🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2016-00218-02 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2016-00218-02 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-037-2016-00218-02

Demandante : JIMMY FONSECA GARCÍA Y OTROS

Ap. Conde Abogados Asociados S.A.S

Demandado :

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC Ap. José Yerson Angulo Meza

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de ma rzo de 202 4 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (a. 6_ED_ SAMAI)

1. Los señores Jimmy Fonseca García y otros , por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en la cual formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Que se declare que la NACION – INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones personales su fridas por el señor JIMMY FONSECA

CARCELARIO (INPEC) es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones personales su fridas por el señor JIMMY FONSECA GARCIA quien fue víctima de un aparatoso accidente el día 8 de febrero del año 2015, cuando se encontraba recluido en una de las celdas del patio “La Roca” dentro del establecimiento penitenciario y carcelario El Cunduy de Florencia, Caquetá, siniestro que se generó debido a la ruptura de una tubería de agua que ocasionó que las celdas de la institución se inundaran totalmente, circunstancias que desencadenaron en una fractura de la diafisis del humero en brazo derecho y múltiples traumatismos en el hombro de la víctima directa y consecuentemente en secuelas permanentes.

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIONINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, a reconocer y pagar a favo r de los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales los siguientes rubros:

PERJUICIOS INMATERIALES:

MORALES:2 11001-33-36-037-2016-00218-02

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Recientemente el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativa - Sección Tercera, Expediente.31172 procedió a unificar criterios respecto de los parámetros para liquidar los perjuicios morales en case de lesiones: (..) Así las cosas, tenemos qua

Identificación 80144575

Edad: 34 años

Entidad: CAPRECOM-INPEC

Estudio: RX DE HUMERO DERECHO AP Y LATERAL

Ligera disminución de la mineralización ósea. Hay trazo de fractura en tercio distal del humero con formación perióstica irregular y material de osteosintesis. Hay angulación en sentido lateral de humero.”

2.7. El 20 de agosto de 2015 se establecieron como escuelas segundarias a la lesión sufrida por el paciente, las siguientes:

“(...) 20/08/2015

SECUELAS DE FX DE HUMERO DERECHO POP DE OS EN HMI HACE 5 MESES

MOBILIDAD NORMAL, LEVE DEFORMIDAD DE DIAFISIS DE BRAZO DERECHO

RX CON GAP INTERFRAGMENTARIA Y ANGULACIÓN DE LA PLACA DE

HUMERO DERECHO.”

3. Trámite procesal en primera instancia

3. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2016 (a. 10_ED_ SAMAI) , inadmitió la demanda con el fin de que se subsanaran algunos defectos advertidos. En memorial presentado el 13 de septiembre de 2016 (a. 12_ED_ SAMAI), la parte actora interpuso recurso de reposición contra dicho auto, posteriormente, mediante providencia del 9 de noviembre de 2016 (a. 15_ED_ SAMAI), el despacho de instancia resolvió:6 11001-33-36-037-2016-00218-02

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

“(…) Con relación al primer argumento frente al agotamiento del requisito de procedibilidad, el despacho encuentra acertado el fundamento invocado por el

de agosto de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativa - Sección Tercera, Expediente.31172 procedió a unificar criterios respecto de los parámetros para liquidar los perjuicios morales en case de lesiones: (..) Así las cosas, tenemos qua el concepto de perjuicio oral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado, deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio a los convocantes, de la siguiente manera:

-Para JIMMY FONSECA GARCIA en calidad de victima directa, el equivalente a cien salarios míni mos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. -Para LUCY ROJAS VANEGAS, (en calidad de compañera permanente de JIMMY FONSECA GARCIA), el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. - Para JOSE OMAR NARANJO ROJAS Y LUCY LORENA NARANJO ROJAS (en calidad de hijastros de JIMMY FONSECA GARCIA), el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

calidad de hijastros de JIMMY FONSECA GARCIA), el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

1.2 DAÑO EN LA SALUD en las modalidades de DAÑO FISIOLÓGICO, PSICOLÓGICO Y

ESTÉTICO:

En sentencia de unificación de fecha 28 de Agosto de 2014, el Honorable Consejo de Estado reiteró que en los casos de reparación del daño a la salud deberán aplicarse los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que compleme ntan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.

