TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2017-00167-02 (22-01-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2017-00167-02 (22-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-36-036-2017-00167-02

Sentencia: SC3-251276.

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Ejecución extrajudicial. Caducidad en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Efectos en el tiempo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. // Bloque de constitucionalidad. Control de convencionalidad. Presupuestos y límites para su ejercicio.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por Blanca Lyda Martínez Ospina en nombre propio y en representación de la sucesión de la señora Ana Leonisa Ospina Henao (Q.E.P.D), Yolimar Ardila García, Diana Patricia Paternina Martínez, Sugey Paternina Martínez, Ja ckeline Paternina Amador, Luz Estela Paternina Amador, Brayan Alejandro Martínez Ospina, Jessica Jardanny Tovaria Paternina, Dayanna Alejandra Cañizares Paternina, Karen Julieth Hernández Paternina y Andrea Hernández Paternina contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Paternina, Dayanna Alejandra Cañizares Paternina, Karen Julieth Hernández Paternina y Andrea Hernández Paternina contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 20 de junio de 2017 , la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y el reconocimiento de los perjuicios que les fueron causados por la presunta retención ilegal, tortura, tratos degradantes y ejecución extrajudicial de Nilton Eduardo Paternina Martínez, el pasado 24 de febrero de 2000 , en circunstancias ocu rridas dentro de un operativo del Ejército Nacional en zona rural de Barrancabermeja.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios a favor de la parte actora (fls. 12 a 66 Cp1).

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 29 de septiembre de 2021 , el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, negó las pretensiones de la demanda y conden ó en costas a la parte actora. (archivo.000 expediente digital).

Como fundamento de la decisión, indicó el a quo que se probó que, el 24 de febrero de 2000 falleció el señor Nilton Eduardo Pa ternina, siendo entregado, en la misma fecha, su2 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167

2000 falleció el señor Nilton Eduardo Pa ternina, siendo entregado, en la misma fecha, su2 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167

cadáver a la señora Jackeline Paternina Amador.

Sostuvo que, desde el 24 de febrero de 2000, los demandantes conocieron del fallecimiento del señor Nilton Eduardo Paternina, quien murió en compañía de Juan Carlos Ardila García y Davinson Alberto Camacho. Resaltó que solo hasta el 17 de diciembre de 2008 el padre de Juan Carlos Ardila denunció ante la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos CREDOS los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2000, no obstante, solo hasta el 27 de agosto de 2010 la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Fiscalía que dicha investigación se realizara bajo la misma cuerda procesal de la muerte de Nilton Eduardo Paternina.

Afirmó que los familiares de Nilton Eduardo Paternina se enteraron de su muerte el mismo 24 de febrero de 2000, pues el apoderado de los demandantes confirmó que ese día recibieron una llamada de la señora Jackeline Paternina Amador quien les informó que aquél se encontraba en la funeraria Foronda porque lo habían asesinado unos militares, no siendo de recibo el argumento de que la familia se enteró del presunto homicidio solo hasta el año 2015.

Aseguró que, desde la fecha de los hechos los accionantes tenían sospechas que se había cometido un delito de lesa humanidad y que miembros del Estado presuntamente estuvieron involucrados, por lo que podían presentar demanda de reparación directa, ya que, contaban

cometido un delito de lesa humanidad y que miembros del Estado presuntamente estuvieron involucrados, por lo que podían presentar demanda de reparación directa, ya que, contaban con elementos para deducir que el Ejército Nacional había participado en la muerte de Nilton Eduardo Paternina, teniendo plazo para demandar hasta el 25 de febrero de 2002.

Refirió que si en gracia de discusión se contara la caducidad desde que los aquí demandantes se enteraron del proceso penal en contra de los militares el 26 de octubre de 2010 cuando la hermana de la víctima rindió entrevist a, el término para interponer la demanda fenecía el 27 de octubre de 2012, por lo que, de igual forma la demanda presentada el 20 de junio de 2017 es extemporánea.

