TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2026-00062-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-036-2026-00062-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-36-036-2026-00062-01
Accionante: MARÍA FARID ZARTA DE RAMÍREZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otros
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA, MÍNIMO
VITAL, SALUD, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO Y
PROTECCIÓN ESPECIAL AL ADULTO MAYOR Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0426 - 4899
Sala: Sala 51
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Diana Marcela Ramírez Zarta , en calidad de agente oficiosa de la señora María Farid Zarta de Ramírez, en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2026 , mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó por improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:
-. La señora Diana Marcela Ramírez Zarta señaló que su madre, la señora María
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:
-. La señora Diana Marcela Ramírez Zarta señaló que su madre, la señora María Farid Zarta de Ramírez es adulta mayor, pensionada y depende exclusivamente de su pensión para su subsistencia y el pago del hogar geriátrico donde reside.
-. Igualmente, adujo que desde junio de 2023 se vienen realizando descuentos automáticos sobre su mesada pensional por concepto de créditos con Excelcredit S.A. y Avista Colombia S.A. BICAcción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01
Accionante: María Farid Zarta de Ramírez Accionado: Colpensiones y otros
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-. Manifestó que su madre no solicitó dichos créditos ni autorizó operación financiera alguna y que si estos se realizaron fue mediante fraude o suplantación, aprovechándose de su condición de vulnerabilidad.
-. Adujo que su madre cuenta con unos diagnósticos del 2 de junio de 2023 de deterioro cognitivo y enfermedad de Alzheimer, condiciones que la hacen legalmente incapaz para comprender y celebrar actos jurídicos válidos.
-. Advirtió que el contrato con Excelcredit S.A. indica como fecha de firma el 27 de junio de 2023, esto es , posterior a los diagnósticos médicos que acreditan su incapacidad mental y que para la fecha de esa supuesta firma, su madre ya se encontraba viviendo en un hogar geriátrico.
-. Indicó que Excelcredit afirma que el contrato se firmó por medios digitales desde
incapacidad mental y que para la fecha de esa supuesta firma, su madre ya se encontraba viviendo en un hogar geriátrico.
-. Indicó que Excelcredit afirma que el contrato se firmó por medios digitales desde una dirección en Bosa y con un número telefónico desconocido para ella, única responsable de los cuidados de su madre.
-. Advirtió que Créditos Avista se ha negado a suministrar información completa pese a las peticiones presentadas, aún después de aportar historias clínicas y certificación del hogar geriátrico actualizadas , ya que fue una exigencia de ellos para brindar información.
-. Colpensiones, pese a conocer la situación médica, se ha negado a suspender los descuentos sin orden judicial.
-. Destacó que los créditos otorgados por Excelcredit S.A. y Créditos Avista de solicitan únicamente por medios digitales sin atención presencial y sin oficinas físicas donde el adulto mayor pueda acudir personalmente.
-. Reiteró que su madre depende de su pensión para pagar el hogar geriátrico y los descuentos han puesto en riesgo su atención médica y su mínimo vital.
-. Sostuvo que ella en calidad de agente oficiosa, es madre soltera, tiene tres hijos, vive en arriendo y no cuenta con apoyo familiar suficiente por lo que la situación les afecta gravemente.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,
Pretensiones:
“PRETENSIONES
1. Que se amparen de manera inmediata los derechos fundamentales de mi madre MARÍA FARID ZARTA DE RAMÍREZ, en especial los derechos al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, debido proceso y protección especial
“PRETENSIONES
1. Que se amparen de manera inmediata los derechos fundamentales de mi madre MARÍA FARID ZARTA DE RAMÍREZ, en especial los derechos al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, debido proceso y protección especial al adulto mayor en condición de discapacidad cognitiva.
2. Que se ordene a COLPENSIONES suspender de manera inmediata cualquier descuento, retención o débito automático que se esté realizando sobre la 1[...]”.
1 El escrito de tutela se encuentra incompleto.Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 16 de febrero de 2026 , le correspondió la tutela al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, por auto del 17 del mismo mes, dispuso su admisión y ordenó la notificación de Colpensiones , Koa Compañía de Financiamiento (Exceldredit S.A.) y Créditos Avista , otorgándoles el término de dos (2) días, para que rindiera un informe sobre los hechos relacionados en la solicitud de tutela.
En tal sentido, se remitió correo de notificación a las direcciones de correo electrónico de la entidad accionada.
3.2. Respuesta de las accionadas
3.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Sostuvo que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza ese
de la entidad accionada.
