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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2023-00148-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2023-00148-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 110013336037 2023 00148 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Celmira Martin Lizarazo Medio de control: Repetición Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021

Tema: Ausencia de acreditación del elemento subjetivo

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025 )1, proferida por el Juzgado treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó, a través de apoderado, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 2 demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Celmira Martin Lizarazo3.

1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así:

PRIMERO: La señora DIANA MARCELA DOMINGUEZ CONTRERAS, solicitó el día 17 de enero de 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho.

PRIMERO: La señora DIANA MARCELA DOMINGUEZ CONTRERAS, solicitó el día 17 de enero de 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho.

1 Expediente electrónico, Pdf “030Sentenciadepr_SENTENCIA_2023148SentenciaRepe”. 2 Expediente electrónico, Pdf “007_ED_MIGRACION_004ACTADEREPARTO”. 3 Expediente electrónico: Pdf “010_ED_MIGRACION_001DEMANDA1”.Expediente: 110013336060 2023 00148 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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SEGUNDO: La señora CELMIRA MARTÍN LIZARAZO para el periodo de noviembre de 2018 desempeñó el cargo de DIRECTORA DE TALE NTO HUMANO -SECRETARIA DE

EDUCACIÓN BOGOTÁ.

TERCERO: De conformidad con el MANUAL DE FUNCIONES, vigente en el período de tiempo de ocurrencia de los hechos, la funcionaria pública encargada del reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes y con cargo al FOMAG era la Señora CELMIRA

MARTÍN LIZARAZO.

CUARTO: Mediante Resolución 11616 de 19 de noviembre de 2018, suscrita por la Secretaria de Educación, A la señora DIANA MARCELA DOMINGUEZ CONTRERAS, se le reconocieron las cesantías solicitadas, en v irtud de la petición de que trata el hecho primero de esta misma demanda.

QUINTO: El reconocimiento y pago de las cesantías de la docente Diana Marcela Domínguez Contreras, fue extemporáneo, atendiendo los términos establecidos en la

primero de esta misma demanda.

QUINTO: El reconocimiento y pago de las cesantías de la docente Diana Marcela Domínguez Contreras, fue extemporáneo, atendiendo los términos establecidos en la sentencia unificación del Consejo de Estado SE -SUJ-SII-012-2018, notificada el 10 de agosto de 2018, por lo que se condenó al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá.

SEXTO: El día 19 del mes de mayo de 2021 se pagó efectivamente la totalidad de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías de que trata el hecho inmediatamente anterior.

1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria a la señora CELMIRA MARTÍN LIZARAZO.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($19.755.430) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías a la docente Diana Marcela Domínguez Contreras.

TERCERA: Que se ordene la indexación del valor de que trata la segunda pretensión.

CUARTA: Que, una vez proferida la sentencia, se condene al pago de intereses de mora en caso que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto.

CUARTA: Que, una vez proferida la sentencia, se condene al pago de intereses de mora en caso que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto.

1.3. Fundamentos de derecho

Señaló la naturaleza y procedencia de la acción de repetición y los elementos que determinan la prosperidad de la acción, conforme a los artículos 90 de la Constitución Política y 142 de la Ley 1437 de 2011, las Leyes 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022, resaltando que en el presente asunto se evidencia la existencia de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , el pago de la obligación contenida en la providencia citada, la calidad de agente estatal de la demandada, y el elemento subjetivo del título de imputación, señalando que “atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en el tiempo promedio real en que las entidades territoriales reconocían las cesantías, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, en Acuerdo No. 003 de diciembre 29 de 2022 , decidió que la demora excepcionalmente excesiva por parte del funcionario de la entidad territorial encargado del reconocimiento de las cesantías, si permite calificar la conducta del agenteExpediente: 110013336060 2023 00148 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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como culpa grave o dolo, viabilizando por este concepto la acci ón de repetición, siempre y

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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como culpa grave o dolo, viabilizando por este concepto la acci ón de repetición, siempre y cuando “la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías la respectiva entidad territorial certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma” . En el caso concreto, como quiera que la solicitud de retiro de las cesantías data de 17 de enero de 2018, en tanto el acto administrativo de aprobación sólo vino a ser proferido hasta el 19 de noviembre de 2018, es decir, se verifica que hubo una demora de más de 180 días en la decisión de reconocimiento de las cesantías solicitadas, se cumple también con el requisito de la conducta calificada como dolosa o gravemente culposa”.

