TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2019-00247-01 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2019-00247-01 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil Veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 110013336037 2019 00247 01
DEMANDANTE: YILVER JAVIER CRUZ MOLINA
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA, en contra de la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. El señor YILVER JAVIER CRUZ MOLINA , pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones padecidas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan se le condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan se le condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones y al reconocimiento de perjuicios , indicando que: (a) se refirió a los elementos de la responsabilidad y considera que no es jurídicamente cierto señalar que el servicio militar configura por sí mismo un daño antijurídico ; (b)si bien existe constancia de los tratamientos médicos que se le dieron al demandante, no existe claridad en el tiempo, modo y lugar en que el demandante sufrió las lesiones alegadas, ni existe una junta médica que calificara la posible pérdida de la capacidad laboral ; (c) existen eximentes de responsabilidad para su defendida, manifestando que, fue la desatención de la víctima, lo que produjo las lesiones, presentándose el hecho determinante de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:EXP: 2019-247
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ACTOR: YILVER JAVIER CRUZ MOLINA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL
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ACTOR: YILVER JAVIER CRUZ MOLINA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL
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“(…) En el asunto en estudio se encuentran piezas de la historia clínica que establecen que YILVER JAVIER CRUZ MOLINA sufrió lumbalgia conforme a la de septiembre de 2017; es del caso aclarar que conforme al acta de desacuartelamiento el demandante fue dado de alta el 24 de marzo de 2018.
El apoderado de la parte demandante en los hechos de la demanda señaló que la lumbalgia se derivó de una caída sufrida mientras cumplía funciones de ranchero, dicha aseveración no tiene ningún soporte probatorio, sumado a que, en la calificación señalada en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía aportada, se indicó: “RATIFICAR el origen el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir una enfermedad común literal A, al no evidenciar informativo administrativo por lesión que demuestre otro origen”. Si bien se puede apreciar que al conscripto se le diagnosticó lumbalgia, no hay lugar a afirmar que existe una imputación fáctica y jurídica que permita endilgar responsabilidad a la demandada. Ahora bien, aunque en los hechos de la demanda también se señala que el demandante era víctima de la violencia, por lo que no se encontraba obligado a prestar el servicio militar; conforme a los hechos de la demanda, el Soldado Regular CRUZ MOLINA radicó d erecho de petición en su Unidad Militar el día 9 de febrero
demandante era víctima de la violencia, por lo que no se encontraba obligado a prestar el servicio militar; conforme a los hechos de la demanda, el Soldado Regular CRUZ MOLINA radicó d erecho de petición en su Unidad Militar el día 9 de febrero de 2018 mediante el cual informó tal condición y solicitó el desacuartelamiento, razón por la cual se expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1240 de marzo 20 de 2018, mediante la cual, el Director de Personal del Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del Soldado Regular CRUZ MOLINA, por encontrarse incluido dentro de la población desplazada, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011. Lo anterior evidencia que, una vez el conscripto informó de su situación, la entidad demandada adoptó las medidas para su desacuartelamiento, sin que se haya probado ninguna actuación del demandante, anterior al derecho de petición de febrero de 2018, informando de su condición de víctima de la violencia, por lo que no se puede reprochar ninguna actuación a la entidad demandada (…)”
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y S iete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2 Mediante providencia del 02 de octubre de 2024, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma fecha.
recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma fecha.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 05 de diciembre de 2024, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la PARTE ACTORA enEXP: 2019-247
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consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la PARTE ACTORA presentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
a) El Estado tiene una responsabilidad objet iva de devolver a los prestadores del servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones de salud física y mental que presentaban al momento de su ingreso. b) Con la historia clínica aportada, se puede dilucidar que la lumbalgia crónica fue diagnosticada cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio. Por lo tanto, la sentencia no realizo una debida valoración. c) El joven Yilver Javier Cruz Molina , se encontraba sujeto a la potestad del Estado por el cumplimiento de un deber constitucional, era imperioso para la entidad demandada velar por el cuidado y conservación de su estado de salud, porque debida garantizarse el regreso a la sociedad, en condiciones similares a las que se encontraba al momento de iniciar la conscripción. d) Solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar ¿si contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el presente asunto, está demostrado el nexo de causalidad, frente a la lesión padecida por el señor Yilver Javier Cruz Molina?
a la Sala determinar ¿si contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el presente asunto, está demostrado el nexo de causalidad, frente a la lesión padecida por el señor Yilver Javier Cruz Molina?
