TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2015-00428-02 (28-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2015-00428-02 (28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 15
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-36-036-2015-00428-02
Sentencia: SC3-2505-4078
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Lesiones de soldado profesional por detonación de artefacto explosivo improvisado. Indebida sustentación del recurso de apelación por formular argumentos confusos, vagos, impertinentes e insuficientes. Alcance en sentencia del pronunciamiento previo sobre la caducidad.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 3 de junio de 2015 , la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el soldado profesional -SPQuevedo Rodríguez como resultado de la detonación de un artefacto explosivo improvisado -AEI- (fls. 18-, c. 1).
Según el relato de la demanda, el soldado estaba asignado a la compañía Bisonte del
Quevedo Rodríguez como resultado de la detonación de un artefacto explosivo improvisado -AEI- (fls. 18-, c. 1).
Según el relato de la demanda, el soldado estaba asignado a la compañía Bisonte del Batallón de Combate Terrestre nro. 18 -Bacot 18de la Brigada Móvil nro. 11 -BRIM 11-. El 15 de marzo de 2011 , cuando se encontraba en desarrollo un movimiento táctico en la vereda El Pescado del municipio de Dabeiba (Antioquia), el demandante activó accidentalmente un AEI. Como resultado de la explosión, sufrió amputación transtibial derecha, pérdida funcional del miembro inferior izquierdo por osteomielitis crónica y deformidad estética severa, cuerpos extraños dolorosos en los testículos, cicatrices en la cara con defecto estético y trastorno de estrés postraum ático, y perdió el 98,2% de su capacidad laboral.
A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de falla en el servicio y/o de riesgo excepcional, porque el día de los hechos, ni el equipo de Explosivos y Desminados -EXDEni el grupo de Manejo de Artefactos Explosivos -Marterevisaron la zona. Así, se incumplió la ley y tratados internacionales, especialmente, el Tratado de Ottawa. También, los procedimientos especiales, pues, si existieron los señalados equipos, su apoyo no fue efectivo, en la medida en que no se ubicó el AEI, pese a que la producción del daño era previsible, dado que se trataba de un área en la que ocurría el mayor número de accidentes con tales artefactos. En ese sentido, no se configuró un riesgo propio del servicio.
previsible, dado que se trataba de un área en la que ocurría el mayor número de accidentes con tales artefactos. En ese sentido, no se configuró un riesgo propio del servicio.
En consecuencia, en la demanda , se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud; y materiales, bajo la modalidad de lucro cesante.Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 Página 2 de 15
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 4 de noviembre de 2022 , el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones causadas al señor Quevedo Rodríguez. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. También declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Irene de Jesús Martínez Márquez. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 004, CD, c. segunda instancia).
Sobre la legitimación en la causa por activa, el a quo explicó que, además de estar probada la del SP, se demostró la de la mayoría de los otros demandantes, quienes acreditaron su parentesco por consanguinidad con la víctima directa. Sin embargo, consideró que no ocurrió lo mismo con la señora Martínez Márqu ez, quien actuó en calidad de compañera permanente, toda vez que no se probó la convivencia y comunidad de vida permanente de la pareja, ni se recaudaron pruebas que permitieran inferir que se trataba de una tercera damnificada.
permanente, toda vez que no se probó la convivencia y comunidad de vida permanente de la pareja, ni se recaudaron pruebas que permitieran inferir que se trataba de una tercera damnificada.
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que se demostró el daño antijurídico causado a la parte actora, en la medida en que se lesionó la integridad personal del demandante, sin que la vulneración le fuese atribuible y sin que estuviera llamado a soportarla, pues no se concretó un riesgo propio del servicio.
También señaló que aquél es imputable a la demandada a título de falla en el servicio . Al respecto, explicó que el deber jurídico que radicaba en cabeza de la entidad consistía en que, en cada operativo, se debía contar con un equipo EXDE y que éste tuviese todos los implementos para detectar AEI. Asimismo, el equipo, antes de instalar una base de patrulla móvil, debía hacer un barrido en el área para detectar artefactos , y tenía que desplazarse antes del inicio de cualquier movimiento para hacer una revisión.
Siendo así, en el caso en concreto, se acreditó que , si bien la unidad tenía el apoyo del equipo EXDE, éste no revisó la zona al momento del desplazamiento, sino que únicamente lo había hecho en el sitio en el que decidieron pernoctar. Tampoco se probó que el equipo se hubiese desplazado previamente al lug ar para verificar si existían AEI, que se hubiese impedido su desplazamiento por el ataque del enemigo, ni que la víctima directa perteneciese al equipo EXDE.
El a quo agregó que, de haberse desplegado todos los recursos técnicos y humanos
impedido su desplazamiento por el ataque del enemigo, ni que la víctima directa perteneciese al equipo EXDE.
