TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2026-00014-01 (04-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2026-00014-01 (04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 4 de marzo de 2026
Acción : Tutela Demandante : Luis Alberto Jiménez Pereira Demandados : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
Expediente : 11001-33-36-037-2026-00014 01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda, dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 4 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó la protección deprecada en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor Luis Alberto Jiménez Pereira , identificado con cédula de ciudadanía 78.025.514, quien actúa a través de apoderada , solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, y que se ordene a la autoridad accionada:
1. Declarar superada la falta de acreditación de personería jurídica y resolver el recurso de reposición interpuesto.
2. En caso de resolverse el recu rso de reposición de manera adversa, se remita de inmediato el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se surta el recurso de apelación.
3. No imponer obstáculos administrativos para los trámites de valoración de
remita de inmediato el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se surta el recurso de apelación.
3. No imponer obstáculos administrativos para los trámites de valoración de la pérdida de la capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez o la resolución de recursos y no exigir la presencialidad en los puntos de atención.
4. Atender las fallas presentadas en el portal web que impiden la diligenci a y eficacia del trámite de las PQRS y mejorar los canales internos de atención.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01
Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
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1.2 HECHOS
El demandante señaló como soporte de la presente acción de tutela lo siguiente:
A través de Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6021162 de 14 de noviembre de 2025, se determinó un porcentaje de invalidez de 43.00% al señor Jiménez Pereira, el cual fue notificado personalmente el 27 de noviembre de 2025.
El 12 de diciembre de 2025, se interpusieron los recursos de reposición en subsidio de apelación en contra del acto administrativo antes referido , esto a través del portal web de la entidad y mediante los correos electrónicos dispuestos para tal fin.
Con los recursos interpuestos se adjuntó lo siguiente : “i) El poder especial con nota de presentación personal ante Notaría otorgado por el señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ PEREIRA; ii) La historia clínica integral; iii) El dictamen objeto de recurso; y iv)
nota de presentación personal ante Notaría otorgado por el señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ PEREIRA; ii) La historia clínica integral; iii) El dictamen objeto de recurso; y iv) El libelo de sustentación del recurso de reposición y apelac ión”, esto a pesar de los límites que contiene el portal de la entidad para la carga de documentos.
Se asignaron varios números de radicación, a saber 2025_26919375, 2025_27097133, 2025_27180155 y se consideraron diferentes fechas, como 16 de diciembre de 2025 y 17 de diciembre de 2025.
El 24 de diciembre de 2025, la entidad indicó que no se habían adjuntado los documentos que acreditaban la personería jurídica , no obstante, los mismos si fueron allegados , por lo que considero dicha manifestación como evasiva y arbitraria, por cuanto se está exigiendo que se realice una nueva radicación y se allegue la documental descociendo que los recursos obedecen a términos perentorios.
En su criterio, la entidad fragmentó el expediente mediante múltiples cambios de numeración y omitió el traslado integral del expediente, lo que constituye una barrera administrativa y vulnera el principio de buena fe.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01
Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
3 En lo que corresponde a la radicación efectuada en los correos institucionales el 12 de diciembre de 2025 , las dependencias se limitaron a contestar argumentando la falta de competencia y reiterando la obligatoriedad de la radicación personal en los puntos PAC, situación que estima vulnera el derecho
el 12 de diciembre de 2025 , las dependencias se limitaron a contestar argumentando la falta de competencia y reiterando la obligatoriedad de la radicación personal en los puntos PAC, situación que estima vulnera el derecho al debido proceso.
El 2 de enero de 2026, debido a la contingencia en el portal web de la entidad se remitió al correo oficial atencion@colpensiones.gov.co el documento titulado “INCONFORMIDAD A RESPUETSA COLPESIONES -INSISTENCIA EN RECURSO” y se adjuntó por tercera vez el acervo probatorio , entre otros documentos: “ Libelo del recurso, Poder especial autenticado, Tarjeta Profesional, Cédula de ciudadanía del poderdante e Historia clínica completa, así como la constancia de que ya se habían radicado anteriormente”, esto con el fin de que la entidad corrigiera su actuación y garantizara los derechos fundamentales , n o obstante , la entidad no emitió manifestación alguna.
