TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2018-00093-01 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2018-00093-01 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00093 – 01
Demandante: Jorge Luis Espitia Galeano y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1. La demanda fue presentada el 23 de marzo de 2018 (archivo 6 Exp.
Digital), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito se solicitó las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Jorge Luis Espitia Galeano, Luz Dary Mazo Zapata, los menores Yina Marcela
PRIMERA. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Jorge Luis Espitia Galeano, Luz Dary Mazo Zapata, los menores Yina Marcela Espitia Mazo y Diego Andrés Espitia Madera, debidamente representados por su progenitor Jorge Luis Espitia Galeano, Kelly Jiseth Amante Mazo, Amparo de Jesús Zapata de Areiza, José Bencenario Mazo Pérez, Arístides José Espitia López, Icela Rocío Espitia Galeano, Adriana María Mazo Zapata, Luz Marlene MazoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00093 – 01
Demandante: Jorge Luis Espitia Galeano y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
Zapata, Luz Marina Mazo Zapata, Donelia Amparo Mazo Zapata, Jaime Eliécer Espitia Galeano, Silfredo Espitia Galeano, Francisco Javier Espitia Galeano, Humberto José Espitia Galeano y Libia Ester Barrera Galeano, como consecuencia de la muerte de la menor Melisa Espitia Mazo y el hijo que este <sic> llevaba en su vientre, producto de una operación militar planeada y ejecutada de forma indiligente, según se hace evidente en el acápite de los hechos.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, que a continuación se describen:
DAÑOS MATERIALES
ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, que a continuación se describen:
DAÑOS MATERIALES
En la modalidad de lucro cesante:
- Se pagará al padre de la víctima Melisa Espitia Mezo, señor Jorge Luis Espitia Galeano, en nombre propio, la suma de $219.261.000. Para su cuantificación deberá tenerse en cuenta
los siguientes datos:
Que la víctima para el momento de los hechos iniciaba su vida y sus padres ya soñaban con que fuese la primera profesional de la familia, puesto que ellos han comprendido, a pesar de ser personas de escasos recursos, que la educación es la vía para superar la pobreza. Así, la vida probable de los colombianos en la actualidad es de 71 años y la edad productiva de la fallecida era de 53 años, esto es, contando desde los 18 años de edad, hasta los 71 años, tenemos 53 años.
La menor Melisa Espitia Mazo, laboraba con su madre en un taller de modistería, en el cual devengaba un salario mínimo del año 2016 ($689.500) y destinaba parte de este, al ahorro (50%), porque estudiaría diseño de moda en la ciudad de Medellín.
Si multiplicamos la edad productiva de la menor Melisa Espitia Mazo (53 años), es decir, 636 meses, por el salario mínimo devengado en el año 2016 ($689.500), nos arroja un total de $428.522.000.
En vida de la víctima, esta y sus padres habían convenido que la primera siempre iba a ayudarlos con un salario mínimo dividido
devengado en el año 2016 ($689.500), nos arroja un total de $428.522.000.
En vida de la víctima, esta y sus padres habían convenido que la primera siempre iba a ayudarlos con un salario mínimo dividido entre los padres y el excedente del salario mínimo para la entonces menor de edad Espitia Mazo.
En consecuencia de lo anterior, si dividimos $428.522.000 (explicados arriba) entre los dos padres, nos arroja $219.261.000 para cada uno de ellos.
