde el 6 de noviembre de 2024 la solicitud de reconocimiento del silencio administ rativo positivo; sin embargo, solo realizó una actuación relevante hasta el 30 de marzo de 2026, cuando requirió información a Enel Colombia S.A , sobre el recurso de apelación, manteniendo el trámite sin impulso efectivo durante más de un año y cuatro mes es y sin adoptar una decisión de fondo.
Sostuvo que, la mora administrativa configuró una vulneración del debido proceso, pues el asunto no era complejo, la accionante actuó diligentemente agotando los mecanismos administrativos, Enel Colombia S.A. no remitió oportunamente el expediente pese a haber concedido la apelación y la superintendencia no impulsó
actuó diligentemente agotando los mecanismos administrativos, Enel Colombia S.A. no remitió oportunamente el expediente pese a haber concedido la apelación y la superintendencia no impulsó eficazmente el trámite. Por ello, determinó que la demora era injustificada y atribuible a ambas entidades, lo que hacía necesario adoptar medidas para restablecer las garantías vulneradas.
Concluyó que , la vulneración acreditada correspondía al derecho fundamental al debido proceso administrativo, debido a la dilación injustificada en el trámite del recurso de apelación atribuible tanto a Enel Colombia como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual era necesario adoptar medidas para garantizar una decisión de fondo oportuna y debidamente motivada. No obstante, descartó la vulneración del derecho de petición frente a Enel Colombia S.A., al comprobar que la empresaExpediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01
Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo
12 sí emitió respuestas formales a las solicitudes presentadas por la accionante.
8. Impugnación
Enel Colombia, en calidad de vinculado, impugnó el fallo de primera instancia (documento 013 expediente digital Samai).
Solicitó que se revoque el fallo de tutela y, en consecuencia, niegue el amparo constitucional, argumentando que la supuesta vulneración del derecho de petición ya cesó , puesto que el 18 de abril de 2026 procedió a remitir la documentación completa (38
el amparo constitucional, argumentando que la supuesta vulneración del derecho de petición ya cesó , puesto que el 18 de abril de 2026 procedió a remitir la documentación completa (38 folios) requerida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, configurándose un hecho superado.
Como soporte, la entidad adjun