En el caso en concreto, el señor JIMMY FONSECA GARCIA sufre una afectación directa en su estado de salud, pues desde los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2015 no ha podido reincorporarse a su vida rutinaria, y no le ha sido posible

directa en su estado de salud, pues desde los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2015 no ha podido reincorporarse a su vida rutinaria, y no le ha sido posible efectuar ninguna clase de actividad útil con su brazo derecho, como consecuencia de las secuelas generadas a raíz de la FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HÚMERO, que conforme a las valoracion es médicas efectuadas al señor FONSECA por parte de la especialidad de ORTOPEDIA son las siguientes:

Fecha: JUNIO 01 DEL 2015

Usuario: JIMMY FONSECA GARCIA

Identificación 80144575

Edad: 34 años

Entidad: CAPRECOM-INPEC

Estudio: RX DE HUMERO DERECHO AP Y LATERAL

Ligera disminución de la mineralización ósea. Hay trazo de fractura en tercio distal del humero con formación perióstica irregular y material de osteosintesis. Hay angulación en sentido lateral de humero.

20/08/2015

SECUELAS DE FX DE HUMERO DERECHO POP DE OS EN HMI HACE 5 MESES

MOBILIDAD NORMAL, LEVE DEFORMIDAD DE DIAFISIS DE BRAZO DERECHO

RX CON GAP INTERFRAGMENTARIA Y ANGULACIÓN DE LA PLACA DE

HUMERO DERECHO.3 11001-33-36-037-2016-00218-02

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Así las cosas, puede inferirse que el señor JIMMY FONSECA GARCÍA padece actualmente un a DAÑO EN LA SALUD de carácter cierto y con carácter indemnizable, así como un perjuicio estético a raíz de la deformación generada en su brazo derecho, circunstancias que lo ponen en una situación de inminente

actualmente un a DAÑO EN LA SALUD de carácter cierto y con carácter indemnizable, así como un perjuicio estético a raíz de la deformación generada en su brazo derecho, circunstancias que lo ponen en una situación de inminente discapacidad, para lo cual se le practicará l a valoración respectiva por parte de la Junta de Calificación de Invalidez o perito idóneo en valoración del daño corporal, para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el daño estético sufrido, por estas razones deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio a la víctima directa, de la siguiente manera:

Para el señor JIMMY FONSECA GARCIA en calidad de víctima directa, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de ejecutoria de la sentencia definitiva.

TERCERA.- Que, como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACIONINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), el reconocimiento y cancelación a los convocantes, por perjuicios materiales los siguientes rubros:

2. PERJUICIOS MATERIALES:

2.1 LUCRO CESANTE

Por concepto de lucro cesante futuro, de antemano solicito sean tasados considerando los siguientes parámetros:

La edad del señor JIMMY FONSECA GARCIA, quien al momento de salir de la prisión, contaría aproximadamente con 35 años de edad, lo cual sirve como punto de referencia, para cuantificar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado lo que se tasará de acuerdo a la pérdida de su

prisión, contaría aproximadamente con 35 años de edad, lo cual sirve como punto de referencia, para cuantificar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado lo que se tasará de acuerdo a la pérdida de su capacidad laboral que dictamine la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, o perito idóneo en valoración del daño corporal.

El salario mínimo mensual legal vigente por cada mes, de los años, 2016 y subsiguientes hasta la fecha de la conciliación y/o ejecutoria de la sentencia y que a dicho salario minimo se le ajuste el 25%, que es lo que la Jurisprudencia ha considerado equivalente a las prestaciones sociales incluso en el caso de los trabajadores independientes.

La vida Probable de la victima según la tabla de supervivenc ia aprobada por la Superintendencia Financiera.

Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor - IPC - entre la fecha en que se ocasionaron los prejuicios y la de ejecutoria de sentencia definitiva.

2.2 DAÑO EMERGENTE

Deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio a la señora LUCY ROJAS VANEGAS compañera permanente del señor JIMMY FONSECA GARCIA teniendo en cuenta los gastos en los que ha incurrido trasladándose en múltiples oportunidades hasta el establecimiento penitenciario y carcelario EL CUNDUY para con medicamentos, alimentos y elementos de cuidado personal para que el señor FONSECA sobrellevara su post operatorio, gastos que se tasan en la suma de un salario minimo mensual legal vi gente (1SMMLV), que corresponde a

con medicamentos, alimentos y elementos de cuidado personal para que el señor FONSECA sobrellevara su post operatorio, gastos que se tasan en la suma de un salario minimo mensual legal vi gente (1SMMLV), que corresponde a

SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS

($644.350).