- Se pagará a la madre de la víctima Melisa Espitia Mazo, señora Luz Dary Mazo Zapata, en nombre propio, la suma de $219.261.000. Para su cuantificación deberá tenerse en cuenta
los siguientes datos:
(…) En consecuencia de lo anterior, si dividimos $428.522.000 (explicados arriba) entre los dos padres, nos arroja $219.261.000 para cada uno de ellos.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00093 – 01
Demandante: Jorge Luis Espitia Galeano y otros
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POR PERJUICIOS MORALES POR LA MUERTE DE MELISA ESPITIA MAZO. Por constituir los hechos grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, se pide de la siguiente manera:
a) Cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres: Jorge Luis Espitia Galeano y Luz Dary Mazo Zapata b) Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes
a) Cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres: Jorge Luis Espitia Galeano y Luz Dary Mazo Zapata b) Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos: Yina Marcela Espitia Mazo, Diego Andrés Espitia Madera, debidamente representados por su progenitor Jorge Luis Espitia Galeano y Kelly Jiseth Amante Mazo. c) Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los abuelos: Amparo de Jesús Zapata de Areiza, José Bencenario Mazo Pérez, Arístides José Espitia López. d) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los tíos: 1) Icela Rocío Espitia Galeano, 2) Adriana María Mazo Zapata, 3) Luz Marlene Mazo Zapata, 4) Luz Marina Mazo Zapata, 5) Donelia Amparo Mazo Zapata, 6) Jaime Eliécer Espitia Galeano, 7) Silfredo Espitia Galeano, 8) Francisco Javier Espitia Galeano, 9) Humberto José Espitia Galeano y 10) Libia Ester Barrera Galeano.
POR PERJUICIOS MORALES POR LA MUERTE DEL HIJO QUE
LLEVABA EN SU VIENTRE MELISA ESPITIA MAZO:
a) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los abuelos: Jorge Luis Espitia Galeano y Luz Dary Mazo Zapata. b) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los tíos: Yina Marcela Espitia Mazo, Diego Andrés Espitia Madera, debidamente representados por su progenitor
Mazo Zapata. b) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los tíos: Yina Marcela Espitia Mazo, Diego Andrés Espitia Madera, debidamente representados por su progenitor Jorge Luis Espitia Galeano y Kelly Jiseth Amante Mazo.
TERCERA. Las condenas serán actualizadas conforme a los índices de precios al consumidor (art. 187) de la Ley 1437 de 2011.
1.2. De los hechos
2. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
3. El 09 de enero de 2016, JMCS, culminó el servicio militar obligatorio.
4. El 13 de enero de 2016, JMCS, fue contactado por un miembro del Ejército que se identificó como Ricardo en calidad de Cabo Primero del Gaula, con el propósito que dicho ciudadano, ubicara en el Corregimiento de Piamonte en jurisdicción del Municipio de Cáceres – Antioquía, a unos presuntos delincuentes distinguidos como alias “El Evangélico”, “El Burro” yRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00093 – 01
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“El Miller”, integrantes de los paramilitares; lo anterior, a cambio de recibir recompensa económica.
5. El 14 de enero de 2016, JMCS, observó en el Corregimiento de Piamonte en una función de circo a las personas apodadas como alias “El Burro” y “El
Miller”.
recompensa económica.
5. El 14 de enero de 2016, JMCS, observó en el Corregimiento de Piamonte en una función de circo a las personas apodadas como alias “El Burro” y “El
Miller”.
6. El 15 de enero de 2016, JMCS, nuevamente observó a alias “El Burro”, mientras pasaba por el lugar donde residía; en la misma fecha, fue contactado telefónicamente por miembros del Gaula, para preguntarle sobre la operación y dicho ciudadano les informó que no había visto a alias “El Evangélico”, pero a los demás sujetos sí.
7. El 16 de enero de 2016, el Ejército Nacional, ordenó realizar la operación de verificación No. 003 “Espada” , al mando del Teniente Edward Fernando Martínez Tarazona, con el propósito de capturar a las personas que el Gaula había reconocido como alias “El Burro” y “El Miller” ; entre los uniformados se encontraban los soldados profesionales Carlos Adolfo Amaya Pastrana y Gilberto Moreno Quintero ; la unidad se dividió en 3 grupos, el primero al manto del Sargento Viveros, el segundo del Teniente Martínez y el tercero
del Sargento Pulecio.
