TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2019-00045-01 (06-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2019-00045-01 (06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 60
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-36-036-2019-00045-01
Sentencia: SC3-2508-4217
Medio de control: Reparación directa Demandante: Mercedes Castellanos de Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Daños ocasionados en el marco del conflicto armado .
Caducidad de la acción en casos de ocupación material y permanente de inmueble por parte de la fuerza pública en el contexto del conflicto . Reconocimiento de la ayuda humanitaria como criterio para resolver sobre la caducidad en casos de desplazamiento forzado. // Imputación del desplazamiento forzado por riesgo excepcional. // Falla en el servicio por omisión en el deber de protección que se constituye como causa eficiente de desaparición forzada (elementos) y homicidio . // Prohibición de doble reparación: Descuento de la indemnización administrativa de la reparación judicial.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Mercedes Castellanos de Morales y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 19 de diciembre de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 19 de diciembre de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de la ocupación de los predios de propiedad de la señora Castellanos de Morales y del señor José Octavio Navarro Camargo ; de la tortura, desaparición y muerte de este último ; y del desplazamiento forzado padecido por los accionantes a causa de lo anterior (fls. 32-90, c. primera instancia).
Según el relato de la demanda, en 2010 y 2011, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoderle adjudicó a la señora Castellanos de Morales y al señor Navarro Camargo dos predios baldíos ubicados en el corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander). Días después, miembros del Ejército ingresaron a los inmuebles y construyeron trincheras sin la autorización de los propietarios. Por esta razón, fueron declarados objetivo militar por el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, que los amenazaba públicamente. En consecuencia, el señor Navarro Camargo solicitó protección ante distintas autoridades, pero sus peticiones no fueron atendidas. Asimismo, los propietarios ofrecieron en venta los predios al Ejército Nacional, sin que la adquisición hubiese ocurrido. Finalmente, el 10 de octubre de 2016, el señor Navarro Camargo fue asesinado por el ELN, luego de tres días de estar desparecido y de ser torturado. A raíz de lo ocurrido, se insistió al Ejército en la oferta
octubre de 2016, el señor Navarro Camargo fue asesinado por el ELN, luego de tres días de estar desparecido y de ser torturado. A raíz de lo ocurrido, se insistió al Ejército en la oferta de los predios ocupados y los demandantes se vieron forzados a desplazarse a Bogotá.
A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de falla en el servicio, pues no garantizó la protección de los accionantes , desconociendo su posición de garante yReparación directa Mercedes Castellanos de Morales y otros 2019-00045 Página 2 de 60 omitiendo su deber de prevención, pese a que los hechos dañosos eran previsibles en razón a la especial situación de la zona y era conocida la presencia de grupos armados al margen de la ley. En su lugar, al ocupar los predios, los expuso a un riesgo o peligro adicional. Con fundamento en esto último y de forma subsidiaria, solicitó la aplicación del daño especial.
En consecuencia, en la demanda , se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales, daño a la salud, y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; y materiales, bajo las modalidades de daño emergente y lucro cesante.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 31 de marzo de 2023, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda . Condenó en costas a la parte vencida (arch. 058, exp. electrónico de primera instancia).
El 31 de marzo de 2023, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda . Condenó en costas a la parte vencida (arch. 058, exp. electrónico de primera instancia).
Como daños antijurídicos, el a quo identificó: i) la muerte del señor Navarro Camargo, ii) la ocupación permanente de los predios, y iii) el desplazamiento y las amenazas.
Concluyó que el primero no es imputable a la demandada, pues, aunque la víctima directa acudió ante las autoridades, lo hizo con la finalidad de ofrecer los inmuebles en venta, no de solicitar protección. Tampoco denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación -FGNo la Policía Nacional -Ponal-. Siendo así, indicó que no se probó el nexo de causalidad ni un título de imputación.
Sobre la ocupación de los inmuebles, señaló que, si bien se demostró que los propietarios los ofrecieron en venta y solicitaron el pago de cánones de arrendamiento, no se acreditó la ocupación de los predios por parte del Ejército Nacional, sino del que colindaba con ellos. Agregó que las fotografías aportadas con la demanda, al no poderse verificar su autenticidad ni lo que representan visualmente, no prueban la ocupación alegada.
En relación con las amenazas y el desplazamiento, explicó que no se demostraron los hechos en que se soporta el daño, pues solamente se aportó un memorial dirigido al Ejército Nacional en el que se refiere el abandono de una finca y un oficio que da cuenta de la
en que se soporta el daño, pues solamente se aportó un memorial dirigido al Ejército Nacional en el que se refiere el abandono de una finca y un oficio que da cuenta de la inclusión al Registro Único de Víctimas -RUVpor hechos ocurridos en 1999.
