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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2026-00142-01 (02-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2026-00142-01 (02-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación núm.: 110013336-037-2026-00142-01

Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ

SENTENCIA

1. ASUNTO POR DECIDIR

Entra la Sala a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor apoderado de la empresa VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2026 por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, el cual dispuso:

«PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana, invocados por el accionante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la presente acción frente a los derechos al Debido Proceso, acceso a la Justicia, igualdad y trabajo del accionante de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo».

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

derechos al Debido Proceso, acceso a la Justicia, igualdad y trabajo del accionante de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo».

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La Sala compendia los hechos que fundan la acción incoada de esta manera:

2.1.1. ANSTRONGH POLANIA DUCUARA, actuando como apoderado judicial de la sociedad VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA., promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualda d, trabajo, libertad de empresa, honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia, con ocasión de diversas actuaciones administrativas adelantadas

1Repartida el 13 de mayo de 2026 bajo la secuencia 2530 y remitida el 14 de mayo del mismo año por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente.-2Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01

Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

por dicha entidad dentro de un procedimiento sancionatorio y de inspección contra la empresa de vigilancia privada.

2.1.2. Expuso que la Superintendencia, mediante Resolución No. 20204100033227 de junio 30 de 2020, prorrogó hasta el 6 de diciembre de 2028 la licencia de funcionamiento otorgada a la empresa VIVIENDO CO N

2.1.2. Expuso que la Superintendencia, mediante Resolución No. 20204100033227 de junio 30 de 2020, prorrogó hasta el 6 de diciembre de 2028 la licencia de funcionamiento otorgada a la empresa VIVIENDO CO N SEGURIDAD LTDA., habilitándola para operar servicios de vigilancia fija, móvil, escolta y seguridad privada con armas y medios tecnológicos. Posteriormente, a través del Auto No. 20252200006838CS de septiembre 1 de 2025, la entidad ordenó la práctica de una visita de inspección ordinaria en las instalaciones de la compañía ubicadas en Bogotá, diligen cia que fue atendida por Edgar Piedrahita González, identificado como representante legal de la sociedad.

2.1.3. Indicó que, durante la inspección, la Superi ntendencia formuló diversos hallazgos relacionados con presuntas inconsistencias administrativas, entre ellos: falta de vigencia de pólizas colectivas de vida, desactualización de registros operativos y de información en RENOVA, omisiones en procesos de selección de personal, inconsistencias en información de clientes, desactualización e incautación de armamento, ausencia de exámenes psicofísicos registrados, incumplimientos asociados al sistema SARLAFT, falta de exclusividad de instalaciones y deficiencias en el sistema de atención al cliente. Tales hallazgos fueron sustentados en presuntas vulneraciones a disposiciones del Decreto Ley 356 de 1994, la Ley 1437 de 2011 y otras normas reglamentarias del sector vigilancia y seguridad privada.

2.1.4. Que, pese a haber s ubsanado los hallazgos contra la Resolución No. 20252300071697CS, hasta la fecha de presentación de la tutela no había

reglamentarias del sector vigilancia y seguridad privada.

2.1.4. Que, pese a haber s ubsanado los hallazgos contra la Resolución No. 20252300071697CS, hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta por parte de la Superintendencia, circunstancia que consideró vulneración al derecho fundamental de petición . Adujo además que la autoridad accionada impuso una medida cautelar desproporcionada y comunicó al Departamento Control Comercio de Armas del Ministerio de Defensa la existencia de dicha actuación, solicitando el bloqueo preventivo del porte y tenencia de armas asignadas a la empresa, aun cuando el recurso de apelación interpuesto no había sido resuelto definitivamente.

2.1.5. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79 y 87 del CPACA, argumentó que los recursos administrativos se tramitan en efect o suspensivo y, por tanto, la decisión administrativa no podía ejecutarse mientras no quedara en firme. Señaló que la Superintendencia desconoció dicho régimen jurídico al mantener la ejecutoriedad de la medida cautelar pese a encontrarse pendiente el recurso correspondiente.

