TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2023-00341-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2023-00341-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001333603620230034101
Demandante: DERBY ALEXANDER SALINAS DURAN
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes , en contra de la sentencia proferida el treinta y Uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. El señor DERBY ALEXANDER SALINAS DURAN , por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la lesión en la mano izquierda que afirma se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y le generó una incapacidad laboral 10%.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la lesión en la mano izquierda que afirma se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y le generó una incapacidad laboral 10%.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios: a) morales; b) materiales; y c) perjuicios a la salud, en las sumas que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, y se opuso a las pretensiones: a) por no acreditarse los presupuestos de responsabilidad del estado ante el incumplimiento de las cargas probatorias; b) el soldado cae de un vehículo por su desatención y no por una acción u omisión de la institución ; c) la lesión no fue ocasionada en virtud y por causa de la actividad militar; d) no se acreditan los perjuicios reclamados.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
3.2. Encontró acreditado que el joven Derby Alexander Salinas Durán en hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2021 sufrió un accidente al caer de un vehículo NPR mientras recogía basura lo que le ocasionó un trauma en la mano izquierda que dejó como secuela leve limitación y pérdida deExpediente: 2023-341
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un vehículo NPR mientras recogía basura lo que le ocasionó un trauma en la mano izquierda que dejó como secuela leve limitación y pérdida deExpediente: 2023-341
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ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
capacidad laboral de 10 %, de acuerdo con el acta de junta médico laboral.
3.3. Consideró que, esta lesión era imputable al Ejército Nacional de acuerdo con lo consignado en el informe administrativo por lesión de 20 de octubre de 2021 en el que se calificó que el accidente ocurrió en el Servicio por causa y razón de este; luego de haber sufrido un calambre en la pierna izquierda que provocó su caída de la altura del vehículo donde se encontraba recogiendo la basura y produciéndose con ello , la fractura de su mano izquierda con diagnóstico de contusión.
3.4. En virtud de lo anterior, condenó a la demandada al pago de: a) los perjuicios morales en el equivalente a 8 SMLMV; b) negó el daño a la salud y el perjuicio material reclamado.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante memoriales del 7 y 24 de abril de 2025.
4.2. Mediante auto del 26 de mayo de 2025 , el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
4.2. Mediante auto del 26 de mayo de 2025 , el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
4.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 18 de julio de 2025, quien admitió el recurso de apelación el 21 del mismo mes y año, asimismo, se dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte actora y por la entidad demandada; por lo cual, esta Corporación asumirá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.1
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
a) ENTIDAD DEMANDADA
Solicita revocar la decisión de primera instancia, como quiera que la parte actora incumplió su carga probatoria y no acreditó los elementos de responsabilidad; al respectó señaló:
- La lesión que sufrió el demandante, si bien se acredita un daño, el mismo no es antijurídico; destaca que el acta de junta médica determinó que se puede “desempeñar en la vida civil de acuerdo a su perfil ocupacional y capacidad residual ”, y no dejó ninguna
mismo no es antijurídico; destaca que el acta de junta médica determinó que se puede “desempeñar en la vida civil de acuerdo a su perfil ocupacional y capacidad residual ”, y no dejó ninguna
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”Expediente: 2023-341
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secuela f uncional que le impida realizar sus actividades en condiciones normales.
- Al no acreditarse el daño antijurídico cierto e indiscutible como elemento de la responsabilidad y la correspondiente imputación a la Institución, no le era dable al juez de instancia reconocer los perjuicios morales. Resaltó que , la indemnización debe ser proporcional a la gravedad o levedad de la les ión y en el caso , si bien se tasó bajo el arbitrio judicial, el perjuicio moral no se probó.
b) PARTE ACTORA
- Solicita modificar la tasación del perjuicio moral, como quiera que, no atiende los parámetros expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, ya que se tasó en 8 Salarios mínimos, desconociendo que su pérdida de capacidad laboral fue del 10%.
atiende los parámetros expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, ya que se tasó en 8 Salarios mínimos, desconociendo que su pérdida de capacidad laboral fue del 10%.
- Asimismo, solicita acceder al reconocimiento del daño a la salud en el equivalente a 10 SMLMV al encontrarse acreditado con el acta de junta médica emitida por la Dirección de Sanidad.
