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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2023-00252-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2023-00252-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Expediente: 110013336037 2023 00252 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Celmira Martin Lizarazo Medio de control: Repetición Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021

Tema: Ausencia de acreditación del elemento subjetivo

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1, proferida por el Juzgado treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó, a través de apoderado, el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 2; demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Celmira Martin Lizarazo3.

1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así:

PRIMERO: La señora FRANCY ESMERALDA MONSALVE RUEDA , solicitó el día 25 de julio de 2018, el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a Construcción

PRIMERO: La señora FRANCY ESMERALDA MONSALVE RUEDA , solicitó el día 25 de julio de 2018, el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a Construcción

1 Expediente electrónico, Pdf “026Sentenciadepr_SENTENCIA_2023252SentenciaRepe”. 2 Expediente electrónico, Pdf “004_ED_005ACTADEREPARTO1”. 3 Expediente electrónico: Pdf “001_ED_008DEMANDA”.Expediente: 110013336037 202300252 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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de Vivienda que le corresponden por los servicios prestados como docente en la ciudad de BOGOTÁ.

SEGUNDO: La señora CELMIRA MARTIN LIZARAZO prestó sus servicios como secretaria de Educación de BOGOTÁ para fecha de suscripción de la resolución 1480 de 21 de febrero de 2019.

TERCERO: De conformidad con el Manual de Funciones de la secretaría de educación de BOGOTÁ vigente en el período de tiempo de ocurrencia de los hechos, el funcionario público encargado del reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes y con cargo al FOMAG era el CELMIRA MARTIN LIZARAZO, Cédula de Ciudadanía No. 41.714.954, en los términos de la resolución 1480 de 21 de febrero de 2019.

CUARTO: Mediante Resolución 1480 de 21 de febrero de 2019., suscrito por la secretaría de Educación, la Señora, CELMIRA MARTIN LIZARAZO, se reconocieron las cesantías solicitadas, en virtud de la petición de que trata el hecho primero de esta misma demanda.

de Educación, la Señora, CELMIRA MARTIN LIZARAZO, se reconocieron las cesantías solicitadas, en virtud de la petición de que trata el hecho primero de esta misma demanda.

QUINTO: El reconocimiento y pago de las cesantías del docente FRANCY ESMERALDA MONSALVE RUEDA , fue extemporáneo, atendiendo los términos establecidos en la sentencia unificación del Consejo de Estado SE -SUJ-SII-012-2018, notificada el 10 de agosto de 2018, por lo que se condenó al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, mediante conciliación judicial ejecutoriada el 16 de julio de 2021, pr oferida por el JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEXTO: El día 11 de agosto de 2021, se puso a disposición y el 19 de agosto de 2021, se cobró efectivamente la totalidad de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías de que trata el hecho inmediatamente anterior.

1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria a la Sra., CELMIRA MARTIN LIZARAZO.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado al pago de la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 7.617.847,00). correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías a la

OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 7.617.847,00). correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías a la

docente FRANCY ESMERALDA MONSALVE RUEDA.

TERCERA: Que se ordene la indexación del valor de que trata la segunda pretensión.

CUARTA: Que, una vez proferida la sentencia, se condene al pa go de intereses de mora en caso que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto.

QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.

1.3. Fundamentos de derecho

Señaló la naturaleza y procedencia de la acción de repetición y los elementos que determinan la prosperidad de la acción , conforme a lo previsto en los artículos 90 de la Constitución Política y 142 de la Ley 1437 de 2011, y a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022. Destacó que, en el presente asunto, se evidencia que mediante providencia del 16 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se aprobó un acuerdo conciliatorio, el pago de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio, a favor de la docente Francy Esmeralda Monsalve Rueda , la calidad de agente estatal de la demandada, y el elemento subjetivo del título de imputación, señalando queExpediente: 110013336037 202300252 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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demandada, y el elemento subjetivo del título de imputación, señalando queExpediente: 110013336037 202300252 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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“atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalida d, con fundamento en el tiempo promedio real en que las entidades territoriales reconocían las cesantías, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, en Acuerdo No. 003 de diciembre 29 de 2022, decidió que la demora excepcionalmente excesiva por parte del funcionario de la entidad territorial encargado del reconocimiento de las cesantías, si permite calificar la conducta del agente como culpa grave o dolo, viabilizando por este concepto la acción de repetición, siempre y cuando “la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías la respectiva entidad territorial certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma” . En el caso concreto, como quiera que la solicitud de retiro de las cesantías data de 25 de julio de 2018, en tanto el acto administrativo de aprobación sólo vino a ser proferido hasta el 21 de febrero de 2019, es decir, se verifica que hubo una demora de más de 180 días en la decisión de reconocimiento de las cesantías solicitadas, se cumple también con el requisito de la conducta calificada como dolosa o gravemente culposa”.

