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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2026-00128-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2026-00128-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2026

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-037-2026-00128-01

Demandante: ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN COLOMBIA (UAEMC)

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: VULNERACIÓN A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA INTEGRIDAD

PERSONAL, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO

PROCESO, AL ASILO, A LA FAMILIA Y AL

PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (UAEMC) contra la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió1:

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso, derecho de asilo y unidad familia invocados por el accionante Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución No. 6054 del 5 de

accionante Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución No. 6054 del 5 de agosto de 2022, por medio de la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de calidad de refugiado al accionante, la Resolución 6706 de fecha 1 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024, por medio "Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionator io en materia de Migratoria”, la Resolución No. 20247030028826 de 08 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y la Resolución No. 20255020000476 del 11 de abril de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

TERCERO.- ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA que, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suspenda de forma inmediata la ejecución de la orden de deportación contenida en la Resolución 20247030014306

1 Se transcribe incluyendo posibles errores.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01

Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo

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del 22 de abril de 2024 y sus actos confirmatorios, hasta que se cumplan las órdenes siguientes.

CUARTO.- ORDENAR al MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES que, en el término de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de esta providencia y por intermedio de la dependencia que corresponda, realice un nuevo estudio de la solicitud de reconocim iento calidad de refugiado del señor ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH frente a la protección internacional, incorporando de forma obligatoria el análisis actualizado del contexto de riesgo en la República Árabe Siria y, específicamente, para la comunidad dru sa, conforme a los estándares del Manual de la ACNUR, la Declaración de Cartagena de 1984 y la Convención de Refugiados de 1951. En esa valoración deberá considerarse la situación posterior a diciembre de 2024 y los hechos de violencia de 2025 en AsSwaida. Se deberá garantizar siempre que el accionante tenga la asistencia de un traductor oficial en todo el proceso que se adelante ante esta entidad y la oportunidad para que el accionante aporte documentación actualizada sobre su situación personal y de riesgo.

QUINTO.- ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA que, mientras se surte el anterior estudio por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y se resuelve de fondo y definitivamente el mismo, proceda a expedir u n salvoconducto humanitario de permanencia al accionante que le permita regularizar su situación migratoria transitoriamente.

el anterior estudio por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y se resuelve de fondo y definitivamente el mismo, proceda a expedir u n salvoconducto humanitario de permanencia al accionante que le permita regularizar su situación migratoria transitoriamente.

SEXTO.- ADVERTIR a la DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA que, en caso de que el Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva nuevamente negar la protección internacional de refugiado al accionante y si así lo consider a pertinente, el nuevo procedimiento sancionatorio que se inicie en contra del accionante deberá estar siempre fundamentado y motivado de forma específica y detallada en el por qué, pese al nuevo contexto de violencia en Siria, el accionante no enfrenta un riesgo real para su vida o integridad.

En todo caso, se deberá garantizar siempre que el accionante tenga la asistencia de un traductor oficial en todo el proceso que se adelante ante esta entidad.

SÉPTIMO.- NOTIFICAR personalmente o por el medio más expedito a las partes, a quienes se les entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, en las direcciones que aparecen en estas diligencias.

OCTAVO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese al día siguiente el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

NOVENO.- Surtido el trámite de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

NOVENO.- Surtido el trámite de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

El señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh , actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones

2 Archivo “d8bcb04d-403b-464e-b40c-206f4a0ba894” del expediente digital.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01

Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo

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Exteriores - Migración Colombia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, al asilo, a la familia y al principio de no devolución y, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas3:

1. Primera. TUTELAR los derechos fundamentales a:

a) Derecho fundamental a la vida (artículo 11 de la Constitución Política). b) Derecho a la integridad personal (artículo 12 de la Constitución Política). c) Derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 13 de la Constitución Política) d) Derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) e) Derecho de asilo (artículo 36 de la Constitución Política) f) Derecho a la familia (artículo 42 de la Constitución Política) g) Principio de no devolución (non-refoulement), integrado al ordenamiento jurídico

e) Derecho de asilo (artículo 36 de la Constitución Política) f) Derecho a la familia (artículo 42 de la Constitución Política) g) Principio de no devolución (non-refoulement), integrado al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política)

Segunda. Dejar sin efectos la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024 por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio en materia Migratoria, confirmada por las Resoluciones No. 20247030028826 del 08 de agosto de 2024 y 20255020000476 del 11 de abril de 2025, que manifiesta:

“ARTÍCULO 1°. DEPORTAR del territorio colombiano al(la) ciudadano(a) al ciudadano ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH, identificado con pasaporte No. 012140011052 y HE 1062966 nacional de Siria, de condiciones civiles y personales antes señaladas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta disposición.

