TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2014-00289-01-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2014-00289-01-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, 28 de septiembre de 2026

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 110013336036-2014-00289-01

Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Ambiente

Demandado: Rafael Augusto Martínez Rocha

Rafael Sandoval Henao María del Pilar Acosta Barrios Asunto: Sentencia de segunda instancia

Temas: Procedibilidad del medio de control de repetición – requisitos de procedibilidad - no acreditación de condición de servidor público.

REPETICIÓN

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La Secretaría Distrital de Ambiente, formuló demanda de repetición contra Rafael Augusto Martínez Rocha, Rafael Sandoval Henao y María del Pilar Acosta Barrios en razón al presunto detrimento patrimonial causado a la entidad demandante con ocasión al pago de la suma de cincuentaExpediente: 110013336036-2014-00289-01

Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Ambiente Demandado: Rafael Augusto Martínez y otros Sentencia de segunda instancia

Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Ambiente Demandado: Rafael Augusto Martínez y otros Sentencia de segunda instancia

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millones de pesos ($50.000.000.00) por concepto de transacción dentro del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado once (11) laboral del Circuito de Bogotá D.C., con número de radicado 2007-135.

Solicitó se acceda a las siguientes pretensiones1: PRIMERA.- Que se declare responsable a los señores RAFAEL AUGUSTO MARTÍNEZ ROCHA, RAFAEL SANDOVAL HENAO Y MARÍA DEL PILAR ACOSTA BARRIOS , identificados con las cédulas de ciudadanía números: 79.119.384, 79.420.650 y 51.743.515 respectivamente, por los perjuicios ocasionados al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, con ocasión del documento de Transacción, que fuera debidamente suscrito, presentado, admitido y avalado por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá No.- de Radicado 2007-135, quien accedió a dar por terminado el proceso. SEGUNDA.- Que se condene a los señores RAFAEL AUGUSTO MARTÍNEZ ROCHA, RAFAEL SANDOVAL HENAO Y MARÍA DEL PILAR ACOSTA BARRIOS, a pagar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/CTE , a favor del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE, por concepto de acreencias laborales pagadas a

LORENA VALERIA MORO JIMÉNEZ.

TERCERA.- Que se condene a los señores RAFAEL AUGUSTO MARTÍNEZ

DISTRITAL DE AMBIENTE, por concepto de acreencias laborales pagadas a

LORENA VALERIA MORO JIMÉNEZ.

TERCERA.- Que se condene a los señores RAFAEL AUGUSTO MARTÍNEZ ROCHA, RAFAEL SANDOVAL HENAO Y MARÍA DEL PILAR ACOSTA BARRIOS, a cancelar los intereses comerciales a favor del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera desde cuando la Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Tesorería realizó el pago mediante consignación el 05 de Noviembre de 2013. CUARTA.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. Igualmente le solicito al señor Juez que en su oportunidad procesal se sirva condenar en costas y gastos del proceso a los demandados.

2. Situación fáctica

En la demanda se relacionaron los siguientes hechos:

PRIMERO.- En el año 2005 el DAMA mediante Resolución 104 de ese mismo año adjudicó Contrato a la Asociación para la Defensa de la Macarena, el cual fue firmado por el Director doctor RAÚL ESCOBAR OCHOA.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior el DAMA celebró contrato la Asociación para la Defensa de la Macarena, cuyo objeto consistía en “Contratar la administración del Centro de Recepción y Rehabilitación de Fauna Silvestre del DAMA en la localidad de Engativá”.

1 Samai, índice 66. Escrito de subsanación de la demanda. Doc 7. Fl. 3Expediente: 110013336036-2014-00289-01

Fauna Silvestre del DAMA en la localidad de Engativá”.

1 Samai, índice 66. Escrito de subsanación de la demanda. Doc 7. Fl. 3Expediente: 110013336036-2014-00289-01

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TERCERO.- De acuerdo con lo anterior se suscribió el Contrato 106 de 2005, cuyo plazo para su ejecución se pactó en 12 meses contados a partir de la suscripción del Acta de inicio, previa aprobación de garantía única.

CUARTO.- El Acta de inicio se firmó el 27 de mayo de 2005.

