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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2017-00151-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2017-00151-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintiséis (2026).

Proceso: 110013336037 2017 00151 01

Demandante: Jhon Edgar Quiñones Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación directa

Asunto: Lesiones soldado profesional – Mina antipersonal

Sentencia de segunda instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá; por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 14 de junio de 2017 1, los señores Jhon Edgar Quiñones Sánchez, Siamzary Quiñones Perdomo, Carmen Patricia Sánchez Menza, Edgar Quiñones Casanova, Carlos Alberto Sánchez Enríquez, Verónica Menza Pillimue, Yesenia Mosquera Sánchez, Lesli Camila Mosquera Sánchez, María Fernanda Portilla Sánchez, Diana María Quiñones Sánchez, Ma galy Muñoz Quiñones, Jhon Jairo Muño z Quiñones, Andrés Felipe Muñoz Quiñones, Nicolay Andres Quiñones Sánchez, Diego

María Quiñones Sánchez, Ma galy Muñoz Quiñones, Jhon Jairo Muño z Quiñones, Andrés Felipe Muñoz Quiñones, Nicolay Andres Quiñones Sánchez, Diego Armando Quiñones Sánchez, Andrey Quiñones Macuase, Miguel Ángel Mera Sánchez, Oswaldo Sánchez Mensa, Gloria Sandra Sánchez Menza, Kevin Santiago Muñoz Quiñones, Yerly Katherine Monsalve Sánchez, Jaime Eduardo Tamayo Sánchez, Juan Bautista Gómez Sánchez, Jonathan Fernando Mera Sánchez, Iván Jesús Sánchez Menza, Yefferson Fernando Sánchez Uribe y Laura Marcela Sánchez Uribe, por intermedio de a poderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con la finalidad de que se decla re la prosperidad de las siguientes:

1.1. Pretensiones2

Pretensiones declarativas.

1.- Se declare responsable administrativa a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y patrimonialmente a los demandados Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los daños causados materiales y morales causados a los demandantes.

Pretensiones condenatorias.

2.- En consecuencia de la anterior declaración, se condene y ordene a las demandadas Nación-Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de la acción, se ocasionaron a mis poderdantes de acuerdo a lo siguiente y con fundamento en los pronunciamientos de las sentencias unificadas que para el presente caso son de aplicación obligatoria.

1 Archivo electrónico “007_ED_MIGRACION_005ACTADEREPARTO1” OneDrive.

a lo siguiente y con fundamento en los pronunciamientos de las sentencias unificadas que para el presente caso son de aplicación obligatoria.

1 Archivo electrónico “007_ED_MIGRACION_005ACTADEREPARTO1” OneDrive. 2 Archivo electrónico “005_ED_MIGRACION_003DEMANDA” OneDrive.2.1 Justificación de las pretensiones condenatoria de conformidad con extensión de las Jurisprudencia en vía administrativa y Judicial en sentencias de Unificación, según lo preceptuado por el Honorable Consejo de Estado.

… Por lo expuesto hasta aquí, y siguiendo los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado para solicitar las indemnizaciones del personal de la fuerza pública que resultan lesionados por armas no convencionales, sustentamos la cuantificación de las pretensiones solicitadas teniendo en cuanta los siguientes niveles:

… 2.2 Reparación del daño a la salud a la vida en relación, daños corporales, estéticos y funcionales y según la regla de excepción contemplada por el H. Consejo de Estado en la sentencias de unificación.

… En conclusión, liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla que regula la regla de excepción: Para el presente estudio se toma como referencia los accidente del día 30 de mayo de 2016, siendo las 8:30 am., cuando se realizaba inspección al terreno para realizar la operación Militar en coordenadas 08 -13-46 -7713 -59, con Orden de Operación ”018 MEDEBA” en la Vereda El Tesoro, Corregimiento de Balboa del Municipio de Unguía del departamento del Choco, que resulto herido con amputación del miembro inferior izquierdo al S.P. Quiñones Sánchez y una disminución

de Balboa del Municipio de Unguía del departamento del Choco, que resulto herido con amputación del miembro inferior izquierdo al S.P. Quiñones Sánchez y una disminución de la capacidad laboral en más del 50%, dictaminada por la junta calificadora, y como REGLA DE EXCEPCIÓN pueden ser hasta 400 SMMLV, y para sus familiares hasta el 100% de la tabla que el honorable Consejo de Estado delimitó en las sentencias unificadas para tal efecto y de acuerdo a lo siguiente:

Reparación Del Daño A La Salud Según Regla De Excepción Cuando La Lesión Es Calificada Con 89.44% De Discapacidad Laboral

CONCEPTO

CUANTÍA MÁXIMA

Regla General

100 SMLMV

Regla de excepción. Como la disminución da la capacidad laboral es del 89.44% para este evento la indemnización puede ser hasta de 400 SMLMV.