2. Fundamento del recurso de apelación.

El 14 de octubre de 2021, la parte actora se opuso a la decisión adoptada por el Juez 36 Administrativo Oral de Bogotá al considerar que la misma vulnera los derechos fundamentales de los accionantes del acceso a la administración de justicia , igualdad y debido proceso, y para que, en su ligar, se procede a estudiar de fondo el asunto, teniendo en cuenta los siguientes puntos:

  1. Diligencia debida a la hora de ponderación entre el acceso a la administración de justicia y la caducidad de la acción.

Alegó que el a quo acogió hechos para fundamentar la tesi s del conocimiento del hecho derivada de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado rad. 61.033, sin tener en cuenta que aquella tiene un tratamiento diferenciado en su interpretación, donde debe tenerse presente para la imposición de la caducidad, el contexto

derivada de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado rad. 61.033, sin tener en cuenta que aquella tiene un tratamiento diferenciado en su interpretación, donde debe tenerse presente para la imposición de la caducidad, el contexto social en que acaecieron lo hechos, respetar las reglas de juego jurídicas preexistentes para el momento de presentación de la demanda, toda vez que , el objeto en este caso versa sobre graves violaciones a los derechos h umanos, lo que hace que el acceso a la administración de justicia sea más flexible.3 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167

Así, consideró que el juez de primera instancia ignoró que i) solo hasta el año 2009 el grupo familiar de Nilton Eduardo Paternina pudo realizar denuncia formal, ya que, n o tenían garantías por su seguridad debido a que después del fallecimiento de su familiar recibieron amenazas con el objeto de que no se denunciaran esos hechos, ii) existían varias irregularidades y obstrucciones de la administración de justicia dentro de l proceso penal adelantando para esclarecer los hechos de la muerte de los señores Nilton Eduardo Paternina, Juan Carlos Ardila García y Davinson Alberto Camacho, y por lo mismo, el proceso fue objeto de seguimiento por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario , iii) desde el año 2015 se resolvió que la referida investigación debía ser asumida por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al estimar que los hechos materia de investigación en aquellos asuntos podrían constituir graves vulneraciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y iv) los demandantes solo

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al estimar que los hechos materia de investigación en aquellos asuntos podrían constituir graves vulneraciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y iv) los demandantes solo contaron con asistencia jurídica profesional a finales del año 2015 y fue con esta orientación que “ (…) los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”, pues sin la debida asesoría jurídica ant es de obtenerla, para las Víctimas “se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”, pues el medio de control de reparación directa no es de una acción pública, requiere representación profesional y, como se puede constatar, los poderes al efecto se me otorgaron en el año 2016 y 2017”

  1. Prevalencia del derecho a la igualdad en situaciones semejantes.

Trae a colación sentencias de tutela del Consejo de Estado donde se protegen los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, donde se validó la tesis jurisprudencial contando la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia penal o con imprescriptibilidad del medio de control por tratarse de delitos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Así, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se inaplique el literal i numeral 2 del artículos 164 del CPACA, y se resuelva el litigio de fondo conforme a las decisiones que se han dado en casos similares al aquí discutido.

  1. Aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.

conforme a las decisiones que se han dado en casos similares al aquí discutido.

  1. Aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.

Refirió que el a quo aplicó la referida sentencia de unificación desconociendo la facultad de independencia y autonomía de los operadores judiciales para apartarse de las decisiones judiciales contrarias a la constitución y al bloque de convencionalidad, en aras de proteger los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia.

  1. De la oportunidad de la acción.

Reiteró que la demanda se presentó en tiempo, debido a que las reglas legales y judiciales preexistentes al momento de radicar la demanda determinaban la posibilidad que en casos de graves violaciones de derechos humanos, se podía presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a estar ejecutoriada la sentencia del proceso penal.

Aseguró que el a quo priva a los accionantes del derecho a la igualdad, no consultando los artículos 4°, 13, 29,228 y 229 de la Constitución Política ni los principios pro homine, pro4 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167

actione y pro damnato, no ex plicando de fondo el por qué se aparte de los precedentes vinculantes que habían optado y siguen optando por no aplicar el artículo 164 del CPACA con la interpretación dada por la sentencia de 29 de enero de 2020.