ARTICULO 2°. PROHIBIR (a) al(la) ciudadano(a) ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH, identificado con pasaporte No. 012140011052 y HE 1062966 nacional de Siria, ingresar a territorio colombiano por el término de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de su sa lida del país, informándole que solo puede regresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, una vez transcurrido el termino ya señalado, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1067 de 2015.

regresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, una vez transcurrido el termino ya señalado, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1067 de 2015.

ARTÍCULO 3°. Por la Coordinación de Verificación Migratoria de la Regional Andina notifíquese la presente Resolución (a) al(la) ciudadano(a) extranjero(a) ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH, identificado con pasaporte No. 012140011052 y HE 1062966 nacional de Siria, conforme a lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 4°. Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición ante el suscrito director regional y apelación ante el subdirector de Verificación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído.

ARTICULO 5°. Por la Coordinación de Extranjería de la Regional Andina expídase el salvoconducto correspondiente.

ARTICULO 6°. Por la Coordinación de Verificación Migratoria de la Regional Andina háganse los registros correspondientes en la Plataforma de Información Única de Migración -Platinum -.”

Tercera. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MIGRACIÓN COLOMBIA, evaluar nuevamente las condiciones especiales actuales por las cuales está atravesando la república de Siria y en especial el señor

3 Se transcribe incluyendo posibles errores.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01

actuales por las cuales está atravesando la república de Siria y en especial el señor

3 Se transcribe incluyendo posibles errores.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01

Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo

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ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH, respecto al riesgo que enfrentaría al ingresar nuevamente a su país de origen.

Cuarta. Como consecuencia de la anterior, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MIGRACIÓN COLOMBIA a expedir un salvoconducto humanitario, mientras el señor: ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH resuelve su situación migratoria.

2. Hechos4.

La situación fáctica en que se fundamenta la acción de tutela se resume así:

El señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh, manifestó haber nacido el 15 de junio de 1977 en Damasco (Siria), y haber crecido en la ciudad de Swaida junto a su familia, perteneciente a la comunidad etno -religiosa drusa. Precisó que estas minorías han sido históricamente objeto de persecución y violencia en Siria, especialmente durante el régimen de Bashar al-Assad, situación que generó un contexto de vulnerabilidad y riesgo para su vida e integridad.

Expuso que, el marco del conflicto armado sirio vivió hechos directos de violencia, particularmente en septiembre de 2014, cuando el sitio en el que vivía en Damasco fue bombardeado por grupos armados, ocasionando la muerte de familiares y la destrucción

particularmente en septiembre de 2014, cuando el sitio en el que vivía en Damasco fue bombardeado por grupos armados, ocasionando la muerte de familiares y la destrucción de su vivienda y medios de subsistencia, situación que lo obligó a desplazarse al interior del país y posteriormente a trasladarse en 2015 a Venezuela.

Indicó que, tras el vencimiento de su visa en 2016, regresó a Siria y posteriormente intentó residir en países como Líbano, Jordania y Turquía, sin éxito debido a restricciones asociadas a su nacionalidad y la falta de oportunidades.

Manifestó que, ante la persistencia de la guerra y el temor por su vida, en 2019 regresó a Venezuela y posteriormente ingresó a Colombia por un paso irregular, estableciéndose en distintos lugares hasta fijar su residencia en Facatativá (Cundinamarca).