400 SMVLM

Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida al S.P. Quiñones Sánchez deberá ser de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes _ por la gravedad de la lesión y no podrá superar esta suma, […]

2.6 Los perjuicios solicitados en la demanda.

En el escrito de demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales (en favor de cada uno de los miembros de la familia; padres hijos y hermanos, abuelos, sobrino y primos del S.P. Quiñones Sánchez, cuantía que se solicita en el acápite

favor de cada uno de los miembros de la familia; padres hijos y hermanos, abuelos, sobrino y primos del S.P. Quiñones Sánchez, cuantía que se solicita en el acápite siguiente) los perjuicios materiales (solicitado como lucro cesante en favor de S.P. Quiñones Sánchez por el periodo restante de vida probable). Precisado lo anterior, porel Honorable Consejo de Estado en las consideraciones perti nentes y resueltas en la extensión de la Justicia en la unificación de las sentencias propuestas en la presente reclamación.

… La cuantía para este evento la solicitamos de la siguiente manera;

III POR LOS DAÑOS MATERIALES

3.1. Se tiene que el SP . Jhon Edgar Quiñonez Sánchez, para la fecha de los hechos, reciba un salario mensual total de $1.788.796.08.

3.2. Que a la fecha de ocurrencia de los hechos el SP. Jhon Edgar Quiñonez Sánchez tenía 29 años y 10 meses de vida.

3.3. Que le faltaban 542 meses, para cumplir 75 años de vida probable, según la estadística que se tiene estos eventos.

3.4. El daño emergente en la suma de $8.500.000 ocho millones quinientos mil pesos Mte., valores pagados para su sostenimiento y desplazamiento por su co ndición especial.

3.6 El lucro cesante consolidado

Para el cálculo del valor del lucro cesante futuro se debe tener en cuenta que el SR. Jhon Edgar Quiñones Sánchez reciba por concepto un salarios de $1.788.796.08, pero debido a la incapacidad por efectos de la mina antipersona que

SR. Jhon Edgar Quiñones Sánchez reciba por concepto un salarios de $1.788.796.08, pero debido a la incapacidad por efectos de la mina antipersona que le amputo el miembro inferior izquierdo deja de recibir el 25% durante el tiempo que le falta para cumplir la edad de vida probable de 75 años. Esto es: $1.788.796.08 25% entonces:

S= Ra (1+i)n-1i S= 447.199,02(1+ 0,01561)12.1 = 5.411.108,142

3.7 El lucro cesante Futuro

Para el cálculo del valor del lucro cesante futuro se debe tener en cuenta que el S.P., John Edgar Quiñonez Sánchez, reciba por concepto un salarios de $1.788.796.08, pero debido a la incapacidad por efectos de la mina antipersona que le amputo la pierna derecho deja de recibir el 25% durante el tiempo que le falta para cumplir la edad de vida probable de 75 años. Entonces 1.788.796.08 25% = $447.199,02

VF= mm (1+i)n S= 447.199.02 (1+0.01561) 542 = $254.891.197,00

Resumén Daños Materiales

DAÑOS MATERIALES VALOR Daño emergente $8.500.000 Lucro cesante consolidado a la presentación de la demanda $3.577.592,16 Lucro cesante futuro al cumplimiento de 75 años de edad y probable de vida del demandante. $254.891.197,00TOTAL DAÑOS MATERIALES 266.968.789,16

IV. DAÑOS MORALES

Lucro cesante futuro al cumplimiento de 75 años de edad y probable de vida del demandante. $254.891.197,00TOTAL DAÑOS MATERIALES 266.968.789,16

