TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2018-00011-01 (29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2018-00011-01 (29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-36-036-2018-00011-01

Sentencia: SC3-25013832

Medio de control: Reparación directa Demandante: Astrid Teresa Alarcón Peña Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por mora en la entrega o devolución de vehículo automotor aprehendido en proceso de restitución de bien mueble. Parqueaderos de depósito judicial y deber de custodia y entrega de los vehículos aprehendidos por orden judicial . Comisión.

Características y facultades del juez comisionado. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por auxiliar de la justicia. Parqueadero autorizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Astrid Teresa Alarcón Peña contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 23 de enero de 2018 1, la señora Astrid Teresa Alarcón Peña presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la mora en la entrega del vehículo

reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la mora en la entrega del vehículo automotor tipo tracto mula de placas SPW 293, el cual había sido aprehendido y secuestrado dentro del proceso de restitución de bien con Rad. No. 2012 -00454 adelantado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales a su favor (fls. 61-65, archivo 001, expediente electrónico).

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 29 de junio de 2023, el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá a) declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la mora en la entrega del vehículo de propiedad de la señora Astrid Teresa Alarcón Peña, b) condenó en abstracto a la demandada a pagar los perjuicios materiales que se probaran en el trámite incidental, y c) condenó en costas y agencias en derecho en un 3% del valor de las pretensiones reconocidas (archivo 14, ibid.).

1El 23 de octubre de 2017, la parte actora presentó solicitud de conci liación prejudicial, el 18 de enero de 2018 se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 55 -57, archivo 1, ibid.).2 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011

de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 55 -57, archivo 1, ibid.).2 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011

Señaló el Juez de primera instancia que se acreditó el daño antijurídico ocasionado a la señora Alarcón Peña, por las siguientes razones:

Indicó que la señora Astrid Teresa Alarcón Peña suscribió un contrato de leasing con la Compañía de Financiamiento Comercial “Finandina” sobre el vehículo tipo tracto mula de placas SPW 293.

Explicó que, por el incumplimiento en el pago de la obligación, Finandina inició un proceso de restitución de bien mueble que correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (Rad No. 2012-00454).

Sostuvo que, debido a que se decretó el secuestro del rodante, la aprehensión del vehículo tuvo lugar el 27 de abril de 2013 en el municipio de Belén de Upía (Meta). En ese momento, el vehículo fue llevado al parqueadero Storage and Parking S.A.S. de la ciudad de Villavicencio, pero ese mismo día fue trasladado a Bogotá, sin ningún tipo de orden judicial o de policía.

Afirmó que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del vehículo automotor por pago total de la obligación y aceptación del contrato de transacción suscrito entre las partes.

Aseguró que, el 5 de junio de 2014 , el Juzgado 14 Civil M unicipal de Descongestión de

automotor por pago total de la obligación y aceptación del contrato de transacción suscrito entre las partes.

Aseguró que, el 5 de junio de 2014 , el Juzgado 14 Civil M unicipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de despacho comisorio emitido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó entregar la tracto mula a la demandante. Sin embargo, hasta el 14 de diciembre de 2015 se entregó el vehículo automotor a la señora Alarcón Peña, dado que el parqueadero Storage and Parking S.A.S. lo cambió de lugar, se abstuvo de dar información clara sobre la ubicación y permitió que se realizaran cuatro (4) traspasos a otros ciudadanos, hasta que, finalmente, fue inmovilizado y entregado a la demandante cuando se encontraba circulando libremente por el territorio nacional.

Así, consideró que se probó que , entre la primera diligencia de entrega del vehículo y la entrega material del mismo transcurrieron alrededor de dieciocho (18) meses, periodo en el que la señora Astrid Teresa Alarcón Peña fue privada de la explotación y tenencia del bien mueble por razones que no le eran imputables.

Así mismo, s eñaló que el daño antijurídico era imputable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a las irregularidades cometidas por el parqueadero Storage and Parking S.A.S. en la entrega del rodante de placas SPW 293.

Indicó que, desde el momento de la aprehensión del automotor, el parqueadero Storage and Parking S.A.S. fungió como colaborador de la administración de justicia y, en ese rol, le

Indicó que, desde el momento de la aprehensión del automotor, el parqueadero Storage and Parking S.A.S. fungió como colaborador de la administración de justicia y, en ese rol, le correspondía custodiar adecuadamente el vehículo embargado y secuestrado , lo cual implicaba conservarlo en un lugar seguro, adoptar medidas para su mantenimiento, y entregar el vehículo en condiciones equivalentes a las que tenía en el momento en que fue retenido.