QUINTO.- El valor del contrato se fijó en la suma de $386.271.160, incluido IVA.

SEXTO.- Se designó para control y vigilancia del contrato 106/2005, el 27 de mayo de 2005 al doctor RAFAEL AUGUSTO MARTÍNEZ ROCHA, y como Interventor del mismo al señor NORBERTO LEGUIZAMON HERNÁNDEZ, Profesional especializado G. 17.

SÉPTIMO.- Dentro de los términos de referencia se estableció que el contratista para poder participar en el concurso de méritos debía contar con un grupo de trabajo, el cual estaba compuesto por: un (1) Administrador; un (1) asesor zootecnista con experiencia labor al; un (1) asesor médico veterinario, con experiencia laboral; un (1) médico veterinario con experiencia de 3 a 4 años; un (1) médico veterinario asistente; un (1) biólogo y un grupo de auxiliares.

veterinario, con experiencia laboral; un (1) médico veterinario con experiencia de 3 a 4 años; un (1) médico veterinario asistente; un (1) biólogo y un grupo de auxiliares.

OCTAVO.- En desarrollo de la ejecución del contrato, Asomacarena, contrató los servicios de la señora, Lorena Valeria Moro Jiménez, como coordinador alimentador, suscribiendo el contrato de prestación de servicios No. 010 de 2005 el día 27 de mayo de 2005.

NOVENO.- En razón a varias solicitudes de pago al señor FERNANDO MOLANO RUEDA, Representante Legal de La Asociación para la Defensa de la Reserva de la Macarena y después de haber puesto en conocimiento de los reiterados incumplimientos de no pago de los salarios y prestaciones sociales, Lorena Moro Jiménez, decidió instaurar proceso Ordinario Laboral en contra de Asociación para la Defensa de la Reserva de la Macarena y en solidaridad contra la Secretaría Distrital de Ambiente así:

Del proceso Ordinario Laboral 2007 -135, se conoció en la Dirección Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente (antes DAMA) el 09 de diciembre de 2008, remitido por la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicado No. 1-2008-81823.

La demanda fue contestada por el apoderado de la Secretaría de Ambiente, el 22 de enero de 2009.

DÉCIMO.- El 24 de agosto de 2012 el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Ambiente, escuchados los argumentos del abogado de la Dirección Legal Ambiental y de acuerdo a los precedentes ya existentes de condenas en

DÉCIMO.- El 24 de agosto de 2012 el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Ambiente, escuchados los argumentos del abogado de la Dirección Legal Ambiental y de acuerdo a los precedentes ya existentes de condenas en contra de la entidad aceptó la propuesta realizada por el apoderado de la señora Lorena Valeria Moro Jiméne z, de pagar la suma de CINCUENTA

MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/CTE.

DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en lo anterior el día 8 de marzo de 2013, los apoderados de la Secretaría de Ambiente y de la demandante suscribieron y presentaron ante el juzgado 11 Laboral del Circuito, documento de transacción en el cual los demandantes renunciaron a continuar con cualquier acción judicial, y aceptaron la decisión del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Ambiente de pagar la suma de $50.000.000, suma aprobada mediante Acta del 24 de agosto de 2012.

DÉCIMO SEGUNDO. - Mediante providencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito, fechada 7 de junio de 2013, admitió la transacción entre la Secretaría Distrital de Ambiente y la demandante señora Lorena Valeria MoroExpediente: 110013336036-2014-00289-01

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Jiménez. (...).

3. Fundamento de la demanda

La demanda sostiene que los funcionarios encargados de la supervisión y control contractual habrían omitido adoptar las medidas necesarias frente

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Jiménez. (...).

3. Fundamento de la demanda

La demanda sostiene que los funcionarios encargados de la supervisión y control contractual habrían omitido adoptar las medidas necesarias frente a los reiterados incumplimientos reportados por el interventor del contrato, pese a contar con información suficiente so bre tales situaciones. Según dicho relato, de haberse actuado oportunamente mediante la imposición de multas, la declaratoria de caducidad del contrato y la efectividad de la póliza de cumplimiento para el pago de salarios y prestaciones sociales, se habrían mitigado o evitado los perjuicios posteriormente asumidos por la entidad. En consecuencia, se atribuye a los referidos servidores una conducta omisiva y negligente por el presunto incumplimiento de sus deberes funcionales y contractuales, al no desplegar las actuaciones necesarias para proteger los intereses de la administración frente a los incumplimientos del contratista.

