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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2026-00143-01 (05-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2026-00143-01 (05-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Bogotá D.C. cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA No. 057 MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: TUTELA REFERENCIA: 11001-33-36-037-2026-00143-01 ACCIONANTE: LUIS FERNANDO YACELGA LEÓN ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) VINCULADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS DECISIÓN: ADICIONA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde en virtud de la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia proferida el 05 de mayo de 2026, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la acción de la referencia. I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1. Objeto y trámite tutelar El señor Luis Fernando Yacelga León, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC). En efecto, en el escrito de tutela, se lee: “1. Amparar los derechos fundamentales invocados. 2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición radicado el 17 de marzo de 2026 (Rad. 2026RE115555). 3. Ordenar a la entidad accionada dar respuesta integral al derecho de petición radicado el 20 de

Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición radicado el 17 de marzo de 2026 (Rad. 2026RE115555). 3. Ordenar a la entidad accionada dar respuesta integral al derecho de petición radicado el 20 de abril de 2026 (Rad. 2026RE139125). 4. Ordenar a la CNSC adelantar, dentro de un término razonable, las actuaciones necesarias para garantizar el uso efectivo de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 185737. 5. Exhortar a la entidad accionada a evitar dilaciones que puedan afectar laFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-037-2026-00143-01

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vigencia y eficacia de la lista de elegibles.” 1.2. Supuestos Fácticos Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así: A través de la Resolución No. 11879 de 28 de mayo de 2024 la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer el empleo “profesional especializado, código 2028, grado 15” de la OPEC 185737 del Instituto Nacional de Vías en la que ocupó la posición 4. El 17 de marzo del corriente presentó una petición a la CNSC solicitando información relacionada con la existencia de vacantes para el empleo referido y el uso de la lista, reiterada en escrito de 20 de abril de 2026 ante la ausencia de respuesta. Mediante oficio de 17 de abril de 2026, el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) le informó que a dicha fecha solo se había nombrado al primer elegible, y que pese a existir vacantes para el mismo empleo, la utilización de la lista depende de la CNSC. En ese orden, la CNSC no ha desplegado las actuaciones requeridas para garantizar el uso de la lista lo cual afecta la posibilidad de acceder al empleo público ante la perdida de vigencia de ésta. 1.3. Informe de las entidades 1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil En primer lugar, señaló que el 30 de mayo de 2024 publicó la Resolución No. 11879 de 28 de mayo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado

PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 15, identificado con el Código OPEC No. 185737, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022”, la cual adquirió firmeza el 11 de junio de 2024, con una vigencia de dos (2) años hasta el 11 de junio de 2026, y en la que el accionante ocupó la posición No. 4, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria para proveer el empleo ofertado. En ese orden, la lista referida se encuentra sujeta a la vigencia y a la movilidad que se presente por situaciones administrativas originadas con la generación de vacantes definitivas. Precisó que el reporte de las vacantes definitivas está a cargo de la entidad nominadora, por lo que para poder efectuar las autorizaciones correspondientes del uso de la lista, requiere que el INVÍAS haga el reporte en el Sistema de Apoyo paraFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-037-2026-00143-01

la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO). Precisó que la fecha de presentación del informe, la entidad nominadora no ha reportado la existencia de vacantes definitivas susceptibles de uso de la lista de elegibles a la que pertenece el accionante, y por ello no hay solicitud de autorización pendiente de resolver. En segunda medida, sostuvo que la petición de amparo resulta improcedente toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr la protección de sus intereses. Conforme a lo anterior, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente. 1.3.2. Vinculado: Instituto Nacional de Vías Afirmó que en el marco de sus competencias reportó las vacantes existentes a través de la plataforma SIMO dispuesta por la CNSC para tal fin. En esa medida refirió que la competencia para definir las equivalencias entre los empleos le corresponde exclusivamente a la CNSC y que la existencia de vacancias definitivas con la misma denominación no implica que sean compatibles con los empleos ofertados en el proceso de selección. Indicó que ha atendido los preceptos legales y por ello no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por consiguiente, solicitó que la petición de amparo sea negada. 1.4. La sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la sentencia proferida el 05 de mayo de 2026 (i) amparó el derecho fundamental de petición del accionante, (ii) le ordenó a la CNSC que en el término de 48 horas notificara al señor Yacelga León el oficio No. 2026RS069708 de 23 de abril de 2026 y (iii) desvinculó al INVÍAS. Encontró acreditado que el accionante elevó una petición a la CNSC el 17 de marzo de 2026, reiterada el 20 de abril de la misma anualidad y que