Citó decisiones judiciales en la que se ha determinado la posibilidad de admitir la demanda en casos de crímenes de lesa humanidad similares al analizado, así: A. Sección Segunda,

Citó decisiones judiciales en la que se ha determinado la posibilidad de admitir la demanda en casos de crímenes de lesa humanidad similares al analizado, así: A. Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, fallo de segunda instancia de 30 de julio de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2019-04842-012, B. Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 20 de agosto de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-20190181601, C. Sección TerceraSubsección B del Consejo de Estado en sentencia de tutela de segunda instancia, del 12 de marzo de 2021, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, dentro de la acción de tutela con radicado radicación No.11001-03-15000-2020-00688-01. D. Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-202004068-01. E. Sección Segunda, Subsección A C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-01582-00. F. Sección Tercera, Subsección “B”, con ponencia del Magistrado Alberto Montaña Plata, en decisión de segunda instancia del 30 de agosto de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-00097-01

Magistrado Alberto Montaña Plata, en decisión de segunda instancia del 30 de agosto de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-00097-01

  1. El a quo abdicó de su investidura como juez convencional.

Indicó que la sentencia proferida por el a quo no da respuesta a la aplicación de la doctrina convencional de la imprescriptibilidad de las acciones de reparación directa derivadas de delitos de lesa humanidad sin aplicar la flexibilización que se venía aplicando, esto teniendo en cuenta las sentencias de la Corte IDH que resultan vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad, bloque de constitucionalidad y de ius cogens, tales como, Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile y Órdenes Guerra vs Chile.

Así concluyó que “ (…) dentro del bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 C.N.) y con la fuerza normativa que les corresponde, en el presente caso concreto resultan aplicables según los principios de ius cogens y de humanidad, el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y su principio de imprescriptibilidad de las acciones civiles o administrativas de reparación en casos de delitos graves o de lesa humanidad; igualmente, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer re cursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su principio de imprescriptibilidad de las violaciones manifiestas

del derecho internacional humanitario a interponer re cursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su principio de imprescriptibilidad de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humano s y de las violaciones graves del derecho(…)”

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 27 de marzo de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado, y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó a l despacho para proferir sentencia el 6 de junio de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (ib.).5 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado por la presunta retención ilegal, tortura, tratos degradantes y ejecución extr ajudicial de Nilton Eduardo Paternina Martínez, el pasado 24 de febrero de 2000, en circunstancias ocurridas dentro de un operativo del Ejército Nacional en zona rural de Barrancabermeja.

El Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que, los accionantes tuvieron conocimiento de que se había cometido

un operativo del Ejército Nacional en zona rural de Barrancabermeja.

El Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que, los accionantes tuvieron conocimiento de que se había cometido un delito de lesa humanidad y que los miembros del Estado estaban presuntamente involucrados en los mismos, desde el 24 de febrero de 2000 cuan do se dio de baja a su familiar Niton Eduardo Paternina, por tanto la demanda presenta del 20 de junio de 2017, es extemporánea.

Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación sosteniendo que i) el a quo no ponderó el acceso a la administración de justicia y la caducidad, aplicando la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sin tener en consideración el tratamiento diferenciado en su interpretación, las reglas jurídicas pree xistentes al momento de prestar la demanda y la flexibilización del término de caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos ii) el a quo desconoció sentencias de tutela que accedieron a la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, iii) se desconoció la facultad de independencia y autonomía de los operadores judiciales para apartarse de las decisiones judiciales contrarias a la constitución y al bloque de constitucionalidad, iv) la demanda se presentó en tiempo dado que en casos de graves violaciones de derechos humanos, se podía presentar la misma dentro de los dos años siguientes a estar ejecutoriada la sentencia del proceso penal, y v) abdicó de su investidura como juez convencional.

violaciones de derechos humanos, se podía presentar la misma dentro de los dos años siguientes a estar ejecutoriada la sentencia del proceso penal, y v) abdicó de su investidura como juez convencional.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el debate que se suscitó en sede de apelación, la Sala establecerá si en el caso en concreto debe aplicarse la regla de caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta ejecución extrajudicial del señor Nilton Eduardo Paternina , acto que, a juicio de los demandantes, constituye un delito de lesa humanidad. De ser así, deberá definirse si operó dicho fenómeno jurídico, considerando que el hecho dañoso ocurrió el 24 de febrero de 2000 y si resulta procedente aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

1. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que sí aplica la regla de caducidad del medio de control porque, aun tratándose de una demanda que se origina en la presunta responsabilidad del Estado por6 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167

la comisión de actos de lesa humanidad, la aplicación del plazo legal a este tipo de asuntos es compatible con los fines del Estado, en la medida en que permite alcanzar una convivencia pacífica en la que los conflictos sociales no queden indefinidos en el tiempo. También resulta acorde con las garantías judiciales de la CADH y la imprescriptibilidad de la acción penal como regla del ius cogens, pues se asegura que el término únicamente empiece a correr desde que las víctimas están en capacidad de atribuir responsabilidad al

También resulta acorde con las garantías judiciales de la CADH y la imprescriptibilidad de la acción penal como regla del ius cogens, pues se asegura que el término únicamente empiece a correr desde que las víctimas están en capacidad de atribuir responsabilidad al Estado por acción u omisión, sin que ello necesariamente concurra con la fecha en que sucedió el hecho dañoso o se conoció el daño, cuando éste hubiese permanecido oculto.

Adicionalmente, para el caso en concreto son vinculantes las subreglas de unificación vigentes del Consejo de Estado en ese sentido , sin que por ello pueda entenderse defraudada una confianza legítima y/o igualdad, habida cuenta de que, al momento en que se presentó la demanda, no existía una única postura sobre la aplicación de la caducidad en este tipo de asuntos.

Dicho esto, la Subsección considera que operó la caducidad del medio de control de reparación dire cta porque los demandantes estaban en capacidad de atribuirle responsabilidad al Estado desde el 24 de febrero de 200 0, fecha en la que se conocieron los hechos y la participación de la demandada en la producción del daño; sin embargo, solamente se acudió a la jurisdicción hasta el 201 7, sin que se hubiese demostrado la existencia de circunstancias que imposibilitasen a los demandantes para ejercer su derecho de acción oportunamente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Argumentación jurídica.

2.1. Relación entre el derecho y sus límites temporales. La certeza como una necesidad humana en las relaciones jurídicas.

El derecho como instrumento surge como una respuesta a las inquietudes, aspiraciones y deseos de la humanidad. El s er humano requiere de herramientas para lograr cumplir a satisfacción sus necesidades. Recuerda Recanséns Siches1 que los seres humanos “fabrican derecho, movidos principalmente por el deseo de obtener alguna certeza y seguridad en sus relaciones sociales”. Sin embargo, no se busca cualquier tipo de certeza, sino aquélla que va ligada a un concepto de justicia.

Tal pretensión de seguridad justa conlleva en sí mismo un elemento móvil que demanda de los ordenamientos jurídicos respuestas en justicia acordes con los tiempos que se viven y

1 Recanséns Siches, Luis. Nueva filosofía de la interpretación del derecho. Segunda edición. México: Ed. Porrúa, 1973.7 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167

1 Recanséns Siches, Luis. Nueva filosofía de la interpretación del derecho. Segunda edición. México: Ed. Porrúa, 1973.7 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167

las posibilidades que se tienen. Entonces, conviven de forma paralela la certeza y seguridad con el deseo de cambio y perfeccionamiento.

Si no existiera la mencionada ambivalencia, se estaría frente a mandatos rígidos que n o aportan una solución efectiva a los cambios sociales, lo que produce un sinnúmero de escenarios complejos en los que el deseo de seguridad cede ante el de una mejor justicia, o viceversa. “Tales conflictos entre seguridad y justicia se resuelven según las características del caso concreto”.

Bajo esa mirada, la relación entre tiempo y derecho se orienta desde las aspiraciones mismas de la humanidad. De lo que se ocupa el derecho, entonces, es del tiempo “social” cuyos dos polos esenciales son: el “perdón , entendido en sentido amplio, como la capacidad de la sociedad para ‘saldar el pasado’, para superarlo al plantearlo, para liberarlo rompiendo el ciclo interminable de la venganza y del resentimiento” y “la promesa, entendida en sentido amplio, como la capacidad de la sociedad para acreditar el futuro’ , comprometerse con él por medio de anticipaciones normativas que señalarán en lo sucesivo el desarrollo” 2. Es decir, la tensión que siempre está presente y debe resolver el derecho, en cada caso particular y concreto, es si es capaz de articular el pasado que requiere estabilidad y seguridad con el cambio o el futuro que requiere esperanza. Memoria, olvido, perdón,