- Finalmente, solicita acceder al reconocimiento del perjuicio material en modalidad de lucro cesante como quiera que se acreditó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por las partes y con lo resuelto por el a quo, corresponde a la
Sala determinar si:
1.1. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si ¿de acuerdo con los hechos ocurridos al conscripto DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN, se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada? y en caso afirmativo ¿si está demostrado que ocurrió con ocasión de la presta ción de su servicio militar obligatorio.
1.2. De confirmarse la responsabilidad, procede la Sala analizar los argumentos del recurso de las partes, relacionados con el reconocimiento o no del perjuicio moral y su tasación.
1.3. Finalmente atendiendo los argumentos de la parte actora corresponde
1.2. De confirmarse la responsabilidad, procede la Sala analizar los argumentos del recurso de las partes, relacionados con el reconocimiento o no del perjuicio moral y su tasación.
1.3. Finalmente atendiendo los argumentos de la parte actora corresponde entrar analizar ¿si en el caso se probó el daño a la salud y material en modalidad de lucro cesante reclamado?
Por consiguiente, descenderemos al caso en concreto.
2. DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: DE LA EXISTENCIA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO Y SU IMPUTABILIDAD A LA ENTIDAD DEMANDADA
2.1. Recuerda la Sala que, el juez de primera instancia consideró que, los medios probatorios aportados al proceso resultaban suficientes paraExpediente: 2023-341
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acreditar la lesión que padeció el conscripto y que esta fue consecuencia de la prestación del servicio militar, ya que su afección fue calificada por la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como enfermedad profesional y en el informe administrativo por lesión por causa y razón del servicio.
2.2. La entidad demandada en su recurso, solicita revocar la sentencia de primera instancia como quiera que: a) la parte actora incumplió su carga probatoria de demostrar el daño antijurídico que se afirma causado por la institución; b) No se probó que la entidad haya contribuido a causar la
primera instancia como quiera que: a) la parte actora incumplió su carga probatoria de demostrar el daño antijurídico que se afirma causado por la institución; b) No se probó que la entidad haya contribuido a causar la lesión; c) finalmente sostuvo que, no se acreditó el perjuicio moral reclamado.
2.3. De acuerdo con, lo anterior el primer juicio de imputación que corresponde efectuar consiste en determinar si al señor DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN se le ocasionó un daño antijurídico y, si se puede atribuir al Estado al ser o no consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio; al respecto, se observa:
2.4. En primer lugar, conviene señalar que, el daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad; este se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho ya que lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos . Así entonces, el daño ocasionado a un bien tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
2.5. El Consejo de Estado ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente
fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que n o exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias2.
2.6. Observa la Sala que del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el soldado regular Derby Alexander Salinas Durán fue incorporado al Ejército Nacional el 01 de mayo de 2020 y prestó el servicio militar obligatorio hasta el 27 de febrero de 2022, tiempo durante el cual sufrió una caída de un camión NPR —10 de septiembre de 2021 -, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Combate No. 30 “Guasimales”.
2.7. Aunque se afirma que en el asunto no se probó el Daño Antijurídico, lo cierto es que, las pruebas si acreditan que el conscripto sufrió “Fractura del Hueso Escafoides (navicular) de la mano” requirió manejo quirúrgico “reducción abierta con fijación interna y posteriormente tuvo terapias con fisioterapeuta; adicionalmente se acreditó que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad, determinó una pérdida de capacidad laboral del
“reducción abierta con fijación interna y posteriormente tuvo terapias con fisioterapeuta; adicionalmente se acreditó que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad, determinó una pérdida de capacidad laboral del 10 %, de origen profesional “por causa y razón del servicio” , calificando la
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Radicación No. 7600123-31-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Expediente: 2023-341
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secuela como “leve limitación asociado al dolor a los movimientos del puño izquierdo”
2.8. En este orden de ideas, no se comparte lo expuesto por el apoderado del Ejército Nacional, toda vez que, fue la misma entidad quien a través del informe Administrativo por Lesión No. 8 de 20 de octubre de 2021 y del Acta de Junta Médica de 26 de octubre de 2022, determinó que el joven Derby Alexander Salinas sufrió una lesión que produjo una pérdida de capacidad laboral del
2.9. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el recurrente, para esta Corporación está debidamente demostrado el daño antijurídico , pues el soldado sufrió una lesión corporal cierta durante el cumplimiento de un deber constitucional, lesión que, no estaba en el deber jurídico de soportar, al encontrarse bajo la custodia y control del Estado.
soldado sufrió una lesión corporal cierta durante el cumplimiento de un deber constitucional, lesión que, no estaba en el deber jurídico de soportar, al encontrarse bajo la custodia y control del Estado.