de 23 de abril de 2026 y (iii) desvinculó al INVÍAS. Encontró acreditado que el accionante elevó una petición a la CNSC el 17 de marzo de 2026, reiterada el 20 de abril de la misma anualidad y que dicha entidad absolvió lo pedido a través del oficio No. 2026RS069708 de 23 de abril del corriente. Pese a ello, no se constató que haya sido notificado. 1.5. La impugnación del accionante El accionante impugnó de manera parcial el fallo precitado, pues está conforme con el amparo otorgado al derecho fundamental de petición. Sin embargo, su inconformidad radica en que el análisis también debió realizarse en la transgresión a sus derechos fundamentales a acceder a cargos públicos bajo el principio del mérito, y debido proceso.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-037-2026-00143-01

Orden Nacional-. En caso afirmativo, se deberá establecer si la CNSC vulnera los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y debido proceso administrativo por cuanto no ha resuelto sobre el uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 11879 de 28 de mayo de 2024 para la provisión del empleo denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 15. 2.3. Tesis de la Sala i) La sala encuentra que la acción de tutela es procedente en la medida que el accionante no controvierte la legalidad de actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, si no que busca la realización del estudio técnico de procedencia de uso de la lista de elegibles en la que se encentra en la posición 4, para proveer las vacantes generadas con posterioridad a la expedición del Acuerdo No. CNSC-63 de 10 de marzo de 2022 - INVÍAS, de tal suerte que no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente al mecanismo constitucional que nos ocupa.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-037-2026-00143-01

Sostiene que de las pruebas allegadas se acredita la existencia de una lista de elegibles vigente en la que ocupa la posición No. 4, así como vacantes definitivas del mismo empleo por el cual participó. De manera que, lo que se concluye es que la lista no ha podido ser usada porque no se le ha dado continuidad al procedimiento respectivo. En consecuencia, solicitó que se ordene a la CNSC que adelante las actuaciones necesarias para garantizar el uso efectivo de la lista de elegibles de la OPEC 185737. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico. 2.2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos por el accionante, el debate se centra en determinar lo siguiente: Si la acción de tutela es procedente, para ordenar a la CNSC que efectúe el estudio técnico correspondiente a fin de determinar si es posible hacer uso de la lista de elegibles en la que se encuentra el accionante para proveer las vacantes generadas con posterioridad a la expedición del Acuerdo No. 63 de 10 de marzo de 2022 por el cual se convocó el Proceso de Selección No. 2241 de 2022 -Entidades del Orden Nacional-. En caso afirmativo, se deberá establecer si la CNSC vulnera los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y debido proceso administrativo por cuanto no ha resuelto sobre el uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 11879 de 28 de mayo de 2024 para la provisión del

  1. Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, se logró establecer que la CNSC no ha efectuado el estudio técnico de viabilidad sobre la totalidad de las vacantes definitivas reportadas por el INVÍAS del empleo denominado Profesional Universitario, código 2028, grado 15 para determinar si es posible proveerlas con el uso de la Resolución 11879 de 28 de mayo de 2024. Por lo tanto, ante el incumplimiento de preceptos normativos por parte de la CNSC, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante. iii) Finalmente, el accionante no acreditó que la CNSC se encuentra transgrediendo su derecho fundamental a acceder a cargos públicos, por lo cual, se debe negar el amparo invocado. Por consiguiente, la Sala adicionará la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 05 de mayo de 2025 para (i) amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en consecuencia, ordenar a la CNSC que, previo al vencimiento de la lista de elegibles adoptada mediante Resolución 11879 de 28 de mayo de 2024, adelante el estudio técnico de viabilidad correspondiente para determinar si ésta puede ser usada o no en las vacantes definitivas reportadas por el INVÍAS, y (ii) negar el amparo deprecado sobre el derecho fundamental a acceder a cargos públicos. 2.4. Fundamentos de la decisión - Marco constitucional, legal y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela La