3.2. Respuesta de las accionadas
3.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Sostuvo que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza ese mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, pues e ste no es mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Advirtió que, verificadas sus bases de datos, observó que la accionante radicó una petición el 26 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó información de créditos.
Indicó que dio respuesta a la petición del accionante mediante oficio del 9 de diciembre de 2025, mediante el cual le indicó:
Nos permitimos informar que, una vez validado el aplicativo de nómina con el que cuenta esta administradora, de acuerdo al último periodo causado diciembre de 2024 se evidencia que con las entidades operadoras de libranza PA AVISTA Y EXCEL
CREDIT se observa lo siguiente:
Nos permitimos informar que, de acuerdo con su solicitud, para el periodo de enero de 2025, se ha realizado la marcación para el bloqueo de futuros descuentos por libranzas al interior de la nómina de pensionados. Motivo por el cual, es necesario indicarle que una vez requiera realizar una nueva solicitud de crédito con una entidad operadora de libranza, debe informarnos la solicitud de des marcación de este bloqueo.
Tenga en cuenta que esta Administradora de Pensiones, en su calidad de entidad pagadora funge solamente como intermediario para realizar el descuento del negocioAcción de tutela
operadora de libranza, debe informarnos la solicitud de des marcación de este bloqueo.
Tenga en cuenta que esta Administradora de Pensiones, en su calidad de entidad pagadora funge solamente como intermediario para realizar el descuento del negocioAcción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01
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realizado entre la entidad operadora de libranza y usted; por lo anterior estamos obligados a deducir y girar de las sumas de dinero que haya de pagar el pensionado por concepto de valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órd enes de esta, Ley 1527 de 2012, Artículo 6. Obligaciones del empleador o entidad pagadora.
Por lo anteriormente expuesto, es competencia de la entidad en mención dar respuesta a los requerimientos de ingreso, cancelación o suspensión de descuentos por préstamos y/o afiliación, refinanciación (retanqueo), desistir de un préstamo, desembolso prest amos, cesión, compra o venta de cartera, estados de cuentas, emitir extractos, certificado monto préstamo (tabla de amortización), certificado de saldo del crédito, capital pendiente por pagar, devolución de cuotas descontadas de más, intereses adeudados, modificación número de cuotas y/o valor cuota, certificados de paz y salvo, copias contrato pagare o libranza; así como también de los intereses que dichas entidades cobren al pensionado por los contratos y acuerdos suscritos con la entidad Operadora de L ibranza; Ley 1527 de 2012 Artículo 50. Obligaciones De La Entidad Operadora.
los intereses que dichas entidades cobren al pensionado por los contratos y acuerdos suscritos con la entidad Operadora de L ibranza; Ley 1527 de 2012 Artículo 50. Obligaciones De La Entidad Operadora.
-Ahora bien, para este caso, es preciso tener en cuenta lo señalado en la Resolución 10 de 2020 "Por la cual se define el procedimiento y condiciones para la asignación y/o renovación de Código Interno de Descuento a las entidades operadoras de libranza y entidades de solo afiliación, así como también se derogan las Resoluciones No. 0345 del 2016; No. 013, 032 de 2017; No.136, 141, 145 de 2018; No. 008 de 2019 y se dictan otras disposiciones"
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE DESCUENTOS Y/O GIROS. Una vez iniciada la relación de los operadores con Colpensiones, esta Administradora se abstendrá de descontar y girar los descuentos aplicados que venían operando por concepto de libranzas y/o afiliaciones si se presenta cualquiera las siguientes situaciones:
1. Por orden expresa de autoridad competente, se procederá con la suspensión de los descuentos y giros a las Entidades Operadoras de Libranza y/o afiliación de conformidad con lo ordenado por la respectiva autoridad.
2. Cuando se presenten inconsistencias en la documentación soporte que impidan operativo técnicamente proceder con los descuentos, se procederá con la correspondiente suspensión de descuentos y/o giros a favor de la Entidad Operadora de Libranza y/o a afil iación, respecto de la libranza que presente la novedad o el inconveniente.
correspondiente suspensión de descuentos y/o giros a favor de la Entidad Operadora de Libranza y/o a afil iación, respecto de la libranza que presente la novedad o el inconveniente.
3. Cuando se presente la inactivación del código de descuento de Colpensiones conforme lo referido en el artículo décimo segundo de esta resolución.
4. Cuando más de una entidad esté reclamando el giro de los mismos títulos valores, Colpensiones deberá continuar aplicando los descuentos y deberá suspender los giros hasta tanto la autoridad judicial dirima lo pertinente.
