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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2017-00259-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2017-00259-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 - 01

Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la

Nación

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

1. La demanda fue presentada el 05 de octubre de 2017 (f.54 archivo 1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las

siguientes:

1. PRETENSIONES

1.1.- Que se DECLARE a los Demandados LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente y patrimonialmente responsable de la privación ilegal de la libertad y

GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente y patrimonialmente responsable de la privación ilegal de la libertad y demás perjuicios ocasionados en la persona de ALEJANDRORadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01

Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia 2

YUCUNA PEREA, y demás familiares ahora demandantes desde el 15 de julio de 2013 hasta el 09 de agosto de 2014.

1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y de los principios de verdad, justicia y reparación, así como de las normas sustanciales aplicables, se condena a las entidades accionadas a pagar a los demandantes a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS LA SUMA EQUIVALENTE A 1500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma equivalente o mayor que al momento de la sentencia sea permitida en favor de los actores, familiares y demás perjudicados demandantes en el presente proceso, de conformidad con el acápite de estimación razonada de la cuantía, o la superior que como daño resultare probada dentro del proceso de conformidad con el acápite de estimación razonada de la cuantía, de la siguiente forma:

1Daño moral estimado en 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor ALEJANDRO YUCUNA PEREA (víctima directa).

2Daño moral estimado en 150 Salarios Mínimos Legales

1Daño moral estimado en 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor ALEJANDRO YUCUNA PEREA (víctima directa).

2Daño moral estimado en 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para LUIS ALEJANDRO YUCUNA PEREA (hijo de la víctima directa)

3Daño moral estimado en 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para MARIA FERNANDA YUCUNA PEREA (hija de la víctima directa)

4Daño moral estimado en 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para MARIA DILIA CARAJONA PEREA (MADRE de la víctima directa)

5Daño moral estimado en 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para MONICA AMPARO YUCUNA PEREA (HERMANA de la víctima directa)

6Daño moral estimado en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para LIZ <SIC> KATIA YUCUNA (SOBRINA de la víctima directa)

7Daño moral estimado en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para ALXA YADIRA YUCUNA PEREA (SOBRINA de la víctima directa)

8Daño moral estimado en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para ANDREA JULIANA YUCUNA PEREA (SOBRINA de la víctima directa)

9Daño moral estimado en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para LUZ KARINA YUCUNA PEREA (SOBRINA de la víctima directa)

(SOBRINA de la víctima directa)

9Daño moral estimado en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para LUZ KARINA YUCUNA PEREA (SOBRINA de la víctima directa)

10Daño moral estimado para XAZIYE FAREKATDE YUCUNA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en calidad de SOBRINA de la víctima.

11Daño moral estimado para LINDA LUCIA VASQUEZ CARIJONA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en calidad de hermana de la víctima.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01

Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia 3

ESTIMACIÓN TOTAL DE DAÑOS MORALES: 1500 Salarios

Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

1.3.- Que se condene a las entidades demandadas a pagar en favor del señor ALEJANDRO YUCUNA PEREA la suma equivalente a $20.451.360 a título de daño material.

1.4.- Que se orden al demandado a dar aplicación del artículo 189 del C.P.A.C.A.

1.5.- Que se de aplicación a lo contemplado en el artículo 192 del C.P.C.A. <sic>

1.6.- Que la entidad demandada sea condenada en costas y al pago de intereses y moratorios según corresponda a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2. Con memorial del 09 de febrero de 2018, la parte demandante subsano la demanda, indicando lo siguiente respecto de la conformación de la parte

de intereses y moratorios según corresponda a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2. Con memorial del 09 de febrero de 2018, la parte demandante subsano la demanda, indicando lo siguiente respecto de la conformación de la parte

activa:

(…)

1. No es claro el despacho al referirse en una falencia relacionada con el poder de la señora MARIA DILIA CARIJONA PAREA.

  • En cuanto al poder de ANDREA JULIANA YUCUNA PEREA, no es posible aportarlo, por inconvenientes con la cédula de ciudadanía de la misma no se puede obtener el poder, conservando el derecho a demandar más adelante.

2. Las personas que agotaron el trámite de conciliación

extrajudicial son:

- ALEJANDRO YUCUNA PEREA

- LUIS ALEJANDRO YUCUNA PEREA

- MARIA FERNANDA YUCUNA PEREA

- LIZ <sic> KATIA YUCUNA PEREA

- ALXA YADIRA YUCUNA PEREA

- ANDREA JULIANA YUCUNA PEREA

- LUZ KARINA YUCUNA PEREA

- XAZIYE FAREKATDE YUCUNA

- MONICA AMPARO YUCUNA PEREA

- LINDA LUCIA VASQUEZ CARIJONA

En la certificación de conciliación extrajudicial queda excluida la señora MARIA DILIA CARIJONA PEREA, quien es la madre de la víctima directa, por motivos de la procuraduría en verificación del expediente no alcanza a confirmar o aclarar dicha certificación, conservando el derecho a demandar más adelante.