2.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes pretensiones:

«1. Se ordene al a Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en 06 horas hacer una retractación de lo manifestado en noticias caracol sobre-3Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01

Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

mi cliente y su Empresa de la mía manera como emitió los juicios equivocados sobre el proceso sancionatorio de tiene mi cliente como lo demuestra el acta de Inspección.

2.Se tutele mi derecho fundamental al Debido Proceso, acceso a la Justicia e Igualdad y basado en la Analogía de la TUTELA PRESENTADA Y FALLADA por JUEZ DE LA REPUBLICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL CON RADICACION 1100131 0906320250033501 accionante Empresa Seguridad Privada Lost Prevention Ltda la cual anexo A LA PRESENTE TUTELA Y A FIN DE SOLICITAR LOS EFECTOS SUSPENSIVOS HASTA QUE LA DESICION QUEDE EN FIRME y como lo ordenó un Juez de la Republica en el mismo procedimiento Jurídico y enmarcado en la normatividad colombiana CPACA se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cumplir la orden del Juez con la resolución en mención de la EM PRESA DE SEGURIDAD VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA la cual la Supervigilancia también ha hecho caso omiso al cumplimiento de lo ordenado en Segunda instancia por Juez de la Republica.

3. Se vincule a la Procuraduría General de la Nación a fin de proteger los Derechos Fundamentales de mi cliente en el proceso Sancionatorio a fin de proteger el debido proceso, acceso a la Justicia y principio de contradicción.

4. Se expida por escrito por parte de la Superintendencia de Vigilancia y

Derechos Fundamentales de mi cliente en el proceso Sancionatorio a fin de proteger el debido proceso, acceso a la Justicia y principio de contradicción.

4. Se expida por escrito por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una cons tancia de Vigencia de la Licencia de Funcionamiento teniendo en cuenta que el fallo no está en firme y que no es posible jurídicamente hablar de cancelación sin el debido proceso.

5. Que se vincule al Departamento Control Comerc io y Armas CORONEL HÉCTOR ALEXANDER JUZGA LEON quien es el que está cumpliendo lo relacionado en el oficio de diciembre del 2025 que sin fundamento legal bloqueo y obstruyo el libre desarrollo del trabajo, empresa y Debido Proceso y el cual FIRMA EL SEÑOR CORONEL LEONARDO R UIZ ESLAVA jefe

de Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

6 Se vincule al Señor General LOPEZ BARRETO HUGO ALEJANDRO COMO COMANDANTE GENERAL DE LAS FFMM, con el fin de que expida un concepto de la norma constitucional y legal po r la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad hace Control de Armas, Decomiso y aprobación de adquisición de armas para las Empresas y Departamentos de Seguridad.

El cual anexo a la presente tutela como prueba.

Y que de acuerdo a la respuesta 20262300019331CS 9/2/2026, 2:59:00 p. m. VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Dep: GRUPO DE SANCIONES usuario: PRESENCIAL en uno de sus apartes manifiesta y como queda en evidencia en el soporte de prueba que anexo lo siguiente:

trabajo, empresa y Debido Proceso y al jefe de Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

Se vincule al Señor General LOPEZ BARRETO HUGO COMO COMANDANTE GENERAL DE LAS FFMM, con el fin que expida un concepto de la norma constitucional y legal por la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad hace Control de Armas, Decomiso y aprobación de adquisición de armas para las Empresas y Departamentos de Seguridad.

Y que de acuerdo a la respuesta 20262300019331CS 9/2/2026,

VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Dep: GRUPO DE SANCIONES usuario: PRESENCIAL en uno de

sus apartes manifiesta:

“Como ya se informó, la remisión de la decisión decretada a través de la medida cautelar fue remitida al DCCAE para que, si así lo considera pertinente y en el marco de sus competencias, proceda a adelantar el bloqueo preventivo del porte y la tenencia de las armas asignadas a la empresa. De tal suerte que, corresponde a esa Entidad establecer si ordenan o no la materialización del bloqueo preventivo del porte y la tenencia de las armas asignadas a la empresa.