Afirmó que, en noviembre de ese mismo año, solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, argumentando persecución por motivos religiosos, violencia generalizada y riesgo a su vida en caso de retorno a Siria. Sostuvo que aun cuando su solicitud fue admitida y se le otorgaron salvoconductos de permanencia, tras la entrevista realizada en 2022, la autoridad negó el reconocimiento de

4 Archivo “d8bcb04d-403b-464e-b40c-206f4a0ba894” del expediente digital.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01

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la condición de refugiado mediante Resolución 6054 de agosto de 2022, al considerar que

que, con el propósito de establecerse de manera definitiva en el país, y ha desarrollado actividades económicas formales en el país, siendo copropietario de un establecimi ento comercial.

De igual forma, manifestó que, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones que pusieron fin al proceso administrativo sancionatorio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, habiéndole correspondido por reparto el radicado No. 11001333400520250034000 y, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3. Actuación en primer grado.

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 9 de abril de 2026 , admitió la demanda y dispuso notificar a la entidadExpediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01

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demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia5.

Mediante auto de 21 de abril de 2026, el juzgado resolvió decretar como prueba de oficio requerir a la Agencia de la ONU para los Refugiados – ACNUR Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que rindieran informe actualizado sobre las condiciones de seguridad de la República Árabe Siria, con especial referencia a la población perteneciente a la minoría Drusa6.

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la condición de refugiado mediante Resolución 6054 de agosto de 2022, al considerar que no se acreditaban “fundados temores de persecución”, sino motivaciones de tipo económico. Decisión que fue confirmada por la entidad mediante Resolución 6706 de septiembre de 2022.

Explicó que a pesar de que continuó gestionando su situación migratoria, por considerar que las condiciones de riesgo en Siria persistían , en enero de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia inició en su contra el proceso sancionatorio con radicación No. 20237035401000173E, por permanencia irregular, el cual culminó mediante la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024 , con orden de deportación y la prohibición de ingreso a Colombia por un año. Decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 20255020000476 del 11 de abril de 2025.

Indicó que, el 16 de mayo de 2025, presentó ante la accionada solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 20255020000476 del 11 de abril de 2025 , la cual fue resuelta desfavorablemente por improcedente mediante la Resolución No. 20255020839251 de fecha 8 de julio de 2025.

Agregó que el 26 de abril de 2025 contrajo matrimonio con una ciudadana colombiana y que, con el propósito de establecerse de manera definitiva en el país, y ha desarrollado actividades económicas formales en el país, siendo copropietario de un establecimi ento comercial.

de Relaciones Exteriores para que rindieran informe actualizado sobre las condiciones de seguridad de la República Árabe Siria, con especial referencia a la población perteneciente a la minoría Drusa6.

A su vez, con proveído del 23 de abril de 2026, el juzgado dispuso la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores7.

4. Actuación de la autoridad demandada.

4.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMS)8.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMS ), por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, presentó informe en donde señaló que la entidad fue creada como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objetivo de ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado.

En relación con el caso concreto, la entidad informó que contra el accionante se adelantó un proceso administrativo sancionatorio que culminó con la imposición de una medida de deportación vigente, adoptada mediante Resolución del 22 de abril de 2024, así como una decisión posterior que declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa en julio de 2025, sin que exista registro de que el señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh haya ingresado de forma regular al país, ni documento alguno que legalice su p ermanencia en el territorio, sin embargo, precisó que lo que sí figura es la expedición de algunos salvoconductos en el pasado.

Sostuvo que la actuación de la entidad no fue arbitraria ni vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la orden de deportación fue expedida conforme a

5 Archivo 002 del expediente digital. 6 Archivo 011, ibídem.

Sostuvo que la actuación de la entidad no fue arbitraria ni vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la orden de deportación fue expedida conforme a

5 Archivo 002 del expediente digital. 6 Archivo 011, ibídem. 7 Archivo 015, ibídem. 8 Archivo 004, ibídem.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01

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derecho, con base en el Decreto 1067 de 2015 y bajo el ejercicio de facultades discrecionales legítimas, esto es, dentro de los límites legales y en atención al interés general y la soberanía nacional.

Afirmó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que todas las actuaciones administrativas se surtieron respetando las garantías del accionante, incluyendo la expedición de actos motivados y la posibilidad de interponer recursos.