5. Por inobservancia de las disposiciones vigentes y aplicables en materia de Lavado de activos y financiación del terrorismo, que evidencien alguna situación que dé cuenta, suponga y/o configure un riesgo objetivo para Colpensiones relacionado con Lavado de Activos y Financiación del terrorismo conforme las disposiciones legales vigentes y aplicables sobre la materia (...)Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01
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No obstante, lo anterior, es de recordar que hasta tanto no se pronuncie la fiscalía general de la Nación, esta entidad dentro de sus funciones no podrá realizar la suspensión de descuentos que se puedan generar.
Con fundamento en lo anterior, indicó que no se evidencia que haya vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues ha brindado contestación a las peticiones del accionante y en consecuencia ha actuado conforme a derecho.
Adujo que los pensionados tienen la posibilidad de adquirir productos o servicios
derechos fundamentales del accionante, pues ha brindado contestación a las peticiones del accionante y en consecuencia ha actuado conforme a derecho.
Adujo que los pensionados tienen la posibilidad de adquirir productos o servicios financieros a través de libranzas o descuentos directos, garantizando el pago de la obligación con su mesada y para ello debe mediar autorización expresa de descuento, la cual debe ser gestionada ante la entidad pagadora de la prestación.
Explicó que la competencia de Colpensiones se restringe en aplicar oportunamente el descuento correspondiente sin que sea de su resorte declarar extinta la obligación, o resolver los conflictos que pudieren surgir entre el deudor y el acreedor.
Además, precisó que la presente acción de tutela es improcedente, ya que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, pues ha pasado m ás de un año sin que la accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo transcurrido.
Indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunto, pues con lo solicitado se desconoce el carácter subsidiario y residual de este tipo de acción, además la accionante cuenta con otros medios de defensa tanto administrativos como judiciales a efectos de lograr la efectivización de los derechos, por lo que resolver lo solicitado a través de tutela no solo desbordaría el ámbito de competencias, sino que puede generar a futuro el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones.
Señaló que solo tiene facultades como pagadora de una obligación adquirida por un
competencias, sino que puede generar a futuro el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones.
Señaló que solo tiene facultades como pagadora de una obligación adquirida por un pensionado con un a cooperativa, sin que en su objeto se encuentre la compra de cartera o con alguna facultad legal, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva no siendo posible pronunciarse de fondo respecto del negocio jurídico al no ser parte de él sino solamente interviniente, autorizado como pagador por mandato legal.
Con base en lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente asunto por falta de legitimación en la causa y que se niegue la presente acción de tutela.
3.2.2. Koa Compañía de Financiamiento S.A. Manifestó que mediante fusión empresarial absorbió a la sociedad Excelcredit S.A.
Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora María Farid Zarta de Ramírez.
Reconoció la condición de la accionante de adulta mayor y pensionada, pero afirma que no está probado que dependa exclusivamente de la mesada pensional ni que laAcción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01
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totalidad de esta se destine a su sostenimiento en el hogar geriátrico, carga probatoria que atribuye a la parte actora.
Señaló que los descuentos cuestionados obedecen al crédito No. 214609, otorgado en junio de 2023 bajo la modalidad de libranza, con autorización expresa e
probatoria que atribuye a la parte actora.
Señaló que los descuentos cuestionados obedecen al crédito No. 214609, otorgado en junio de 2023 bajo la modalidad de libranza, con autorización expresa e irrevocable y que aquel crédito fue solicitado y suscrito directamente por la titular mediante un pro ceso digital que incluyó validación de identidad y firma electrónica con código OTP, enviado y confirmado a los datos de contacto suministrados por ella. Adujo que el mecanismo antes mencionado constituye manifestación válida del consentimiento y descarta cualquier hipótesis de fraude o suplantación.
Por otro lado, f rente a los diagnósticos médicos alegados , advirtió que estos no implican incapacidad jurídica, pues bajo la Ley 1996 de 2019 rige la presunción de capacidad para las personas mayores de edad y, para la fecha de la contratación, no existía decisión judicial ni acuerdo de apoyos que limitara su autonomía.
Sostuvo que no está demostrado que la señora Zarta residiera en el hogar geriátrico antes de la firma del contrato ni que existiera una imposibilidad material o cognitiva para contratar.
