TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2017-00056-01 (13-08-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2017-00056-01 (13-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 47

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-36-036-2017-00056-01

Sentencia: SC3-25084227

Medio de control: Reparación directa

Demandante: María Yaneth Rat Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conteo de caducidad cuando se trata de ejecuciones extrajudiciales. // Responsabilidad extracontractual del Estado. Régimen de falla en el servicio para estudiar casos en los que se alega la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Las obligaciones internacionales y constitucionales en materia de respeto a la vida, la libertad y la integridad personal en situaciones de normalidad y de conflicto armado interno. Responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales. // Libertad probatoria y valoración de la prueba. Validez de los medios de prueba. Valor probatorio de pruebas trasladadas provenientes de la Justicia Penal Ordinaria. Valor probatorio de los testimonios rendidos por los militares que participaron en la operación militar. Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Valoración y reglas probatorias en eventos de ejecuciones extrajudiciales. Daño moral y tasación de perjuicios morales.

graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Valoración y reglas probatorias en eventos de ejecuciones extrajudiciales. Daño moral y tasación de perjuicios morales.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 13 de enero de 2017 y el 22 de febrero de 2017 (fl. 1896 – 1898, c. 2-9). El 2 de marzo de 2017 los familiares de Eduar Enrique Hernández Rat presentaron demanda de reparación dire cta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que fuera declarada responsable patrimonialmente por el desplazamiento forzado, desaparición y asesinato del señor Eduar Enrique Hernández Rat, en hechos ocurridos el 2 de abril de 2007, en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, César, por miembros del Ejército, según se evidenció el 8 de noviembre de 2015, cuando el sargento Pilipides José Torres Monterroza confesó ante la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron la indemnización de los respectivos perjuicios materiales e inmateriales.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 9 de mayo de 2022, el juzgado 36 administrativo de Bogotá (i) declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control; (ii) declaró la responsabilidad de la entidadReparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Página 2 de 47

excepción de caducidad del medio de control; (ii) declaró la responsabilidad de la entidadReparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Página 2 de 47 demandada por la muerte del señor Eduar Enrique Hernández Rat; (iii) condenó al Ejército a pagar a la madre de la víctima directa 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales y a cada uno de los hermanos 75 SMLMV; (iv) ordenó al Ejército publicar una nota de prensa en un periódico de amplia circulación nacional y local y en una radioemisora de amplia sintonía en el departamento del César en la que se aclarara que el familiar de los demandantes no era miembro de ninguna banda criminal o grupo al margen de la ley y que su muerte no ocurrió en combate; (v) ordenó enviar copia de la sentencia a la JEP, al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación; (vi) condenó en costas a la demandada.

El juez de primera instancia consideró que no había caducidad de la acción, pues el término para demandar comenzó a contarse desde que los familiares conocieron la participación del Ejército, el 8 de noviembre de 2015.

Señaló que no se trataba de un desplazamiento forzado1, sino de una ejecución extrajudicial. Así, consideró que el daño antijurídico consistente en la muerte violenta de Hernández Rat era responsabilidad de la entid ad demandada, en tanto estaba acreditada la falla en el servicio pues se probó que el Ejército incurrió en una ejecución extrajudicial.

La sentencia se notificó el mismo 9 de mayo de 2022.

2. Recurso de apelación.

servicio pues se probó que el Ejército incurrió en una ejecución extrajudicial.

La sentencia se notificó el mismo 9 de mayo de 2022.

2. Recurso de apelación.

2.1. Entidad demandada.

El 12 de mayo de 2022 el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó revocar integralmente la sentencia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

El recurso controvierte principalmente dos aspectos de la sentencia de primera instancia:

  • Configuración de la excepción de caducidad.

Se insiste en que la acción estaba caducada, ya que los hechos ocurrieron en abril de 2007 y la demanda se presentó en marzo de 2017, es decir, 10 años después.

  • No hay prueba de la responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial.

El apoderado sostuvo que no había prueba suficiente que demostrara que la muerte había sido causada por miembros del Ejército, en tanto no existía sentencia penal condenatoria ni prueba directa de que los militares implicados hubieren participado en los hechos.