Ahora, a pesar de que el a quo señaló el incumplimiento de la carga de la prueba frente a los daños antijurídicos, advirtió que, aun si se tuvieran por acreditados, lo cierto es que operó la caducidad de la acción. Ello, dado que la presunta ocupación permanente fue conocida desde el 11 de julio de 2011 y que los demandantes estaban en capacidad de reclamar la indemnización de perjuicios desde el 5 de noviembre de 2015, según petición dirigida a la Defensoría del Pueblo . En contraste, la demanda se presentó hasta el 18 de enero de 2019.
En gracia de discusión, asumiendo que el desplazamiento forzado no ha cesado y, por ende, que no habría caducado el derecho de acción, el a quo también analizó su imputación. Al respecto, señaló que no se probó la existencia de un riesgo inminente que el Ejército tuviese que conocer y, en consecuencia, no le era exigible adoptar medidas para prevenirlo.Reparación directa Mercedes Castellanos de Morales y otros 2019-00045 Página 3 de 60 Adicionalmente, para el a quo no se demostró que la ubicación de la base militar La Gabarra hubiese causado un daño a la parte actora que no tuviese la obligación de soportar ni “un perjuicio mayor que el resultante del despliegue de las Fuerzas Armadas para el
hubiese causado un daño a la parte actora que no tuviese la obligación de soportar ni “un perjuicio mayor que el resultante del despliegue de las Fuerzas Armadas para el mantenimiento del orden público”. Entonces, concluyó que el daño tampoco era imputable a título de riesgo excepcional.
Finalmente, r especto a la condena en costas, la impuso por concepto de agencias en derecho, con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 , y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012.
2. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a exponer los distintos errores en los que habría incurrido el a quo y que impidieron tener por probados los hechos de la demanda (arch. 061, ib.):
- Según la demanda, los accionantes explotaron los predios adjudicados por más de veinticinco años. En la sentencia, se afirmó que fueron veinte años.
- El desplazamiento no ocurrió el 11 de junio de 2011, sino después del homicidio del señor Navarro Camargo el 10 de octubre de 2016. Además, lo que sucedió no sólo fue la muerte y el desplazamiento forzado, sino que se concretaron las amenazas de grupos armados al margen de la ley , que previamente habían señalado como objetivo militar a los demandantes por convivir con las tropas en el predio de su propiedad.
- Contrario a lo dicho por el a quo, la demandada no excepcionó la caducidad, no se
objetivo militar a los demandantes por convivir con las tropas en el predio de su propiedad.
- Contrario a lo dicho por el a quo, la demandada no excepcionó la caducidad, no se refirió al 11 de junio de 2011 como fecha relevante ni alegó la falta de pruebas .
Aunado a ello, la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2018 y no el 18 de enero de 2019. Todo ello demostraría que se adoptó un fallo con una interpretación subjetiva y no acorde con los hechos de la demanda.
- Aunque es cierto que el señor Navarro Camargo ofreció en venta el predio al Ejército, también lo es que, en dicha oportunidad, se expuso el riesgo en que se encontraba, lo que no habría valorado el a quo.
- Aunado a lo anterior, si bien la víctima directa no solicitó protección a la FGN y a la Ponal, en sus peticiones elevadas ante la Procuraduría General de la Nación -PGN-, la Defensoría del Pueblo, la Personería, el Ministerio de Defensa y la Contraloría General de la República -CGR-, sí expuso la situación de riesgo en la que se encontraba, lo cual era suficiente para que el Estado adoptara las medidas respectivas, como redireccionar la petición a la autoridad competente.
- Además de que no se habría n valorado las pruebas documentales, no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Consuelo Peláez Castellanos, pruebas que desvirtuarían el incumplimiento de la carga probatoria señalado por el a quo.
- Insistió en que el análisis sobre la caducidad, que se asumió de oficio, se hizo con
desvirtuarían el incumplimiento de la carga probatoria señalado por el a quo.
- Insistió en que el análisis sobre la caducidad, que se asumió de oficio, se hizo con fechas incorrectas, pues la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2018 , y sin tomar en consideración la suspensión del plazo por la conciliación extrajudicial.Reparación directa Mercedes Castellanos de Morales y otros
2019-00045 Página 4 de 60 Para concluir, la apoderada hizo especial énfasis en que tanto las fotografías como los oficios del Ejército acreditan la ocupación , y que el testimonio prueba que el señor Navarro Camargo fue declarado objetivo militar por estar conviviendo con el Ejército en su predio y que fue asesinado por grupos insurgentes que concretaron sus amenazas, lo que tiene respaldo en fotografías de periódicos.