CUARTA.- Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor IPC entre la fecha en que se ocasionaron y la de la diligencia de conciliación y devengarán los intereses previstos en el artículo195 inciso 3, 195 # L 4 del CPACA y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo192 inciso 2; se tramitará su pago de acuerdo al articulo 195 # L 1,2,3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del mismo código.

QUINTO. En observancia del umbral de gravedad del caso, las condiciones complejas y tristes a las que han sido sometidas las víctimas directas y sus familiares, ruego a l señor Procurador, acordar medidas no pecuniarias de resarcimiento pleno del daño, asi:4 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Medidas de Rehabilitación: Como quiera que a la víctima directa se le ha ocasionado un daño en su salud en la modalidad de daño estético y daño fisiológico la entidad demandada deberá poner a su disposición los medios, instrumentos y tratamientos médicos existentes que les permitan recuperar su estado de salud en las condiciones más similares a como se encontraba antes de los hechos ocurridos

la entidad demandada deberá poner a su disposición los medios, instrumentos y tratamientos médicos existentes que les permitan recuperar su estado de salud en las condiciones más similares a como se encontraba antes de los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2015 de ntro del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO "EL CUNDUY", tales como: tratamientos médicos con especialistas, cirugías, medicamentos, suministro de tratamiento psicológico.

Medidas de Satisfacción y lo Compensación Moral: Que el contenido de la sentencia en que se acuerde la responsabilidad de la entidad demandada sea publicada en un diario de amplia circulación local y nacional, en la que además, la convocada asuma el compromiso de tener en cuenta en el desarrollo de su labor actitudes de prevenció n del daño antijuridico en la personas que se encuentran privadas de su libertad.”

2. Hechos (a. 6_ED_ SAMAI)

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El señor Jimmy Fonseca García fue privado de la libertad el 6 de junio de 2014 en la Cárcel El Cunduy de Florencia (Caquetá) , sindicado por el delito de hurto calificado. Al momento del ingreso, contaba con normal estado de salud.

2.2. El 8 de febrero de 2015 la celda asignada al demandante sufrió una inundación debido a ruptura de la tubería de agua, lo que ocasionó que el nivel del agua se elevara de manera considerada, algunos de los reclusos tuvieron que ser desalojados de sus celdas ante la emergencia.

2.3. Debido a la gran cantidad de agua sufrió una caída, recibiendo todo el peso de

de manera considerada, algunos de los reclusos tuvieron que ser desalojados de sus celdas ante la emergencia.

2.3. Debido a la gran cantidad de agua sufrió una caída, recibiendo todo el peso de la misma en su br azo derecho, por la lesión sufrida fue remitido al Hospital María Inmaculada de la Ciudad de Florencia, el cual registró:

“(...) PACIENTE MASCULINO DE 33 AÑOS DE EDAD CON TRAUMA POR CAIDA

SOBRE SU BRAZO DERECHO CON POSTERIOR DEFORMIDAD POR LO QE

ESTRAIDO POR EL INPEC.

AL EXAMEN FISICO SE OBSERVA EDEMA Y DEFORMIDAD, SE LE COLOCA

PINZA DE AZUCAR, BUEN LLENADO CAPILAR DISTAL, CON DOLOR Y

LIMITACIÓN A LA MOVILIDAD DE DEDOS.

DIAGNOSTICO: FRACTURA DE HÚMERO TRANSVERSA.”

2.4. El 12 de febrero de 2015 fue interv enido quirúrgicamente, en el informe de la cirugía se consignó:

“(...)