En segundo lugar, ¿si en el presente asunto hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, como lo sostiene la parte actora?
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-247
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En tercer lugar y en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad de la Entidad demandada, se deberá establecer ¿si se deben reconocer los perjuicios solicitados por la parte actora?
1.2. Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por
la Entidad demandada, se deberá establecer ¿si se deben reconocer los perjuicios solicitados por la parte actora?
1.2. Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscriptos; de manera posterior, se expondrán los hechos probados; y, finalmente, descenderemos al caso en concreto.
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
2.1. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.
2.2. Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares3.
2.3. El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá respond er por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
2.4. Al respecto la jurisprudencia contenciosa 4 ha señalado en relación
devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
2.4. Al respecto la jurisprudencia contenciosa 4 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad – de conformidad con los hechos y las pruebas - de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto5.
2.5. De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
2.6. El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las
3 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996-508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
3 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996-508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.EXP: 2019-247
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lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”6; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la e sfera personal de cada quien.
2.7. Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
2.8. A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba
ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
2.8. A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
3.1. El señor YILVER JAVIER CRUZ MOLINA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, desde el 8 de febrero de 2017 hasta el 24 de marzo de 2018, fecha en la cual, se hizo efectivo su desacuartelamiento. 3.2. Según piezas de la historia clínica, se evidencia que el demandante Cruz Molina sufrió un lumbago, por lo cual estuvo incapacitado: (a) 18 -22 de agosto de 2017; (b)410 de septiembre de 2017; (c) por 30 días desde el 29 noviembre de 2017; (d)4 de abril -30 de marzo de 2018; 3.3. El 25 de agosto de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó junta médico laboral al demandante por la especialidad de ortopedia, y le dictaminó un porcentaje de disminución de capacidad laboral de 9%, como consecuencia de una lumbalgia, considerándola enfermedad común:
IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR - DIAGNÓSTICOETIOLOGÍATRATAMIENTOS VERIFICADOS - ESTADO ACTUAL - PRONÓSTICOFIRMA
MÉDICO)
Fecha: 25/05/2022 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIACION Y CIRCUNSTANCIAS EN
ETIOLOGÍATRATAMIENTOS VERIFICADOS - ESTADO ACTUAL - PRONÓSTICOFIRMA
MÉDICO) Fecha: 25/05/2022 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIACION Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTO LA AFECCION: HACE 4 AÑOS TRAUMA LUMBAR CON EQUIPO Y DESDE ENTONCES HA PRESENTADO DOLOR LUMBAR ULTIMA FISIOTERAPIA HACE DOS AÑOS Y MEDIO. SIGNOS S INTOMAS Y PRINCIPALES EXAMENES PRACTICADOS: DOLOR LUMBAR INTENSO, NO SIGNOS DE COMPRENSION MEDULAR O RADICULAR DISTAL, FUERZA DISTAL 5/5, ROT ++/++ -f-+. REFRACCIONES ISQUIOTIBIALES BILATERALES. BUEN TONO FISICO MUSCULAR EN CUADRICEPS. RX CLS NORMAL. ETIOLOG IA: SOBREUSO.
ESTADO ACTUAL: LUMBALGIA. DIAGNOSTICO: LUMBALGIA CRONICA. PRONOSTICO: LUMBALGIA CRONICA. Nuil EDO. GILBERT CHAPARRO N° 188998.- NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR
LOS ESPECIALISTAS.
V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS ASISTE USUARIO SOLDADO REGULAR RETIRADO A REALIZACION DE JUNTA MEDICA DE RETIRO CON OAP NO 1240 /2028 DE ACUERDO A FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, MEDIANTE RADICADO 2021 -00249 ORDENO EN EL NUMERAL SEGUNDO '... SE REALICE
PROFERIDO POR EL JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, MEDIANTE RADICADO 2021 -00249 ORDENO EN EL NUMERAL SEGUNDO '... SE REALICE JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR CON 18 MESES DE SERVICIO QUIEN REFIERE DOLOR DE ESPALDA CUANDO CARGO PESO ME DUELE Y SE ME HINCHA LA ESPALDA "NIEGA
OTROS ANTECEDENTES PATOLÓGICOS Y NO APORTA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,EXP: 2019-247
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EN SIM 74 FOLIOS A LA FECHA. SE PONE EN CONOCIMIENTO LOS CONCEPTOS SOLICITADOS QUIEN PARECE ESTAR DE ACUERDO. EN SIML 74 FOLIOS A LA FECHA.