Señaló que no se acreditó falla en el servicio alguna, en tanto no se demostró omisión o irregularidad imputable al Ejército. Esto es, no se probó conducta ilícita del Ejército. Todo lo contrario, se acreditó que los militares actuaron dentro de operaciones propias del conflicto armado, amparadas por la legítima defensa y conforme al Derecho Internacional

1 Expresamente se dijo en el fallo: “El análisis del expediente permite concluir que la situación del señor Hernández Rat no puede considerarse

armado, amparadas por la legítima defensa y conforme al Derecho Internacional

1 Expresamente se dijo en el fallo: “El análisis del expediente permite concluir que la situación del señor Hernández Rat no puede considerarse como un desplazamiento forzado, pues este ocurre en situaciones generalizadas de violencia de tal magnitud que obligan a las personas a tomar la decisión voluntaria de abandonar su lugar de residencia para proteger su vida u otros bienes jurídicos fundamentales que puedan verse amenazados o vulnerados dado el contexto violento o inseguro. En este caso no se demostró ninguna situación de violencia generalizada que obligara al fallecido a tomar la decisión autónoma de cambiar su lugar de residencia para proteger su vida, su integridad fís ica, su seguridad o su libertad personal. Por lo tanto, el Juzgado considera que no puede imputarse el desplazamiento forzado como daño.”Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Página 3 de 47 Humanitario.

2.2. Demandante.

El 25 de mayo de 2022 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar el monto de los perjuicios a reconocer.

El recurso controvierte dos aspectos de la sentencia de primera instancia:

  • Aumento del monto indemnizatorio (quantum).

Señaló que el juez de primera instancia reconoció inicialmente 300 smmlv para la madre de la víctima y 150 smmlv para cada uno de los hermanos, en atención a la gravedad de la violación de derechos humanos. Sin embargo, redujo esos montos a la mitad (150 smmlv y

la víctima y 150 smmlv para cada uno de los hermanos, en atención a la gravedad de la violación de derechos humanos. Sin embargo, redujo esos montos a la mitad (150 smmlv y 75 smmlv, respectivamente), amparándose en una sentencia del 10 de febrero de 2021 que no tiene carácter de unificación, contradiciendo las sentencias unificadoras del Consejo de Estado (25 de septiembre de 2013, 28 de agosto de 2014, y 1 de febrero de 2016), las cuales permiten superar los topes indemnizatorios cuando se prueban violaciones graves a los derechos humanos.

En su criterio, dicha reducción es injustificada, arbitraria y contraria a precedentes obligatorios, por lo que solicitó que se restablecieran los montos inicialmente reconocidos.

  • Indemnización de los daños morales y a la salud reclamados por la sucesión.

La parte actora señaló que el juez negó estos rubros argumentando que no se logró acreditar que la víctima haya tenido conciencia de su muerte inminente. El apelante consideró que este razonamiento desconocía la carga probatoria flexible en casos de derechos h umanos, además de omitir la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora.

Se insistió en que el contexto, el modus operandi militar, y las confesiones de los responsables permitían presumir el sufrimiento de la víctima previo a su eje cución, y que dicho sufrimiento es transmisible a su madre.

El 26 de agosto de 2022 se concedieron los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada, en el efecto suspensivo.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

dicho sufrimiento es transmisible a su madre.

El 26 de agosto de 2022 se concedieron los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada, en el efecto suspensivo.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El proceso se repartió al despacho del magistrado ponente el 7 de junio de 2023. El 8 de agosto siguiente se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia. El 8 de noviembre de 2023 ingresó el proceso al despacho para fallo.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Página 4 de 47

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que fuera declarada responsable patrimonialmente por el desplazamiento forzado, desaparición y asesinato del señor Eduar Enrique Hernán dez Rat, en hechos ocurridos el 2 de abril de 2007, en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, César, por miembros del Ejército, según se evidenció el 8 de noviembre de 2015, cuando el sargento Pilipides José Torres Monterroza confesó ante la Fi scalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron la indemnización de los respectivos perjuicios materiales e inmateriales.