8. El 17 de enero de 2016, siendo las 02:00 de la mañana, los uniformados llegaron al sitio donde presuntamente se encontraban los delincuentes, sin embargo, según la información inicial, se trataba de un solo establecimiento público, pero encontraron 3 sitios, de los cuales, sólo 2 se encontraban aún abiertos, que se denominaban “La Piña” y “Texas”, entre los cuales existía una distancia de 28.60 metros en línea recta.
público, pero encontraron 3 sitios, de los cuales, sólo 2 se encontraban aún abiertos, que se denominaban “La Piña” y “Texas”, entre los cuales existía una distancia de 28.60 metros en línea recta.
9. El Teniente al mando de la operación, junto con su grupo, se dirigieron al establecimiento llamado “La Piña”, mientras el Sargento Pulecio al denominado “Texas” ; al grupo del Sargento Pulecio estaba asignado el soldado Carlos Adolfo Amaya Pastrana quien iba vestido de civil.
10. En el establecimiento “Texas” se encontraba la familia Espitia Mazo
(padre, madre, hija y amigos), en total eran 10 civiles, que habían arrendadoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00093 – 01
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el lugar para celebrar el cumpleaños de Melisa Espitia Mazo (q.e.p.d.), que se encontraba cumpliendo 14 años y en estado de embarazo.
11. El soldado Carlos Adolfo Amaya Pastrana, cuando se dirigía al establecimiento público “Texas” y previo a ingresar al mismo, accionó un arma de fuego, conllevado que al instante, la menor Melisa Espitia Mazo
(q.e.p.d.), cayera al piso.
12. El padre de la víctima una vez salió del baño y observó a la menor en el suelo, omitió la orden de los uniformados de tenderse en el piso, procediendo a levantarla y a trasladarla al centro de salud del Corregimiento,
12. El padre de la víctima una vez salió del baño y observó a la menor en el suelo, omitió la orden de los uniformados de tenderse en el piso, procediendo a levantarla y a trasladarla al centro de salud del Corregimiento, sin embargo, no había médico, por lo tanto , debió llevarla a la cabecera del Municipio de Cáceres – Antioquía, donde arribó sin vida.
13. En el establecimiento “La Piña”, resultó lesionado el ciudadano José Manuel Fabra Rodríguez, con ocasión de la activación de arma de fuego por parte del soldado profesional Gilberto Moreno Quintero.
14. El 17 de enero de 2016, los funcionarios de Policía Judicial, incautaron en el sitio 15 fusiles tipo ACE calibre 5.56 mm, que fueron usados en el operativo y en el respectivo informe se consignó “es de anotar que a este personal de soldado se le solicitó también el armamento corto (pistolas) las cuales no entregaron desconociendo los motivos (sic)”.
15. En el Informe de balística forense realizado por Medicina Legal al cuerpo de la víctima, se indicó que fue impactada en la cabeza con revolver, así: “calibre 38 especial (…) en el lugar de los hechos fue utilizada esta arma de fuego, no obstante aunque no se sabe quién la poseía, sí es posible ubicarla en el lugar de los hechos, teniendo de presente que el proyectil descrito (…) fue recuperado en el cuerpo de la víctima (…)”
16. El 22 de enero de 2016, transcurridos 5 días de los hechos, en las instalaciones del Armerillo del Gaula del Bajo Cauca con sede en el
descrito (…) fue recuperado en el cuerpo de la víctima (…)”
16. El 22 de enero de 2016, transcurridos 5 días de los hechos, en las instalaciones del Armerillo del Gaula del Bajo Cauca con sede en el Municipio de Caucasia – Antioquía, fueron dejadas a disposición de la Policía Judicial, un total de 16 armas de fuego tipo pistola, calibre 9 x19 milímetros, que posteriormente se llevaron al laboratorio de balística forense del CTI, y que presuntamente se usaron en el operativo donde resultóRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00093 – 01
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muerta la menor Melisa Espitia (q.e.p.d.) y herido José Manuel Fabra Rodríguez.
17. El informe pericial de balística forense concluyó que de los 15 fusile ACE calibre 5.56 mm y de las 16 armas tipo pistola calibre 9 x19 mm, ninguna correspondía al arma accionada, cuyo proyectil impactó en la cabeza de la víctima, puesto que la usada era un revólver calibre 38.