IV. DAÑOS MORALES

Según el mismo pronunciamiento de Consejo de Estado en las sentencias de unificación, cuando en el examen de incapacidad laboral realizado a la víctima y este supera el 50%, el Juez del despacho podrá pedir que se le indemnice utilizando el criterio de la Regla De Excepción hasta 400 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se está materializando en esta solicitud de la siguiente manera y para los demás reclamantes hasta el 100%

Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, razón por la calculan los daños superan el 50% de perdida laboral y su indemnización será solicitada y pagada e en el cien por cientos 100% a cada uno de los demandantes, de conformidad con el precepto constitucional emanado del Honorable Consejo de Estado, el cual se liquidara de la siguiente manera:

No

Nombre

Parentesco Grado consanguinidad línea directa Pretensiones máximas, según calificación perdida capacidad laboral superior al 50% 1 Jhon Edgar Quiñones Sánchez Victima Primero 400 SMLMV $295.086.800 2 Siamzary Quiñones Perdomo Hija Primero 100 SMLMV $73.771.700 3 Carmen Patricia Sánchez Menza Madre Primero 100 SMLMV

$295.086.800 2 Siamzary Quiñones Perdomo Hija Primero 100 SMLMV $73.771.700 3 Carmen Patricia Sánchez Menza Madre Primero 100 SMLMV $73.771.700 4 Edgar Quiñones Casanova Padre Primero 100 SMLMV $73.771.700 5 Carlos Alberto Sánchez Enríquez Abuelo Segundo 100 SMLMV $73.771.700 6 Verónica Menza Pillimue Abuela Segundo 100 SMLMV $73.771.700 7 Yesenia Mosquera Sánchez Hermana Segundo 100 SMLMV $73.771.700 8 Lesli Camila Mosquera Sánchez sobrina Tercero 50 SMLMV $36.885.850 9 María Fernanda Portilla Mosquera Sobrina Tercero 50 SMLMV $36.885.850 10 Diana María Quiñones Sánchez Hermana Segundo 100 SMLMV $73.717.700 11 Nicolay Andres Quiñones Sánchez Hermano Segundo 100SMLMV $73.717.700 12 Diego Armando Quiñones Sánchez Hermano Segundo 100 SMLMV $73.717.700 13 Oswaldo Sánchez Menza Tío Tercero 50 SMLMV $73.717.700 14 Gloria Sandra Sánchez Menza Tía Tercero 50 SMLMV $73.717.700 15 Andrey Quiñones Macuase

Sánchez Menza Tío Tercero 50 SMLMV $73.717.700 14 Gloria Sandra Sánchez Menza Tía Tercero 50 SMLMV $73.717.700 15 Andrey Quiñones Macuase Sobrino Tercero 50 SMLMV $36.885.850 16 Kevin Santiago Muñoz Quiñonez Sobrino Tercero 50 SMLMV $36.885.85017 Andres Felipe Muñoz Quiñonez Sobrino Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 18 Magaly Muñoz Quiñonez Sobrina Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 19 Miguel Ángel Mera Sánchez Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 20 Yerly Katherine Monsalve S. Prima Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 21 Jaime Eduardo Tamayo Sánchez Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 22 Juan Bautista Gómez Sánchez Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 23 Jonathan Fernando Mera Sánchez Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 24 Iván Jesús Sánchez Menza Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 25 Yefferson Fdo. Sánchez Uribe Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 26 Laura Marcela Sánchez Uribe Prima Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 27 Jhon Jairo Muños Quiñones

Uribe Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 26 Laura Marcela Sánchez Uribe Prima Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 27 Jhon Jairo Muños Quiñones Sobrino Cuarto 50 SMLMV $36.885.850

TOTAL $1.696.749.100.oo

Resumen:

Daños materiales 266.968.789,16 Daños Morales $ 1.696.749.100.oo Total $1.963.717.889,16

6. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos3

La situación fáctica en que se fundamenta la demanda, se transcriben así:

Primero. El Soldado Profesional (S.P.) (en adelante S.P.) John Edgar Quiñones Sánchez, fue incorporado al Ejecito Nacional el día 16 de octubre de 2004, y está adscrito al Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez”. + Segundo. El día 30 de mayo de 2016, siendo las 8:30 am., mientras realizaban inspección al terreno para realizar la Operación Militar, en coordenadas 08 -13-46 -7713-59, con orden de Operación”018 MEDEBA” en la Vereda El Tesoro, Corregimiento de Balboa del Municipio de Unguía del departamento del Choco , se activa una mina

13-59, con orden de Operación”018 MEDEBA” en la Vereda El Tesoro, Corregimiento de Balboa del Municipio de Unguía del departamento del Choco , se activa una mina

3 Archivo electrónico “005_ED_MIGRACION_003DEMANDA” OneDrive.antipersonal la cual ocasiona la amputación del miembro inferior izquierdo al S.P. Quiñones Sánchez.