4.4. QUIRÓFANOS

Hallazgo Operatorio:

Detalle Quirúrgico - Procedimientos: ASPESIA Y ANTISEPSIA DE MIEMBRO

SUPERIOR DERECHO, SE PROCEDE A CAMPOS QUIRURGICOS, SE REALIZA

ABODAJE ANTERO LATERAL, PIEL, TCS, FASCIA, MUSCULOS SE APARTA NERVIO, SE LOCALIZA FRACTURA, SE LAVA CON ABUNDANTE SOLUCIÓN5 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

SALINA Y SE CURETEA HUESO, SE REDUCE FRACTURA, SE COLOCA PLACA

11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

SALINA Y SE CURETEA HUESO, SE REDUCE FRACTURA, SE COLOCA PLACA BLOQUEADA DE 7 ORIFICIOS 3 TORNILLOS DISTALES Y 3 PROXIMALES, SE

COLOCA INJERTO OSEO, POR FRACTURA CON DEFECTO OSEO, SE CIERRA

POR PLANOS SE COLOCA GASA CON ALCOHOL Y VENDAJE ELÁSTICO”

2.5. El 6 de marzo de 2015, el demandante fue llevado nuevamente al hospital para asistir a un control previamente programado con la especialidad de ortopedia, en la valoración realizada, se evidenció lo siguiente:

“(...) Paciente que refiere fue operado el 12 de febrero de fractura de humero derecho, herida de brazo derecho con puntos inc onados ya lleva 20 días de operado y los puntos se los debían de haber retirado hace 8 días.

Tiene una zona de eritema se le ordena retiro de puntos y antibióticos y cita de control en 8 días.

MEDICAMENTO: Dicloxacilina 500 mg CAPSULA”

2.6. el 1 de junio de 2015 se le tomó al demandante Rayos X para estudiar la evolución de su lesión, en la cual se evidenció:

“(...)

Fecha: JUNIO 01 DEL 2015

Usuario: JIMMY FONSECA GARCIA

Identificación 80144575

Edad: 34 años

Entidad: CAPRECOM-INPEC

Estudio: RX DE HUMERO DERECHO AP Y LATERAL

Ligera disminución de la mineralización ósea. Hay trazo de fractura en tercio distal

11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

“(…) Con relación al primer argumento frente al agotamiento del requisito de procedibilidad, el despacho encuentra acertado el fundamento invocado por el recurrente al sostener que los demandantes acudieron ante la Procuraduría y por una situación ajena a la voluntad de las partes, no se llevó a cabo la conciliación administrativa extra judicial, pero si se elevó acta constancia de lo ocurrido, en consecuencia, y teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 3 del artículo 35 de la ley 640 de 2001 en concordancia con el articulo 20 ibidem, este despacho repondrá la decisión del 7 del septiembre de 2016 en este aspecto, y tendrá como surtido el trámite con la constancia allegad a a folio 1 del cuaderno de pruebas, tomando como fecha de presentación de la conciliación el 4 de marzo de 2016 y de terminación el 24 de mayo de 2016.

Considerando que en auto del 7 de septiembre de 2016, este despacho no efectuó estudio de la caducidad de la acción teniendo en cuenta el término de suspensión por interrupción en la Procuraduría (2 meses y 20 días), corresponde al despacho hacer el estudio del término así:

-La fecha de materialización del hecho fue el 5 de febrero de 2015, los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda de reparación directa vencen el 6 de febrero de 2017, a este último término se debe computar los 2 meses y 20 días que el término se suspendió por el requisito d

establecidos en el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda de reparación directa vencen el 6 de febrero de 2017, a este último término se debe computar los 2 meses y 20 días que el término se suspendió por el requisito d procedibilidad, extendiéndose el plazo para presentar la demanda hasta el 29 de abril de 2017.

Ahora bien, con relación a la acreditación de la unión marital de hecho de los señores Jimmy Fonseca García y Lucy Rojas Vanegas, si bien se arrimó al proceso prueba sumaria de la misma, la forma idónea de probar la unión marital se encuentra contemplada en la norma descrita en auto inadmisorio del 7 de septiembre de 2016¹, y la documental allegada (declaraciones extra proceso) no constituye prueba de la unión marital, tal y como lo ha me ncionado el H. Consejo de Estado en jurisprudencia reciente. Para acreditar de forma idónea esta calidad, basta con la escritura pública ante notario o acta de conciliación en centro legalmente constituido, razón por la cual frente a este aspecto, el despa cho mantendrá su posición y no repondrá la decisión adoptada.