B. EXAMEN FÍSICO INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS SIN BASTONES Y/O APOYOS ORTOPEDICOS PA: 115/70 MMHG FC: 80 LPM FR:2OXMIN SATO2 98 %, C/C PUPILAS
ISOCORICAS NORMOREATIVAS, CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS, MUCOSA ORAL
HÚMEDA Y ROSADA, ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR SIN CLIC ARTICULAR,
MUCOSA ORAL NORMAL C/P: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS, CAMPOS
HÚMEDA Y ROSADA, ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR SIN CLIC ARTICULAR,
MUCOSA ORAL NORMAL C/P: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS, CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS SIN SOBREAGREAGDOS. ABD: BLANDO. DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACION SIN MASAS O MEGALIAS. PUÑO PERCUSIÓN BILATERAL NEGATIVA GU: NO EXPL ORABLES. EXT: EUTROFICAS. NO EDEMAS LLENADO CAPILAR ADECUADO, ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADOS NO ATROFIA MUSCULAR NO SIGNOS DE INESTABILIDAD COLUMNA LUMBAR DOLOR A LA FLEXION FUERZA Y
SENSIBILIDAD CONSERVADAS LASEGUE NEGATIVO, RODILLAS SIN SIGNOS MENISCALES
NI LIGAMENTARIOS, RESTO ESTABLE. SNC: SIN DEFICIT NEUROLÓGICO APARENTE.
VI. CONCLUSIONES ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). LUMBALGIA CRONICA CON REPORTE DE RX DE COLUMNA LUMBOSACRA DENTRO DE LIMITES DE NORMALIDAD. QUE DESCARTA DAÑO ESTRUCTURAL, EN EL MOMENTO SIN LIMITACION FUNCIONAL, VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA. SINTOMATICO. — FIN DE LA
TRASCRIPCION.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR. SEGUN ARTICULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 0094 DE 1989.
para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR. SEGUN ARTICULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 0094 DE 1989.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. ESTA JUNTA LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE POR CIENTO (9%)
D. Imputabilidad del Servicio AFECCION-1 SE CONSIDEAR ENFERMEDAD COMUN.
LITERAL (A)(EC) 3.4. El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en acta del 14 de marzo de 2023, ratificó el resultado y determinó una disminución de la capacidad laboral del 9%, y los hechos que originaron las lesiones fueron catalogados como enfermedad común: “(…) 2.5 Conclusión de la sala
De acuerdo con lo evidenciado durante la realización de la entrevista, el examen físico practicado por este Organismo Médico Laboral y el concepto del especialista. la sala establece que la asignación de Índices de lesión determina por la primera instancia es acorde con el estado actual del calificado, toda vez que la patología es de manejo medico conservador con analgésicos y fisioterapia sin daño estructural de buen pronóstico según adherencia a estilos de vida saludable e higiene postural y actualmente no le genera limitación.
Igualmente es importante aclarar por parte de este Organismo Medico laboral que se desconocen Ios factores genéticos, laborales, sociales y culturales a los cuales estuvo expuesto el calificado posterior a su retiro y que pudieron empeorar su patología osteomuscular.
se desconocen Ios factores genéticos, laborales, sociales y culturales a los cuales estuvo expuesto el calificado posterior a su retiro y que pudieron empeorar su patología osteomuscular.
Por lo anterior, la sala decide i) RATIFICAR el numeral e Índices de lesión otorgados por la primera instancia de acuerdo con el estado actual del calificado, y ii) Respecto a la imputabilidad la sala decide RATIFICAR el origen el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir una enfermedad común literal A, al no evidenciar informativo administrativo por lesión que demuestre otro origen.
3. El calificado de conformidad con su estado actual es NO APTO para actividad militar de conformidad con los literales a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989
4. En cuanto a la recomendación de reubicación laboral esta Instancia considera que es improcedente el pronunciamiento. toda vez que el calificado SLR(R) se encontraba prestando servicio militar obligatorio por mandato constitucional sin vínculo laboral con la institución y ya se encuentra retirado de la misma
V. DECISIONESEXP: 2019-247
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Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico laboral No. 124958 del 25 de agosto de 2022, realizada en la ciudad de Bogotá (…)
4. DEL ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
No. 124958 del 25 de agosto de 2022, realizada en la ciudad de Bogotá (…)
4. DEL ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
4.1 En estricto sentido, el recurso de apelación se centra en afirmar que se encuentra demostrado que la afectación tuvo su origen durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que el daño antijurídico alegado, es imputable a la Entidad demandada.