Lo anterior, independientemente de la decisión que se adopte en sede de apelación.” Lo cual deja entrever que la decisión del bloqueo no fue tomada por la Supervigilancia sino por el Departamento Control Comercio Armas del ministerio de Defensa.

Se anule la Resolución 20252300071697CS 30/9/2029,-23bloqueo no fue tomada por la Supervigilancia sino por el Departamento Control Comercio Armas del ministerio de Defensa.

Se anule la Resolución 20252300071697CS 30/9/2029,-23Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01

Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

VIVIENDO CON SEGURIDAD LIMITADA Dep: GRUPO DE SANCION Aneхо:0 por posible mal procedimiento, abuso de autoridad falta de objetividad y trasparencia por el personal que asistió poniéndose en la posición de Juez y p arte como fue la delegada para el Control y delegado para la Operación KELLY

TURRIAGO Y ELKIN BENAVIDES.

Ordene a la SuperVigilancia que de inmediato emita un comunicado a la opinión pública con el fin de proteger todos los contratos que los clientes ya que

POR ESTA VULNERACION AL

DEBIDO PROCESO, PRESUNCION

DE INOCENCIA el

SUPERINTENDENTE HA PUESTO

EN RIESGO EL TRABAJO DE LOS ESCOLTAS Y LA VIDA DE SUS PROTEGIDOS, Solicito también se tenga en cuenta de acuerdo al ACTA INSPECTIVA, proporcionar los hallazgos que nada tiene que ver con estar inmersos en delitos sino que todo es administrativo y esa MALA VALORACION está CAUSANDO O CAUSO UN Daño irremediable.

De igual manera su Señoria le

m. VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA Dep: GRUPO DE SANCIONES usuario: PRESENCIAL en uno de sus apartes manifiesta y como queda en evidencia en el soporte de prueba que anexo lo siguiente:

“Como ya se informó, la remisión de la decisión decretada a través de la-4Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01

Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

medida cautelar fue remitida al DCCAE para que, si así lo considera pertinente y en el marco de sus competencias, proceda a adelantar el bloqueo preventivo del porte y la tenencia de la s armas asignadas a la empresa. De tal suerte que, corresponde a esa Entidad establecer si ordenan o no la materialización del bloqueo preventivo del porte y la tenencia de las armas asignadas a la empresa.

Lo anterior, independientemente de la decisión que se adopte en sede de apelación.” Lo cual deja entrever que la decisión del bloqueo no fue tomada por la Supervigilancia sino por el Departamento Control Comercio Armas del ministerio de Defensa.

6. Se anule la Resolución 20252300071697CS 30/9/2029, VIVIENDO CON SEGURIDAD LIMITADA Dep: GRUP O DE SANCION Foko143 Aneхо:0 por posible mal procedimiento , abuso de autoridad falta de objetividad y trasparencia por el personal que asistió poniéndose en la posición de Juez y parte com o fue la presencia de la del egada para el Control y el delegado

posible mal procedimiento , abuso de autoridad falta de objetividad y trasparencia por el personal que asistió poniéndose en la posición de Juez y parte com o fue la presencia de la del egada para el Control y el delegado para la Operación KELLY TURRIAGO Y ELKIN BENAVIDES.

7. Ordene a la SuperVigilancia que de inmediato emita un comunicado a la opinión pública con el fin de proteger todos los contratos que los clientes ya

que POR ESTA V ULNERACION AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA el SUPERINTENDENTE HA PUESTO EN RIESGO EL TRABAJO DE LOS ESCOLTAS Y LA VIDA DE SUS PROTEGIDOS, Solicito también se tenga en cuenta de acuerdo al ACTA INSPECTIVA, proporcionar los hallazgos que nada tien e que ver con estar inmersos en delitos sino que todo es administrativo y esa MALA VALORACION está CAUSANDO O CAUSO UN Daño irremediable.