El 6 de enero de 2026, se reenvío un memorial de insistencia, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha contestado de fondo y la entidad omitió su deber de reconocer la personería jurídica la cual está debidamente acreditada, situación que señala como transgresora de sus derechos fundamentales.
Adujo que, tiene 54 año s y padece una grave enfermedad que requiere la calificación de su estado de invalidez para acceder a las prestaciones económicas de seguridad social, montos que constituyen su único medio de subsistencia , a pesar de lo anterior, la entidad no ha resuelto el recurso interpuesto.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
1.3.1 La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora
pesar de lo anterior, la entidad no ha resuelto el recurso interpuesto.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
1.3.1 La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, aseguró que, la acción de tutela es improcedente por desconocer su naturaleza subsidiaria y residual, toda vez que , el actor cuenta con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para controvertir asuntos pensionales ante la jurisdicción ordinaria laboral, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01
Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
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Señaló que, la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas salvo acreditación de un perjuicio irremediable y de un grado mínimo de diligencia, lo cual no ocurre en este caso, pues el accionante no agotó los procedimientos administrativos, ni acreditó afectación del mínimo vital o circunstancia excepcional que habilite el amparo. Aseguró que, decidir de fondo lo pretendido implicaría invadir la órbita del juez natural y desconocer los principio s de seguridad jurídica, debido proceso y autonomía judicial.
Aseguró que, no existe vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la entidad no ha omitido deber alguno , por el contrario, requirió al actor aportar documentos indispensables para continuar con el estudio de su petición, en
autonomía judicial.
Aseguró que, no existe vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la entidad no ha omitido deber alguno , por el contrario, requirió al actor aportar documentos indispensables para continuar con el estudio de su petición, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 sobre peticiones incompletas.
Indicó que, el accionante no allegó la documentación solicitada, por lo que no es posible adoptar una decisión de fondo y no puede endilgarse responsabilidad a la administración cuando el propio interesado incumple con su carga de colaboración.
Señaló que, actualmente no existe trámite pendiente en la entidad y que, en consecuencia, la tutela no puede suplir la falta de gestión del actor ni convertirse en instancia adicional para el reconocimiento de derechos litigiosos, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 4 de febrero de 202 6, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo solicitado, al considerar lo siguiente:
“7.- El caso en concreto
En primera medida, y del análisis de los hechos relatados en el escrito de tutela, es posible aseverar que la presente acción de tutela se suscitó por la presunta vulneración de los derechos fundamentales debido Proceso, Petición, Seguridad Social que alude el accionante como transgredido por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01
Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01
Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira
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5 Lo anterior, por cuanto COLPENSIONES indicó que, el accionante no tiene acreditada la personería para actuar con el fin de resolver el recurso interpuesto en sede administrativa.
Una vez analizados los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, el Despacho encuentra que la protección del derecho fundamental de debido Proceso, Petición, Seguridad Social invocado por la demandante no debe ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneración por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Ello en razón a que el término otorgado a la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud presentada por el señor JUAN MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, en principio a un no se había vencido al momento de la presentación de la acción de tutela, como pasa a exponerse:
El 27 de noviembre de 2025, se notificó Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral N°. 6021162, y el 12 de diciembre de 2025 fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación.
El Despacho observa que con el recurso interpuesto por correo electrónico de 12 de diciembre de 2025 (folio 74 pdf pruebas), obra poder suscrito por Luis Alberto Jimenes Pereira a la abogada MARIA CAMILA GUARÍN FORERO ante la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, así como los documentos que acreditan la condición de abogada, tal y como se detalla a continuación:
Jimenes Pereira a la abogada MARIA CAMILA GUARÍN FORERO ante la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, así como los documentos que acreditan la condición de abogada, tal y como se detalla a continuación:
2.- Por otro lado, el 12 de diciembre de 2025, indicó que por fallas en la página de Colpensiones envió historia clínica, poder, el recurso, link de acceso y recurso completo, tal y como se muestra a continuación
3.- Colpensiones mediante oficio BZ2025_27180155-3735956 del 23 de diciembre de 2025 informó al accionante lo siguiente.
“(…) En atención al caso concreto, se evidencia que la señora María Camila Guarín Forero quien firma la PQRS como apoderada Judicial del señor Luis Alberto Jiménez Pereira no adjunta los documentos que acrediten dicha calidad, validadaExpediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01
Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira
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6 la respectiva petición y el expediente del afiliado no obra documentación adjunta que permita establecer la plena identidad del peticionario.