3. La parte demandada se encuentra conformada por:

víctima directa, por motivos de la procuraduría en verificación del expediente no alcanza a confirmar o aclarar dicha certificación, conservando el derecho a demandar más adelante.

3. La parte demandada se encuentra conformada por:

  • ALEJANDRO YUCUNA PEREA quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos LUIS ALEJANDRO YUCUNA PAREA Y MARIA FERNANDA YUCUNA PEREARadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01

Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia 4

  • MONICA AMPARO YUCUNA PEREA quien actúa en nombre y representación de sus hijas menores LIZ KATIA YUCUNA, ALXA

YADIRA YUCUNA PEREA, LUZ KARINA YUCUNA PEREA y

XAZIYE FAREKATDE YUCUNA.

1.2. De los hechos

3. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetizará.

4. El 15 de julio de 2013, fue capturado por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, Alejandro Yucuna Perea, con ocasión de previa denuncia instaurada por Nubia Bernal en calidad de víctima, sindicando al actor de la comisión del delito de acceso carnal violento ; siendo iniciado en su contra el proceso con radicado No. 91001-61-01-509-2013-80245-01.

5. El 16 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con

proceso con radicado No. 91001-61-01-509-2013-80245-01.

5. El 16 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia – Amazonas, impartió legalidad de la captura.

6. El 14 de septiembre de 2013, el Fiscal 32 Seccional de Leticia, presentó escrito de acusación contra el actor por la conducta punible de acto sexual violento en calidad de autor; el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, autoridad que el 08 de noviembre de 2013, surtió audiencia de formulación de acusación.

7. La audiencia preparatoria se surtió el 02 de diciembre de 2013 y la etapa de juicio oral se tramitó en las siguientes sesiones: el 21 de marzo, 23 de julio y 08 de agosto de 2014.

8. El 08 de agosto de 2015, el Juez de Conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y otorgó la libertad inmediata del actor.

9. El actor permaneció privado de la libertad desde el 15 de julio de 2013 al 09 de agosto de 2014.

10. El 18 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, dio lectura de sentencia de carácter absolutorio en favor del actor ;Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01

Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia 5

Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia 5

contra la decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, solicitando que fuera revocado el fallo proferido y se procediera con la condena contra el actor.

11. El 10 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia en favor del actor; la cual quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2016.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

12. La responsabilidad se endilga a las demandadas, en tanto , el actor fue privado de la libertad sin justa causa y absuelto por la autoridad judicial por no encontrar mérito para impartir una condena en su contra.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial

13. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existen razones de hecho o derecho sobre las cuales el Estado deba resarcir daño alguno a terceros porque las argumentaciones expuestas no cuentan con respaldo jurídico que permita la continuidad del proceso.

14. La privación de la libertad de la que fue objeto el actor, fue solicitada por la Fiscalía, se dio en consideración a que el delito endilgado recaía sobre una mujer por acto sexual violento, por lo tanto, en aplicación de los artículos 206 de la Ley 599 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004, era procedente imponer la medida de aseguramiento requerida por el ente acusador.

mujer por acto sexual violento, por lo tanto, en aplicación de los artículos 206 de la Ley 599 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004, era procedente imponer la medida de aseguramiento requerida por el ente acusador.

15. Conforme lo dispone la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, a partir de la denuncia hecha ante la Fiscalía, en hechos que daban cuenta que el actor era el autor del hecho punible y los elementos materiales probatorios allegados, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01

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16. Teniendo en cuenta el delito endilgado, las pruebas recaudadas y la solicitud efectuada por el ente acusador, el Juez Penal se apegó al cumplimiento de todas y cada una de las normas sustanciales y procesales vigentes, por lo tanto, no tenía otra opción que decretar medida restrictiva de la libertad en centro carcelario, al existir el grado de conocimiento de inferencia razonable en la posible comisión del delito imputado, so pena de cometer prevaricato por omisión.

17. Así las cosas, la parte demandante tiene la obligación de acreditar en los casos de privación de la libertad, que la decisión impuesta correspondiente a la medida de aseguramiento era ilegal o arbitraria, no basta con que la persona haya sido absuelta en el trámite penal para declarar la responsabilidad del Estado.

casos de privación de la libertad, que la decisión impuesta correspondiente a la medida de aseguramiento era ilegal o arbitraria, no basta con que la persona haya sido absuelta en el trámite penal para declarar la responsabilidad del Estado.

