🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2018-00043-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2018-00043-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 110013336036 201800043 01

Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración

Social

Demandado: Ferley Rojas Joven y otros

Medio de control: Repetición

Tema: Conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor como causa de la condena , elemento subjetivo, presupuestos del medio de control de repetición

Sentencia de segunda instancia

Procede a Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de l a sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

El 4 de marzo de 20152, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social presentó demanda en contra de Farley Rojas Joven, Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

1 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 5 a 15.

Luis Alfredo Macías Mesa para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

1 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 5 a 15. 2 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 122.Expediente: 110013336036 201800043 01

Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición

2

PRIMERO: Que se declare que los funcionarios Farley Rojas Joven Subdirector para la Integración Local, Jefrey Prada Director Territorial y Luis Alfredo Macías Subdirector de Contratación de la -SDIS-, o alguno de ellos, incurrieron en culpa grave en las omisiones frente al deber de liquidación de los Contratos Nos. 1660 de 2007, 1661 de 2007 y 2337 de 2008, suscritos con la Fundación Cuna del Arte.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a todos o a quien resultase responsable, al pago de los intereses moratorios que corresponden a

CUATRO MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($. 4.663.346).

La situación fáctica que sustenta la demanda, fue expuesta por la demandante, así:

1° - La -SDISjunto con la Fundación Cuna del Arte celebraron los Contratos Nos. 1660 de fecha 5/03/2007 con cuatro modificaciones, el Contrato 1661 de fecha 15/03/2007 con tres modificaciones, el Contrato 2337 de fecha 2 9/05/2008, cuyo objeto consistía

de fecha 5/03/2007 con cuatro modificaciones, el Contrato 1661 de fecha 15/03/2007 con tres modificaciones, el Contrato 2337 de fecha 2 9/05/2008, cuyo objeto consistía en el impulso de programas y actividades de interés público, con el alcance previsto en los anexos técnicos de cada uno en las condiciones de tiempo, modo y lugar descritos a desarrollar en los comedores comunitarios Caracolí y Paraíso de la localidad de Ciudad Bolívar y Jardín Infantil CV el Consuelo de la Subdirección Local de Santafé.

2° - El supervisor de los Contratos Nos. 1661 de 2007,1661 de 2007 y 2337 de 2008, era el doctor FARLEY ROJAS JOVEN, Subdirector para la Gestión Integral Local de la SDIS, quien debía vigilar, la correcta ejecución de los contratos hasta su liquidación.

3° - El doctor JEFREY PRADA Director Territoria l, fungía como ordenador del gasto, sobre este tipo de contratos, ya que tenía que ver con la política de seguridad alimentaria del Distrito Capital, a su vez LUIS ALFREDO MACIAS Subdirector de Contratación, tenía a su cargo la legalización de los actos contractual es, como liquidaciones, modificaciones, cesiones, etc.

4° - Los Contratos Nos. 1661 de 2007,1661 de 2007 y 2337 de 2008, no fueron liquidados dentro de la oportunidad debida, con posterioridad a la finalización del plazo de ejecución, sobrepasando ampliamente el término de liquidación establecido.

5° - El 16 de septiembre de 2010, la “Fundación Cuna del Arte” a través de apoderado judicial instaura demanda en contra de la -SDISpor incumplimiento a su deber de

5° - El 16 de septiembre de 2010, la “Fundación Cuna del Arte” a través de apoderado judicial instaura demanda en contra de la -SDISpor incumplimiento a su deber de liquidar los contratos mencionados.

6° - Mediante fallo del 26 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, expediente 2010 -315, fue condenada al pago de $40,250,655 millones, en favor del operador “Fundación Cuna del Arte”, como quiera que la entidad no liquido los Contratos Nos. 1660 de 2007, 1661 de 2007 y 2337 de 2008, omitiendo deber de liquidar dentro de la oportunidad.