2. Contestación de la demanda4

La señora Celmira Martin Lizarazo contestó la demanda, a ctuando a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones porque las mismas se fundamentan en normas jurídicas no aplicables al caso concreto, resaltando que la conducta de la demandada no puede ser catalogada como gravemente cul posa y que la misma no fue la generadora de la supuesta erogación presupuestal que tuvo que hacer la demandante.

Sostuvo que, aunque se invoca como fundamento del medio de control la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso 110013342050 201900521 00,

proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso 110013342050 201900521 00, lo cierto es que dicha providencia no contiene una declaración que impute a la demandante una conducta dolosa o gravemente culposa. Ello, en la medida en que el referido fallo se limitó a declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la omisión institucional en dar respuesta al derecho de petición elevado por la docente Diana Marcela Domínguez Contreras, a anular dicho acto y a condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria correspondiente, sin efectuar valoración alguna sobre la conducta ind ividual de la demanda nte o de sus agentes; luego, no procedió a atribuir responsabilidad subjetiva alguna, por los hechos que dieron lugar a la condena.

Sobre los hechos indicó que “para noviembre de 2018, la doctora Celmira Martín Lizarazo, se desempeñó como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.”. Asimismo, señaló que se atiene lo que se pruebe respecto del trámite adelantando con ocasión de la solicitud de cesantías de la docente Diana Marcela Domínguez Contreras, “toda vez que no se adjuntó la citada resolución 11616 del 19 de noviembre de 2018”. Finalmente, manifestó que, en lo atinente a la suscripción de los

4 Expediente electrónico, Pdf “001_ED_MIGRACION_010CONTESTACIONDEMAN”.Expediente: 110013336060 2023 00148 01

noviembre de 2018”. Finalmente, manifestó que, en lo atinente a la suscripción de los

4 Expediente electrónico, Pdf “001_ED_MIGRACION_010CONTESTACIONDEMAN”.Expediente: 110013336060 2023 00148 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes, cumplió a cabalidad los deberes funcionales y legales a su cargo.

Formuló las excepciones de : i) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ii) Ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, en virtud de acción de repetición, y iii) La inexistencia de conducta gravemente culposa o dolosa generadora de condena judicial en contra de la entidad a la cual prest aba sus servicios la demandada. Al sustentar dichas excepciones, señaló que no se cumplían los presupuestos legales para atribuir responsabilidad en sede de repetición, en la medida en que —según lo expuesto — a la demandada se le reprocha una conducta que habría sido estructurada a partir de lo considerado por el Comité de Conciliación y no como consecuencia de una orden judicial, además de que no fungió como ordenadora del gasto, para la época en que se desempeñó como Secretaria de Educación Distrital y que, conforme a la distribución funcional, las labores de revisión y sustanciación recaían en otros servidores. Asimismo, destacó que en el acta del Comité de Conciliación no se hizo alusión a la participación o responsabilidad de la demandada en el hecho que fue objeto de reparación.

3. Sentencia de primera instancia5

recaían en otros servidores. Asimismo, destacó que en el acta del Comité de Conciliación no se hizo alusión a la participación o responsabilidad de la demandada en el hecho que fue objeto de reparación.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones.