En ese sentido, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad dado que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, el cual incluso se encuentra en curso.

Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de algunas pretensiones y solicitó que se nieguen las pretensiones al no evidenciarse vulneración de derechos ni responsabilidad atribuible a la entidad.

4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores9.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio del Grupo Interno de Trabajo

derechos ni responsabilidad atribuible a la entidad.

4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores9.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio del Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Privilegios e Inmunidades de la Dirección del Protocolo , informó que actúa únicamente como canal diplomático para transmitir una comunicación enviada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en cumplimiento de la orden judicial dentro del proceso de tutela.

En dicha comunicación, el ACNUR recordó que, en su calidad de organismo de las Naciones Unidas, goza de un régimen especial de inmunidad de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Carta de la ONU y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de 1946, incorporada al ordenamiento jurídico colomb iano mediante la Ley 62 de 1973, por lo que la organización no puede ser sometida a procesos judiciales internos ni obligada a acatar decisiones de las autoridades nacionales, salvo renuncia expresa, la cual no se ha configurado en el presente caso.

Sobre el documento aportad o, a grandes rasgos, se extrae que la República Árabe Siria atraviesa una situación de violencia generalizada, conflicto armado interno, crisis

9 Archivo 018, ibídem.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01

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humanitaria grave y violaciones masivas de derechos humanos, en la que intervienen múltiples actores estatales y no estatales, generando riesgos generalizados para la

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humanitaria grave y violaciones masivas de derechos humanos, en la que intervienen múltiples actores estatales y no estatales, generando riesgos generalizados para la población civil.

En cuanto a la minoría drusa, a la cual señala el actor pertenecer , en el documento se señala que existe evidencia de un riesgo real y actual de persecución, violencia grave y discriminación, derivado tanto de fuerzas estatales como de grupos armados, incluyendo ejecuciones extrajudiciales, secuestros, violencia sexual, desplazamient o forzado y discursos de odio.

Igualmente, el ACNUR precisó que, en atención a las condiciones actuales del país, los Estados deben acogerse al principio de no devolución, el cual prohíbe retornar a una persona cuando exista un riesgo real de persecución, tortura o violacio nes graves de derechos humanos –conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Convención de 1951 y otros instrumentos internacionales -, obteniéndose de este modo a realizar devoluciones forzadas de nacionales sirios hasta que existan condiciones mínimas de seguridad y estabilidad10.

5. Sentencia de primera instancia11.

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de abril de 2026, mediante la cual ampararon los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso, derecho de asilo y unidad familia invocados por el accionante Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh.

En primer lugar, al estudiar los requisitos de procedencia de la acción constitucional, el

a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso, derecho de asilo y unidad familia invocados por el accionante Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh.

En primer lugar, al estudiar los requisitos de procedencia de la acción constitucional, el despacho concluyó que, aunque existía un lapso considerable desde las decisiones administrativas, la acción cumplía el requisito de inmediatez dada la situación de vulnerabilidad del accionante, su condición de extranjero, las barreras idiomáticas y el carácter continuo del riesgo. En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que pese a existir otros mecanismos judiciales, estos no resultaban idóneos ni eficaces para evitar un perjuicio irremediable, si se tenía en cuenta que la deportación no solo podría ejecutarse

10 La Sala deja constancia de que el documento remitido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se encuentra en idioma inglés y que, con el único propósito de facilitar su comprensión, se utilizó como herramienta de apoyo la aplicación “Copilot”, disponible en las plataformas de Microsoft habilitadas para la Rama Judicial, sin que eso haya implicado en modo alguno la delegación de la función jurisdiccional por ser estas labores que requieren del razonamiento lógico y humano. Al respecto, ver sentencia T-323 del 2 de agosto de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González. 11 Archivo 019 del expediente digital.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01

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antes de que se resolviera el proceso contencioso, sino que la misma podría tener

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antes de que se resolviera el proceso contencioso, sino que la misma podría tener consecuencias graves e irreversibles para el señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh.