El juez de primera instancia consideró que no había caducidad de la acción, pues el término

Nación. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron la indemnización de los respectivos perjuicios materiales e inmateriales.

El juez de primera instancia consideró que no había caducidad de la acción, pues el término para demandar comenzó a contarse desde que los familiares conocieron la participación del Ejército, el 8 de noviembre de 2015. Señaló que no se trataba de un desplazamiento forzado2, sino de una ejecución extrajudicial. Así, consideró que el daño antijurídico consistente en la muerte violenta de Hernández Rat era responsabilidad de la entidad demandada, en tanto estaba acreditada la falla en el servicio pues se probó que el Ejército incurrió en una ejecución extrajudicial.

La entidad demandada apeló. Insistió en que la acción estaba caducada, ya que los hechos ocurrieron en abril de 2007 y la demanda se presentó en marzo de 2017, es decir, 10 años después. También señaló que no había prueba suficiente que demostrara que la muerte había sido causada por miembros del Ejér cito, en tanto no existía sentencia penal condenatoria ni prueba directa de que los militares implicados hubieren participado en los hechos.

La parte actora apeló. Controvirtió dos aspectos de la sentencia de primera instancia: (i) Consideró que debía reconocerse un valor superior por concepto de perjuicios morales: 300 smmlv para la madre de la víctima y 150 smmlv para cada uno de los hermanos. (ii) También consideró que debían reconocerse perjuicios morales y por daño a la salud reclamados por la sucesión. Insistió en que el contexto, el modus operandi militar, y las confesiones de los

consideró que debían reconocerse perjuicios morales y por daño a la salud reclamados por la sucesión. Insistió en que el contexto, el modus operandi militar, y las confesiones de los responsables permitían presumir el sufrimiento de la víctima previo a su ejecución, y que dicho sufrimiento es transmisible a su madre.

2. Problema jurídico.

Conforme a los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Desde cuándo debe contarse la caducidad en el presente asunto, teniendo en cuenta que la muerte del familiar de los demandantes ocurrió en abril de 2007, pero sólo se identificó su cuerpo y se adelantó el proceso penal respectivo por la presunta participación de miembros del Ejército Nacional hasta noviembre de 2015?

2 Expresamente se dijo en el fallo: “El análisis del expediente permite concluir que la situación del señor Hernández Rat no puede considerarse como un desplazamiento forzado, pues este ocurre en situaciones generalizadas de violencia de tal magnitud que obligan a las personas a tomar la decisión voluntaria de abandonar su lugar de residencia para proteger su vida u otros bi enes jurídicos fundamentales que puedan verse amenazados o vulnerados dado el contexto violento o inseguro. En este caso no se demostró ninguna situación de violencia gene ralizada que obligara al fallecido a tomar la decisión autónoma de cambiar su lugar de residencia para proteger su vida, su integridad física, su seguridad o su libertad personal. Por lo tanto, el Juzgado considera que no puede imputarse el desplazamiento forzado como daño. ”Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Página 5 de 47

su libertad personal. Por lo tanto, el Juzgado considera que no puede imputarse el desplazamiento forzado como daño. ”Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Página 5 de 47 - ¿Se acreditó en el proceso la responsabilidad de la entidad demandada, aun cuando no obra en el expediente sentencia penal condenatoria respecto de los miembros del Ejército?

En caso de encontrarse acreditada la responsabilidad de la entidad demandada:

  • ¿Deben reconocerse perjuicios morales en monto de 300 y 150 smlmv para la madre y hermanos de la víctima directa, respectivamente?
  • ¿Deben reconocerse perjuicios morales y por daño a la salud respecto de la víctima directa?

3. Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

  • No hay caducidad de la acción, pues, conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de 2 años para presentar demanda debe contarse desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, lo cual ocurrió en este caso el 9 de noviembre de 2015.
  • La responsabilidad de la entidad demandada se encuentra acreditada en el proceso.

Pese a que no hay sentencia penal condenatoria en contra de los militares que mataron al señor Eduar Enrique Hernández Rat, en este proceso obran pruebas suficientes que permiten concluir que el presente asunto se trata de una ejecución

Pese a que no hay sentencia penal condenatoria en contra de los militares que mataron al señor Eduar Enrique Hernández Rat, en este proceso obran pruebas suficientes que permiten concluir que el presente asunto se trata de una ejecución extrajudicial en la modalidad de falso positivo.