Tercero: Para la realización de la operación militar antes descrita, el pelotón en el que se encontraba la víctima no cantaba con ayuda de la seguridad canina, como tampoco de la maquina detectora de artefactos explosivos en buen estado.

Cuarto: El Soldado profesional Jhon Edgar Quiñones Sánchez fue atendido en el lugar de los hechos por el enfermero del pelotón, y luego traslado a la Clínica Panamericana de Apartadó, Antioquia, para ser atendido por urgencias, confirmado la amputación del miembro inferior izquierdo.

Quinto. La explosión de la mina antipersona también le causó daños y pérdida en la audición, la visión, la locomoción en más del 50% de conformidad con el del examen realizado por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército, ca mbiando el entorno de vida del lesionado.

Sexto: El S.P. Quiñones Sánchez, para la fecha de ocurrencia de los hechos contaba con 29 años y 10 meses de edad.

Séptimo: El S.P. Quiñones Sánchez, devengaba como salario la suma de $1.788.796.08, con dichos recursos sostenía el hogar y ayudaba a la familia la cual es de escasos recursos de la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

$1.788.796.08, con dichos recursos sostenía el hogar y ayudaba a la familia la cual es de escasos recursos de la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

Octavo. El soldado profesional Jhon Edgar Quiñones Sánchez es padre de la menor Siamzary Quiñones Perdomo, hoy menor de edad.

Noveno: Que la amputación del miembro inferior izquierdo trajo como consecuencia una profunda tristeza, acongojo y sufrimiento para él y su familia, la cual no ha sido recuperada y su entorno socio familiar se ha visto perjudicado.

Decimo: A partir de l día 30 de mayo de 2016, fecha de ocurrencia de los hechos, él y su familia han tenido que padecer una situación difícil en lo que tiene que ver con el entorno social, económico y emocional, que no ha podido ser recuperadas a pesar del tratamiento psicológico realizado.

Once: Los familiares consanguíneo están muy acongojados por el accidente del S.P.

Quiñones Sánchez, solían jugar futbol en sus tiempos libres, realizaban actividades artísticas de integración, en general compartían y realizaban varia actividades, pero por el accidente, en el que le fue amputado el miembro inferior izquierdo, ya no se puede hacerlas por su discapacidad, quedando las actividades de integración familiar truncadas y con un congojo muy grande.

Doce: El día 27 de abril de año 2017, se realizó la audiencia de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación con las entidades demandadas, pero no se logró acuerdo alguno, de lo cual se anexa la correspondiente acta.

ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación con las entidades demandadas, pero no se logró acuerdo alguno, de lo cual se anexa la correspondiente acta.

Trece: El día 1 de junio de 2017, le fue entregado el resultado del examen de la disminución de la capacidad laboral al S.P. Quiñonez, en un 89.44 % y no reubicable en un puesto de trabajo.

Catorce: La presente demanda va dir igida contra la Nación -Ministerio de DefensaEjercito Nacional, por la falla del servicio evidenciado no haber tomado las medidas de prevención mínimas para poder prevenir el ataque o repelerlo, o la protección de lossoldados dotándolos de los mínimos elementos de seguridad, como lo eran; protección canina, y de la maquina detectora de elementos antiexplosivos.

Quince. La presente demanda se dirige en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según el artículo 2° del Decreto 4085 de 2011, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica tiene como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa Jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación, reformado por la circular 0001, del 17 de febrero de 2017. […]

coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación, reformado por la circular 0001, del 17 de febrero de 2017. […]

2. Contestación de la demanda4

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó sean negadas. Adujo que el soldado se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional y asumió los riesgos propios de la actividad militar, por lo que el daño que sufrió es propio del servicio, adicionalmente manifestó que se configura la causal de ausencia de responsabilidad hecho concurrente de un tercero.