2. Contestación de la demanda4

La señora Celmira Martin Lizarazo contestó la demanda, a ctuando a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones porque las mismas se fundamentan en

2. Contestación de la demanda4

La señora Celmira Martin Lizarazo contestó la demanda, a ctuando a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones porque las mismas se fundamentan en normas jurídicas no aplicables al caso concreto, resaltando que la conducta de la demandada no puede ser catalogada como gravemente culposa y que la misma no fue la generadora de la supuesta erogación presupuestal que tuvo que hacer la demandante.

Sostuvo que no se acreditó la existencia de una sentencia condenatoria, conciliación u otro mecanismo de solución de conflictos que hubiera ordenado la reparación de los supuestos daños antijurídicos causados a la docente Francy Esmeralda Monsalve Rueda, ni a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Indicó que, si bien en la demanda se afirma que el reconocimiento de la sanción moratoria tuvo lugar con ocasión de la conciliación adelantada ante el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), lo cierto es que en dicha diligencia no participó la aquí demandada Celmira Martin Lizarazo, ni en ella se impuso condena patrimonial alguna ni se ordenó el pago de indemnización en la que resultara obligada.

Asimismo, añadió que, para el año 2021, año en que se efectuó el pago de la aludida sanción moratoria, ya no se encontraba vinculada laboralmente a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., razón por la cual no es posible atribuirle responsabilidad

sanción moratoria, ya no se encontraba vinculada laboralmente a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., razón por la cual no es posible atribuirle responsabilidad

4 Expediente electrónico, Pdf “012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA”.Expediente: 110013336037 202300252 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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subjetiva por los hechos que dieron lugar al reconocimiento de l pago de la sanción moratoria.

Sobre los hechos indicó que “es cierto que la doctora Celmira Martín Lizarazo, fungió como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. entre el primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012) al treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)”. Asimismo, señaló que se atiene lo que se pruebe respecto del trámite adelantando con ocasión de la solicitud de cesantías de la docente Diana Marcela Domínguez Contreras, “toda vez que no se adjuntó el expediente administrativo relacionado con dicha solicitud” y, agregó que “en todo caso es cierto que el 21 de febrero de 2019 la secretaria de Educación del Distrito emitió la resolución 1480 reconociendo la Cesantía parcial del docente en mención”. Finalmente, manifestó que, en lo atinente a la suscripción de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes, cumplió a cabalidad los deberes f uncionales y legales a su cargo; no obstante, enfatizó que para el 2021 ya no laboraba con la Secretaría de Educación Distrital.

administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes, cumplió a cabalidad los deberes f uncionales y legales a su cargo; no obstante, enfatizó que para el 2021 ya no laboraba con la Secretaría de Educación Distrital.

Formuló las excepciones de : i) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ii) Ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, en virtud de acción de repetición, y iii) La inexistencia de conducta gravemente culposa o dolosa generadora de condena judicial en contra de la entidad a la cual prestaba sus servicios la demandada. Al sustentar dichas excepciones, señaló que no se cumplían los presupuestos legales para atribuir responsabilidad en sede de repetición, en la medida en que —según lo expuesto — a la demandada se le reprocha una conducta estructurada a partir de lo considerado por el Comité de Conciliación, y no como consecuencia de una orden judicial, por el solo hecho de haber suscrito el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la docente Francy Esmeralda Monsalve Rued a, sin que con ello se tenga por acreditada su participación o responsabilidad en los hechos que dieron lugar al pago por conciliación extrajudicial con ocasión de reclamos por sanción moratoria . En igual sentido, afirmó que, conforme a la distribución funcional de la entidad, las labores de revisión y sustanciación de los estudios previos recaían en otros servidores, de manera que en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del nivel nacional intervenían distintos actores. Finalmente, destacó que, en todo caso, nunca fungió como Secretaria de Educación de Bogotá, ni siquiera