2.10. Habiéndose establecido el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala procederá a estudiar, si se configuran los demás elementos, a efectos de determinar la imputabilidad del daño y el nexo causal con la actuación de la entidad demandada.
2.11. Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón de este, o en desarrollo de las actividades propias del mismo3.
2.12. En el presente caso, quedo acreditado que el conscripto Derby Alexander Salinas Dur án en hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2021 sufrió un accidente durante la prestación del servicio, al caer de un vehículo NPR mientras se encontraba recogiendo la basura, tal como se consignó en el informe administrativo por lesión.
2.13. Adicionalmente, en el Acta de la Junta Médico Laboral se estableció que la lesión se produjo “por causa y razón del servicio” , lo que permite atribuir la afectación a la actividad legítima del Estado derivada del cumplimiento del servicio militar obligatorio.
2.14. La Sala no desconoce que la lesión del soldado regular se causó por una caída de un vehículo de basura como consecuencia de un calambre en la pierna, sin em bargo, no puede pasar por alto: a) que este se
2.14. La Sala no desconoce que la lesión del soldado regular se causó por una caída de un vehículo de basura como consecuencia de un calambre en la pierna, sin em bargo, no puede pasar por alto: a) que este se encontraba desarrollando una actividad dentro del Batallón y en un vehículo NPR recogiendo bas ura por orden de sus superiores; b) que el informe por lesión y el acta de junta médica que calificó y estableció que la afección se causó en razón del servicio fue el propio Ejército Nacional.
2.15. Bajo este contexto, la Sala de una valoración en conjunto de las pruebas practicadas, advierte que la afección sufrida por el demandante ocurrió por causa de la prestación del servicio militar. Igualmente debe resaltarse, que la entidad demandada no asumió su propia carga procesal probatoria para desvirtuar la situación fáctica planteada, la temporalidad de ocurrencia de esta y por consiguiente la Sala da pleno valor a la documental que obra dentro del plenario.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Expediente: 2023-341
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Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Expediente: 2023-341
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2.16. Determinada la responsabilidad del Estado, la Sala procederá a analizar los perjuicios reclamados en la demanda, a efectos de establecer si resultan procedentes y en qué medida deben reconocerse.
SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO – DE LA IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE
CAUSACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA
PRESENTE CAUSA
A. DE LA CAUSACIÓN, DEMOSTRACIÓN Y TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL
2.17. Recuerda la Sala, que e l Juez de primera instancia consideró que en el caso se probó la afectación moral del demandante con oca sión de la lesión que padeció y reconoció 8 SMLMV a favor de la víctima, tasación que se fundamentó en la facultad discrecional, en la aplicación del principio de equidad, y la proporcionalidad del daño.
2.18. La entidad demandada, manifestó que no se demostró el sufrimiento o aflicción moral de la víctima, razón por la cual solicitó revocar la condena por perjuicio moral.
2.19. Por su parte, la demandante sostuvo en su apelación que la tasación no se ajustó plenamente a la tabla indemnizatoria de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172). 2.20.
2.19. Por su parte, la demandante sostuvo en su apelación que la tasación no se ajustó plenamente a la tabla indemnizatoria de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172). 2.20.
2.21. A fin de resolver este cargo de apelación, l a Sala parte por precisar lo siguiente:
- Mediante Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 4, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado estableció seis rangos de gravedad o levedad de la lesión , determinados por el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos
eventos, así:
- Se presumirían los perjuicios morales , para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5 , que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva5.
- En cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria, referida a acreditar la intensidad de la
perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva5.