La demandada se opone al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, argumentando que estos proceden únicamente si se encuentra demostrado que el daño que se generó lo ocasionó la institución. Aduce que para el caso concreto no existió acción u o misión que ocasionara el hecho dañino y que por ende se haya generado un perjuicio indemnizable, ya que el demandante asumió los riesgos inherentes a la profesión al ingresar voluntariamente al Ejército. Así mismo, indicó que el artefacto explosivo improvisado que causó el daño fue instalado por grupos armados ilegales que operaban en la zona.

Respecto a los perjuicios materiales, el Ejército Nacional sostiene que estos no son procedentes, ya que no se tuvo en cuenta la pensión por invalidez de la que go za el demandante, siendo que esta cubre el perjuicio material irrogado. Adicional sostuvo que, no existe certeza que el actor haya sido retirado de la institución.

procedentes, ya que no se tuvo en cuenta la pensión por invalidez de la que go za el demandante, siendo que esta cubre el perjuicio material irrogado. Adicional sostuvo que, no existe certeza que el actor haya sido retirado de la institución.

4 Archivo electrónico “024_ED_MIGRACION_021CONTESTACIONDELAD” OneDrive.Mencionó que, no solo se debe tener en cuenta la pérdida de capacidad laboral dentro del con texto militar, sino también una disminución real y actual de la capacidad laboral civil del demandante, considerando aspectos como el nivel de escolaridad y la tasa de desempleo.

Según la demandada, el perjuicio alegado por el actor obedeció a un riesgo inherente a la actividad militar, el cual fue aceptado de manera consiente y voluntaria por la víctima al incorporarse al Ejército Nacional. Asimismo, planteó como excepción la existencia de un hecho atribuible a un tercero, al sostener que las lesiones pad ecidas por el demandante fueron consecuencia exclusiva de la actuación de grupos subversivos que operan en la zona, los cuales emplean artefactos explosivos improvisados con el propósito de intimidar tanto a la población civil como a las fuerzas militares. Dichos artefactos por su naturaleza, resultan de difícil detección y su utilización está condicionada al tipo de misión y a la operación militar desarrollada. Aludió “inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad”, teniendo en cuenta que, no se allegaron al proceso elementos de convicción idóneos que permitan acreditar dichas afirmaciones, pese a que la carga de la prueba recae en cabeza del demandante según el artículo 167 del CGP. Según lo

teniendo en cuenta que, no se allegaron al proceso elementos de convicción idóneos que permitan acreditar dichas afirmaciones, pese a que la carga de la prueba recae en cabeza del demandante según el artículo 167 del CGP. Según lo afirmado por la parte demandante, la presunta falla en el servicio se fundamenta en las acciones y omisiones del Ejército Nacional, específicamente por la falta de grupo EXDE y por la no revisión del sitio que debía realizarse, circunstancia que -según afirmó- habría ocasionado la activación del artefacto explosivo, la entidad demandada sostiene que dicha afirmación carece de sustento probatorio suficiente.

Agregó que el Ejército Nacional, frente al daño antijurídico, no ostentaba posición de garante que lo obligara a evitar el resultado dañoso ante el desconocimiento que tenía de la ubicación de la mina antipersonal; y no se configuró una falla del servicio porque no se demostró que la lesión del demandante haya obedecido a una acción u omisión de la Institución en las actividades desarrolladas el día de los hechos.Mencionó que la institución no está llamada a responder por el daño antijurídico, teniendo en cuenta que no existe relación alguna entre el actuar de un tercero – sembrar minas antipersonal-, y las acciones de la entidad.

Finalmente, aclaró que el desminado humanitario y militar son actividades distintas y que el Ejército Nacional cumple con el desminado humanitario según la estrategia del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA). La entidad demandada no tiene responsabilidad en la educación preventiva a la población civil, competencia que recae en el PAICMA, responsable también del reconocimiento y

para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA). La entidad demandada no tiene responsabilidad en la educación preventiva a la población civil, competencia que recae en el PAICMA, responsable también del reconocimiento y pago de indemnizaciones a las víctimas de accidentes por minas.