Señaló que los recursos del crédito fueron desembolsados el 7 de julio de 2023 a una cuenta bancaria de titularidad exclusiva de la beneficiaria y destac ó que la primera reclamación se presentó apenas en agosto de 2024, más de un año después del desembolso y del inicio de los descuentos, lo cual, a su juicio, desvirtúa la inmediatez y la existencia de un perjuicio irremediable.
Indicó que Colpensiones actúa conforme a la Ley 1527 de 2012, la cual obliga a
inmediatez y la existencia de un perjuicio irremediable.
Indicó que Colpensiones actúa conforme a la Ley 1527 de 2012, la cual obliga a realizar los descuentos autorizados por libranza, y que la entidad financiera cumplió los deberes legales y de debida diligencia en el otorgamiento del crédito, incluyendo verificación de identidad y tratamiento de datos.
Argumentó que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de una conducta vulneradora, por falta de inmediatez y por la existencia de otros medios judiciales ordinarios idóneos para ventilar eventuales controversias contractuales o alegaciones de suplantaci ón. En consecuencia, solicit ó que se declare la improcedencia de la tutela y se ordene su archivo.
3.2.3. Créditos Avista Colombia S.A. BIC La Entidad guardó silencio.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de marzo de 2026, resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el accionante, conforme a la parte motiva del presente fallo.Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01
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SEGUNDO: Por Secretaría, notificar el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y a los correos electrónicos:
mymarce27@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
SEGUNDO: Por Secretaría, notificar el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y a los correos electrónicos:
mymarce27@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificaciones@excelcredit.co notificaciones@avista.co diego.molano@avista.co
TERCERO: En firme la presente providencia y en el evento en que no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: INFORMAR a todos los sujetos procesales que la radicación de memoriales, consulta de expedientes y demás trámites a adelantar en relación con los procesos de conocimiento de este Despacho, se atenderán únicamente a través de la Ventanilla Virtual dispuesta en el aplicativo SAMAI, al que podrán acceder en el siguiente enlace: (…)”.
Lo anterior, al considerar que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados, estos son vida digna, mínimo vital, salud y debido proceso, tenía como fundamento la presunta suscripción fraudulenta de obligaciones crediticias que dieron lugar a los descuentos sobre la mesada pensional de la accionante, lo que implica la posible comisión de un delito y, por tanto, la necesidad de un debate probatorio ajeno al ámbito de la tutela.
Precisó que la propia agente oficiosa acudió a la vía penal al interponer denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, trámite en el cual existen herramientas legales suficientes para investigar los hechos, proteger a la presunta víctima y adoptar medidas orientadas al restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el
ante la Fiscalía General de la Nación, trámite en el cual existen herramientas legales suficientes para investigar los hechos, proteger a la presunta víctima y adoptar medidas orientadas al restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, como lo es el restablecimiento del derecho, lo que demuestra la existencia de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atender las pretensiones planteadas.
Adicionalmente, el despacho concluyó que la acción no satisfacía el requisito de inmediatez, puesto que los descuentos cuestionados se venían realizando desde febrero de 2022 y julio de 2023, y la tutela fue presentada varios años después de ocurridos los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración y que pese a la condición personal de la accionante, no se acreditó una justificación razonable que explicara la tardanza en acudir al juez constitucional ni que permitiera concluir que la afectación reclamaba una protección inmediata.
Con base en lo anterior, adujo que el lapso transcurrido rompía el nexo entre la alegada vulneración y el uso urgente del amparo constitucional, desnaturalizando la finalidad de la tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.
En ese contexto, al existir otros mecanismos judiciales en curso y no evidenciarse una situación que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela, ni un perjuicio irremediable que habilitara su procedencia como mecanismo transitorio, el juzgado resolvió rechazar la acción por improcedente y ordenar su archivo.
3.4. Fundamentos de la impugnaciónAcción de tutela
perjuicio irremediable que habilitara su procedencia como mecanismo transitorio, el juzgado resolvió rechazar la acción por improcedente y ordenar su archivo.
3.4. Fundamentos de la impugnaciónAcción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01
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3.4.1. Accionante
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la agente oficiosa de la accionante impugnó el fallo, solicita la revocatoria del fallo que declaró improcedente la tutela y sostuvo que acreditan los presupuestos para el amparo constitucional.
Afirmó que la accionante es una adulta mayor de 77 años con enfermedad de Alzheimer y deterioro cognitivo severo, condición demostrada con historias clínicas expedidas incluso con anterioridad a la supuesta contratación de los créditos cuestionados, lo que genera serias dudas sobre su capacidad para otorgar un consentimiento libre, informado y válido mediante mecanismos digitales.