Por otra parte y como quiera que con la interposición del recurso de reposición, fueron suspendidos los términos otorgados en el auto inadmisorio, en firme esta decisión, por Secretaría dese cu mplimiento a lo ordena en el inciso 4 del artículo 118 del CGP.

Teniendo en consideración lo antes dicho, este despacho

RESUELVE

1. Revocar parcialmente el auto de 7 de septiembre de 2016, con relación al agotamiento del requisito de procedibilidad, con forme a la parte considerativa de esta providencia.

RESUELVE

1. Revocar parcialmente el auto de 7 de septiembre de 2016, con relación al agotamiento del requisito de procedibilidad, con forme a la parte considerativa de esta providencia.

2. No reponer el auto del 7 de septiembre de 2016, en lo referente a la acreditación de la calidad de compañeros permanentes de los señores Jimmy Fonseca García y Lucy Rojas Vanegas, de conformidad con l os argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. (…)”

4. El 24 de noviembre de 2016 (a. 17_ED_ SAMAI), la parte actora radicó escrito de subsanación y mediante auto proferido el 22 de febrero de 2017 (a. 18_ED_ SAMAI), el despacho admit ió la demanda. No obstante, rechazó parcialmente las pretensiones formuladas a favor de la señora Lucy Rojas Vanegas, al no acreditarse el vínculo con el accionante.

5. Contra dicha decisión, el 28 de febrero de 2017 (a. 20_ED_ SAMAI) , la parte actora interpuso recurso de apelación respecto del rechazo parcial, el recurso fue concedido mediante auto del 19 de julio de 2017 (a. 24_ED_ SAMAI) y el expediente fue remitido al superior para su resolución.7 11001-33-36-037-2016-00218-02

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

6. Finalmente, mediante auto del 14 de septiembre de 2017 (a. 28_ED_ SAMAI),

la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

6. Finalmente, mediante auto del 14 de septiembre de 2017 (a. 28_ED_ SAMAI), la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación y revocó el numeral segundo del auto del 22 de febrero de 2017, en cuanto rechazó la demanda de reparaci ón directa presentada por la

señora Lucy Rojas Vanegas.

4. Contestación de la demanda (a. 42_ED_ SAMAI)

7. El 17 de abril de 2018 la entidad contestó la demanda , se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que no se encuentra acreditada la existencia de un nexo causal entre el daño alegado por el señor Jimmy Fonseca García y una conducta activa u omisiva atribuible al INPEC, solicitó al Despacho abstenerse de acceder a las indemnizaciones solicitadas, especialmente aquellas relativas a l lucro cesante futuro, dado que no se demostró una actividad económica previa, continua y lícita por parte del actor y en tanto la labor desarrollada en prisión no constituye una relación laboral formal sino una forma de resocialización.

8. Frente al daño emergente, la entidad controvirtió la afirmación según la cual la señora Lucy Rojas Vanegas asumió gastos de medicamentos y cuidado postoperatorio, indicando que la atención médica de los reclusos estaba contratada con la USPEC y prestada por la EPS Capreco m, incluyendo todos los insumos requeridos para la recuperación del interno, de igual forma, se negó que existiera una unión marital de hecho entre el actor y la mencionada, destacando contradicciones en

con la USPEC y prestada por la EPS Capreco m, incluyendo todos los insumos requeridos para la recuperación del interno, de igual forma, se negó que existiera una unión marital de hecho entre el actor y la mencionada, destacando contradicciones en las declaraciones extraproceso y en los registros civiles allegados, particularmente en lo relativo al nacimiento de los hijos supuestamente acogidos por el demandante.

9. Enfatizó que, conforme a la cartilla biográfica del actor, éste ha estado privado de la libertad en ocho periodos entre 2007 y 2016, circu nstancia que desvirtúa la afirmada convivencia continua con Lucy Rojas Vanegas, se citan los registros de afiliación al sistema de salud, en los que ella figura como cabeza de familia con régimen subsidiado, lo cual contradice su afirmación de depender eco nómicamente del interno.

10. El INPEC negó la ocurrencia de una fuga de agua o emergencia estructural que hubiera ocasionado el accidente, sostuvo que según consta en la minuta del establecimiento penitenciario del 8 de febrero de 2015, la caída del interno o currió en el patio La Roca y fue producto de una caída desde su propia altura, sin que exista constancia de condiciones anormales que hayan propiciado la lesión.