8. De igual manera su Señoria le ruego tomar dentro del Marco de la Ley en nuestro Estado Social de Derecho las medidas preventivas con el fin de proteger los Derechos Fundamentales de la Empresa, de sus trabajadores y de mi cliente ya que hasta la POLICIA NACIONAL volcó todos sus esfuerzos a buscar y decomisar las armas que tiene los escoltas debidamente acreditados en la supervigilancia como lo demuestro n el siguiente pantallazo tomado hoy 1 abril del 2026 aproximadamente a las 09:35.-5Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01

Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA

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Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01

Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

» (SIC en toda la cita)

3. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de abril 17 de 2026, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la acción constitucional de amparo instaurada, para que el señor ANSTRONGH POLANIA DUCUARA aportara el poder conferido, junto con el certificado de existencia y representación legal que lo faculta para representar a la empresa accionante.

Subsanados los yerros advertidos, mediante auto del 20 de abril de 2026, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por la empresa VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA, en contra de la

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

Entidad a la que requirió para que, en el término de 2 días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los hechos que la originaron y aportara las pruebas que pretendieran hacer valer, en ejercicio del derecho de defensa.

Mediante auto del 20 de abril de 2026, el juzgado de primera instancia negó la medida provisional solicitada por la parte accionante.

4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA.

4.1. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

medida provisional solicitada por la parte accionante.

4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA.

4.1. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

4.1.1. La Superintendencia de Vigilancia y Seg uridad Privada, por conducto de l Jefe de l a Oficina Asesora Jurídica , inicialmente, reconoció que mediante Resolución No. 20252300071697CS del 30 de septiembre de 2025 impuso una medida cautelar consistente en la suspensión de la licencia de funcionamiento de la empresa VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA. Sin embargo, aclaró que dicha decisión n o constituyó una sanción definitiva ni implicó prejuzgamiento-6Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01

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IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

alguno, sino una actuación preventiva adoptada ante hallazgos administrativos que evidenciaban presuntas irregularidades en la prestación del servicio de vigilancia privada y posibles riesgos para la seguridad ciudadana.

4.1.2. La Superintendencia rechazó las afirmaciones relacionadas con una presunta vulneración al debido proceso, argumentando que el acto administrativo cuestionado indicó expresamente el recurso procedente y el efecto en que d ebía concederse. Señaló que, conforme al parágrafo primero del artículo 243 del CPACA, los recursos interpuestos contra medidas cautelares administrativas se conceden en efecto devolutivo y no suspensivo, salvo disposición legal en contrario. Argumentó que la interposición de

del artículo 243 del CPACA, los recursos interpuestos contra medidas cautelares administrativas se conceden en efecto devolutivo y no suspensivo, salvo disposición legal en contrario. Argumentó que la interposición de recursos no suspendía la ejecutoriedad de la medida cautelar ni impedía su inmediata aplicación, razón por la cual la actuación administrativa conservaba plena fuerza ejecutoria bajo la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA.

4.1.3. La entidad sostuvo igualmente que la empresa accionante contó con mecanismos administrativos suficientes para ejercer su defensa y contradicción, destacando que contra la resolución cuestionada se encontraban previstos los recursos ord inarios correspondientes. No obstante, afirmó que la sociedad no interpuso formalmente recurso alguno, sino únicamente un escrito denominado “subsanación de hallazgos”, el cual —a juicio de la entidad — no reunía los requisitos legales de un recurso administrativo de reposición. Precisó que dicho escrito fue contestado mediante Oficio No. 20262300023621CS del 13 de febrero de 2026.