El recurso fue concedido mediante auto del 5 de junio de 2023 (arch. 062, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 26 de julio de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 14 de agosto siguiente1.
El 4 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch. 002, exp. electrónico de segunda instancia), decisión que, por haberse notificado mediante anotación en el estado electrónico del día siguiente, quedó ejecutoriada el 8 de septiembre del mismo año, según lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso -CGP-.
El 12 y el 2 1 de septiembre de 2023 2, la parte demandada y la parte actora allegaron
lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso -CGP-.
El 12 y el 2 1 de septiembre de 2023 2, la parte demandada y la parte actora allegaron memoriales en los que se pronunciaron sobre el recurso de apelación respectivamente (archs. 003 y 004, ib.) . Sin embargo, éstos no serán tenidos en cuenta , comoquiera que, conforme al numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la oportunidad que solamente tenía la parte demandada para pronunciarse en relación con la impugnación de su contraparte feneció con la ejecutoria del auto admisorio de la alzada, mientras que la parte actora, al ser la que impetró el recurso, no gozaba de dicha facultad.
A lo anterior se agrega que, por no haberse decretado pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar de conclusión, de acuerdo con lo que señala el numeral 5º del artículo antes referido. Luego, los pronunciamientos de las partes tampoco pueden tenerse como alegatos de conclusión.
De igual modo, p or no existir solicitudes probatorias que se hubiesen formulado oportunamente3, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre de 2023, también conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA4.
Por otra parte, el 11 de enero de 2024, la activa allegó memorial en el que indicó que aportaba unas fotografías para que sean tenidas como pruebas de mejor proveer, así como la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera
aportaba unas fotografías para que sean tenidas como pruebas de mejor proveer, así como la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal frente a hechos similares a los que se demandó y que conciernen a la señora Peláez Castellanos, hermana de la señora Castellanos de Morales5. Los documentos fueron allegados en archivos diferentes (archs. 005-007, ib.).
1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603620190004501. Disponible en:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336036201900045012500023 , consultado el 18 de julio de 2025. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 15 de diciembre de 2023, M.P. Franklin Pérez Camargo, radicación nro. 11001-33-36-036-2019-00212-01.Reparación directa Mercedes Castellanos de Morales y otros 2019-00045 Página 5 de 60 En cuanto a lo primero, la Sala advierte que no tendrá como pruebas las fotografías que se aportaron, toda vez que la facultad de decretar pruebas mediante auto de mejor proveer reside únicamente en la Subsección, de forma oficiosa y no a solicitud de parte , según el artículo 213 del CPACA, y, en el presente asunto, no se ha ejercido dicha facultad. Máxime, considerando que las fotografías aportadas no tienen fecha ni ninguna otra información que permita otorgar valor a lo que ellas representan , y que la atribución legal en comento no está instituida para que las partes evadan las oportunidad es probatorias expresamente consagradas en la ley procesal.
Respecto a lo segundo, por tratarse de una decisión judicial proferida por esta Corporación, la Sala se pronunciará sobre su alcance al resolver el caso concreto.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio
a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se la declare responsable de la ocupación de unos predios de la señora Castellanos de Morales y del señor Navarro Camargo ; de la tortura, desaparición y muerte de este último el 10 de octubre de 2016, presuntamente atribuibles al ELN; y del desplazamiento forzado de los demandantes. Le imputó responsabilidad a la demandada por su presunta omisión frente al deber de protección y por el riesgo creado con la ocupación del personal del Ejército . En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud, perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y/o constitucionalmente amparados, lucro cesante y daño emergente.
Aunque el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que operó la caducidad frente a la ocupación y el desplazamiento forzado, negó las pretensiones de la demanda, porque: i) no se probó la ocupación de los inmuebles ; ii) tampoco el daño consistente en el desplazamiento, ni su imputación a título de falla en el servicio por omisión en el deber de protección ni de riesgo excepcional; y iii) no se demostró la imputación de la muerte del señor Navarro Camargo por falla en el servicio.
La parte actora interpuso recurso de apelación. Para la apoderada recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque ésta se adoptó con base en hecho s
muerte del señor Navarro Camargo por falla en el servicio.
La parte actora interpuso recurso de apelación. Para la apoderada recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque ésta se adoptó con base en hecho s equivocados, que no se corresponden con los de la demanda, y sin valorar íntegramente las pruebas aportadas y practicadas en el proceso.