18. Adicional, el informe de balística precisó la posición del tirador y determinó que el proyectil, teniendo en cuenta la ubicación de la víctima con respecto a la boca del cañón del arma de fuego y el orificio de entrada, se originó del lugar donde se encontraba el soldado profesional Carlos Adolfo Amaya Pastrana, quien de acuerdo a la declaración rendida por Jenifer Juliet
respecto a la boca del cañón del arma de fuego y el orificio de entrada, se originó del lugar donde se encontraba el soldado profesional Carlos Adolfo Amaya Pastrana, quien de acuerdo a la declaración rendida por Jenifer Juliet Palacio Marín en el proceso penal adelantado por la Fiscalía, estaba fuera del establecimiento “Texas” y frente a la menor de edad.
19. En reconocimiento fotográfico, Jenifer Juliet Palacio Marín, identificó al soldado profesional Carlos Adolfo Amaya Pastrana, como la persona que disparó sin previo aviso contra el establecimiento “Texas”.
20. El Teniente Martínez Tarazona, indicó en entrevista rendida ante la Policía Judicial, que los soldados profesionales Carlos Adolfo Amaya Pastrana y Gilberto Moreno Quintero, le aceptaron que habían hecho disparos de fusil, sin embargo, el informe pericial de balística concluyó que las vainillas encontradas corresponden a arma de calibre 9 mm, usado en arma de fuego tipo pistola y no de un fusil ACE calibre 5.56 mm usados en la operación No. 003 “Espada”, desmintiendo la versión del uniformado.
21. El personero Municipal de Cáceres – Antioquía, en informe realizado el 19 de enero de 2016, se indicó que el día de los hechos, luego del acontecimiento se encontraba en el lugar el Comandante del Ejército y dicho uniformado informó “que fue un error y que el personal de la Sijin estaba llevando la investigación” ; así mismo, se plasmó en informe de seguridad que el 18 de enero, se realizó Consejo de Seguridad al que asistió el Comandante del Batallón Rifles el Teniente Coronel Tabón y el Director Nacional del Gaula Milton Ruíz, donde ambos uniformados asumieron la
que el 18 de enero, se realizó Consejo de Seguridad al que asistió el Comandante del Batallón Rifles el Teniente Coronel Tabón y el Director Nacional del Gaula Milton Ruíz, donde ambos uniformados asumieron la contingencia como un error.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00093 – 01
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22. Por su parte, el General del Ejército Nacional para el momento de los hechos, reconoció en entrevista con la F.M., que la muerte de la menor obedeció a un error cometido por el Gaula del Ejército.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
23. Solicita e ndilgar responsabilidad a la demandada, bajo el argumento que, la operación realizada por miembros del Ejército no fue planeada y ejecutada de manera diligente, pues los miembros del Gaula no conocían los planos del lugar donde iban a efectuar la misma; además al soldado profesional Carlos Adolfo Amaya Pastrana, se le permitió participar en la operación vestido de civil, llevando un revolver 38 largo, cuyo uso no estaba autorizado y que posteriormente desapareció y no se entregó inmediatamente al personal de Policía Judicial.
24. Se omitió incluir en la operación a los miembros de la Policía Judicial, cuya asistencia era obligatoria, conllevando a la violación de una norma elemental del operativo, que consistía en no accionar el arma de fuego salvo cuando se tuviera la certeza de tener visibilidad e identidad del enemigo,
cuya asistencia era obligatoria, conllevando a la violación de una norma elemental del operativo, que consistía en no accionar el arma de fuego salvo cuando se tuviera la certeza de tener visibilidad e identidad del enemigo, situación que fue exteriorizada en el proceso penal.