  • El monto de reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de la víctima directa atiende al precedente fijado en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013 (rad. 36.460) y 28 de agosto de 2014 (rad. 32.988).
  • En el proceso no obra prueba alguna que permita inferir que la víctima directa sufrió perjuicios morales o daño a la salud. Esto es, en el proceso no se acreditó que la víctima hubiese alcanzado a ser consciente de que iba a ser asesinado, lo que le hubiere generado angustia, tristeza, dolor y desesperación.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el juzgado 36 administrativo de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes d e la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056

tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes d e la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Página 6 de 47

2. Caducidad del medio de control.

Dado que la caducidad es uno de los debates que propone la entidad demandada en su recurso de apelación, se estudiará en el análisis del caso en concreto.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Soportes María Yaneth Rat Contreras Madre Registro civil de nacimiento de Eduar Enrique Hernández Rat (fl. 1, c. 2)

relacionan:

Demandante Parentesco Soportes María Yaneth Rat Contreras Madre Registro civil de nacimiento de Eduar Enrique Hernández Rat (fl. 1, c. 2) Norman Enrique Díaz Rat Hermano Registro civil de nacimiento de Norman Enrique Díaz Rat (fl. 2, c. 2) Jeidy Díaz Rat Hermana Registro civil de nacimiento de Jeidy Díaz Rat (fl. 10, c. 2) Maurys Rat Contreras Hermano Registro civil de nacimiento de Maurys Rat Contreras (fl. 3, c. 2) Eidis Johana Díaz Rat Hermana Registro civil de nacimiento de Eidis Johana Díaz Rat (fl. 4, c. 2) Edinson Hernández Rat Hermano Registro civil de nacimiento de Edinson Hernández Rat (fl. 5, c. 2) Aurelio Hernández Rat Hermano Registro civil de nacimiento de Aurelio Hernández Rat (fl. 11, c. 2) Edilson Rafael Hernández Rat Hermano Registro civil de nacimiento de Edilson Rafael Hernández Rat (fl. 6, c. 2) Yulieth Paola Hernández Rat Hermana Registro civil de nacimiento de Yulieth Paola Hernández Rat (fl. 7, c. 2) Angye Marcela Jiménez Rat Hermana Registro civil de nacimiento de Angye Marcela Jiménez Rat (fl. 8, c. 2) Andrés Antonio Jiménez Rat Hermano Registro civil de nacimiento de Andrés Antonio Jiménez Rat (fl. 9, c. 2)

3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Página 7 de 47

3.2. Por pasiva.

3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Página 7 de 47

3.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas.

4. Argumentación jurídica.

3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 4 y Constitucional5, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecid o para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”6.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso7.

de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso7.

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:

La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Ra dicación:

54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 5 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la

Hoz. Radicación No. 44201.Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Página 8 de 47 tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente8.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 9 . En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que

asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 9 . En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 10 .

3.1.1. Conteo de caducidad cuando se trata de ejecuciones extrajudiciales.

Respecto al término que se tiene para presentar demanda de reparación directa, el artículo 164 ibid. establece lo siguiente:

Art. 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el mome nto en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el mome nto en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

No obstante, una cosa son los debates sobre la caducidad cuya fuente normativa sea la Constitución y la ley, donde quienes se encuentran interesados y vinculados a los derechos afectados son la comunidad nacional y otra es cuando se vincula a la comunidad

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre 1991. C.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transc urso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia suf riría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimi tada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis a bsoluta del aparato encargado de

administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena m archa de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. MP. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento d e los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitu d negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”.Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Página 9 de 47 internacional como interesada y vocera de los intereses y derechos de la humanidad. Estas dos dimensiones o niveles, hoy bien conocidos y diferenciados e interdependientes debido

María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Página 9 de 47 internacional como interesada y vocera de los intereses y derechos de la humanidad. Estas dos dimensiones o niveles, hoy bien conocidos y diferenciados e interdependientes debido al proceso de constitucionalización de los sistemas j

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