2. Problemas jurídicos.
2.1. Inicialmente, la Sala determinará si operó la caducidad de la acción en el presente asunto. Con tal fin, se considerará que se incoó el medio de control de reparación directa; que se atribuye responsabilidad a la parte demandada por la ocupación de unos inmuebles adjudicados en 2010 y 2011, por la tortura, desaparición y muerte del señor Navarro Camargo en octubre de 2016, y por el posterior desplazamiento de los demandantes; y que la demanda fue presentadaReparación directa Mercedes Castellanos de Morales y otros 2019-00045 Página 6 de 60 el 19 de diciembre de 2018.
2.2. Teniendo en cuenta la respuesta al anterior interrogante, la Subsección establecerá si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de la tortura, desaparición y muerte del señor Navarro Camargo a título de falla en el servicio, por omisión frente al deber de protección.
2.3. Asimismo, la Sala dilucidará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable del desplazamiento forzado de los accionantes a título de falla en el servicio, también por omisión en el deber de protección, o de riesgo
Nacional es responsable del desplazamiento forzado de los accionantes a título de falla en el servicio, también por omisión en el deber de protección, o de riesgo excepcional, por el riesgo que representaba para los accionantes la cercanía de la Base Militar de La Gabarra.
2.4. En caso de hallar probada la responsabilidad de la demandada, ¿ hay lugar a reconocer los perjuicios inmateriales y materiales conforme fueron solicitados en la demanda?
3. Tesis de la Sala.
3.1. Es tesis de la Sala que, en el presente asunto, operó la caducidad de la acción en relación con las pretensiones de la presunta ocupación de los inmuebles, comoquiera que, al tratarse de una ocupación material y permanente, se entiende como un daño instantáneo. En ese sentido, se probó que el daño se produjo en marzo de 2011, cuando los adjudicatarios alertaron sobre l a construcción de trincheras y de una carretera en sus predios. En contraste, la demanda se presentó en 2018, es decir, de forma extemporánea.
Frente a la tortura, desaparición y muerte del señor Navarro Camargo, y el desplazamiento forzado, no operó la caducidad de la acción, dado que, desde el 25 de mayo de 2018, los demandantes estaban en capacidad de acudir a la administración de justicia y efectivamente lo hicieron dentro de los dos años siguientes, tal y como lo establece el artículo 164 del CPACA.
3.2. La Subsección concluye que la demandada es responsable de la desaparición forzada y muerte del señor Navarro Camargo a título de falla en el servicio,
siguientes, tal y como lo establece el artículo 164 del CPACA.
3.2. La Subsección concluye que la demandada es responsable de la desaparición forzada y muerte del señor Navarro Camargo a título de falla en el servicio, porque se probó que, pese a conocer que éste había sido amenazado en los días previos a su deceso, el Ejército Nacional no evaluó el nivel de riesgo en que estaba la víctima directa, ni ad optó ninguna medida tendiente a protegerlo y salvaguardar su integridad personal, ocasionando que, el 10 de octubre de 2016, habiendo transcurrido tres días sin conocerse información sobre su persona, dicho riesgo se concretara en su homicidio. Sin embargo, el daño en cuestión no comprende la tortura del señor Navarro Camargo, pues est e hecho no se demostró en el presente proceso.
3.3. Para la Sala, la demandada también es responsable del desplazamiento forzado de la señora Castellanos de Morales y de su hija, aunque lo es a título de riesgo excepcional y no de falla en el servicio, porque se probó que la cercanía de la Base Militar de La Gabarra a los inmuebles de las demandantes, en un contexto de grave y constante perturbación del orden público, las expuso a un riesgo mayor al que deben soportar la mayoría de los asociados por la presencia de la fuerza pública en el territorio nacional y que, adic ionalmente, se concretó en elReparación directa Mercedes Castellanos de Morales y otros 2019-00045 Página 7 de 60 desplazamiento de las accionantes, quienes se vieron forzadas a abandonar sus predios y, debido a dicho riesgo, no han podido retornar hasta la fecha.
Mercedes Castellanos de Morales y otros 2019-00045 Página 7 de 60 desplazamiento de las accionantes, quienes se vieron forzadas a abandonar sus predios y, debido a dicho riesgo, no han podido retornar hasta la fecha.
3.4. Finalmente, la Sala únicamente reconocerá perjuicios morales a favor de los demandantes por la desaparición forzada y muerte del señor Navarro Camargo, y por el desplazamiento forzado, pues son los únicos que se probaron en el proceso. Ello, en el primer escenario, con fundamento en la presunción que opera en beneficio de los demandantes del primer y el segundo nivel de relación , presupuesto que se cumple en relación con los aquí accionantes, y, en el segundo escenario, por la notoriedad de los perjuicios morales en casos de desplazamiento forzado para las víctimas directas.