4.2 A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, procederá la Sala inicialmente a determinar cómo se ha abordado el régimen de responsabilidad del Estado, en casos de lesiones o afectaciones a conscriptos y para el efecto recuerda lo siguiente:
a) Es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense.
b) Ahora bien, contrario a lo indicado por la parte actora, advierte la Sala que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico , es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”7.
c) Se quiere significar con lo anterior: (i) que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva,
imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”7.
c) Se quiere significar con lo anterior: (i) que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta y; (ii) la sola ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar no ge nera responsabilidad extracontractual automática.
4.3 Aclarado lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes consideraciones:
a) Como se precisó con anterioridad, cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de las fuerzas militares, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe probar no solo que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio, sino que fue en desarrollo de las actividades propias del mismo o con ocasión de las mismas8.
b) Observa la Sala, que como bien lo refirió el a quo, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario no se encuentra probado que la
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra
Becerra; Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.EXP: 2019-247
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afectación que alega la parte demandante fue con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
c) Lo anterior, si bien, el demandante alega que la lumbalgia se derivó de una caída sufrida mientras cumplía funciones de ranchero, y que causo una pérdida de capacidad laboral de 9%, dicha aseveración no tiene ningún soporte probatorio que, determine o establezca sobre las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, que originaron la lesión del joven Yilver Javier Cruz Molina.
d) Tampoco obra en el plenario, prueba testimonial o cualquier otro medio probatorio conducente, que dé cuenta: (i) del momento exacto en el que el demandante sufrió la afectación y (ii) su posible conexidad con la prestación del servicio militar obligatorio.
e) Para la Sala es claro, que a efectos de demostrar el origen de una afectación como la alegada por la parte demandante, no existe tarifa legal, sin embargo, ello no significa, que cualquier afirmación contenida en un documento, constituya prueba adecuada de la misma.
e) Para la Sala es claro, que a efectos de demostrar el origen de una afectación como la alegada por la parte demandante, no existe tarifa legal, sin embargo, ello no significa, que cualquier afirmación contenida en un documento, constituya prueba adecuada de la misma.
En este punto de la argumentación, resalta la Sala que según la literatura médica, la lumbalgia crónica 9, no necesariamente tiene una causa asociada a la prestación del servicio militar, sino que puede tener su origen en múltiples causas (a modo enunciativo como alzar objetos de manera incorrecta, durante mucho tiempo; O pueden tener desgaste extra y desgarro en la columna vertebral, hernia de disco ), por lo que a efectos de imputar ese daño a la Entidad demandada, era necesario que se demostrara, que el mismo tuvo su origen y razón de ser en la realización de alguna actividad propia de la prestación del servicio militar, lo cual no se encuentra demostrado en el caso concreto.
Lo anterior cobra mayor importancia si se observa que tanto la junta médica laboral como el Tribunal Medico Laboral han considerado que se trata de una enfermedad común , pero no por causa y razón del servicio militar, prueba que no ha sido tachada por la parte actora y surte plenos efectos jurídicos.
En este punto es importante resaltar, que el simple hecho que se señale frente a conscriptos una pérdida de capacidad laboral, no significa automáticamente la imputación del daño antijurídico a la entidad, obsérvese este caso, que sirve de ejemplo, puesto que en la junta médica laboral se concluyó que el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral, pero igualmente se aclaró que la misma no se dio con
obsérvese este caso, que sirve de ejemplo, puesto que en la junta médica laboral se concluyó que el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral, pero igualmente se aclaró que la misma no se dio con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
f) Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que contrario a lo indicado por la parte actora, no se encuentra demostrado que el demandante sufrió la lumbalgia, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, y bajo ese recto entendimiento, no hay lugar a imputar fáctica ni jurídicamente el daño alegado por la parte actora, a la Entidad demandada.
9 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007422.htmEXP: 2019-247
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ACTOR: YILVER JAVIER CRUZ MOLINA
DE
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