3. La sentencia de primera instancia5

Mediante providencia de ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Jueza de primera instancia manifestó que la imputación jurídica en casos de fallecimiento o lesión de soldados profesiones, se debe tener en cuenta que estos individuos ejercen funciones de alto riesgo, y trae a colación la sentencia del 2 de mayo de 2016 – Expediente 36541 del Consejo de Estado, en donde se realizó la distinción entre la responsabilidad que se deriva por los daños sufridos durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, de la que resulta de los daños que soportan los integrantes de las fuerzas militares que se enlistan voluntariamente al servicio, estas últimas asumen un riesgo propio de la actividad militar, siempre y cuando el daño no se haya producido por una falla del servicio o la exposición de la víctima a un riesgo excepcional.

5 Archivo electrónico “076SENTENCIA DE PR_sentencia_2017-151 Sentencia” OneDriveEn cuanto al daño antijurídico declaró que, si quedó demostrado la existencia de un daño el cual consistió en las lesiones que presentó el señor John Edgar Quiñones Sánchez y posterior disminución de la capacidad laboral del ochenta y nueve coma

un daño el cual consistió en las lesiones que presentó el señor John Edgar Quiñones Sánchez y posterior disminución de la capacidad laboral del ochenta y nueve coma cuarenta y cuatro por ciento (89,44%) debido a la activación de una mina antipersonal.

Ahora bien, en lo que respecta a la imputación jurídica, el a quo analizó lo sostenido en la demanda en cuanto a que el pelotón al que pertenecía la víctima no contaba con la seguridad canina ni con la máquina detectora de artefactos explosivos en óptimas condiciones. Con fundamento en el acervo probatorio, concluyó que, si bien al inicio de la operación el pelotón disponía del apoyo del grupo EXDE, durante el desarrollo de la misión dicho equipo antiexplosivos resultó lesionado, sin que obre prueba alguna de que se hubiere gestionado su reemplazo o la adopción de medida s equivalentes para garantizar la continuidad del apoyo especializado.

Igualmente, se acreditó que el demandante fue asignado a efectuar el registro de una zona respecto de la cual se tenía conocimiento de la presencia de minas antipersonales, sin contar con el acompañamiento técnico ni los medios idóneos para mitigar el riesgo. En tales condiciones, el juez de primera instancia consideró que se configuró una falla en el servicio, al haberse expuesto al soldado a un riesgo superior al que estaba jurídicamente obligado a soportar, razón por la cual declaró responsable al Ejército Nacional por los daños ocasionados al señor Quiñones.

En ese contexto declaró no prósperas las excepciones de “ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional”, “hecho

responsable al Ejército Nacional por los daños ocasionados al señor Quiñones.

En ese contexto declaró no prósperas las excepciones de “ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional”, “hecho exclusivo de un tercero”, y “riesgo del servicio” propuestas por la parte demandante, al estimar que, aunque el daño materialmente fue causado por un tercero, la administración incumplió su deber de protección al ordenar el registro de un área minada sin el apoyo del grupo EXDE, l o que rompió el equilibrio frente al riesgo propio de la actividad militar.Por lo anterior, el juez de primera instancia consideró conveniente conceder los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales teniendo en cuenta los baremos establecidos por el Consejo de Estado. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones de JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ que derivaron de falla en el servicio.

SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la disminución de la capacidad laboral de JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ se CONDENA a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PEJUICIOS MATERIALES para JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ (víctima):

Lucro cesante consolidado $247,589.642 Indemnización futura $382.549.475

TOTAL $630.139.417

PERJUICIOS MORALES

1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Tampoco se condenará en agencias en derecho, teniendo en cuenta que el recurso de apelación de la parte demandante y el recurso de la parte demandada no prosperaron, de conformidad con el artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones de JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ que derivaron de falla en el servicio.

SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la disminución de la capacidad laboral de JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ se CONDENA a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:PEJUICIOS MATERIALES para JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ

TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. SE DECLARAN NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de “ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional”, “hecho exclusivo de un tercero” y “riesgo del servicio” conforme lo expuesto en esta providencia.[…]

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas ni por concepto de agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, a los correos electrónicos suministrados en el plenario.

QUINTO: Una vez en firme la presente decisión DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.

La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conf

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