4. Contestación de la demanda

En sentencia T -400 de 2025 , la Sala Primera de Revisi ón de la  Corte Constitucional, resolvi ó una acci ón de tutela contra providencia  judicial referente a las direcciones de notificaci ón personal y residencia de los demandados en acción de repetición. La Corte indicó, que:

“(…) 81. La notificación de una providencia judicial es un acto fundamental para el debido proceso, ya que permite conocer la decisión adoptada y, por tanto, es una condición para ejercer el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, se trata de un act o procesal con una clara trascendencia constitucional.

tanto, es una condición para ejercer el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, se trata de un act o procesal con una clara trascendencia constitucional.

82. Dada su relevancia, la notificación de las providencias judiciales se encuentra regulada con detalle en las normas procesales. Para el caso de las personas de derecho privado que deben intervenir en los juicios que se rigen por el CPACA y que no tengan canales digitales de notificación, las reglas son las previstas en la legislación procesal civil. Estas normas, a su vez, le dan un papel protagónico a la notificación de la providencia que vincula a una persona al proceso judicial, pues es la primera actuación en la que interviene esa persona y solo a partir de aquella puede decirse que jurídicamente conoce la existencia del proceso y puede participar en este.

83. Por ejemplo, la notificación de los autos admisorios de las demandas debe seguir un proceso por etapas en las que se busca priorizar que la persona se entere personalmente de la existencia del proceso judicial: (i) en primer lugar debe agotarse el trámite de la notificación personal, que consiste en citar a la persona para que se presente ante la autoridad judicial, suscriba un acta de notificación y se le permita acceder al expediente; (ii) en caso de que la persona no comparezca ante la autoridad judicial, la notificación deberá hacerse porExpediente: 110013336036-2014-00289-01

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aviso remitido a la dirección donde fue citado; y (iii) solo cuando no es posible

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aviso remitido a la dirección donde fue citado; y (iii) solo cuando no es posible conocer el paradero de la persona y por tanto no es posible citarlo o notificarlo por aviso, será procedente su emplazamiento a través de medios de comunicación para poner en su conocimiento la existencia del proceso. En este último caso, si aun realizado el emplazamiento no comparece la persona, se nombrará a una abogada o abogado de oficio para que ejerza su representación y a quien se notificarán las providencias que se profieran.

84. Bajo ese entendido, solo será posible pasar de una forma de notificación a otra si se demuestra la imposibilidad de llevar a cabo la que le antecede: si no es posible realizar la notificación personal, debe intentarse la notificación por aviso, y en el caso excepcional de no ser posible ninguna de estas dos, debe acudirse al emplazamiento y eventual nombramiento de una abogada o abogado de oficio.

85. Como se observa, en el trámite de notificación, además, concurren deberes de la parte interesada en que se adelante el proceso.  En efecto, la parte demandante tiene el deber de brindar la dirección de notificación del demandado, lo que constituye un acto de lealtad procesal, colaboración con la administración de justicia y buena fe. De ahí que el desconocimiento de las direcciones de la persona que debe ser notificada es un hecho que debe afirmarse bajo juramento y es procedente aplicar una sanción si se demuestra que se suministró información falsa. Lo anterior, pues el emplazamiento debe

direcciones de la persona que debe ser notificada es un hecho que debe afirmarse bajo juramento y es procedente aplicar una sanción si se demuestra que se suministró información falsa. Lo anterior, pues el emplazamiento debe ser el último medio de notificación en intentarse, ya que garantiza en menor medida que el demandado conozca el proceso y que pueda ejercer su defensa con una abogada o abogado de confianza.