En contraste, se negarán los demás perjuicios inmateriales (daño a la salud , y afectación relevante a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente amparados) y materiales (lucro cesante y daño emergente) , dado que no se demostraron y/o su reconocimiento es improcedente en el caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes
de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
2.1. Planteamiento general de la cuestión por resolver.
Para resolver lo concerniente a la caducidad de la acción, es necesario distinguir los tres daños por los que se pretende reparación judicial (ocupación; tortura , desaparición y muerte; y desplazamiento), pues, además de haberse producido en momentos diferentes, frente a cada uno existen subreglas especiales por aplicar . Éstas serán brevemente desarrolladas en esta oportunidad.
Adicionalmente, advertida la controversia que se suscitó frente a la sentencia de primera instancia, la Sala precisará lo concerniente a la posibilidad de resolver de oficio sobre la caducidad de la acción y la necesidad de declararla en caso de hallarla probada.
2.2. Marco jurídico aplicable.
2.2.1. Principio de congruencia.
2.2.1.1. Contenido.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de aplicación inmediata en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En términosReparación directa Mercedes Castellanos de Morales y otros 2019-00045 Página 8 de 60 generales, éste se traduce en la garantía de todas las personas a que sus asuntos se
Mercedes Castellanos de Morales y otros 2019-00045 Página 8 de 60 generales, éste se traduce en la garantía de todas las personas a que sus asuntos se resuelvan bajo unas reglas procesales previamente conocidas, que aseguren, dentro de otros, derechos como la defensa y la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades. Por esa razón, se trata de un derecho fundamental complejo, cuyo núcleo se estructura a partir de numerosos elementos de su esencia, incluido el principio de congruencia6.
En el ámbito legal, el principio de congruencia está consagrado tanto en los artículos 280 y 281 del CGP como en el artículo 187 del CPACA. Por virtud de éstos, el juez, en sentencia, deberá pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas por la parte demandada. Entre su decisión, los hechos y los argumentos de las partes deberá existir una relación de correspondencia, y no se impondrán condenas extra ni ultra petita, salvo algunos casos puntuales.
Tal y como lo señalan las altas cortes 7, la congruencia supone un límite al poder de los jueces al administrar justicia, pues define los contornos de su competencia, que están dados por la causa y el objeto de la controversia planteada por las partes, sin que, prima facie, pueda fallar al margen de ellos. De este modo, se asegura una respuesta efectiva y debidamente motivada frente a lo que se pidió, debatió y/o probó en el proceso; y que las partes puedan ejercer en debida forma las herramientas de defensa, contradicción e impugnación previstas en el ordenamiento jurídico, con conocimiento claro del marco fáctico
partes puedan ejercer en debida forma las herramientas de defensa, contradicción e impugnación previstas en el ordenamiento jurídico, con conocimiento claro del marco fáctico y jurídico de la controversia, y sin ser sorprendidas por decisiones arbitrarias o abiertamente caprichosas y alejadas de la realidad procesal.
2.2.1.2. La posibilidad de declarar de oficio excepciones de orden procesal.
Ahora bien, el principio de congruencia no tiene aplicación absoluta. Así, el artículo 282 del CGP advierte que el juez deberá reconocer de oficio las excepciones que aparezcan probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deber án ser alegadas en la contestación de la demanda. Lo mismo ocurre en el CPACA, cuyo artículo 187 establece el deber de decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
A su vez, los distintos regímenes procesales consagran el control de legalidad que le corresponde ejercer al juez al agotar cada etapa del proceso para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades8.
Tratándose de excepciones de índole procesal, conocidas como excepciones previas y las mixtas (como la caducidad, la falta de legitimación o la cosa juzgada, entre otros), la competencia del juez para actuar de oficio se fundamenta en la existencia de normas de orden público que no pueden ser desconocidas y que establecen presupuestos procesales indispensables para entablar la litis y, en consecuencia, para proferir sentencia de mérito,
competencia del juez para actuar de oficio se fundamenta en la existencia de normas de orden público que no pueden ser desconocidas y que establecen presupuestos procesales indispensables para entablar la litis y, en consecuencia, para proferir sentencia de mérito,
6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -450 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(…) es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, "se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”. Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una democracia constitucional, quien es investido d e autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del E stado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos. Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debid o proceso. El
mucho más rigurosa que la de los órganos políticos. Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debid o proceso. El principio de
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