7° - La sentencia en su artículo segundo dijo lo siguiente “... Declarar el incumplimiento de la Secretaria de Integración Social, frente a su deber de liquidar los contratos No 1660 de 2007; 1661 de 2007 y 2337 de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia...”

8°- La sentencia condenó a al SDIS a los siguientes reconocimientos; i). Contrato 1660 de 2007 $ 14.452.647, ii). Contrato 1661 de 2007 $. 18.510.421, iii). Contrato 2337 de 2008 7.287.587, como saldos a favor de la Fundación cuna del Arte, ordenando su liquidación.

9° - El 11 de abril de 2013 se emitieron las Resoluciones Nos. 0335 y 337, realizándose el último pago el 15 de abril de 2013, mediante orden de pago # 4556, cancelándose la

liquidación.

9° - El 11 de abril de 2013 se emitieron las Resoluciones Nos. 0335 y 337, realizándose el último pago el 15 de abril de 2013, mediante orden de pago # 4556, cancelándose la suma de $. 44.914.001, de los cuales $. 4.663.346 corresponde a la mora. por la omisión del deber de liquidar en el tiempo debido, es decir, desde la finalización del plazo para liquidar hasta la fecha de pago.

10° - Frente a esta situación, se sometió a estudio una acción de repetición, en contra de los ex funcionarios Jeffrey Alfonso Prada - Director Territorial, Farley Rojas JovenSubdirector de la SUBGIL, Luis Alfredo MacíasSubdirector Contratación, Martha Isabel Martin NovoaSubdirectora Local Ciudad Bolívar, con el fin de revisar la conducta a título de “dolo o culpa grave”, para de ser el caso o no, repetir contra ellos, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 11° - El 1 de octubre de 2013, el comité de conciliación de la SDIS, decide repetir en contra de los ex funcionarios, por considerarse que incurrieron en culpa grave, ya que omitieron su deber de liquidar los contratos, viéndose afectada la entidad estatal con el pago de intereses moratorios.Expediente: 110013336036 201800043 01

Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición

3

Fundamentos de derecho

Como fundamento jurídico se indicó que la presente demanda de repetición es procedente en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 678 de

3

Fundamentos de derecho

Como fundamento jurídico se indicó que la presente demanda de repetición es procedente en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA, por los cuales se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición. Ahora bien, respecto de los elementos de procedencia del medio de control de repetición, se indicó que los demandados ostentaban la calidad de exservidores públicos, pues, para la época de los hechos, Jefrery Alfonso Prada se desempeñaba como Director Territorial y tenía a su cargo la vigilancia de la Subdirección para la Gestión Integral Local; Farley Rojas Joven ejercía el cargo de Subdirector para la Gestión Integral Local, función de sde la cual debía supervisar los requerimientos formulados a la Fundación Cuna del Arte ; y Luis Alfredo Mesa se desempeñaba como Subdirector de Contratación, a quien correspondía hacer seguimiento a la liquidación de los contratos celebrados entre la entid ad demandante y la citada fundación. En ese contexto, sostuvo que “existe evidentemente ‘culpa grave” por parte de los exfuncionarios, frente a los cuales se pretende ejercer la acción de repetición, ya que no obedecieron la Ley 80 -93 y 1150-07, omitiendo el deber de liquidar, comportamiento que origino que la SDIS tuviera que cancelar intereses de mora.” 1.2. Trámite procesal en primera instancia

La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 29 de julio de 2015 3. No obstante,

1.2. Trámite procesal en primera instancia

La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 29 de julio de 2015 3. No obstante, mediante proveído del 22 de noviembre de 20174, ese despacho declaró su falta de competencia para conocer del presente medio de control, toda vez que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 20 01, la acción de repetición debe ser conocida por el juez ante el cual se tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado. En ese estado de cosas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En consecuencia, el Juzgado Treinta Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 19 de abril de 2018 5, avoco el conocimiento del presente medio de control de repetición.