86. Si la notificación no se realiza en estricto cumplimiento de las reglas señaladas se puede configurar un defecto procedimental por indebida notificación. Lo anterior, se insiste, ya que impide que la persona participe en el proceso, lo que se traduce e n una omisión de las etapas y oportunidades de defensa y contradicción. (…)”

En el presente caso se advierte que la parte actora allegó las constancias de envío de los citatorios a los demandados e indicó que habían sido devueltos, por lo que solicitó el emplazamiento.

A través de curador ad-litem se contestó la demanda 2 en nombre de todos los demandados. La apoderada indicó que se atiene a lo probado en el proceso. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, no acreditación del pago por parte de la entidad demandante y falta de acreditación de la culpabilidad y nexo de causalidad.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, aunque se demostró la existencia de una transacción y el pago de $50.000.000 por parte de la entidad, no se probó que los

Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, aunque se demostró la existencia de una transacción y el pago de $50.000.000 por parte de la entidad, no se probó que los

2 Samai, índice 66. Doc 20.Expediente: 110013336036-2014-00289-01

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demandados fueran servidores públicos responsables de los hechos ni que actuaran con culpa grave o dolo.

De la sentencia se extrae lo siguiente:

“(…) Bajo estos presupuestos, el Despacho procederá a analizar la conducta de los demandados Rafael Augusto Martínez, Rocha Rafael Sandoval Henao y María del Pilar Acosta Barrios, en calidad de subdirector ambiental sectorial, supervisor del contrato y subdirectora jurídica, respectivamente, a fin de determinar si procede o no la pretensión de repetición.

Tal como se expuso en el acápite 3.3.1 de esta providencia, no se encuentra acreditado dentro del expediente que demandados ostentaran la calidad de servidores públicos al momento de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la acción de repetición. Pese a que en la demanda se les atribuyen cargos y funciones dentro del entonces Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, no obra prueba documental idónea que permita verificar su vinculación jurídica o contractual con la entidad pública.

De otra parte, lo que sí obra en el plenario es copia del Contrato No. 106 de

Medio Ambiente – DAMA, no obra prueba documental idónea que permita verificar su vinculación jurídica o contractual con la entidad pública.

De otra parte, lo que sí obra en el plenario es copia del Contrato No. 106 de 2005, celebrado entre el DAMA y la Asociación para la Defensa de la Macarena – Asomacarena, el cual fue suscrito por el entonces director del DAMA, Pablo Castañeda Colmenares. Ta mbién se encuentra la Resolución No. 2901 de 2005, por medio de la cual se declaró la caducidad del referido contrato, la cual fue firmada por la doctora Claudia María Buitrago Restrepo, quien ostentaba para la época la dirección de la entidad.

De conformidad con lo anterior, es claro que la decisión de declarar la caducidad del contrato fue adoptada por la directora del DAMA en ejercicio de sus competencias legales. En esa medida, si eventualmente se debían desplegar acciones tendientes a imponer multas o hacer efectivas las pólizas de cumplimiento, tales funciones, en principio, correspondían a la Dirección de la entidad, salvo prueba en contrario que acreditara una delegación formal y expresa en cabeza de un funcionario distinto, circunstancia que no fue acreditada en este proceso.

En este orden de ideas, se advierte que la entidad demandante no probó que los aquí demandados hubieran incurrido en alguna irregularidad dentro de la ejecución del Contrato No. 106 de 2005. Por el contrario, lo que se evidencia del acervo probatorio es que la decisión de declarar la caducidad del contrato se adoptó frente a incumplimientos atribuibles exclusivamente al contratista. Así lo consigna la Resolución No. 2901 de 2005, en la cual se dejó constancia de que:

se adoptó frente a incumplimientos atribuibles exclusivamente al contratista. Así lo consigna la Resolución No. 2901 de 2005, en la cual se dejó constancia de que:

“(...) el contratista viene incumpliendo sus obligaciones laborales con el personal vinculado al proyecto, según se desprende del radicado No. 2005ER38299 del 19 de octubre de 2005, mediante el cual el grupo de trabajo (cuidadores y profesionales) del Cent ro de Recepción y Rehabilitación de Fauna Silvestre – CRRFS ponen en conocimiento del DAMA, a través de un derecho de petición, las irregularidades que se vienen presentando en cuanto al incumplimiento en los pagos del personal que opera en el CRRFS, que e l equipo de trabajo en general no está afiliado a ARP, que los pagos a cajas de compensación, a esa fecha, se encuentran en mora, que las cesantías del año 2004, de personal que viene trabajando con el contratista desde hace varios años no han sido consignadas (...)”.