Afirmó que, por el contrario , el parqueadero Storage and Parking S.A.S. obró de forma irregular pues, pese a haber recibido la orden de entregar el vehículo automotor a la señora Astrid Teresa Alarcón Peña y de resolver sus diferencias económicas por el pago del3 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011

parqueadero en otro escenario judicial , realizó maniobras dilatorias para incumplir con la entrega, cambió de lugar el vehículo y rehusó entregar información clara sobre su paradero.

Aseguró que, además, se probó que la conducta del parqueadero derivó en la celebración de cuatro (4) traspasos distintos a otras personas naturales y, al momento de la captura, éste se encontraba circulando libremente y produciendo réditos para una tercera persona , lo cual no correspondía a la finalidad del secuestro impuesto por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.

Así, consideró que se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la actividad del parqueadero Storage and Parking S.A.S., colaborador de la administración de justicia,

Así, consideró que se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la actividad del parqueadero Storage and Parking S.A.S., colaborador de la administración de justicia, debido a que realizó maniobras dilatorias de la entrega del bien durante los dieciocho (18) meses señalados.

También, afirmó que no se probó la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad porque la conducta del parqueadero no era ajena, ni externa a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , pues la demandada está llamada a responder por la inadecuada función de los auxiliares de la justicia.

Ahora, respecto de la liquidación de perjuicios , señaló que debía condenarse en abstracto a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial al reconocimiento de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, porque, aunque se introdujo un dictamen pericial para estimar los daños y perjuicios que ascienden a la suma total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILL ONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 683.625.374), la experticia no podía ser tenida en cuenta porque a) en la contra dicción del dictamen, el perito indicó que sus cálculos se basaron en una simulación efectuada para un vehículo de características similares , en el aplicativo SICE -TAC del Ministerio de Transporte, en un trayecto de Yopal – Cartagena, en vez de acudir a la información específica de operación

características similares , en el aplicativo SICE -TAC del Ministerio de Transporte, en un trayecto de Yopal – Cartagena, en vez de acudir a la información específica de operación del vehículo SPW 293, b) en interrogatorio de parte, la señora Alarcón Peña manifestó que la producción econ ómica del vehículo era muy variable, y hacía recorridos urbanos o de larga distancia, dependiendo de los negoci os de transporte celebrados y c) el perito reconoció que no le fue suministrada la declaración de renta de la demandante para el año 2012, periodo en el cual el tracto camión trabajó en condiciones de norma lidad, lo que habría podido establecer una cifra mucho más cercana a la real producción del vehículo.

Por las razones expuestas, sostuvo que los valores del dictamen pericial podían diferir, en gran proporción, de lo que realmente producía la tracto mula, por lo que debía probarse el monto de perjuicios a reconocer, en incidente de liquidación de perjuicios, conforme los siguientes parámetros:4 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011

También, adujo que debía esclarecerse si la señora Astrid Teresa Alarcón Peña había recibido pagos por viajes realizados por el vehículo con placas WXK 105 (d istinto al de la controversia), pues, a pesar de que la demandante manifestó que el único vehículo del que derivaba su sustento era el de placas SPW 293, obra ban certificaciones expedidas por la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. que relacionan pagos por el otro automotor para el mismo año en el que sucedieron los hechos.

derivaba su sustento era el de placas SPW 293, obra ban certificaciones expedidas por la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. que relacionan pagos por el otro automotor para el mismo año en el que sucedieron los hechos.

En consecuencia, refirió que, para la realización del dictamen pericial, debía solicitarse a la autoridad de tránsito correspondiente o a Ministerio de Transporte – RUNT certificación sobre si el vehículo automotor de placas WXK 105 perteneció o pertenece a la señora Alarcón Peña y, en caso positivo , en qué periodo fue la propietaria , para “contrastarse con los ingresos reportados por la demandante en su declaración de renta y, en todo caso, tenerse en cuenta para la estimación final de los perjuicios materiales”.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 6 de julio de 2023 (archivo 15, ibid.).

2. Fundamento de los recursos.

2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El 14 de julio de 2023 , la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (archivos 16 y 17, ibid.).