el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del nivel nacional intervenían distintos actores. Finalmente, destacó que, en todo caso, nunca fungió como Secretaria de Educación de Bogotá, ni siquiera en calidad de encargada.Expediente: 110013336037 202300252 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones.

Para tal efecto, señaló los presupuestos procesales del medio de control de repetición, y sobre el caso concreto indicó y resolvió:

7.1 EL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se ciñe en determinar si CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, por su actuar doloso o gravemente culposo, es patrimonialmente responsable de la suma de dinero que la Nación – Ministerio de Educación Nacional debió pagar con ocasión de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías a la docente FRANCY ESMERALDA MONSALVE RUEDA y, en consecuencia, establecer si la parte demandante tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios reclamados o, por el contrario, si se configura algún eximente de responsabilidad o no se estructuran los elementos que dan lugar a la responsabilidad de los servidores o ex servidores estatales.

7.2. NORMATIVIDAD

entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los convocantes (…) Francy Esmeralda Monsalve Rueda (…)”.

Asimismo, obra en el plenario, la certificación suscrita por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, en la que se consignó que: “en la sesión No. 051 del 29 de junio de 2023, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional determinó la procedencia de “iniciar acción de repetición” en contra del agente estatal que intervino e n el trámite de reconocimiento de las cesantías del (la) docente afiliado(a) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señor(a) Francy Esmeralda Monsalve Rueda (…)”.

B) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima

Sobre el particular, se observa que, en cumplimiento del auto que aprobó la conciliación efectuada ante la Procuraduría 192 Judicial I para asuntos administrativos, la demandante mediante Resolución No. 1480 del veintiuno (21) de febrero de dos mil die cinueve (2019) reconoció y pagó a Francy Esmeralda Monsalve Rueda la suma de $7.617.847 por

5 Expediente electrónico, Pdf “026Sentenciadepr_SENTENCIA_2023252SentenciaRepe”.Expediente: 110013336037 202300252 01

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concepto de sanción moratoria. Tal circunstancia se constató a través de la certificación

al resarcimiento de los perjuicios reclamados o, por el contrario, si se configura algún eximente de responsabilidad o no se estructuran los elementos que dan lugar a la responsabilidad de los servidores o ex servidores estatales.

7.2. NORMATIVIDAD

El Artículo 90 de la Constitución Política como cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevé lo siguiente:

(…)

En cuanto a los servidores públicos y su responsabilidad, la Constitución Política prevé en sus artículos 6°, 123 y 124, lo referido a la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

En desarrollo de esta disposición, la Ley 678 de 2001 regula el ejercicio de la acción de repetición, mientras que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los elementos que deben ser objeto de prueba para la prosperidad de este medio de control.

7.3. CASO CONCRETO

A continuación, se analiza si se encuentran acreditados los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones incoadas con el presente medio de control:

A) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar un daño antijurídico

Al punto, se tiene que, el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad de Bogotá aprobó mediante providencia del 12 de julio de 2021 , “el acta de conciliación de 04 de mayo de 2020, realizada ante la Procuraduría 192 Judicial I para asuntos Administrativos, celebrada entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los convocantes (…) Francy Esmeralda Monsalve Rueda (…)”.

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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concepto de sanción moratoria. Tal circunstancia se constató a través de la certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magiste rio, en la cual se indica que el “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó pago por concepto de SANCIÓN POR MORA reconocida en instancia vía conciliación por inoportunidad en el pago a la docente MONSALVE RUEDA FRANCY ESMERALDA (…), por el pago tardío de la CESANTIA DEFINITIVA por la Secretaría de Educación de BOGOTÁ D.C., mediante resolución No. 1480 de fecha 21 de febrero de 2019, quedando a disposición a partir del 11 de agosto de 2021 (…)”.

C) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público

Se revisaron los cargos y el tiempo durante el cual la demandada, Celmira Martín Lizarazo, se desempeñó en la Secretaría de Educación Distrital, advirtiéndose que ocupó los cargos de Directora de Talento Humano de dicha entidad, así como el de Director Técnico, Código 009, Grado 06, en la Dirección de Talento Humano. Adicionalmente, se examinaron las funciones y competencias previstas para los empleos que conforman la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, adoptada mediante Resolución No. 3950 del siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

De esta manera, se precisa que, para la prosperidad de la acción de repetición con fundamento en una sentencia, concil iación u otra forma de terminación de un proceso

3950 del siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

De esta manera, se precisa que, para la prosperidad de la acción de repetición con fundamento en una sentencia, concil iación u otra forma de terminación de un proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso -administrativa, se requiere establecer en forma clara y precisa la presencia del dolo o de la culpa grave imputable al agente del Estado.

En concreto se indicó qu e Celmira Martin Lizarazo en su calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., expidió la Resolución No. 1480 del 21 de febrero de 2019 mediante la cual se reconocieron las cesantías a favor de la docente Francy Esmeralda Monsalve Rueda. Sin embargo, se establece que la expedición de dicho acto administrativo hacía parte de un procedimiento previo complejo, que requería la intervención coordinada de múltiples dependencias y funcionarios de la entidad territorial, así co mo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impedía atribuir a la demandada, de manera exclusiva, la demora en el reconocimiento y pago de la prestación.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-091, en la que se reconoció la existencia de una problemática institucional de carácter estructural, derivada de la insuficiente capacidad operativa de las entidades territoriales certificadas en educación y del FOMAG para atender oportun amente el elevado volumen de solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y de sanción moratoria, situación que generó represamientos generalizados en los trámites administrativos. En ese contexto, se concluyó que dichas demoras no podían ser imputada s a la persona

de solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y de sanción moratoria, situación que generó represamientos generalizados en los trámites administrativos. En ese contexto, se concluyó que dichas demoras no podían ser imputada s a la persona encargada de suscribir el acto administrativo, ni constituían, por sí mismas, una conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones.

8. DECISIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO

En relación con la excepción denominada “ ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, en el marco de la acción de repetición ”, se concluyó que no se acreditó que la conducta atribuida a la demandada pudiera calific arse como negligencia inexcusable, razón por la cual dicha excepción está llamada a prosperar.

9. Costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual “(…) salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)”, se concluye que, tratándose del medio de control de repeti ción, en el que se ventila un interés público, no hay lugar a condena en costas.

10. FIRMA Y NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA

La sentencia de primera instancia fue generada con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo d ispuesto en la Ley 527/99 y el Decreto reglamentario 2364/12.

11. DECISIÓN

La sentencia de primera instancia fue generada con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo d ispuesto en la Ley 527/99 y el Decreto reglamentario 2364/12.

11. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito deExpediente: 110013336037 202300252 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

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Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “ Ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, en virtud de acción de repetición ”, propuesta por el apoderado judicial de la demandada Celmira Martín Lizarazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No condenar en costas, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes, finalícese y archívese el proceso.

4. El recurso de apelación6

La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare civil y patrimonialmente responsable a la demanda da, Celmira Martin Lizarazo. Para tal efecto, señaló:

(…)

instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare civil y patrimonialmente responsable a la demanda da, Celmira Martin Lizarazo. Para tal efecto, señaló:

(…)

Dicho lo anterior, contrario a lo manifestado por el Juzgado de conocimiento, dentro del presente asunto se encuentra ampliamente acreditado que, la señora CELMIRA MARTIN LIZARAZO, omitió suscribir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías de la docente, DIANA MARCELA DOMÍNGUEZ, en ejercicio de sus funciones como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, lo que le daría el carácter de líder o jefe del mencionado equipo de trabajo, en consecuencia, se configura una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, lo anterior para garantizar el cumplimiento de los términos que establece la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, más específicamente del reconocimiento de las cesantías parciales o totales a sus beneficiarios. Se tiene entonces que, debido a esa omisión en la que incurrió la funcionaria demandada, se materializó una mora en la actuación administrativa y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