De igual modo, se indicó que el contratista presentó información inexacta respecto de hojas de vida de profesionales, lo cual llevó a concluir que existió un incumplimiento directo y atribuible al contratista, sin que en el procesoExpediente: 110013336036-2014-00289-01

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obre evidencia que comprometa a los demandados.

Adicionalmente, obra en el expediente la póliza de cumplimiento expedida por Aseguradora Confianza S.A., en la cual el asegurado era el DAMA y cuya

obre evidencia que comprometa a los demandados.

Adicionalmente, obra en el expediente la póliza de cumplimiento expedida por Aseguradora Confianza S.A., en la cual el asegurado era el DAMA y cuya vigencia se extendía entre el 27 de mayo de 2005 y el 27 de mayo de 2009. Dicha póliza amparaba los perjuici os derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato No. 106 de 2005, incluyendo expresamente el riesgo de “pago de salarios y prestaciones sociales”. Sin embargo, pese a la existencia de esta garantía contractual, la misma no fue afectada con el fin de salvaguardar el patrimonio público, y no existe en el plenario prueba alguna que permita afirmar que dicha omisión correspondiera a los demandados. Por lo tanto, no se acreditó que estos hubiesen tenido competencia, responsabilidad o capacidad de decisión sobre la activación de la póliza, circunstancia que refuerza la conclusión en el sentido de que su conducta no puede ser calificada como dolosa ni gravemente culposa.

Aunado a ello, no se puede ignorar que el expediente carece de prueba sobre el manual específico de funciones de los cargos que presuntamente ocuparon los exfuncionarios demandados, lo cual impide al Despacho establecer con certeza si les correspondía a el los, y no a otros funcionarios, la supervisión, vigilancia o reacción frente a los incumplimientos contractuales que derivaron en la demanda laboral mencionada.

De los hechos narrados en la demanda y de las pruebas recaudadas, el Despacho no encuentra configurada una culpa grave en contra de los señores

vigilancia o reacción frente a los incumplimientos contractuales que derivaron en la demanda laboral mencionada.

De los hechos narrados en la demanda y de las pruebas recaudadas, el Despacho no encuentra configurada una culpa grave en contra de los señores Rafael Augusto Martínez, Rocha Rafael Sandoval Henao y María del Pilar Acosta Barrios, puesto que el hecho de que la Secretaría Distrital de Ambiente haya asumido el pago de una suma dineraria en virtud de un acuerdo transaccional celebrado con la señora Lorena Valeria Moro Jiménez, como consecuencia del proceso ordinario laboral No. 2007-135, no significa que los presuntos exfuncionarios demandados hubiesen actuado con culpa grave, pues para tal propósito era necesario que la entidad demandante hubiera acreditado que los demandados incurrieron en una conducta funcional gravemente negligente u omisiva que tuviera relación directa con la generación del daño, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Lo anterior para efectos de concluir que, no cualquier error de juicio o cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir la responsabilidad de los demandados, resultando necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales en torno de los funciona rios públicos.

en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales en torno de los funciona rios públicos.

Conviene indicar que, el Despacho no puede tener como demostrados los hechos narrados en el líbelo, relacionados con una eventual responsabilidad de los demandados, basándose en el pago que realizó la demandante derivado de un contrato de transacción, pues to que sólo puede adoptar decisiones de fondo a la luz de la verdad procesal, contenida en el material probatorio allegado al proceso de manera legal y oportuna, tal y como lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, al preceptuar:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. (…)”Expediente: 110013336036-2014-00289-01

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6. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por considerar que el a quo efectuó una valoración incompleta y errónea de las pruebas, pues considera que existen elementos suficientes para demostrar la condición de agentes estatales de los demandados y su conducta gravemente culposa en la supervisión contractual. Relacionó los siguientes cargos:

Error en la valoración de la prueba sobre la calidad de funcionarios públicos. El juzgado exigió indebidamente documentos como actas de posesión u

demandados y su conducta gravemente culposa en la supervisión contractual. Relacionó los siguientes cargos:

Error en la valoración de la prueba sobre la calidad de funcionarios públicos. El juzgado exigió indebidamente documentos como actas de posesión u hojas de vida para acreditar la condición de servidores públicos, desconociendo otros medios probatorios válidos como el Decreto Distrital 330 de 2003 que establece la estructura del antig uo DAMA y las funciones de la Subdirección Jurídica y la Subdirección Ambiental Sectorial, funciones que coinciden con las responsabilidades que ejercían los demandados respecto del Contrato 106 de 2005.

Falta de aplicación de la confesión ficta por no contestación de la demanda. El juzgado omitió aplicar los artículos 97 y 191 del Código General del Proceso, a pesar de que los demandados no contestaron adecuadamente la demanda. Agregó que en la audiencia inicial se tuvieron por ciertos diversos hechos relacionados con la asignación de funciones de control y supervisión contractual a los demandados . La calidad de agentes estatales y la participación de los demandados en la supervisión contractual debían considerarse acreditadas mediante confesión procesal.

Error al considerar demostrada la diligencia de los demandados . La sentencia incurrió en una falsa apreciación probatoria al presumir diligencia de los demandados cuando los documentos muestran inactividad y negligencia funcional. Los demandados o activaron ni hicieron efectivas las pólizas de cumplimiento y de pago de salarios y prestaciones sociales pese a los incumplimientos identificados. La falta de declaratoria del siniestro traslado el riesgo económico al patrimonio público.

pólizas de cumplimiento y de pago de salarios y prestaciones sociales pese a los incumplimientos identificados. La falta de declaratoria del siniestro traslado el riesgo económico al patrimonio público.

Incorrecta valoración del daño antijurídico. El daño fue cierto, antijurídico, cuantificable e imputable a la conducta gravemente culposa de losExpediente: 110013336036-2014-00289-01

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demandados. La entidad pagó $50.000.000 en virtud de una transacción aprobada judicialmente. Ese pago constituye una erogación patrimonial del Estado susceptible de repetición según la Ley 678 de 2001. El perjuicio surgió porque no se activaron oportunamente las pólizas que debían amparar el riesgo. Existe relación causal entre la omisión de los funcionarios y el detrimento patrimonial asumido por la entidad.

7. Trámite Segunda instancia

La demanda se admitió por auto del 16 de octubre de 2015; la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de septiembre de 2025; por acta individual de reparto del 19 de diciembre de 2025, el proceso le correspondió al magistrado ponente (Samai, índice 01); por auto del 13 de febrero de 20026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Samai, índice 4) y, el 4 de marzo de 2025, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 8).

II. CONSIDERACIONES

demandante (Samai, índice 4) y, el 4 de marzo de 2025, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 8).

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii )se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

2.1. Presupuestos procesales

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 3 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

El medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados Rafael Augusto Martínez Rocha, Rafael Sandoval Henao y María del Pilar Acosta Barrios en razón al presunto detrimento patrimonial causado a la entidad demandante con ocasión al pago de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) por concepto de transacción dentro del proceso ordinario laboralExpediente: 110013336036-2014-00289-01

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La demanda se radicó de manera oportuna conforme al literal l) del artículo 164 del CPACA, en virtud de que el pago de la transacción se realizó el 5 de

Sentencia de segunda instancia

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La demanda se radicó de manera oportuna conforme al literal l) del artículo 164 del CPACA, en virtud de que el pago de la transacción se realizó el 5 de noviembre de 2013, por lo que el término de caducidad venció el 6 de noviembre de 2015 y la demanda se radicó el 24 de julio de 2014, se tiene que la misma se presentó oportunamente.

La parte actora Secretaria Distrital de Ambiente se encuentra legitimada por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso, ya que fue la entidad que efectuó el pago cuyo reembolso se pretende. Los demandados Rafael Augusto Martínez Rocha, Rafael Sandoval Henao y María del Pilar Acosta Barrios se encuentra n legitimadas por pasiva, en atención a

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