Es menester indicar que se insta a que, de peticionar nuevamente, se aporten los documentos con los cuales esta Administradora pueda realizar la validación de la calidad de la peticionaria, pero para ello se requiere que se aporte de ser pertinente la siguiente documentación:
Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público. • Documento de identidad del apoderado. • Tarjeta profesional del abogado apoderado. (…)”
la siguiente documentación:
Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público. • Documento de identidad del apoderado. • Tarjeta profesional del abogado apoderado. (…)”
4.- El 2 de enero de 2026 la parte actora presentó recurso frente la anterior decisión y allegó nuevamente en documento adjunto el poder de representación entre otros documentos, tal como se expone a continuación
Lo anterior permite al Despacho concluir que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, como quiera que, aun no ha transcurrido el plazo de 2 meses con el que cuenta para resolver de fondo el recurso presentado el 12 de diciembre de 2025.
Lo anterior se refuerza con lo señalado en el escrito de la demanda, en donde se señala que: La presente acción de tutela se hace imperativa y procedente para evitar que se cumpla el término legal sin que la entidad responda de fondo el recurso, y que por el contrario se superen las falencias que impidieron continuar con el curso natural del trámite, por lo que el accionante conoce que la entidad aun se encuentra dentro de los términos de ley para decidir el asunto.
Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional se presentó el 22 de enero de 2026, es dable concluir que impide que la autoridad pública disponga del tiempo prudencial para conocer, estudiar y decidir dicha petición. En tal evento, no es posible afirmar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales.
Maxime cuando, el 2 de enero de 2026 la parte actora presentó recurso frente a la decisión BZ2025_27180155-3735956 del 23 de diciembre de 2025 mediante la cual
Maxime cuando, el 2 de enero de 2026 la parte actora presentó recurso frente a la decisión BZ2025_27180155-3735956 del 23 de diciembre de 2025 mediante la cual la administración lo requiere para que allegue poder de representación.
Así pues, no se encuentra mérito suficiente para conceder la protección de los derechos invocados por cuanto es evidente que el mismo no han sido conculcados por la entidad accionada”.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugnó y aseguró que, el fallo de primera instancia desconoció la vulneración al debido proceso alExpediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01
Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira
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7 limitarse a afirmar que no había vencido el término de dos meses para resolver el recurso, omitiendo que Colpensiones ha creado un bloqueo administrativo injustificado, al exigir reiteradamente un poder que ya fue aportado desde el 12 de diciembre de 2025 y cuya recepción consta en los registros del propio sistema.
Indicó que, la entidad niega la existencia de los documentos, pese a haber sido remitidos en varias oportunidades, lo cual constituye una barrera administrativa que impide el avance del trámite y genera incertidumbre jurídica, situación no valorada por el juez de instancia.
Agregó que, Colpensiones incurrió en una vía de hecho al declarar ejecutoriado el Dictamen 6021162, pese a que el recurso fue presentado en tiempo por varios canales, dejando sin acceso a la doble instancia administrativa y afectando
Agregó que, Colpensiones incurrió en una vía de hecho al declarar ejecutoriado el Dictamen 6021162, pese a que el recurso fue presentado en tiempo por varios canales, dejando sin acceso a la doble instancia administrativa y afectando gravemente derechos como la seguridad social y el mínimo vital de quien padece patologías degenerativas.
Sostuvo que, la negativa de la entidad a reconocer la representación legal, aun después de remitir nuevamente la documentación, prueba la afectación real a los derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar el fallo y conceder el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la parte tutelante.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social , por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones -, 1. Aún no resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6021162 de 14 de noviembre de 2025, y 2. Ha asegurado que no se adjuntaron los documentosExpediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01
Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira
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8 que acreditan a la señora María Camila Guaroin Forero como apoderada del actor, a pesar que la documental si fue allegada.
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que, revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.4 PRUEBAS.