acción de tutela fue instituida por el constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1. 2.4.2. Principio constitucional del mérito como mandato rector del acceso al empleo público El artículo 125 de la Constitución estableció al mérito como el principio fundamental para la designación y promoción de servidores públicos, elevándolo a un rango superior. De acuerdo con este artículo, los empleos en las entidades del Estado deben ser de carrera y el ingreso a ellos se realiza, en regla general, mediante concurso público. La constitucionalización del mérito persigue tres objetivos principales. Primero, garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público mediante la selección de 1SU/067 de 2022.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-037-2026-00143-01

personas calificadas, asegurando el cumplimiento de los fines estatales y la función administrativa. Segundo, proteger diversos derechos ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos, el derecho al debido proceso a través de reglas claras y objetivas en la selección, y el derecho al trabajo, pues solo la falta de mérito justifica la remoción de un servidor con carrera. Tercero, promover la igualdad de trato y oportunidades mediante concursos públicos transparentes que eviten la arbitrariedad y la discriminación por razones de sexo, raza, origen, religión u opinión política. El mérito se concreta principalmente a través de sistemas de carrera y procesos de selección que evalúan objetivamente la capacidad, idoneidad y competencias de los aspirantes para ocupar un cargo. El concurso público es el mecanismo principal para garantizar esta selección basada en méritos y evitar criterios arbitrarios o subjetivos, tales como favoritismos políticos o discriminaciones injustificadas. Para regular este sistema, la Ley 909 de 2004 estableció que la carrera administrativa busca la eficiencia, estabilidad e igualdad en el servicio público, disponiendo que el ingreso, permanencia y ascenso se realicen exclusivamente por mérito mediante procesos transparentes y objetivos, regidos por principios como la libre concurrencia, publicidad y eficiencia. Bajo esos presupuestos, dicho cuerpo normativo en el numeral 4 del artículo 31 modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, dispuso que la lista de elegibles conformada como resultado de las pruebas efectuadas por la CNSC o entidad contratada por ella en el marco del concurso o proceso de selección, tendrá una vigencia de dos años, y con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes definitivas de los cargos equivalentes no convocados aun cuando surjan con posterioridad a la convocatoria. Para ello, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 consagró el deber de los jefes de personal de las entidades

las vacantes definitivas de los cargos equivalentes no convocados aun cuando surjan con posterioridad a la convocatoria. Para ello, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 consagró el deber de los jefes de personal de las entidades pertenecientes al sistema general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la CNSC, de reportar los empleos vacantes de manera definitiva, con los lineamientos que se establezcan. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2020, la Sala Plena de Ia CNSC, aprobó el Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles para Empleos Equivalentes” en la que señaló que en caso de que las entidades cuenten con vacantes que sean equivalentes a los empleos ofertados y que su proceso de selección haya sido aprobado con posterioridad al 27 de junio de 2019, deberán solicitar autorización de uso de las listas a la CNSC, a través de la Ventanilla Única en www.cnsc.gov.co, para que se emita un concepto técnico respecto a la viabilidad sobre el uso. De manera que, le corresponde a la CNSC determinar si los empleos reportados pueden ser provistos por quienes se encuentren en la lista de elegibles que se encuentre vigente.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-037-2026-00143-01