18. Como excepción formulo la innominada; como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.

2.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

19. Guardó silencio.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

20. Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

21. Mediante s entencia dictada el 31 de marzo de 2022 (archivo 13), el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda por considerar que, al proceso solo se aportó sentencia de segunda instancia proferida el 10 de agosto de 2016 y su constancia de ejecutoria, conllevando que no se cuente con acta de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ni grabación de la misma, siendo imposible constatar los elementos materiales de prueba conRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 7

los que se fundamento la solicitud de medida de aseguramiento contra el actor; por lo tanto, ante la ausencia de dichos documentos, no es posible valorar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos que en su

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los que se fundamento la solicitud de medida de aseguramiento contra el actor; por lo tanto, ante la ausencia de dichos documentos, no es posible valorar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos que en su momento fueron expuestos para justificar la procedencia de la medida.

22. No se puede presumir que el Juez de Control de Garantías realizó o no el estudio de proporcionalidad, necesidad, suficiencia y utilidad para la imposición de la medida de seguramiento contra el actor, pues en ninguno de los documentos allegados se indicarlos los elementos de convicción analizados para el decreto de la restricción de la libertad, conllevando a que no se pueda catalogar la decisión como arbitraria, desproporcionada, injusta o ilegal.

23. En fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, se efectuó una valoración de los medios probatorios presentes en el proceso penal, en el que se indican que las múltiples inconsistencias y mentiras de la declaración de la denunciante no permitían la certeza sobre la comisión del hecho punitivo por parte del actor, por lo que prevalecía el principio de in dubio pro reo que había aplicado el Juez de primera instancia.

24. Dicha autoridad expuso que el material probatorio no era lo suficientemente contundente para establecer más allá de toda duda que, efectivamente, la demandante incurrió en una conducta tipificada por la legislación penal, dado que, en ese estadio procesal, existían múltiples inconsistencias probatorias, por lo tanto, las dudas fueron despejadas en favor del acusado, sin embargo, ello no implica de manera automática la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad del

inconsistencias probatorias, por lo tanto, las dudas fueron despejadas en favor del acusado, sin embargo, ello no implica de manera automática la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad del demandante.

25. Tampoco resulta de recibo estructurar la responsabilidad de las demandadas valorando únicamente la sentencia penal de segunda instancia que decidió definitivamente la investigación , en tanto que los requisitos legales sustanciales para definir la situación jurídica del imputado difieren de los establecidos para proferir resolución de acusación y emitir sentencia condenatoria, siendo los últimos más rigurosos y de actividad de valoración probatoria más profunda.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01

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26. Al no ser el Juez Contencioso, una tercera instancia de los jueces penales no resulta admisible entender que la providencia que exonera de los cargos imputados es un título automático para derivar responsabilidad estatal por privación de la libertad, por el contrario, el Juez de reparación debe verificar si las actuaciones u omisiones de la Fiscalía y la Rama, según sea el caso, fueron contrarias al cabal desempeño de sus funciones constitucionales y legales.

27. En consecuencia, no se acreditaron las falencias anotadas en la decisión penal que conllevaron a la restricción de la libertad del demandante y que la medida se tornara injusta, por lo tanto, la misma no resultó ilegal, arbitraria ni desproporcionada.

penal que conllevaron a la restricción de la libertad del demandante y que la medida se tornara injusta, por lo tanto, la misma no resultó ilegal, arbitraria ni desproporcionada.

28. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho el tres (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Contra la presente sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

29. La sentencia de primera instancia fue notificada a las entidades demandadas el 07 de abril de 2022 (archivos 14 y 15 ); la parte demandante formuló incidente de nulidad por indebida notificación, por lo tanto, con auto del 25 de abril de 2023, se tuvo por notificado por conducta concluyente y se le concedió término para pronunciarse (archivo 19); la parte demandante ,

formuló incidente de nulidad por indebida notificación, por lo tanto, con auto del 25 de abril de 2023, se tuvo por notificado por conducta concluyente y se le concedió término para pronunciarse (archivo 19); la parte demandante , presentó recurso con memorial radicado el 10 de mayo de 2023 (archivo 22);Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01

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se concedió la alzada con auto del 02 de octubre de 2023 (archivo 24) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (archivo 27).

30. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; mediante auto de 13 de agosto de 2024 (Samai – índice 4), se admitió el recurso de apelación interpuesto y se decretó prueba de segunda instancia; con providencia del 06 de agosto de 2025, se incorporó la prueba decretada y se corrió traslado de la misma

(Samai - índice 13) ; con auto del 18 de septiembre de 2025, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai – índice 20); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

31. Se opone a la decisión adoptada en primera instancia, en la medida que contrario a lo considerado por el a quo, la medida fue injusta y no se cumplió

corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

31. Se opone a la decisión adoptada en primera instancia, en la medida que contrario a lo considerado por el a quo, la medida fue injusta y no se cumplió con los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.