3 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 133 a 134. 4 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 291 a 293. 5 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 297 a 298.Expediente: 110013336036 201800043 01

Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición

4

Posteriormente, mediante auto de l 29 de mayo de 2019 6, el juzgado ordenó emplazar a Farley Rojas Joven, toda vez que no había sido posible surtir su notificación.

Medio de control: Repetición

4

Posteriormente, mediante auto de l 29 de mayo de 2019 6, el juzgado ordenó emplazar a Farley Rojas Joven, toda vez que no había sido posible surtir su notificación.

En cumplimiento de lo anterior, el 2 de junio de 20197 se efectuó el emplazamiento de Farley Rojas Joven en el periódico El Espectador, y, posteriormente, el 31 de octubre de 2019, la Secretaría de esta Sección procedió a incluir al señor Farley Rojas Joven en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

En consecuencia, el a quo, a través de auto del 31 de julio de 2020 8 designó a la señora Paula Camila López Pinto como curador ad litem del señor Rojas Joven.

Paula Camila López Pinto contestó la demanda, en calidad de curador ad litem del señor Farley Rojas Joven9. Sobre los hechos, adujo que cada uno de ellos era cierto, y que, en caso de encontrarse acreditados los presupuestos para la prosperidad de la presente, se condenara solidariamente a su representado y a los señores Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa, toda vez que estos “ también tenían obligaciones respecto de la liquidación del contrato ”. Finalmente, propuso la excepción previa de caducidad. Jefrey Alfonso Prada Díaz 10, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que no se encontraban acreditados los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, en particular la conducta dolosa o gravemente culposa que se le atribuía, pues del

demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que no se encontraban acreditados los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, en particular la conducta dolosa o gravemente culposa que se le atribuía, pues del análisis adelantado por el Comité de Conciliación de la entidad —contenido en el Acta No. 019 del 1.º de octubre de 2013— se desprendía que no había sido posible establecer que su actuación configurara culpa grave, y que tampoco existían elementos para imputarle una conducta dolosa, aspecto frente al cual destacó que la indagación preliminar adelantada por la Oficina de Asuntos Disciplinarios había sido archivada. Señaló, además, que su actuación se limitó al ejercicio de funciones como director territorial y ordenador del gasto dentro de un periodo determinado, que la interventoría de los contratos estaba a cargo de terceros y que la condena que dio origen a la demanda correspondió a una controversia contractual, no al pago de un daño antijurídico imputable a su gestión. Asimismo, indicó que no intervino en el trámite administrativo relacionado con el pago tardío de la sentencia ni en la

6 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 323 a 324. 7 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 329 a 331. 8 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 335 a 336. 9 Expediente electrónico Pdf “024_ED_MIGRACIONE_018CONTESTACIONCURAD”.

contratos objeto del litigio no fueron radicadas en su dependencia durante el tiempo en que ejerció el cargo, por lo que no podía atribuírsele omisión alguna. Asimismo, señaló que el propio Acta del Comité de Conciliación de la entidad advertía que no se habían identificado elementos que permitieran establecer dolo o culpa grave en su actuación, circunstancia que —a su juicio — descartaba la configuración del elemento subjetivo exigido para la procedencia de la acción de repetición. Añadió que la condena que dio origen al proceso obedeció a una controversia contractual relacionada con la liquidación de contratos y no al pago de un daño antijurídico imputable a su conducta. En consecuencia, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por ausencia de competencia funcional en la liquidación de los contratos cuestionados; y ii) inepta demanda, al considerar improcedente el ejercicio del medio de control de repetición frente a una condena derivada de obligaciones contractuales. 1.3. Sentencia de primera instancia12

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2025 , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Sobre el objeto de la controversia, indicó que este se contrae a determinar si Farley Rojas Joven , Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa deben ser

11 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 244 a 266. 12 Expediente electrónico Pdf “042Sentenciadepr_20180043RepeticionSe”.Expediente: 110013336036 201800043 01

8 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 335 a 336. 9 Expediente electrónico Pdf “024_ED_MIGRACIONE_018CONTESTACIONCURAD”. 10 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 142 a 154.Expediente: 110013336036 201800043 01

Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición

5

generación de intereses moratorios, dado que para ese momento ya no se encontraba vinculado a la entidad. En consecuencia, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspondía Finalmente, Luis Alfredo Macías Mesa 11, actuando en nombre propio, contestó la demanda con oposición de las pretensiones. Manifestó que no se encontraban acreditados los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, pues afirmó que, en su calidad de Subdirector de Contratación, su intervención se limitaba a la revisión documental de las liquidaciones contractuales y no al seguimiento de la ejecución ni a la elabor ación o suscripción de las actas de liquidación, funciones que correspondían al supervisor, al interventor y al ordenador del gasto. En ese sentido, indicó que las solicitudes de revisión documental de los contratos objeto del litigio no fueron radicadas en su dependencia durante el tiempo en que ejerció el cargo, por lo que no podía atribuírsele omisión alguna. Asimismo, señaló que el propio Acta del Comité de Conciliación de la entidad

11 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 244 a 266. 12 Expediente electrónico Pdf “042Sentenciadepr_20180043RepeticionSe”.Expediente: 110013336036 201800043 01

Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición

6

declarados patrimonialmente responsables por el detrimento patrimonial ocasionado a la Secretaría Distrital de Integración Social, con ocasión del pago de $4.663.346 por concepto d e intereses moratorios, pagados con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al no haberse liquidado oportunamente los contratos No. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2009, celebrados entre la entidad demandante y la Fundación Cuna del Arte.

Revisados los fundamentos, alcance y presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, sobre el caso concreto anunció:

3.3. Problema jurídico

Según lo expuesto por el fallador de la primera instancia, el problema jurídico se concreta en dilucidar si los señores Luis Alfredo Macías Mesa, Farley Rojas Joven y Jefrey Alfonso Prada, actuaron con culpa grave o dolo y, por lo tanto, deben responder por los perjuicios ocasionados a consecuencia de la generación de intereses por la suma de $4.663.346, en favor del operador Fundación Cuna del Arte, por no haberse liquidado en tiempo los contratos Nos. 1660, 1661 de 2007 y 2337 de 2009.

suma de $4.663.346, en favor del operador Fundación Cuna del Arte, por no haberse liquidado en tiempo los contratos Nos. 1660, 1661 de 2007 y 2337 de 2009.

Para resolver el problema jurídico referenciado, se hace necesario atender los lineamientos jurisprudenciales respecto del tema en cuestión, de conformidad con los elementos probatorios recaudados en este proceso.

(…)

3.5. Caso concreto

Se analizaron los elementos de procedencia del medio de control de repetición, así:

3.5.1. Calidad del agente o ex agente del Estado de los demandados.

En cuanto al señor Jefrey Alfonso Prada se indicó, de conformid ad con la certificación suscrita por el Subdirector de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, que había laborado en esa dependencia desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 29 de junio de 2011, en calidad de Director Territorial.

No obstante, respecto de Luis Alfredo Macías Mesa y Farley Rojas Joven, sostuvo que no se encontraba acreditada su calidad de ex agentes del Estado, dado que no se allegó certificación en la que se indicara el cargo que desempeñaban para el momento de los hechos objeto de la presente demanda.

3.5.2. Condena judicial a cargo del Estado

Al respecto, se destacó que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, declaró el incumplimiento de la Secretaría Distrital de Integración Social frente a su deber de

Al respecto, se destacó que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, declaró el incumplimiento de la Secretaría Distrital de Integración Social frente a su deber de liquidar los contratos No. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008 y, en consecuencia, los declaró liquidados y condenó a dicha entidad al pago del saldo a favor que correspondía a la Fundación Cuna del Arte.