Señaló que, pese a contar con esta información médica, las entidades accionadas no adoptaron medidas para protegerla, permitiendo la aprobación de créditos a largo plazo que hoy afectan de manera grave y prolongada su situación económica.
Expuso que la accionante reside desde enero de 2023 en un hogar geriátrico y depende exclusivamente de su mesada pensional para cubrir los elevados gastos derivados de su cuidado integral, como alojamiento, medicamentos, pañales,
Expuso que la accionante reside desde enero de 2023 en un hogar geriátrico y depende exclusivamente de su mesada pensional para cubrir los elevados gastos derivados de su cuidado integral, como alojamiento, medicamentos, pañales, servicios médicos y atenci ón de emergencias, a lo cual se suma que su agente oficiosa, madre soltera y sin empleo formal, ha debido asumir parte de estos costos sin apoyo familiar.
Adujo que los descuentos mensuales, cercanos a $550.000, comprometen de forma directa el mínimo vital y la dignidad de la adulta mayor, más aún cuando los créditos fueron pactados a plazos extensos de nueve y doce años.
Cuestionó el análisis del juez de primera instancia sobre la inmediatez, al indicar que no tuvo conocimiento real de los descuentos sino hasta inicios de 2024, cuando logró acceder a la cuenta pensional de su madre, que anteriormente estaba bajo control de otros familiares, en un contexto de maltrato y desprotección.
Sostuvo que la demora estuvo plenamente justificada por las circunstancias fácticas, de cuidado permanente, barreras de acceso a la información y trámites ante Colpensiones y las entidades financieras. Añade que, en todo caso, se trata de una vulneración continua, pues los descuentos se siguen realizando mes a mes, lo que flexibiliza el requisito de inmediatez conforme a la jurisprudencia constitucional.
Reconoció la existencia de procesos penales en curso, pero afirma que estos no resultan eficaces ni oportunos para evitar la afectación actual y permanente del mínimo vital, máxime cuando la investigación apenas empezó a activarse años después de las denuncias.
resultan eficaces ni oportunos para evitar la afectación actual y permanente del mínimo vital, máxime cuando la investigación apenas empezó a activarse años después de las denuncias.
Con base en lo anterior, manifestó que la tutela sí procede como mecanismo inmediato de protección, dada la especial protección constitucional del adulto mayor y la gravedad del perjuicio alegado.Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01
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Adicionalmente, reproch ó a Créditos Avista la negativa a suministrar información contractual básica, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la información.
Con base en lo anterior, solicit ó que se revoque el fallo impugnado, se conceda el amparo solicitado, se suspendan los descuentos sobre la pensión, se ordene a las entidades financieras abstenerse de realizar cobros y reportes negativos, se entregue la información contractual completa y se adopten medidas para restituir los valores descontados, incluso de manera provisional, mientras se decide de fondo la impugnación.
3.5. Trámite de la impugnación
-. Por medio de auto del 16 de marzo de 2026 , el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. -. A través de acta de reparto del 18 de marzo de 2026 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. -. Mediante informe secretarial del 18 de marzo de 2026 se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
la acción al Magistrado Ponente. -. Mediante informe secretarial del 18 de marzo de 2026 se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Diana Marcela Ramírez Zarta está legitimada en la causa por activa para agenciar los derechos de su madre quien cuenta con diagnósticos que le impiden acudir por ella misma a la acción de tutela.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad a la Seguridad Social y a al debido proceso administrativo
4.3. Subsidiariedad e inmediatez: Se resolverán en el caso concreto.
2 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de
y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2026 – 00062 – 01
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de Colpensiones. Para el efecto deberá resolver los siguientes interrogantes:
¿Es procedente la acción de tutela promovida en favor de la señora María Farid Zarta de Ramírez, para obtener la suspensión de los descuentos efectuados por Colpensiones sobre su mesada pensional, derivados de obligaciones cuyo consentimiento se afirma inexistente o invalido con Excelcredit S.A. y Créditos Avista Colombia S.A. BIC?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala conclu ye que hay lugar a revocar la sentencia impugnada a efectos de
consentimiento se afirma inexistente o invalido con Excelcredit S.A. y Créditos Avista Colombia S.A. BIC?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala conclu ye que hay lugar a revocar la sentencia impugnada a efectos de amparar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la protección especial del adulto mayor ya que considera en primer lugar que la acción de tutela resulta procedente por cumplir el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta la edad de la accionante , su condición de salud y la afectación a su mínimo vital, además por cumplir con el