Es así como mediante el Acuerdo No. 019 de 16 de mayo de 2024 la CNSC reglamentó la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles, y fijó el trámite a adelantar en los casos en los que se reporten novedades para el uso de las listas vigentes, esto es, el estudio técnico para autorización de su uso: “Artículo 14. Trámite de uso de las Listas de Elegibles. Radicada la solicitud de uso de listas de elegibles por la entidad nominadora, se dará inicio al trámite de análisis de viabilidad del uso de lista de elegibles de la oferta pública de empleos de carrera (OPEC) que se encuentra en cabeza de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa (DACA) o la dependencia que tenga asignada esta función, el cual consistirá en validar inicialmente que en efecto se haya configurado una de las causales de retiro del servicio o la generación de nuevas vacantes surgidas con posterioridad a la aprobación de la respectiva convocatoria, en los términos anteriormente señalados. El elegible autorizado para proveer un empleo equivalente podrá manifestar su decisión de no aceptar dicho empleo, y en este evento, no será retirado de la lista de elegibles que integra.” Significa lo anterior, que la procedencia del uso de las listas de elegibles para vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria no opera de forma automática, sino que requiere el cumplimiento de un trámite administrativo específico. En efecto, es necesario que (i) la entidad nominadora identifique y reporte las vacantes definitivas y (ii) la CNSC adelante un estudio técnico para determinar la equivalencia de los empleos y la procedencia del uso de la lista. 2.4.3. Uso de la lista de elegiblesProceso de selección entidades del orden Nacional – Instituto Nacional de Vías En el Acuerdo 63 de 10 de marzo de 2022 la CNSC estableció las reglas del proceso de selección No. 2241 de 2022lista. 2.4.3. Uso de la lista de elegiblesProceso de selección entidades del orden Nacional – Instituto Nacional de Vías En el Acuerdo 63 de 10 de marzo de 2022 la CNSC estableció las reglas del proceso de selección No. 2241 de 2022entidades del orden nacional, en las modalidades de ascenso y abierto y en el artículo 24 del capítulo VI dispuso sobre la conformación y adopción de listas de elegibles lo siguiente: “De conformidad con las disposiciones del numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la CNSC conformará y adoptará, en estricto orden de mérito, las Listas de Elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos ofertados en el presente proceso de selección, con base en la información de los resultados definitivos registrados en SIMO para cada una de las pruebas aplicadas, debidamente ponderados. En los casos que procedan, estas listas también deberán ser utilizadas para proveer las vacantes definitivas de empleos iguales o equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la Convocatoria del presente proceso de selección en la misma entidad, en los términos de la normativa precitada, del artículo 1 del Decreto 498 de 2020, que modifica el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y del Acuerdo No. CNSC-0165 de 2020, modificado por el Acuerdo No. CNSC-0013 de 2021, o de las normas que los modifiquen o sustituyan. Parágrafo 1: En el Proceso de Selección en la modalidad

de Ascenso los correspondientes elegibles para los empleos ofertados en esta modalidad tienen derecho a ser nombrados solamente en las vacantes ofertadas en el mismo proceso.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-037-2026-00143-01

Parágrafo 2: El concepto de Lista General de Elegibles para empleo equivalente, del que trata el Acuerdo No. CNSC-0165 de 20202, o la norma que lo modifique o sustituya, será aplicable en este proceso de selección, según las disposiciones de esa norma.” 2.4.4. Del derecho al debido proceso El debido proceso se encuentra consagrado en la Carta Superior (Art. 29) como derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado. En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tienen a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir un procedimiento distinto al consagrado en la ley. En cuanto a la garantía, es pertinente anotar que, con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional en

artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 20 de febrero de 2016 refirió: “… las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. 2.4.5. Del derecho a acceder a cargos públicos 2 "Por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique".FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-037-2026-00143-01