Señaló que las presuntas irregularidades alegadas por la parte actora ocurrieron dentro del parqueadero Storage and Parking S.A.S., pero “dentro de las funciones legales y reglamentarias de los operadores judiciales, no se encuentra la de desplegar acción alguna frente a los parqueaderos en donde se encuentran los vehículos que han sido objeto de medidas cautelares, pues dichos establecimientos no tienen relación contractual con la

reglamentarias de los operadores judiciales, no se encuentra la de desplegar acción alguna frente a los parqueaderos en donde se encuentran los vehículos que han sido objeto de medidas cautelares, pues dichos establecimientos no tienen relación contractual con la Rama Judicial, y la única póliza que se ordena es la que debe constituir el auxiliar de justicia nombrado como secuestre para la administración del bien embargado que, en el presente asunto, ni siquiera fue decretado”.

Sostuvo que el vehículo automotor fue llevado al parqueadero Storage and Parking S.A.S . por decisión de la Policía Nacional, a pesar de que dicho establecimiento no hacía parte del registro de parqueaderos autorizados por la Rama Judicial para la época de los hechos . Sobre todo, porque, explicó que, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá efectuó la convocatoria para conformar el listado de parqueaderos autorizados, en ese momento no fue posible realizar el registro debido a que las ofertas allegadas incumplían con los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 2586 de 2004.

Afirmó que lo probado en el proceso era que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y las demás autoridades judiciales cumplieron con todas las normas vigentes y aplicables para los procesos ejecutivos, decretaron la terminación del proceso y ordenaron la cancelación de la medida de embargo decretada, sin que le fuera dable conminar a los propietarios del parqueadero ante la pérdida del vehículo, “pues no se encontraba dentro de las funciones a sus cargos y, por el contrario, ante la configuración de un delito penal, correspondía a la5 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011

a sus cargos y, por el contrario, ante la configuración de un delito penal, correspondía a la5 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011

jurisdicción penal su investigación e imposición de la medida respectiva, motivo por el cual no puede decirse que se ha consolidado el defectuoso funcionamiento”.

Señaló que debía tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo terminó por transacción y que, en el presente proceso, debía estudiarse la incidencia del hecho de un tercero, conforme la actuación adelantada por los propietarios del parqueadero Storage and Parking S.A.S., que dispusieron del vehículo embargado y lo retiraron del parqueadero, sin que mediara orden judicial.

Así, sostuvo que la conducta desplegada por los propietarios del parqueadero Storage and Parking S.A.S. fue determinante para la producción del daño antijurídico.

Reiteró que no existía ningún vínculo de dependencia o que generara relación alguna entre el parqueadero y el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá , por cuanto no fue posible conformar el registro de parqueaderos autorizados para la época de los hechos.

Afirmó que no se de mostró que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá emitió una providencia contraria a derecho y que ésta fuera la causante del hecho dañoso , sino la actuación del parqueadero Storage and Parking S.A.S. y de la SIJIN, al omitir poner el vehículo a dispos ición de la autoridad judicial. Hechos que ocasionaron la pérdida del vehículo embargado y de propiedad de la demandante.

Por lo anterior, sostuvo que no se cumplen los presupuestos para que se declare la

vehículo a dispos ición de la autoridad judicial. Hechos que ocasionaron la pérdida del vehículo embargado y de propiedad de la demandante.

Por lo anterior, sostuvo que no se cumplen los presupuestos para que se declare la responsabilidad extracontractual de la demandada, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

En último lugar, aseguró que tampoco se configuraba la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, por lo que debía revocarse la decisión de primera instancia, en especial, el reconocimiento de perjuicios materiales por no haberse acreditado el monto de los perjuicios causados en debida forma.

2.2. Parte actora.

El 21 de julio siguiente, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que el reconocimiento de perjuicios materiales debía hacerse en concreto y no en abstracto , así como que se configuraba el defectuoso funcionamiento del Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá, quien actuó como juez comisionado en la diligencia de entrega del vehículo (archivo 19, ibid.).

Indicó que el dictamen pericial aportado al proceso, las certificaciones, el interrogatorio de parte, la contradicción de la experticia y las declaraciones de renta de los años 2012 a 2015, demostraban los perjuicios ocasionados a la demandante.

Aclaró que, toda la responsabilidad atribuida por la señora Alarcón Peña y reconocida por el a quo, se predicó del Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y no del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, quien diligentemente adelantó todos los trámites

a quo, se predicó del Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y no del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, quien diligentemente adelantó todos los trámites pertinentes, y dispuso la comisión y los requerimientos de entrega del vehículo automotor.