- En cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria, referida a acreditar la intensidad de la
4 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 5 Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021(Radicado 2006-00178-01 C.P Martin Bermudez Muñoz), en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.Expediente: 2023-341
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lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20146, que estableció lo siguiente:
“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el
torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)
2.22. En el caso concreto, se encuentra plenamente acreditado : a) que el conscripto Derby Alexander Salinas Durán tuvo un trauma en su muñeca de la mano izquierda “Fractura del Hueso Escafoides (navicular) de la mano” ; b) que requirió manejo quirúrgico “ reducción abierta con fijación interna y posteriormente fisioterapia”; c) que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 10%, por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
posteriormente fisioterapia”; c) que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 10%, por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2.23. Estas pruebas objetivas acreditan que el soldado sufrió un daño real y significativo a su integridad física , lo que sin duda genera dolor, angustia y aflicción a la víctima directa, más cuando fue sometido a una intervención quirúrgica, recibió tratamiento por fisioterapia y se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10%.
2.24. Contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el sufrimiento moral en este tipo de casos no requiere prueba específica adicional , pues la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172) presume el perjuicio moral cuando la víctima directa resulta lesionada en el cumplimiento de funciones militares o de conscripción, y la gravedad de las heridas se acredita mediante los documentos oficiales antes mencionados.
6 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESExpediente: 2023-341
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2.25. En consecuencia, la aflicción moral se encuentra debidamente acreditada por las circunstancias mismas del hecho, la calificación oficial de la lesión y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, lo cual justifica el reconocimiento del perjuicio moral dentro del rango correspondiente, conforme a los criterios fijados por la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.
de la lesión y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, lo cual justifica el reconocimiento del perjuicio moral dentro del rango correspondiente, conforme a los criterios fijados por la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.
2.26. Ahora bien, frente a la TASACIÓN DE ESTE PERJUICIO, se observa que el juez de instancia reconoció el equivalente a 8 SMLMV, sin embargo, la Sala Mayoritaria7 constata que la lesión se ubica dentro del primer rango (igual o superior al 1% e inferior al 10 %) establecido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172) que fija como parámetro para tasar el perjuicio moral en un mínimo de 10SMLMV8.
2.27. En consecuencia, y de conformidad con: i) las reglas expuestas en la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado; ii) el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminado (10%); y iii) las conclusiones de la Junta Medica Laboral; la Sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia y reconocerá a favor de la víctima, la suma equivalente a 1 0 SMLMV por concepto de indemnización por perjuicios morales.
B. DE LA CAUSACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS
POR EL DAÑO A LA SALUD
2.28. Inicia la Sala este análisis, recordando las pretensiones formuladas en la demanda frente a este daño y los respectivos perjuicios que se reclaman.
2.29. La Parte a ctora, en su demanda, solicitó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud argumentando que el
demanda frente a este daño y los respectivos perjuicios que se reclaman.
2.29. La Parte a ctora, en su demanda, solicitó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud argumentando que el conscripto “está sufriendo por tener quemaduras en la cabeza y cuello de segundo grado y quemadura de la muñeca y la mano grado no especificado, lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas”, sin embargo, los fundamentos de las pretensiones de la demanda y las pruebas, no demostraron unas lesiones producto de una quemadura, sino una lesión por fractura de la muñeca en la mano izquierda.
7 Sin perjuicio de lo expuesto, se deja constancia de que el Magistrado ponente ha sostenido el criterio de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios morales, en el sentido de que el juez debe ponderar el monto dentro del rango fijado por la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172) conforme al porcentaje real de pérdida de capacidad laboral y a las particularidades del daño probado. Ello, porque como bien lo ha precisado (Aclaración de voto M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Radicado 110013343058-2022-0019901), las sentencias de unificación no regularon expresamente la forma en que el juez debe aplicar los rangos cuando dos lesiones de distinta intensidad se ubican en un mismo tramo indemnizatorio, por lo cual la lógica y la sana crítica imponen graduar la comp ensación según la gravedad efectiva de la afectación. No obstante, en acatamiento del precedente judicial y de la posición mayoritaria de la Sala , y con el fin de garantizar la
sana crítica imponen graduar la comp ensación según la gravedad efectiva de la afectación. No obstante, en
acatamiento del precedente judicial y de la posición mayoritaria de la Sala , y con el fin de garantizar la uniformidad y seguridad jurídica en las decisiones , el suscrito aplica en este caso la interpretación mayoritaria, esto es, la aplicación estricta de los valores fijos previstos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 sin graduaciones internas , dejando expresa constancia de la reserva del criterio del magistrado ponente.Expediente: 2023-341
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ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN
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2.30. Verificado el contenido de