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Asimismo, el artículo 40 reconoce como derecho fundamental el acceso a cargos públicos al establecer que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para su efectividad la norma superior estableció “7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.” En concordancia, en la sentencia T-405 de 2022, la Corte Constitucional señaló que el derecho fundamental de acceso a cargos públicos comprende cuatro dimensiones: “(i) el derecho a posesionarse, reconocido a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para acceder al cargo[99]; (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para tomar posesión de un cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de méritos; (iii) la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos; y (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima a quien ocupa el cargo público.” 2.5. Pruebas jurídicamente relevantes - Acuerdo No. 63 de 10 de marzo de 2022 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en

las modalidades de Asenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional no. 2241 de 2022”. - Anexo “por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección entidades del orden nacional 2022” en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de sus Plantas de Personal”. - Acuerdo No. 346 de 3 de junio de 2022 “Por el cual se modifica el artículo 8º del Acuerdo No. CNSC-63 del 10 de marzo de 2022, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2241 de 2022“. - Acuerdo No. 347 de 8 de junio de 2022 “Por el cual se modifican parcialmente los numerales 4 y 4.4 del Anexo de los Acuerdos del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022” - Resolución No. 11879 de 28 de mayo de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominadoFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-037-2026-00143-01

PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 15, identificado con el Código OPEC No. 185737, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022”, en la que se observa que el accionante está en la posición No. 4. - Petición elevada por el accionante el 18 de marzo de 2026 a la CNSC, en la que solicitó información sobre el número de cargos definitivos que existen en la planta de personal del INVÍAS y su ubicación, que sean equivalentes al cargo para el cual concursó. - Oficio No. 2026S-VBOG-018188 de 26 de marzo de 2026, por el cual el INVÍAS solicita a la CNSC la autorización para el uso de listas de elegibles. En dicho documento relaciona como reportados un total de 282 empleos en vacancia definitiva. - Oficio No. 2026S-VBOG-023968 de 17 de abril de 2026, a través del cual, el INVÍAS le informa al accionante que en la lista de elegibles de la que forma parte, fue nombrada y posesionada quien que ocupó el primer puesto y que no hay autorización de movilidad por parte de la CNSC. También señaló que en la planta de personal existen 86 empleos denominados profesional especializado, código 2028, grado 15, de los cuales 19 que se encuentran en vacancia definitiva generada después del concurso de méritos, fueron reportados a través del aplicativo SIMO para ser evaluados por la CNSC, a quien le corresponde definir aquellos empleos cargos equivalente.

  • Petición radicada el 20 de abril de 2026 ante la CNSC, donde el accionante indaga: (i) si el INVÍAS ha solicitado autorización para el uso de listas de elegibles de la OPEC 185737, en caso afirmativo informar el estado actual del trámite, (ii) las razones por las cuales no se ha usado la lista de elegibles a la que pertenece, (iii) las actuaciones previstas para garantizar el uso de la lista, (iv) la existencia de vacantes definitivas, (v) el cronograma para utilización de la lista. - Oficio No. 2026RS069708 de 23 de abril de 2026, por el cual la CNSC da respuesta a las peticiones presentadas por el accionante el 18 de marzo y 20 de abril de 2026. 2.6. Caso concreto Mediante la presente acción de tutela, el señor Luis Fernando Yacelga León pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos presuntamente vulnerados por la CNSC, por no adelantar el trámite correspondiente para determinar si es posible hacer uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 11879 de 28 de mayo de 2024, donde ocupa la posición número 4, para proveer las vacantes generadas con posterioridad al proceso de selección No. 2241 de 2022 del empleo denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 15.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-36-037-2026-00143-01

El juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó a la CNSC que notificara el oficio No. 2026RS069708 de 23 de abril de 2026, a través del cual respondió las solicitudes elevadas el 18 de marzo y 20 de abril del corriente por el señor Yacelga León. Inconforme parcialmente con la anterior decisión, el accionante sostuvo que si bien está de acuerdo con el amparo otorgado al derecho fundamental de petición, lo cierto es que de las pruebas aportadas también se acredita la transgresión a su derecho fundamental de acceder a cargos públicos, como quiera que la CNSC no ha adelantado las gestiones necesarias para definir la procedencia de usar la lista de elegib

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