11. Asimismo, indicó que actuó de manera diligente, remitiendo al interno al Hospital María Inmac ulada de Florencia, donde fue atendido, intervenido quirúrgicamente y8 11001-33-36-037-2016-00218-02

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

recibió tratamiento médico continuo, descartó cualquier omisión en la atención en salud, cuya responsabilidad, además, recae principalmente en la EPS Caprecom,

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

recibió tratamiento médico continuo, descartó cualquier omisión en la atención en salud, cuya responsabilidad, además, recae principalmente en la EPS Caprecom, contratada para ese fin.

12. Solicitó declarar la falta de legitimación por activa de la señora Lucy Rojas Vanegas y sus hijos, al no acreditarse el vínculo jurídico que los habilite para reclamar perjuicios, argumentó que las declaraciones extraproceso carecen de valor probatorio suficiente y que las afirmaciones de unión marital son inconsistentes con los datos cronológicos y de reclusión del señor Jimmy Fonseca García.

13. Planteó la inexistencia del nexo causal, al considerar que el hecho dañoso no puede atribuirse al INPEC, ya que no existió una falla en el servicio ni una omisión imputable, la fractura ocurrió en condiciones normales de convivencia penitenciaria, sin que la entidad pudiera prever o evitar el accidente.

14. La entidad invocó el artículo 167 del Código General del Proceso, en cuanto a la carga probatoria, señalando que corresponde al demandante demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad: i) daño, ii) falla y iii) nexo causal, en su criterio, la parte actora no logró acreditar con pruebas serias y su ficientes que el accidente fuera producto de una omisión institucional.

15. Finalmente, alegó que la parte demandante ha presentado hechos distorsionados y ha intentado generar una apariencia de responsabilidad sin el respaldo probatorio requerido, por ello, solicitó que se declare probada la excepción de inexistencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva, y en

distorsionados y ha intentado generar una apariencia de responsabilidad sin el respaldo probatorio requerido, por ello, solicitó que se declare probada la excepción de inexistencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones de la demanda.

5. Audiencia inicial (a. 51_ED_ SAMAI)

16. La diligencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se realizó el 19 de septiembre de 2019, oportunidad en la que evacuó las etapas de saneamiento, conciliación, excepciones previas y fijación del litigio, sobre las excepciones planteadas en el escrito de contestación se manifestó:

“Para el Despacho los argumentos señalados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al que se hizo referencia frente a la legitimación por activa Lucy Rojas Vanegas son extensivos a los menores José Omar Naranjo Rojas y Lucy Rojas Naranjo, en el sentido de "que el juez podrá en la etapa procesal pertinente atenerse a la labor probatoria de la parte y verificar dicha calidad con otros elementos de prueba, situación que ha de ocurrir en el fondo del asunto luego de valorar en conjun to el haber probatorio", así las cosas, se profiere el siguiente AUTO. El Despacho declara la improsperidad de la excepción de falta de legitimación por activa planteada por el apoderado de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO " INPEC", y en consecuencia, sus argumentos serán resueltos como excepción de mérito o fondo al momento de proferir sentencia que ponga fin a la primera instancia, en virtud del material probatorio que se recaude en la etapa pertinente.”

(…)9

consecuencia, sus argumentos serán resueltos como excepción de mérito o fondo al momento de proferir sentencia que ponga fin a la primera instancia, en virtud del material probatorio que se recaude en la etapa pertinente.”

(…)9 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

“Por lo expues to, se profiere el siguiente AUTO. El Despacho declara la improsperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por el apoderado de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", y en consecuencia, sus argumentos serán resueltos como excepción de mérito o fondo al momento de proferir sentencia que ponga fin a la primera instancia, en virtud del material probatorio que se recaude en la etapa pertinente.”

17. En cuanto a la fijación del litigió se consagró el siguiente problema jurídico:

“Establecer si el Estado a través del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por JIMMY FONSECA GARCÍA el 8 de febrero de 2015 mientras se encontraba cumpliendo la sentencia impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EL CUNDUY, o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estruct uran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.”

18. Posteriormente, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se decretó a favor de la parte demandante:

“8.1.2. OFICIOS

responsabilidad del Estado.”

18. Posteriormen

Consultar sobre este documento ...