3.5.3. El pago efectivo de la condena

Sobre el particular, tuvo por probado que la Secretaría Distrital de Integración Social, en cumplimiento de la condena impuesta por ese despacho, profirió la Resolución No. 0335 del 11 de abril de 2013, mediante la cual ordenó el pago a favor de la Fundación Cuna del Arte; dicha decisión fue aclarada a través de la Resolución No. 0337 de la misma fecha. En ese contexto, advirtió que, mediante la orden de pago No. 4556 del 15 de abril de 2013, se dio cumplimiento a la condena judicial.

3.5.4. Cualificación de la conducta de los demandantes

  1. Respecto de Luis Alfredo Macías Mesa se indicó que se desempeñó como subdirectorExpediente: 110013336036 201800043 01

Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición

7

de contratación entre 2004 y 2007 y que, según la parte actora, habría omitido realizar seguimiento a la liquidación de algunos contratos. No obstante, se acreditó que,

Medio de control: Repetición

7

de contratación entre 2004 y 2007 y que, según la parte actora, habría omitido realizar seguimiento a la liquidación de algunos contratos. No obstante, se acreditó que, conforme al procedimiento aplicable, la elaboración d e las actas de liquidación correspondía al supervisor o interventor del contrato y no al subdirector de contratación, por lo que dicha función no hacía parte de sus competencias. Asimismo, el Acta No. 019 del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Integración Social concluyó que no se probó que el exfuncionario actuara con dolo o culpa grave. En ese contexto, se advirtió que la entidad demandante no demostró de manera concreta cómo su actuación habría incidido en la generación de intereses por el pago tardío de la condena, reiterándose que la responsabilidad en la acción de repetición exige acreditar una falla grave en la conducta y no cualquier error o actuación irregular.

  1. Sobre Farley Rojas Joven dispuso, que la vigilancia de la interven toría de los contratos estaba a cargo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, y que el demandado no era competente para la liquidación de los contratos objeto del litigio. Asimismo, se precisó que la condena impuesta al Distrito Capital po r la no liquidación oportuna de los contratos no implica, por sí sola, responsabilidad en sede de repetición, pues esta exige acreditar una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal. En ese sentido, el despacho concluyó que no se probó culpa grave en su actuación, conclusión que también fue respaldada por lo señalado en el Acta No. 019

agente estatal. En ese sentido, el despacho concluyó que no se probó culpa grave en su actuación, conclusión que también fue respaldada por lo señalado en el Acta No. 019 del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Integración Social. iii) Finalmente, en cuanto a Jefrey Alfonso Prada resolvió que pese a que la demand a le atribuía responsabilidad en su calidad de Director Territorial y supuesto ordenador del gasto; con fundamento en la certificación laboral aportada al proceso, se estableció que las funciones asignadas a dicho cargo estaban orientadas a la asesoría, coordinación y dirección técnica de políticas y programas, sin que incluyeran la ordenación del gasto ni la liquidación de los contratos objeto de controversia. En ese contexto, el despacho consideró que no se acreditó una actuación dolosa o gravemente culpo sa atribuible al exfuncionario, pues la condena impuesta a la Secretaría Distrital de Integración Social obedeció al incumplimiento institucional en la liquidación de los contratos y no a una conducta personal suya. Asimismo, se destacó que el Acta No. 019 del Comité de Conciliación concluyó que no existían elementos para atribuirle dolo o culpa grave, reiterándose que la responsabilidad en sede de repetición exige prueba cualificada de la conducta del agente estatal y no puede derivarse automáticamente de la sentencia que condenó a la entidad. 3.6. Solución al problema jurídico En síntesis, concluyó que no se encontraba acreditada una acción u omisión atribuible a los demandados que permitiera configurar su responsabilidad, toda vez que no se demostró un ac tuar negligente o irregular en su conducta. En ese orden de ideas, explicó que el pago realizado correspondía a una obligación contractual a cargo de la

a los demandados que permitiera configurar su responsabilidad, toda vez que no se demostró un ac tuar negligente o irregular en su conducta. En ese orden de ideas, explicó que el pago realizado correspondía a una obligación contractual a cargo de la entidad, la cual debía cumplirse con independencia del momento en que se hubieran liquidado los contratos. 3.7. Costas Dado que el medio de control es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, en tanto busca proteger el patrimonio público, el despacho no condenó en cosas a la parte vencida.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora si los hubiere.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo a las direcciones electrónicas: (…)

QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.Expediente: 110013336036 201800043 01

Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición

8

SEXTO: ACÉPTESE la renuncia al poder presentada por el abogado Luis Alfredo Macías Mesa actuando como apoderado del señor Jefrey Prada Díaz, de acuerdo con el memorial allegado al plenario a en el archivo 47 del expediente digital.

SEXTO: ACÉPTESE la renuncia al poder presentada por el abogado Luis Alfredo Macías Mesa actuando como apoderado del señor Jefrey Prada Díaz, de acuerdo con el memorial allegado al plenario a en el archivo 47 del expediente digital.

1.4. Recurso de apelación13

El Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social , presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocación, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

3.1. ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA

El despacho judicial incurrió en un error de valoración probatoria al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se probó un actuar negligente o irregular atribuible a los demandados que configurara una conducta dolosa o gravemente culposa. Sin embargo, de la revisión integral del acervo probatorio se evidencia que sí existían elementos suficientes para declarar la responsab ilidad de los exfuncionarios, particularmente frente al señor Jefrey Alfonso Prada Díaz, cuya actuación se encontraba directamente vinculada con la función de ordenador del gasto delegada mediante la Resolución No. 0647 de 2008, documento obrante en el expediente y desconocido por el a quo. El juzgado omitió considerar que, conforme a los artículos cuarto y quinto de la Resolución No. 0647 del 26 de junio de 2008, vigente para la época de los hechos, se delegó expresamente en los Directores Territoriales de la Secretaría Distrital de Integración Social la competencia para ordenar el gasto, adelantar los procesos contractuales, adjudicar, y celebrar los contratos que de ellos se

para la época de los hechos, se delegó expresamente en los Directores Territoriales de la Secretaría Distrital de Integración Social la competencia para ordenar el gasto, adelantar los procesos contractuales, adjudicar, y celebrar los contratos que de ellos se deriven, tanto respecto de los proyectos institucionales 504, 511 y 515, como de aquellos financiados con recursos del Fondo de Desarrollo Local. De lo anterior se desprende con claridad que el señor Prada, en su calidad de Director Territorial, tenía la función de ordenador del gasto para el periodo en que se suscribieron y ejecutaron los contratos 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008, los mismos que dieron lugar a la condena judicial por la falta de liquidación oportuna. Por consiguiente, yerra el despacho al concluir que “sin que dentro de las funciones del exfuncionario Jefrey Alfonso Prada se encontrara ser el ordenador del gasto ”, pues la citada resolución desvirtúa tal apreciación. El desconocimiento de este documento esencial condujo a una conclusión errónea sobre la inexistencia de responsabilidad funcional, desatendiendo la jerar quía normativa del acto de delegación y su fuerza vinculante frente a las competencias del cargo. De igual forma, frente al señor Luis Alfredo Macías Mesa, el despacho judicial pasó por alto lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 607 de 2007, norma que regula la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Integración Social y que establece que la Subdirección de Contratación tiene como funciones: “Dirigir y ejecutar los procesos de contratación que se adelanten para el funcionamiento y desar rollo de actividades, proyectos y programas propios de la entidad, en sus etapas precontractual,

establece que la Subdirección de Contratación tiene como funciones: “Dirigir y ejecutar los procesos de contratación que se adelanten para el funcionamiento y desar rollo de actividades, proyectos y programas propios de la entidad, en sus etapas precontractual, contractual y pos contractual”. Tal disposición evidencia que dentro del ámbito funcional del señor Macías Mesa se encontraba la dirección y ejecución de los p rocesos contractuales en todas sus fases, incluida la etapa post contractual, que comprende la liquidación de los contratos. En consecuencia,

Consultar sobre este documento ...