El a quo agregó que, de haberse desplegado todos los recursos técnicos y humanos disponibles, se habría neutralizado o evitado la producción del daño. Especialmente, porque su ocurrencia era razonablemente previsible. Entonces, tampoco tuvo por demostrado el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad.
Por todo lo anterior, el a quo concluyó que la demandada incurrió en la omisión de no brindar cuidado, protección y seguridad a sus integrantes. De ese modo, lo ocurrido no corresponde a la concreción de un riesgo propio del servicio, sino una falla en el servicio que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado.
En materia de perjuicios, reconoció aquéllos de índole moral con base en la presunción que surge, en casos de lesiones, al haberse acreditado el parentesco . Los tasó de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante. En consecuencia, a la víctimaReparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 Página 3 de 15 directa, a su hija, a su madre, a su abuela y a sus hermanos , les reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmvpara cada uno de ellos.
También, el lucro cesante a favor del señor Quevedo Rodríguez. Para su tasación, tuvo en cuenta, como ingreso base de liquidación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el salario devengado en 2011, incrementado en un 25% por concepto de prestaci ones
cuenta, como ingreso base de liquidación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el salario devengado en 2011, incrementado en un 25% por concepto de prestaci ones sociales. Como periodo indemnizable, la fecha de retiro del SP del servicio y aquélla en la que se extinguiría su vida probable. Precisó que la indemnización que se origina en la responsabilidad extracontractual del Estado es compatible con la indemni zación a forfait. Luego, las sumas no deben compensarse.
Para concluir, reconoció el daño a la salud al demandante, pues se probaron los daños irreversibles en su salud, incluyendo las secuelas y la pérdida de capacidad laboral. Lo tasó a partir del porcentaje de esta última valoración y los parámetros del Consejo de Estado. Por lo tanto, le correspondieron 100 smlmv.
2. Recurso de apelación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (arch. 007, ib.).
Luego de anunciar que, en el presente asunto, se determinan los riesgos propios del servicio, y de hacer un recuento de la demanda, el proceso y la sentencia apelada, el apoderado recurrente, bajo el acápite de “inconformidad con el fallo”, incluyó el siguiente párrafo, que constituye la única sustentación de la impugnación1:
Señor Juez, debo precisar que si bien el despacho atribuya responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio, y no bajo la teoría de imputación por Riesgo Excepcional, todos los 10 soldados qua hacían en los hechos ocurridos el 24 de abril de
de imputación por falla del servicio, y no bajo la teoría de imputación por Riesgo Excepcional, todos los 10 soldados qua hacían en los hechos ocurridos el 24 de abril de 2013, cuando en hechos 15 -MAR-11, siendo las 10:40 horas en la Vereda el Pescado Municipio de Dabeiba El pelotón Bisonte Uno se encontraba en coordenadas 070916 — 761833 realizando movimiento táctico (registro) en un terreno totalmente selvático el cual era el eje de avance ordenado por el comandante de la Compañía; estando en este movimiento se llegó a un punto (quebrada) donde el cruce era obligado, por lo cual se ordenó hacer lo pertinente para garantizar la seguridad, ordenando al PF. QUEVEDO RODRÍGUEZ EVELIO ORLANDO CC No. 86072373 y a otros soldados que avanzaran hasta la orilla de la quebrada para que tomaran posición ventajosa del terreno para garantizar el paso de la unidad; hubiesen padecido en cumplimiento de esa orden, aspecto que no quedo p robado, ergo considerar que existió falla del servicio, es totalmente impensable e inaceptable [sic].
El recurso fue concedido mediante auto del 24 de enero de 2023 (arch. 009, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 3 de mayo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 17 de julio siguiente2.
1 Págs. 25 y 26, arch. 007, CD, c. segunda instancia. 2 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603620150042802. Disponible en:
1 Págs. 25 y 26, arch. 007, CD, c. segunda instancia. 2 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603620150042802. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336036201500428022500023 , consultado el 27 de mayo de 2025.Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 Página 4 de 15 El 14 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia).
Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones sufridas por el SP Quevedo Rodríguez. Éstas se habrían causado a raíz de la denotación de un AEI el 15 de marzo de 2011, cuando el demandante estaba realizando un movimiento táctico, y debido a que ni el equipo EXDE ni el grupo Marte revisaron la zona, pese a que la producción
el 15 de marzo de 2011, cuando el demandante estaba realizando un movimiento táctico, y debido a que ni el equipo EXDE ni el grupo Marte revisaron la zona, pese a que la producción del daño era previsible.
El Juzgado 5 º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada a título de falla en el servicio. Explicó que las lesiones del accionante constituyen un daño antijurídico imputable a la entidad, porque éste se produjo debido a que, si bien se tenía la obligación de revisar la zona del desplazamiento y de que el equipo EXDE se adelantara para realizar la exploración, ello no ocurrió, sin que existiese una razón que justificara dicho comportamiento omisivo. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.