Del material probatorio aportado al expediente se destaca:
a) Poder del señor Luis Alberto Jiménez Pereira a María Camila Guarin Forero. (Anexo 1, documento 2, folio 1 y Anexo 18, folios 128 y 129).
b) Cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Jiménez Pereira. (Anexo 1, documento 2, folios 2 y 3).
c) Escrito de recursos de reposición y en subsidio de apelación y anexos (Anexo 1, documento 4, folios 1 a 73).
d) Soporte de envío vía correo electrónico de 12 de diciembre de 2025, de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. (Anexo 1, documento 5, folios 1 a 4 y documento 6, folios 1 a 4).
e) Soporte de radicación emitida por la entidad vía correo electrónico de 12 de diciembre de 2025, de los recursos de reposición y en subsidio de apelación a los que se le otorgó el número de radicación 2025_26919375 . (Anexo 1, documento 8, folio 1).
de diciembre de 2025, de los recursos de reposición y en subsidio de apelación a los que se le otorgó el número de radicación 2025_26919375 . (Anexo 1, documento 8, folio 1).
f) Oficio BZ2025_26919375-3724860 de 16 de diciembre de 2025, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en el cual se indicó lo siguiente: “ Así las cosas, y dado que el registro de esta petición se realiza a nombre del Apoderado, por el canal habilitado solo para titulares, no nos es posible dar gestión al radicado de la referencia. Ahora bien, en esta oportunidad y con el fin de prestar un servicio de calidad, nos permitimos realizar la radiación de su solicitud de manera correcta la cual será atendida con el nue vo número 2025_27097133”. (Anexo 1, documento 9, folios 1 y 2).Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01
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Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
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g) Oficio BZ2025_27097133-3721434 de 16 de diciembre de 2025, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en el cual se indicó que se haría el seguimiento hasta que se emita respuesta. (Anexo 1, documento 11, folios 1 y 2).
h) Oficio BZ2025_27180155-3735956 de 23 de diciembre de 2025, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en el cual se indicó lo siguiente: “ En atención al caso concreto, se evidencia que la señora María
por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en el cual se indicó lo siguiente: “ En atención al caso concreto, se evidencia que la señora María Camila Guaroin Forero quien firma la PQRS como apoderad a judicial del señor Luis Alberto Jiménez Pereira no adjunta los documentos que acrediten dicha calidad, validada al respetiva petición y el expediente del afiliado no obra documentación adjunta que permita establecer la plena identidad del peticionario. Es menester indicar que se insta a que, de peticionar nuevamente, se porten los documentos con los cuales esta Administradora puede realizar la validación de la calidad de la peticionaria, pero para ello se requiere que se aporte de ser pe rtinente la siguiente documentación: Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público. Documento de identidad del apoderado . Tarjeta profesional del abogado apoderado ”. (Anexo 1, documento 10, folios 1 a 3).
- Soporte de radicación emitida por la entidad vía correo electrónico de 24 de diciembre de 2025, del oficio radicado por el actor al cual se le dio el número 2025_27097133. (Anexo 1, documento 8, folio 1).
j) Escrito de 2 de enero de 2026, con referencia “Inconformidad a la respuesta con Radicado N°. 2025_26919375 – 2025_27097133 y 2025_ 27180155 Vulneración al Debido Proceso y falta de reconocimiento de personería ”. (Anexo 1, documento 13, folios 1 a 4).
k) Soporte de envío vía correo electrónico de 2 de enero de 2026, de la
Debido Proceso y falta de reconocimiento de personería ”. (Anexo 1, documento 13, folios 1 a 4).
k) Soporte de envío vía correo electrónico de 2 de enero de 2026, de la historia clínica y del escrito de recursos. (Anexo 1, documento 14, folios 1 a 3).
l) Soporte de envío vía correo electrónico de 6 de enero de 2026, por la cual se solicitó la confirmación del recibido y estado de gestión del correo enviado el 2 de enero de 2026. (Anexo 17, folios 211).
m) Expediente administrativo. (Anexo 17, folios 1 a 224 . Anexo 18, folios 1 a 161).Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01
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2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En el mismo sentido el inciso 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente:
“Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Entonces, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente
solicitante”.
Entonces, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicit ar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia discurrió:
“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de losExpediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01
Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira
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11 derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte h a establecido dos eventos en los que, reconociendo la
que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte h a establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuand o la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.
Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales.
Del derecho al debido proceso. -
En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:
“…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:
“…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
De igual forma, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional se ha ocupado de manera prolija del derecho constitucional fundamental al debido proceso, de la siguiente manera:
“La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de talExpediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01
Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
12 disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa
«...De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando q uiera que la autoridad