4.1.4. En cuanto a las afirmaciones relacionadas con la vulneración del derecho al buen nombre y la solicitud de retractación pública, la Superintendencia manifestó que la información divulgada en medios de comunicación y redes institucionales correspondió a hech os ciertos, verificables y sustentados en actuaciones administrativas reales. Indicó que las publicaciones efectuadas por la entidad no contenían afirmaciones injuriosas ni calificativos arbitrarios, sino referencias objetivas a la existencia de presuntas irregularidades detectadas dentro del procedimiento de inspección adelantado contra la empresa accionante.

la entidad no contenían afirmaciones injuriosas ni calificativos arbitrarios, sino referencias objetivas a la existencia de presuntas irregularidades detectadas dentro del procedimiento de inspección adelantado contra la empresa accionante.

4.1.5. Finalmente solicitó declarar improcedente la acción de tutela, negar todas las pretensiones formuladas por la parte accionante y rechazar particularmente la solicitud de retractación pública. Adicionalmente, pidió que se tuviera en cuenta la presunta configuración de temeridad, al señalar que la empresa accionante había promovido otras acciones de tutela, bajo argumentos similares ante el Juzg ado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado nro. 11001 -31-87-0192025-00169-00 y ante el Juzgado Treinta y Uno de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con número de radicado 11001 -31-87-031-2026-0005200; lo cual, a juicio de la entidad accionada , evidenciaba un uso abusivo e indebido del mecanismo constitucional.-7Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01

Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

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5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Tras exponer los preceptos constitucionales que consagran la acción de tutela, su procedencia, y plantear el problema jurídico a resolver, determinó que la pretensión a dejar sin efectos la Resolución No. 20252300071697CS del 30 de

Tras exponer los preceptos constitucionales que consagran la acción de tutela, su procedencia, y plantear el problema jurídico a resolver, determinó que la pretensión a dejar sin efectos la Resolución No. 20252300071697CS del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual se impuso la medida cautelar de suspensión de la licencia de funcionamiento, resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. Explicó que entre la expedición del acto administrativo y la presentación de la tutela transcurrieron más de seis meses, además, señaló que el accionante no acreditó impedimentos reales que le hubieran imposibilitado ejercer oportunamente la acción constitucional.

También, consideró que parte de las pretensiones formuladas pretendían reabrir una controversia que ya había sido objeto de pronunciamiento judicial en una tutela anterior promovida por el mismo apoderado de la empresa accionante, razón por la cual concluyó que existía cosa juzgada constitucional respecto de algunos de los planteamientos formulados.

Frente a la presunta vulneración de los derechos a la honra, buen nombre y dignidad humana, el Despacho exam inó el contenido integral de la entrevista concedida por el Superintendente Larry Sadith Álvarez Morales a Noticias Caracol el 13 de abril de 2026. Luego de analizar las declaraciones emitidas, concluyó que el funcionario no realizó imputaciones directas n i afirmó que la empresa accionante hubiera cometido delitos o perteneciera a estructuras criminales. Por el contrario, advirtió que durante toda la entrevista se utilizaron expresiones de carácter presuntivo y se reiteró la necesidad de respetar el debido proceso y la presunción de inocencia de las empresas

criminales. Por el contrario, advirtió que durante toda la entrevista se utilizaron expresiones de carácter presuntivo y se reiteró la necesidad de respetar el debido proceso y la presunción de inocencia de las empresas investigadas.

Con fundamento en dichas consideraciones, el Juzgado negó el amparo respecto de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana, al concluir que las declaraciones emit idas no vulneraron garantías fundamentales de la empresa accionante. Igualmente, declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones relacionadas con el debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.

6. IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte ac tora; insistió en que las declaraciones emitidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en medios de comunicación vulneraron gravemente los derechos fundamentales de la empresa y de su representante legal, motivo por el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar la retractación pública del funcionario.

Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció las pruebas allegadas al expediente y minimizó el impacto causado por las declaracione s públicas emitidas por el Superintendente Larry Sadith Álvarez Morales, quien —según afirmó— relacionó a 31 empresas de vigilancia privada con presuntos vínculos-8Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01

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Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

criminales, generando en la opinión pública la percepción de que las

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

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criminales, generando en la opinión pública la percepción de que las compañías investigadas p articipaban en actividades delictivas. Señaló que , tanto en la entrevista con Noticias Caracol como en publicaciones oficiales difundidas por la Superintendencia, se utilizaron expresiones como “destapa infiltración criminal en empresas de vigilancia y seg uridad privada”, sin realizar diferenciación alguna entre procesos administrativos de carácter sancionatorio y verdaderas investigaciones penales.

Argumentó que las actuaciones adelantadas contra la empresa VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA. obedecían exclusiva mente a situaciones administrativas derivadas de hallazgos contenidos en el Acta de Inspección No. 20252200006838CS del 1.º de septiembre de 2025, y no a hechos relacionados con estructuras criminales o actividades ilícitas. En ese sentido, afirmó que las declaraciones del Superintendente desconocieron la presunción de inocencia, afectaron el debido proceso y ocasionaron un grave desprestigio empresarial dentro del sector de vigilancia y seguridad privada.

Manifestó que la Superintendencia excedió las func iones legales asignadas en materia de inspección, vigilancia y control, al realizar afirmaciones relacionadas con presuntos vínculos criminales y conductas de naturaleza penal. Señaló que las competencias de la entidad son eminentemente administrativas y q ue las investigaciones sobre estructuras criminales, delitos o infiltraciones ilegales corresponden exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial y demás autoridades penales competentes.

las competencias de la entidad son eminentemente administrativas y q ue las investigaciones sobre estructuras criminales, delitos o infiltraciones ilegales corresponden exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial y demás autoridades penales competentes.

Finalmente, el apoderado solicitó revocar el f allo impugnado, proteger los derechos fundamentales invocados y adoptar una decisión fundada en criterios de justicia material y no únicamente desde una interpretación estrictamente formal del ordenamiento jurídico. Reiteró la petición encaminada a que se ordenara la retractación pública del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y se reconociera la afectación ocasionada a la reputación y actividad empresarial de VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Planteamiento del problema jurídico

La Sala abordará la presente acción de amparo a partir de la subsunción de los hechos de la demanda propuestos por la empresa accionante y resolverá el siguiente problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por la sociedad VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA. satisface los requisitos generales de procedencia, particularmente el requisito de inmediatez, respecto de las pretensiones encaminadas a cuestionar la Resolución No. 20252300071697CS del 30 de septie mbre de 2025, mediante la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impuso una medida cautelar de suspensión de la licencia de-9Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01

Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA

impuso una medida cautelar de suspensión de la licencia de-9Expediente núm.: 110013336-037-2026-00142-01

Accionante: VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

funcionamiento de la empresa accionante.

Como segundo punto deberá establecerse si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana de la sociedad accionante, con ocasión de las declaraciones emitidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en medios de comuni cación, relacionadas con las actuaciones administrativas adelantadas contra varias empresas del sector de vigilancia y seguridad privada.

7.2. De la acción de tutela

La acción de tutela fue consagrada por la Constitución Política en su artículo 86, y reglamen tada con el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de def ensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

Ahora bien, el constituyente de 1991 revistió este mecanismo con la característica especial de ser un medio de defensa excepcional y subsidiario, por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado no puede acudir a su ejercicio cuando el amparo de sus derechos fundamentales puede

característica especial de ser un medio de defensa excepcional y subsidiario, por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado no puede acudir a su ejercicio cuando el amparo de sus derechos fundamentales puede lograrse mediante otros mecanismos judiciales previstos en la ley. En tales eventos, la salvaguarda constitucional cual sólo podrá emplearse como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestarse y probarse en su solicitud.

7.3. Del requisito de subsidiariedad

Tal como ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la prote cción inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que la finalidad de esta acción no es constituir un mecanismo alternativo a los otros medios administ rativos o jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

La existencia de otro medi

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