25. Se hizo uso de elementos peligrosos, como fueron las armas de fuego, con las cuales se generó el daño del cual se reclama la presente indemnización; se evidenció que se desarrolló un mal operativo, donde se permitió que un servidor del Estado accionara un arma de fuego violando la normatividad que establece que unidamente podría hacerse uso de aquella, cuando se tuviera identificado plenamente al enemigo, de lo contrario, se haría una utilización indiscriminada de los elementos de dotación oficial.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
26. Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que , no existe prueba que el daño padecido por los demandantes se cataloga comoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00093 – 01
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antijurídico dado que las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato de la Constitución, en tanto, el Ejército se encuentra obligado a preservar el orden público y la soberanía.
27. En cuanto a la muerte de la menor, no se ha establecido que la misma
precedidas por el mandato de la Constitución, en tanto, el Ejército se encuentra obligado a preservar el orden público y la soberanía.
27. En cuanto a la muerte de la menor, no se ha establecido que la misma haya sido causada por miembros del Ejército y que los uniformados que intervinieron en la operación, sean los directos responsables de aquella; lo anterior, toda vez que de los peritajes realizados por la Policía Judicial, no se determinó que alguna de las armas usadas por el personal de la institución el día de los hechos, coincidía con el proyectil encontrado en el cuerpo de la menor.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
28. Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
29. Mediante sentencia del 24 de junio de 20224 , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (índice 76 Samai), accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien no se determinó con certeza quien fue el responsable de la comisión del hecho, de la valoración probatoria se logró establecer en desarrollo de una operación legal efectuada por miembros del Ejército Nacional, dos de los integrantes del Grupo Gaula accionaron las armas de fuego que portaban cuando llegaron al sitio donde ocurrió el evento, generando lesión en le víctima que le ocasionó la muerte.
30. Por otra parte, la operación militar se desarrolló en un establecimiento público de comercio abierto, en el que se encontraban familias con niños, lo que permite evidenciar la exposición a un riesgo desproporcionado al que fueron sometidas las personas que estaban en el lugar.
público de comercio abierto, en el que se encontraban familias con niños, lo que permite evidenciar la exposición a un riesgo desproporcionado al que fueron sometidas las personas que estaban en el lugar.
31. Por ser la víctima una menor de edad es sujeto de especial protección, permitiendo de esa manera acreditar el nexo causal entre el daño y la actividad militar, por lo tanto, a la luz del régimen objetivo por daño especial,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00093 – 01
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conllevando que las circunstancias probadas resultan suficientes para imputar responsabilidad a la entidad.
32. Conforme a lo anterior, l a parte resolutiva de la sentencia es la
siguiente:
FALLA
PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – MINISTERIO DE DEFENSA <SIC> EJÉRCITO por la muerte de la menor MELISA ESPITIA MAZO y su hijo en gestación.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la muerte de MELISA ESPITIA MAZO y su hijo en gestación, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MORALES POR LA MUERTE DE MELISA ESPITIA
MAZO
JORGE LUIS ESPITIA GALEANO (PADRE) 100 SMLMV
NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MORALES POR LA MUERTE DE MELISA ESPITIA
MAZO
JORGE LUIS ESPITIA GALEANO (PADRE) 100 SMLMV
LUZ DARY MAZO ZAPATA (MAMA) 100 SMLMV
DIEGO ANDRES ESPITIA MADER (HERMANA) 50 SMLMV
YINA MARCELA ESPITIA MAZO (HERMANA) 50 SMLMV
KELLY JISETH AMANTE MAZO (HERMANA) 50 SMLMV
AMPARO DE JESUS ZAPATA DE AREIZA (ABUELA) 50 SMLMV
JOSE BENCENARIO MAZO PEREZ (ABUELO) 50 SMLMV
ARISTIDES JOSE ESPITIA LOPEZ (ABUELO) 50 SMLMV
PERJUICIOS MORALES POR LA MUERTE DEL HIJO EN
GESTACIÓN DE MELISA ESPITIA MAZO
JORGE LUIS ESPITIA GALEANO (Abuelo) 100 SMLMV
LUZ DARY MAZO ZAPATA (abuena) 100 SMLMV
Las sumas reconocidas en SMMLV deberán ser liquidadas con base en el SSML vigente a la ejecutoria de la providencia.
TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1° del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
el art. 1° del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004, 084650 de 2008 y 11830 de 2021 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá co nsignar la suma de seis mil nove cientos pesos ($6.900) en la cuenta de No. 3 -0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportar copia del presente fallo y adicionalmente se deberá consignar en la misma cuenta $250 por cada folio a autenticar. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Sin condena en costas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00093 – 01
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SEXTO: Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría, remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del artículo 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil novecientos pesos ($6.900) adicional en la cuenta señalada en numeral cuarto.
SÉPTIMO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense remanentes, archívese el expediente y finalícese el proceso en el
($6.900) adicional en la cuenta señalada en numeral cuarto.
SÉPTIMO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense remanentes, archívese el expediente y finalícese el proceso en el
sistema SIGLO XXI.
OCTAVO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
33. La sentencia de primera instancia fue notificad a a través de medios electrónicos el 24 de junio de 2024 (índice 77 Samai); la entidad demandada interpuso recurso con memorial del 28 de junio de 2024 (índice 78 Samai) y el extremo activo con escrito del 10 de julio de 2024 (índice 80 Samai) ; con auto del 21 de agosto de 2024 (índice 83 Samai) se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (índice 86 Samai).
34. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de l 12 de septiembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes (índice 4 Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte demandante
35. La parte activa solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de la decisión que negó el reconocimiento de perjuicios en favor de los tíos de la víctima, en la medida que aquellosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00093 – 01
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sufrieron con ocasión del deceso de la menor, toda vez que estuvieron presentes en su crianza y cuidado, contrario a lo indicado por el a quo , el daño moral se presume y no se tiene que probar, por el sólo hecho de ser familia cercana basta para asignar dichos perjuicios.
5.2. De la parte demandada
36. Contrario a lo indicado por el fallador de primera instancia, no se puede determinar que la muerte de la menor pese a que ocurrió en medio de un ejercicio de control militar amparado por la legalidad, fue generada por un proyectil disparado por un miembro del Ejército, pues no se identificó el responsable del disparo como pertenecientes a un armamento asignado a alguno de los uniformados.
37. En el anterior sentido, se presentó un dictamen pericial realizado por Medicina Legal, el cual determinó que las armas usadas en el procedimiento militar u operación no fueron las que causaron la muerte de la menor;
alguno de los uniformados.
37. En el anterior sentido, se presentó un dictamen pericial realizado por Medicina Legal, el cual determinó que las armas usadas en el procedimiento militar u operación no fueron las que causaron la muerte de la menor; adicional, no se declaró responsabilidad penal, disciplinaria ni administrativa respecto de algún uniformado, por lo tanto, no se puede atribuir la responsabilidad a la institución.
38. Por otro lado, se estableció que la ojiva recuperada al cuerpo de la víctima no correspondía a ninguna de las armas usadas por los miembros del Ejército Nacional el 17 de enero de 2016; si bien los miembros de la institución abrieron fuego, lo hicieron bajo directrices constitucionales y legales que permiten el uso legítimo de la fuerza, dado que los militares estaban en riesgo de recibir disparos, ya que la zona donde se desarrollaba la operación, tenía presencia de delincuencia común y organizada, qu e se pretendía contrarrestar con dicha operación; por lo tanto, no se puede considerar que el uso legítimo de la fuerza mediante disparos sea equivalente a un actuar bajo la ilegalidad.
39. Además no se puede impedir a la fuerza pública llevar a cabo operaciones en lugares específicos, ya que todas las operaciones estaban respaldadas por un andamiaje logístico y de inteligencia que busca prever incidentes; por lo anterior, el argumento de hacer responsable a la fuerzaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00093 – 01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 12
pública por ejecutar labores en el lugar de los hechos mencionados en el proceso es, en esencia, cohibir a la entidad de cumplir con los fines del Estado, como garantizar la seguridad del territorio.