De otra parte, el a-quo determinó que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante ya que l a negativa del reconocimiento de refugio y la posterior orden de deportación se fundamentaron en evaluaciones desactualizadas que no consideraron el deterioro reciente de la situación en Siria, especialmente respecto de la población que profesa la religión drusa, vulnerando así estándares constitucionales e internacionales, en especial el principio de no devolución.

Sobre el debido proceso administrativo, señaló la ausencia de garantías como la defensa técnica efectiva y la asistencia de intérprete, a lo que agregó que no se valoraron circunstancias sobrevinientes relevantes, como que el accionante había contraído matrimonio con una ciudadana colombiana y, por tanto, concluyó que la discrecionalidad administrativa invocada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMS), no podía prevalecer sobre los derechos fundamentales ni sobre el bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, el juzgado resolvió conceder el amparo solicitado, dejar sin efectos las resoluciones que negaron el refugio y ordenaron la deportación, y ordenar a UAEMS la suspensión inmediata de dicha medida. Además, dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía realizar un nuevo estudio de la solicitud de refugio, incorporando para el efecto un análisis actualizado del contexto de riesgo en Siria y garantizando la asistencia

suspensión inmediata de dicha medida. Además, dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía realizar un nuevo estudio de la solicitud de refugio, incorporando para el efecto un análisis actualizado del contexto de riesgo en Siria y garantizando la asistencia de intérprete y, ordenó que mientras se emitía una decisión de fond o a la situación del accionante, ordenó a su favor la expedición de un nuevo salvoconducto humanitario para regularizar temporalmente su permanencia en el país.

6. Impugnación.

6.1. Ministerio de Relaciones Exteriores12.

La entidad, actuando a través de la Coordinación del Grupo de Acciones Constitucionales, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Para sustentar su inconformidad señaló que a acción de tutela es improcedente, no solo porque en el presente asunto no se acredita una conducta por acción u omisión que le sea atribuible y que haya generado

12 Archivo 024, ibídem.Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01

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vulneración de los derechos fundamentales del actor , sino, porque en todo cas, se desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la tutela.

Además, manifestó que no existió vulneración del debido proceso en el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado , pues considera que el procedimiento se desarrolló conforme a lo previsto en la normatividad vigente y, en aplicación del estudio técnico por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE).

desarrolló conforme a lo previsto en la normatividad vigente y, en aplicación del estudio técnico por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE).

Sostuvo que el juez constitucional no puede sustituir el juicio técnico realizado por la entidad para negar el estatus de refugiado del accionante, ni convertirse en una instancia de control de legalidad de actos administrativos que gozan de presunción de validez, pues ello desnaturalizaría la acción de tutela y afectaría la seguridad jurídica.

Se opuso a que el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado sea utilizado como un mecanismo de regularización migratoria ni de permanencia en el territorio nacional e indicó que, en atención al deber de regularizar su situación migratoria, el accionante contaba con alternativas legales idóneas para tal efecto, como lo era la solicitud de visa, particularmente por su condición de cónyuge de una ciudadana colombiana.

Respecto al análisis del contexto en Siria, reconoció la existencia del conflicto, pero sostuvo que, conforme al estudio realizado por la CONARE, las circunstancias personales del accionante no evidenciaban un riesgo individual que encuadrara en la definición legal de refugiado, razón por la cual, según explicó, no habría lugar a dar aplicación al principio de no devolución.

De igual modo, rechazó que haya existido vulneración por falta de intérprete, argumentando que el solicitante dominaba el idioma español y nunca solicitó dicho apoyo, el cual, según la normativa, se provee cuando es requerido o necesario. También descartó la alegada falta de defensa técnica, indicando que el accionante ejerció adecuadamente sus recursos y que no se probó una situación de indefensión.

el cual, según la normativa, se provee cuando es requerido o necesario. También descartó la alegada falta de defensa técnica, indicando que el accionante ejerció adecuadamente sus recursos y que no se probó una situación de indefensión.

Con base en todo lo anterior, solicitó que se revoque las órdenes impartidas en el fallo de tutela, en particular aquellas que dejaron sin efectos las resoluciones administrativas y ordenaron un nuevo estudio de la solicitud de refugio, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidadExpediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01

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6.2. Unidad A

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