Para tal efecto, señaló los presupuestos procesales del medio de control de repetición, y sobre el caso concreto indicó y resolvió:

7.1 EL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se ciñe en determinar si CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, por su actuar doloso o gravemente culposo, es patrimonialmente responsable de la suma de dinero que la Nación – Ministerio de Educación Nacional debió pagar con ocasión de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías a la docente DIANA MARCELA DOMÍNGUEZ CONTRERAS y, en consecuencia, establecer si la parte demandante tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios reclamados o, por el contrario, si se configura algún eximente de responsabilidad o no se estructuran los elementos que dan lugar a la responsabilidad de los servidores o ex servidores estatales.

7.2. NORMATIVIDAD

El Artículo 90 de la Constitución Política como cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevé lo siguiente:

(…)

responsabilidad de los servidores o ex servidores estatales.

7.2. NORMATIVIDAD

El Artículo 90 de la Constitución Política como cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevé lo siguiente:

(…)

5 Expediente electrónico, Pdf “030Sentenciadepr_SENTENCIA_2023148SentenciaRepe”.Expediente: 110013336060 2023 00148 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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En cuanto a los servidores públicos y su responsabilidad, la Constitución Política prevé en sus artículos 6°, 123 y 124, lo referid a la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

En desarrollo de esta disposición, la Ley 678 de 2001 regula el ejercicio de la acc ión de repetición, mientras que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los elementos que deben ser objeto de prueba para la prosperidad de este medio de control.

7.3. CASO CONCRETO

A continuación, se analiza si se encuentran acreditados los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones incoadas con el presente medio de control:

A) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar un daño antijurídico

Al punto, se tiene que, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá conoci ó de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Diana Marcela Domínguez Contreras contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo el No. 110013342050 201900521 00, y profirió sentencia de primera instancia el oc ho (8)

Sobre el particular, se observa que, en cumplimiento del fallo condenatorio, la demandante reconoció y pagó a Diana Marcela Domínguez Contreras la suma de $19.755.430 por concepto de sanción moratoria. Tal circunstancia se acredita, de una parte, con la Resolución No. 11616 del diecinueve (19) d e noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se dispuso el reconocimiento de las cesantías definitivas de la señora Domínguez Contreras , y, de otra, con la certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se dejó constancia del pago efectuado a favor de la referida docente. El monto reconocido fue consignado en la cuenta bancaria de la interesada el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

C) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público

Se revisaron los cargos y el tiempo durante el cual la demandada, Celmira Martín Lizarazo, se desempeñó en la Secretaría de Educación Distrital, advirtiéndose que ocupó los cargos de Directora de Talento Humano de dicha entidad, así como el de Director Técnico, Código 009, Grado 06, en la Dirección de Talento Humano. Adicionalmente, se examinaron las funciones y competencias previstas para los empleos que conforman la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, adoptada mediante Resolución No. 3950 del siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

De esta manera, se precisó que, para la prosperidad de la acción de repetición con

administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, adoptada mediante Resolución No. 3950 del siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

De esta manera, se precisó que, para la prosperidad de la acción de repetición con fundamento en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso -administrativa, se requiere establecer en forma clara y precisa la presencia del dolo o de la culpa grave imputable al agente del Es tado.

En concreto se indicó que Celmira Martin Lizarazo en su calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., expidió la Resolución No. 11616 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) mediante la cu al se reconocieron las cesantías definitivas a favor de la docente Diana Marcela Domínguez Contreras. Sin embargo, se estableció que la expedición de dicho acto administrativo hacía parte de un procedimiento previo complejo, que requería la intervención co ordinada de múltiples dependencias y funcionarios de la entidad territorial, así como del FondoExpediente: 110013336060 2023 00148 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impedía atribuir a la demandada, de manera exclusiva, la demora en el reconocimiento y pago de la prestación.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-091, en la que se reconoció la existencia de una problemática institucional de carácter estructural, derivada de la insuficiente capacidad operativa de las entidades territoriales

Domínguez Contreras contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo el No. 110013342050 201900521 00, y profirió sentencia de primera instancia el oc ho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la omisión de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de dar re spuesta al derecho de petición presentado por la actora el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), se declaró la nulidad de dicho acto y, en consecuencia, se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., al pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías de la referida docente.