Señaló que se oponía a lo señalado por el a quo respecto del dictamen pericia l, pues esta prueba “fue clara en determinar los ingresos no sólo de la tractomula, sino igualmente de un vehículo automotor de las mismas condiciones”.6 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011

Afirmó que se probó que la señora Astrid Teresa Alarcón Peña era propietaria del vehículo tipo tracto mula de placas SPW 293, “así como el fraudulento traspaso de la misma a personas indeterminadas, en virtud del desacatamiento de la comisión adelantada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.”.

Adujo que, en el dictamen pericial se indicó como monto total de los perjuicios la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE . ($683.625.374), suma que “si se compara con lo realmente pretendido en la demanda, es decir, por los frutos civiles dejados de percibir por la tractomula entre el 5 de junio de 2014 (fecha de desacatamiento de la juez comisionada) y el 14 de diciembre de 2015 (fecha de entrega de la tractomula), a razón de $15.000.000

la tractomula entre el 5 de junio de 2014 (fecha de desacatamiento de la juez comisionada) y el 14 de diciembre de 2015 (fecha de entrega de la tractomula), a razón de $15.000.000 mensuales, producto del rodan te, es decir, por 18 meses y cinco días, para un total de $274.500.000, como se demostró a lo largo del debate probatorio”.

Así, afirmó que no sólo se probó la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, sino de los perjuicios causados a la demandante, para lo cual debía analizarse el dictamen pericial presentado y debidamente sustentado.

Consideró que las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda no son desproporcionadas, ni se encuentran “huérfanas” de respaldo probatorio, por lo que procedía la liquidación en concreto de la condena.

Resaltó que el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá señaló que, para iniciar el trámite incidental, debía aportarse un dictamen pericial “casi que con las mismas pruebas que se aportaron al expediente”, incluso con las declaraciones de renta de la señora Astrid Teresa Alarcón Peña para los años 2012 a 2015 , las cuales fueron aportadas al expediente en el término requerido por el a quo en la audiencia de pruebas del 30 de octubre de 2019.

Además, señaló que, aunque se hizo referencia a las certificaciones emitidas por la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. respecto a los viajes realizados por el vehículo de placas WXK 105, no se dijo nada de las otras certificaciones suscritas por las sociedades Invan sa Transport S.A.S. y Unión Colombiana de Transportadores , por lo que debían liquidarse los

Transportes Sánchez Polo S.A. respecto a los viajes realizados por el vehículo de placas WXK 105, no se dijo nada de las otras certificaciones suscritas por las sociedades Invan sa Transport S.A.S. y Unión Colombiana de Transportadores , por lo que debían liquidarse los perjuicios en concreto.

Con auto del 14 de noviembre de 2023 , el Juzgado 3 6 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes (archivo 20, ibid.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 8 de marzo de 2024, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 14 de marzo del mismo año, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).

El 28 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por las partes y el Magistrado Ponente se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (ibid.).

El 12 de julio siguiente, la Nación – Rama Judicial se pronunció sobre el recurso de apelación. Sin embargo, el memorial no será tenido en cuenta debido a que lo hizo fuera del término previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA.7 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La señora Astrid Teresa Alarcón Peña pretende que se decl are administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la tardanza en la entrega del vehículo automotor tipo tractomula de pla cas SPW 293, el cual había sido aprehendido dentro del proceso de restitución de bien mueble con Rad. No. 2012 -00454 adelantado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.

El Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que se probó el daño antijurídico ocasionado a la actora, consistente en la limitación en la explotación y tenencia del vehículo automotor por el tiempo en que se tardó la devolución del tracto camión, a pesar de haberse ordenado la entrega del mismo por pago total de la obligación de la señora Alarcón Peña . Indicó que, además, se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la demandada porque se probó que el parqueadero Storage and Parking S.A.S., en calidad de auxiliar de la justicia, cometió irregularidades en la tenencia y custodia del bien, realizó maniobras dilatorias para evitar la entrega del vehículo, lo cambió de lugar y rehusó entregar información clara de su paradero , aunado a que se suscribieron cuatro (4) traspasos

maniobras dilatorias para evitar la entrega del vehículo, lo cambió de lugar y rehusó entregar información clara de su paradero , aunado a que se suscribieron cuatro (4) traspasos distintos a personas naturales durante su custodia. Finalmente, al no haberse probado eximente de responsabilidad, condenó en abstracto a la Nación – Rama Judicial a pagar los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, que resultaran probados en incidente de regulación de perjuicios en el que la parte interesada presente dictamen pericial para establecer el valor real de las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo en que el vehículo tardó en ser devuelto a la demandante.

Inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes presentaron recurso de apelación.

La Nación – Rama Judicial sostuvo que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque i) las irregularidades sucedieron dentro del parqueadero Storage and Parking S .A.S., sin que los funcionarios judiciales estén facultados para desplegar acciones en contra de los parqueaderos que custodian los vehículos objeto de embargo y secuestro, ii) estos parqueaderos no tienen relación contractual con la Rama Judicial, iii) el parqueadero Storage and Parking S.A.S. no hacía parte del registro de parqueaderos autorizados por la Rama Judicial para la época de los hechos, iv) el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y las distintas autoridades judiciales cumplieron con las normas vigentes que regulan los procesos ejecutivos y orden aron la entrega del vehículo, sin que pudiera conminar a los propietarios del parqueadero debido a la pérdida del vehículo

normas vigentes que regulan los procesos ejecutivos y orden aron la entrega del vehículo, sin que pudiera conminar a los propietarios del parqueadero debido a la pérdida del vehículo y v) se configura el hecho de un tercero, por tratarse de actuaciones de Storage and Parking S.A.S. y de la SIJIN , al omitir poner el vehículo a disposición de la autoridad judicial. En último lugar, señaló que vi) no se configura responsabilidad administrativa por error judicial, ni se acreditó el monto de los perjuicios materiales reconocido por el a quo, por lo que debía8 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011

revocarse la decisión de primera instancia.

Por su parte, la actora indicó que debía condenarse en concreto a la Nación – Rama Judicial porque se aportó dictamen pericial, certificaciones, interrogatorio de parte y la declaración de renta de la señora Alarcón Peña de los años 2012 a 2015, los cuales demostraban los perjuicios causados con la mora en la entrega del autom otor. Insistió en que las irregularidades que configuran el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia también se predican de las actuaciones del Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., aunado a que consideró que el dictamen aportado al proceso reflejaba las sumas de dinero pretendidas como indemnización, pues el a quo pretendía que se allegara otra experticia “casi que con las mismas pruebas que se aportaron al expediente”. Además, señaló que no se valoraron las certificaciones emitidas por otras empresas de transporte que no hicieron mención del vehículo de placas WXK 105 (distinto al de la controversia) ,

señaló que no se valoraron las certificaciones emitidas por otras empresas de transporte que no hicieron mención del vehículo de placas WXK 105 (distinto al de la controversia) , acreditando los perjuicios materiales que le fueron causados con la mora en la entrega de la tractomula con placas SPW 293.

En virtud de lo anterior, la Sala determinará a) si s e encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme los argumentos de los apelantes. También, definirá si b) se acreditó la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

Solo en caso de que se acredite la responsabilidad de la demandada, hay lugar a establecer si c) debe confirmarse la condena en abstracto establecida por el a quo o si hay lugar a liquidar en concreto los perjuicios materiales causados a la señora Astrid Teresa Alarcón Peña, de conformidad con los argumentos de la parte actora.

Finalmente, deberá determinar la Sala si d) hay lugar a confirmar, modificar o revocar la condena en costas y agencias en derecho establecida por el a quo, a pesar de no haber sido un aspecto apelado expresamente por la demandada.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Nación – Rama Judicial –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la mora en la entrega del automotor de placas SPW 293, aprehendido dentro del proceso de restitución de bien mueble con Rad. No. 2012-00454, debido a que las presuntas irregularidades y maniobras dilatorias en la entrega se atribuyen al Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. y al parqueadero Storage and Parkin S.A.S., quien, según la demandada, no hacía parte de los parqueaderos autorizados de la Rama Judicial para la época de los hechos y tampoco tenía algún tipo de relación con los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso judicial? ¿Se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero ” por las actuaciones del parqueadero y de la SIJIN?

✓ ¿Hay lugar a condenar en abstracto a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado ocasionado a la señora Astrid Teresa Alarcón Peña o debe liquidarse en concreto este perjuicio por9 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011

haberse aportado suficiente material probatorio que acreditara el monto de la indemnización procedente?

✓ ¿Debe confirmarse o modificarse la condena en costas y agencias en derecho dictaminada por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá en contra de la demanda, a pesar de no ser un aspecto apelado expresamente por la parte interesada?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia debido a que se probó

a pesar de no ser un aspecto apelado expresamente por la parte interesada?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia debido a que se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de just

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