La parte demandada interpuso recurso de apelación. Se limitó a relacionar los antecedentes y resumir la sentencia de primera instancia. Solamente mencionó que, por las condiciones en que se desarrolló el movimiento táctico, “considerar que existió falla del servicio, es totalmente impensable e inaceptable”.
2. Problema jurídico.
La Sala determinará si la parte demandada cumplió con la carga de sustentar en debida forma su recurso de apelación, considerando que, para el efecto, el apoderado recurrente resumió la sentencia de primera instancia y manifestó su desacuerdo con la existe ncia de una falla en el servicio.
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala, la parte demandada no sustentó en debida forma su recurso de apelación, porque, al abordar el contenido del fallo impugnado, no formuló reparos concretos en su
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala, la parte demandada no sustentó en debida forma su recurso de apelación, porque, al abordar el contenido del fallo impugnado, no formuló reparos concretos en su contra. Además, frente a su desacuerdo con la existencia de una falla en el servicio, el apoderado no planteó un argumento claro, preciso, pertinente ni suficiente, pues no asumió
3 Ib.Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 Página 5 de 15 el debate en torno a la omisión de la entidad , relacionada con la revisión de la zona en la que se produjo el hecho dañoso por parte del equipo EXDE, razón fundamental de la decisión del a quo para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que, de forma confusa y vaga, se refirió al riesgo excepcional y a las condiciones en que ocurrió al accidente, y, sin ningún respaldo o desarrollo probatorio o jurídico, aseguró que era “impensable e inaceptable” considerar la existencia de la falla en el servicio.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157
de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener con ocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
Ahora, como la Sala lo ha señalado antes4, cuando la Subsección, antes de la sentencia, ya emitió un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, dicha decisión no se adoptó con fundamento en los principios pro actione y pro damato , y las pruebas recaudadas y practicadas con posterioridad a la audiencia inicial no brindan mejores elementos de juicio para resolver nuevamente sobre la caducidad, el pronunciamiento previo debe mantenerse en aras de garantizar el acceso a la administrac ión de justicia y el debido proceso de las partes.
para resolver nuevamente sobre la caducidad, el pronunciamiento previo debe mantenerse en aras de garantizar el acceso a la administrac ión de justicia y el debido proceso de las partes.
Siendo así, por cumplirse los señalados presupuestos, la Sala tiene por superado el requisito de caducidad en el presente asunto, conforme lo decidió en auto del 2 de agosto de 20175. Entonces, se continuará con el análisis siguiente, asegurando que, en el presente proceso, se adopte un pronunciamiento sobre el recurso de apelación de la parte demandada.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de marzo de 2025, M.P. José Élver Muñ oz Barrera, radicación nro. 11001-33-43-059-2016-00276-02. 5 Fls. 149-154, c. 1f. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 Página 6 de 15 cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
3.1. Por activa.
El señor Quevedo Rodríguez está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió directamente las lesiones por las que ahora se demanda7.
Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con el SP, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Soportes Sara Evanyelith Quevedo Martínez Hija Registro civil (fl. 5, c. 1) Evangelina Rodríguez Tacha Madre Registro civil de la víctima directa (fl. 171, ib.) Sergio Andrés Quevedo Rodríguez Hermano Registro civil (fl. 4, ib.) Lyon Reinaldo Quevedo Rodríguez Hermano Registro civil (fl. 251, ib.) Teresa Tacha de Rodríguez Abuela Registro civil de la señora Rodríguez Tacha (fl. 3, ib.)
En cuanto a la señora Irene de Jesús Martínez Márquez , quien actuó en calidad de compañera permanente del señor Quevedo Rodríguez, la Sala confirmará la decisión de primera instancia consistente en declarar su falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que este extremo jurídico de la controversia no fue apelado por la parte actora.
primera instancia consistente en declarar su falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que este extremo jurídico de la controversia no fue apelado por la parte actora.
3.2. Por pasiva.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se les realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, se trata de la institución a la que estaba vinculado el señor Quevedo Rodríguez en calidad de SP al momento de los hechos8.
4. Argumentación jurídica.
4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
7 Fls. 9-11, c. 1. 8 Fl. 7, ib.Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 Página 7 de 15 Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso . En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético,
establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso . En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área9.
En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal 10. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.
Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume.
de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume.
La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe11, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la non reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de éste12.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”13,14.
9 Toulmin, Stephen; Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss.
que exprese el recurrente en el escrito de apelación”13,14.
9 Toulmin, Stephen; Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 10 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115). 11 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 12 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006,
de 1999)”. 12 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 13 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 Página 8 de 15
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 15 y dispositivo 16 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”17.18
competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”17.18
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es plante ado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 19 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el
primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante20.
4.2. La debida sustentación del recurso de apelación.
El derecho, desde el enfoque de la argumentación, puede contribuir a “una mejor teor
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