En ese orden de ideas, la demandada, en su condición de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, tenía deberes funcionales que se relacionaban con el pago oportuno de las prestaciones en favor de los docentes vinculados a la entida d territorial. En ese sentido, se reitera que, si bien podría existir un grupo de trabajo encargado de la sustanciación

oportuno de las prestaciones en favor de los docentes vinculados a la entida d territorial. En ese sentido, se reitera que, si bien podría existir un grupo de trabajo encargado de la sustanciación de los actos administrativos correspondientes, dicho grupo de trabajado no podría estar supeditado a otra dependencia que no fuera la of icina de Talento Humano y esta, a su vez, de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá DC; ahora bien, es necesario referirnos al contenido de las normas que consagran de manera expresa las competencias de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación en la materia de reconocimiento de prestaciones sociales:

El inciso Segundo del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, expresa que:

(…)

A su turno el Decreto 2831 de 2005, establece de manera clara la competencia de la Secretarias de Educación en la atención y sustanciación relacionadas con las prestaciones sociales reclamadas por los docentes, así:

(…)

En similar sentido el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que expresa lo siguiente:

6 Expediente electrónico, Pdf “027_MemorialWeb_Recurso-202300252J37BOG”.Expediente: 110013336037 202300252 01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandados: Celmira Martin Lizarazo

8

(…)

Se tiene entonces, que la señora CELMIRA MARTÍN LIZARAZ O, en su calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, y líder de oficina responsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias respecto del cargo que ostentaba, ahora bien, es claro que se

Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, y líder de oficina responsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias respecto del cargo que ostentaba, ahora bien, es claro que se configuraron demoras en las respuestas por parte del grupo de trabajo encargado de sustanciar las reclamaciones administrativas y de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones, lo que a la postre generó las sanciones moratorias objeto del presente proceso, en tal virtud, correspondía al funcionario líder de la oficina de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, disponer de los medios y el recurso humano suficiente para atender de manera efectiva, oportuna e idónea, las reclamaciones de cesantías presentadas por los docentes beneficiarios evitando así que se excedieran los plazos definidos en la ley y con ello el pago de las indemnizaciones a cargo de mi representada.

Por otra parte, es importante recordar que La Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó términos para su cancelación. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, resolvió unificar el régimen de reconocimiento y pago de cesantías de los docentes con el de los servidores públicos contemplado en la Ley 1071 de 2006, por considerar que ese régimen resultaba ser más beneficioso y aplicable en virtud del principio de favorabilidad; en ese orden, por vía jurisprudencial se exigió a las entidades territoriales certificadas en educación y a la

ser más beneficioso y aplicable en virtud del principio de favorabilidad; en ese orden, por vía jurisprudencial se exigió a las entidades territoriales certificadas en educación y a la sociedad fiduciaria como actores que intervienen en el proceso, se debía observ ar el término establecido en dicha norma para el reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes del Magisterio (15 días para el reconocimiento de la prestación y 45 días para el pago).

Así las cosas, Mediante la Sentencia de Un ificación No SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con Radicación No.: 73001 -23-33-000-2014-0058001(4961-15), siendo Consejera ponente: la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, dicha corporación unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, lo anterior en consonancia con la posición adoptada por la Corte Constitucional y determinó las reglas para el reconocimiento y liquidación de sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes del Magisteri o, de acuerdo a la Ley 1071 de 2006. La sentencia en mención fue aclarada el 26 de agosto de 2019, y determinó que la sanción por mora en las cesantías de los docentes, resultaba conciliable y/o transigible, como

sentencia en mención fue aclarada el 26 de agosto de 2019, y determinó que la sanción por mora en las cesantías de los docentes, resultaba conciliable y/o transigible, como también lo es, los intereses allí reconocid os, los causados por el no pago de la sentencia y las costas y demás expensas derivadas de los procesos que originaron la decisión judicial.

Se considera enton

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