decir, la tensión que siempre está presente y debe resolver el derecho, en cada caso particular y concreto, es si es capaz de articular el pasado que requiere estabilidad y seguridad con el cambio o el futuro que requiere esperanza. Memoria, olvido, perdón, esperanza. Esta tajante disyuntiva debe ser conciliada por el derecho cuando se estipulan instituciones jurídicas como la caducidad o la prescripción, es decir, cuando el derecho, materializado en los sistemas normativos, y a través de las “temporalidades sociales instituidas”3, se ocupa del tiempo.

Entonces, en aras de dar certeza sobre las relaciones jurídicas, el legislador ha creado una serie de términos o plazos para ejercer el derecho de acción, que no sólo satisfacen el criterio de razonabilidad, sino que son de obligatorio cumplimiento para el interesado, so pena de perder su exigibilidad. No se trata entonces de una delimitación temporal arbitraria, sino de la satisfacción de la aspiración de seguridad común a las personas y al ordenamiento jurídico.

Así, cuando se indaga sobre el fundamento de este tipo de términos jurídicos, Hinestrosa concluye, en relación con el fenómeno prescriptivo, que éste se justifica en varios argumentos, dentro de los que se encuentra el interés público, el ajuste del derecho a la realidad, la sanción a la inercia, entre otros. Todos ellos dan cuenta de la transitoriedad de las relaciones obligacionales y de las pretensiones y que “resaltan el apremio de que las situaciones pendientes sean definidas con prontitud (…) y, en últimas, la consideración de que no es de buen recibo otorgar protección indefinida al titular de un derecho subjetivo no obstante su desentendimiento de él, cuando debió ejercitarlo conforme a los criterios y

que no es de buen recibo otorgar protección indefinida al titular de un derecho subjetivo no obstante su desentendimiento de él, cuando debió ejercitarlo conforme a los criterios y costumbres sociales”4.

En otras palabras, la necesidad de dar una solución pronta a los conflictos también guarda relación con la forma en que las personas conciben sus derechos y los ejercen, en tanto la inacción resulta en la pérdida de facultades por la falta de interés en ellas.

De allí que en el debate exista un componente adicional imposible de desconocer, el cual corresponde al interés. No se trata de una cuestión menor, pues, sin duda alguna, el titular

2 Ost, Francois- (2005). El tiempo y el derecho. México: Siglo Veintiuno editores, p. 3 3 Ib. p. 35 4 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. Tomo I. Tercera edición. Bogotá D.C.: Ed. Universidad Externado de Colombi a, p. 835.8 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167

de un derecho debe tener interés en exigir su garantía, de lo contrario, su titularidad resulta abstracta e indefinida, imposibilitando que genere efectos reales en la vida social.

Se trata así de un interés calificado, en la medida que debe ser actual, es decir, que se trate de un derecho insatisfecho, pero que, al mismo tiempo, su ejercicio guarde relación con situaciones de hecho frente a las cuales no haya transcurrido un período indefinido.

Luego, retornando a Recanséns Siches 5, es necesario concluir que la seguridad que debe brindar el derecho sirve como un “valor funcional de lo jurídico”, lo que implica que “la

Luego, retornando a Recanséns Siches 5, es necesario concluir que la seguridad que debe brindar el derecho sirve como un “valor funcional de lo jurídico”, lo que implica que “la realización de un mínimo de seguridad constituye una condición para que pueda haber justicia”, siempre que con ella pueda darse cumplimiento a valores superiores como la paz y el bienestar general.

2.2. Caducidad del medio de control de reparación directa y sus fundamentos.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico (i) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia (ii).

Especialmente en casos en los que se formulan pret ensiones derivadas del delito de desaparición forzada, el término se contabilizará desde la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del pronunciamiento definitivo dictado en el proceso penal.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 6 y Constitucional7, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha est ablecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en

que el legislador ha est ablecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y q ue las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”8.

Así, las normas que consagran los términos de caducida d son de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que9:

5 Recanséns Siches, Luis. Nueva filosofía de la interpretación del derecho. Segunda edición. México:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...