Asimismo, obra en el plenario, la certificación suscrita por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, en la que se consignó que: en la sesión No. 039 del diecisiete (17) de mayo de 2023, el referido comité determinó la procedencia de “iniciar acción de repetición” en contra del agente estatal que intervino en el trámite de reconocimiento de las cesantías de la docente Diana Marcela Domínguez Contreras.

B) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima

Sobre el particular, se observa que, en cumplimiento del fallo condenatorio, la demandante reconoció y pagó a Diana Marcela Domínguez Contreras la suma de $19.755.430 por

Adicionalmente, se tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-091, en la que se reconoció la existencia de una problemática institucional de carácter estructural, derivada de la insuficiente capacidad operativa de las entidades territoriales certificadas en educación y del FOMAG para atender oportunamente el elevado volumen de solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y de sanción moratoria, situación que generó represamientos generalizados en los trámites admi nistrativos. En ese contexto, se concluyó que dichas demoras no podían ser imputadas a la persona encargada de suscribir el acto administrativo, ni constituían, por sí mismas, una conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones.

8. DECISIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO

En relación con la excepción denominada “ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, en el marco de la acción de repetición”, se c oncluyó que no se acreditó que la conducta atribuida a la demandada pudiera calificarse como negligencia inexcusable, razón por la cual dicha excepción está llamada a prosperar.

9. Costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual “(…) salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de P rocedimiento Civil (…)”, se concluye que, tratándose del medio de control de repetición , en el que se ventila un interés público, no hay lugar a condena en costas.

liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de P rocedimiento Civil (…)”, se concluye que, tratándose del medio de control de repetición , en el que se ventila un interés público, no hay lugar a condena en costas.

10. FIRMA Y NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA

La sentencia de primera instancia fue generada con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el Decreto reglamentario 2364/12.

11. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “ Ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedenc ia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, en virtud de acción de repetición ”, propuesta por el apoderado judicial de la demandada Celmira Martín Lizarazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No condenar en costas, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes, finalícese y archívese el proceso.

4. El recurso de apelación6

La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare civil y patrimonialmente responsable a la demanda da, Celmira Martin

La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare civil y patrimonialmente responsable a la demanda da, Celmira Martin Lizarazo. Para tal efecto, señaló:

6 Expediente electrónico, Pdf “031_MemorialWeb_Recurso-202300148J37BOG”.Expediente: 110013336060 2023 00148 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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(…) Dicho lo anterior, contrario a lo manifestado por el Juzgado de conocimiento, dentro del presente asunto se encuentra ampliamente acreditado que, la señora CELMIRA MARTIN LIZARAZO, omitió suscribir oportunamente el acto administrativo de reconocimien to de cesantías de la docente, DIANA MARCELA DOMÍNGUEZ, en ejercicio de sus funciones como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, lo que le daría el carácter de líder o jefe del mencionado equipo de trabajo, en consecuencia , se configura una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, lo anterior para garantizar el cumplimiento de los términos que establece la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de las prest aciones económicas, más específicamente del reconocimiento de las cesantías parciales o totales a sus beneficiarios. Se tiene entonces que, debido a esa omisión en la que incurrió la funcionaria demandada, se materializó una mora en la actuación administra tiva y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

debido a esa omisión en la que incurrió la funcionaria demandada, se materializó una mora en la actuación administra tiva y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

En eso orden de ideas, la demandada, en su condición de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, tenía deberes funcionales que se relacionaban con el pago oportuno de las prestaciones en favor de los docentes vinculados a la entidad territorial. En ese sentido, se reitera que, si bien podría existir un grupo de trabajo encargado de la sustanciación de los actos administr ativos correspondientes, dicho grupo de trabajado no podría estar supeditado a otra dependencia que no fuera la oficina de Talento Humano y esta, a su vez, de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá DC; ahora bien, es necesario referirnos al contenido de las normas que consagran de manera expresa las competencias de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación en la materia de reconocimiento de prestaciones sociales:

El inciso Segundo del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, expresa que: (…)

A su turno el Decreto 2831 de 2005, establece de manera clara la competencia de la Secretarias de Educación en la atención y sustanciación relacionadas con las prestaciones sociales reclamadas por los docentes, así: (…)

En similar sentido el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que expresa lo siguiente: (…)

Se tiene entonces, que la señora CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, en su calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, y líder de oficina responsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones

Se tiene entonces, que la señora CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, en su calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, y líder de oficina responsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias respecto del cargo que ostentaba, ahora bien, es claro que se configuraron demoras en las respuestas por parte del grupo de trabajo encargado de sustanciar las recla maciones administrativas y de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones, lo que a la postre generó las sanciones moratorias objeto del presente proceso, en tal virtud, correspondía al funcionario líder de la oficina de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, disponer de los medios y el recurso humano suficiente para atender de manera efectiva, oportuna e idónea, las reclamaciones de cesantías presentadas por los docentes beneficiarios evitando así que se excedieran los plazos definidos en la ley y con ello el pago de las indemnizaciones a cargo de mi representada.

Por otra parte, es importante recordar que La Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó términos para su cancelación. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, resolvió unificar el régimen de reconocimiento y pago de cesantías de los doce ntes con el de los servidores públicos contemplado en la Ley 1071 de 2006, por considerar que ese régimen resultaba ser más beneficioso y aplicable en virtud del principio de favorabilidad; en ese orden, por

públicos contemplado en la Ley 1071 de 2006, por considerar que ese régimen resultaba ser más beneficioso y aplicable en virtud del principio de favorabilidad; en ese orden, por vía jurisprudencial se exigió a las entidades te rritoriales certificadas en educación y a la sociedad fiduciaria como actores que intervienen en el proceso, se debía observar el término establecido en dicha norma para el reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes del Magi sterio (15 días para el reconocimiento de la prestación y 45 días para el pago).

Así las cosas, Mediante la Sentencia de Unificación No SUJ -SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con Radicación No.: 73001 -23-33-000-2014-0058001(4961-15), siendo Consejera ponente: la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, dicha corporación unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora enExpediente: 110013336060 2023 00148 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, lo anterior en consonancia con la posición adoptada por la Corte Constitucional y determinó las reglas para el reconocimiento y liquidación de sanción por mora en el pago

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el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, lo anterior en consonancia con la posición adoptada por la Corte Constitucional y determinó las reglas para el reconocimiento y liquidación de sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes del Magisterio, de acuerdo a la Ley 1071 de 2006. La sentencia en mención fue aclarada el 26 de agosto de 2019, y determinó que la sanción por mo ra en las cesantías de los docentes, resultaba conciliable y/o transigible, como también lo es, los intereses allí reconocidos, los causados por el no pago de la sentencia y las costas y demás expensas derivadas de los procesos que originaron la decisión judicial.

Se considera entonces, que a partir de la expedición de la sentencia indicada, no había justificación alguna para que la funcionaria CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, agente responsable del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en el Distrito de Bogotá D.C, no observara y dispusiera lo correspondiente en su calidad del líder de oficina para dar estricto cumplimiento a los términos de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la s cesantías definitivas o parciales a los docentes y evitar el pago de las sanciones moratorias a las que se vio abocada LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Así, además de la actuación omisiva de la funcionaria demandada, hubo de su parte un desconocimiento a la ley y a la jurisprudencia aplicable, con lo que se configuró la conducta gravemente culposa consagrada en numeral primero del artículo 6 original de la ley 678

desconocimiento a la ley y a la jurisprudencia aplicable, con lo que se configuró la conducta gravemente culposa consagrada en numeral primero del artículo 6 original de la ley 678 de 2001, consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho como son Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 20

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