32. Conforme lo probado, se demostró que la denunciante mintió al momento rendir su versión, circunstancia que fue observada por las autoridades de primera y segunda instancia dentro del proceso penal, quienes consideraron que su credibilidad era poca o nula, debido a su conducta y contradicciones, además, los testimonios recolectados en la investigación y lo alegado por la acusante, dan cuenta que la expansión otorgada no fue veraz en cuanto a conocer al sindicado y el lugar donde se encontraba para el día de los hechos, lo que permitió determinar que las situaciones narradas nunca ocurrieron.

33. El comportamiento de la denunciante y sus falsas aseveraciones, permitieron la privación de la libertad del actor, aunado, a que la Fiscalía pese a un acervo probatorio débil, insistió en imputar cargos contra Alejandro Yucuna y llevar el caso hasta etapa de juicio oral en la que las versiones perdieron fuerza y credibilidad, constatan las irregularidades en el trámite penal; adicional, pese a la falta de material probatorio, el ente acusadorRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01

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continuó persiguiendo al actor en sede de apelación, lo que permite inferir la responsabilidad del Estado.

34. En consecuencia, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda conforme lo probado en el proceso y lo reclamado por el extremo activo.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

35. Guardó silencio.

6.2. De la Nación – Rama Judicial

36. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia, pues conforme a los precedentes jurisprudenciales, la parte demandante tenía la obligación de acreditar que la decisión que impuso la restricción de la libertad era ilegal o arbitraria, no basta con evidenciar que la persona fue absuelta del proceso penal.

37. Con base en los elementos probatorios y la evidencia física aportada por el ente acusador, el Juez de Control de Garantías, avocó el conocimiento del caso, accedió a la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, decisión que tuvo sustento en el nivel de conocimiento denominado inferencia razonable sobre la presunta responsabilidad del imputado en la comisión de la conducta punible, por lo tanto, la privación no puede calificarse como inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

38. De otra parte, el Juez de Control de Garantías, por solicitud de la

puede calificarse como inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

38. De otra parte, el Juez de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía, privó de la libertad al demandante por considerar que el delito endilgado recaía sobre una persona incapaz de resistir, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01

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39. La parte actora no demostró la antijuridicidad del daño reclamado en la demanda en razón de la medida de aseguramiento que fue impuesta, no existiendo duda que la aprehensión, formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía y decretadas por el Juez Penal, fueron razonables y proporcionales, corresponden a la oportunidad legal procesal, dado que, de los medios cognoscitivos recolectados para ese momento, se podía inferir razonablemente la probable participación del actor en la comisión del delito denunciado.

40. La detención no fue arbitraria, ilegal, innecesaria o desproporcional, máxime si se tiene en cuenta que en el sistema penal acusatorio, la valoración de los medios cognoscitivos al momento de imponer la medida de aseguramiento resulta ser distintos a la que corresponde al proferirse sentencia, con lo que no puede establecerse que las demandadas hayan incurrido en falla del servicio.

valoración de los medios cognoscitivos al momento de imponer la medida de aseguramiento resulta ser distintos a la que corresponde al proferirse sentencia, con lo que no puede establecerse que las demandadas hayan incurrido en falla del servicio.

41. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

6.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

42. Guardó silencio.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

43. Guardó silencio.

6.5. Del Ministerio Público

44. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01

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II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

45. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta

administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

46. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía Genera l de la Nación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

47. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

48. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo , en tanto que en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad del mencionado fallo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01

Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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2.2. De la oportunidad para demandar

49. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia 13

2.2. De la oportunidad para demandar

49. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2 literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.

50. De la norma en citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

51. Revisadas las pruebas aportadas, se evidencia que el 18 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, dictó sentencia de primera instancia de carácter absolutorio en favor de Alejandro Yucuna Perea dentro del expediente con radicado No. 91001 -6101-509-2013-80245-00 (archivo 29 – Carpeta CD3 Exp. Penal – índice 11

Samai); contra dicha decisión la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior (archivo 30 ibídem); por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, con fallo del 10 de agosto de 2016, confirmó la decisión adoptada en primera instancia (ff.21-37 archivo 1), providencia que cobro ejecutoria el 19 de agosto de 2016 (f.40 archivo 1).

del 10 de agosto de 2016, confirmó la decisión adoptada en primera instancia (ff.21-37 archivo 1), providencia que cobro ejecutoria el 19 de agosto de 2016 (f.40 archivo 1).

52. Conforme lo anterior, el término de caducidad del presente medio de control se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, es decir, a partir del 20 de agosto de 2016 y vencía el 20 de agosto de 2018; evidenciando que la demanda fue radicada en la oportunidad procesal correspondiente el 05 de octubre de 2017 (f.54 archivo 1)

53. La parte activa cumplió el requisito de procedibilidad radicando solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 20 de enero de 2017; una vez

1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando e

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