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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2026-00172-01 (11-06-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-037-2026-00172-01 (11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013336037 2026 00172 01

Accionante: GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el quince (15) de mayo de dos mil veintiseis (2026), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, resolvió amparar el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1. El representante legal de l a sociedad Gendarmes de Seguridad Ltda. , interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud radicada el 04 de marzo de 2026.

1.2. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil abril veintiseis (2026): (i) admitió la acción de tutela y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso

mediante providencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil abril veintiseis (2026): (i) admitió la acción de tutela y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegara las pruebas y se pronunciara sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad no presentó el informe solicitado.

1.4. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiseis (2026), resolvió amparar el derecho fundamental de petición.

1.5. Mediante memorial, la parte acciona da impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 27 de mayo de 2026, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones:

“(…) el Despacho observa que la sociedad accionante solicitó la protección a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada al no dar respuesta a la petición presentada el 04 de marzo de 2026.

Del material probatorio obrante en el expediente se tiene probado que la accionante radicó de forma física el 04 de marzo de 2026 un derecho de petición a la accionada solicitando autorización para la apertura de la agencia de la

Del material probatorio obrante en el expediente se tiene probado que la accionante radicó de forma física el 04 de marzo de 2026 un derecho de petición a la accionada solicitando autorización para la apertura de la agencia de la sociedad en el municipio de Apartadó (Antioquia).2

Exp. A.T 2026-172 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: sociedad Gendarmes de Seguridad Ltda.

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Como la demandada, en perjuicio de su calidad de parte accionada dentro de la presente acción de tutela no presentó el informe solicitado por este Despacho Judicial, debe aplicarse la sanción de presunción de ciertos los hechos señalados en el escrito de tutela, declarar probada la violación del derecho fundamental de petición y proceder a tutelar el mismo, ordenando lo correspondiente para que cese la violación demostrada. (…)”.

Por lo tanto, se dispuso en la parte resolutiva:

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la sociedad accionante Gendarmes de Seguridad Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- ORDENAR al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada que, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta completa y de fondo a la petición presentada por la sociedad accionante el día 04 de marzo de 2026 en los términos que legalmente corresponda y, dentro del mismo término notifique la respuesta que se profiera.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

de fondo a la petición presentada por la sociedad accionante el día 04 de marzo de 2026 en los términos que legalmente corresponda y, dentro del mismo término notifique la respuesta que se profiera.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impugno la decisión argumentando:

“(…)de manera atenta solicito al honorable Tribunal modificar el fallo en el sentido de otorgar el termino de 30 días, para terminar de realizar las validaciones correspondientes de las solicitudes, toda vez que no se trata de una simple petición, por el contrario, la solicitud del accionante consiste en un permiso para la apertura de una agencia de una empresa de vigilancia y seguridad privada. Como es bien sabido. Sumado a lo anterior, el estudio de la solicitud, que conlleva como ya se dijo a una serie v alidación de requisitos y agotamientos de etapas para tomar una decisión de fondo y resolver la solicitud.

Por lo anterior, la entidad se encuentra ante una imposibilidad física y jurídica para cumplir cumplimiento al fallo dentro de los términos ordenados (…)”

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente debe modificarse el numeral segundo de la decisión adoptada en primera instancia, conforme los argumentos expuestos por la parte accionada?

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente debe modificarse el numeral segundo de la decisión adoptada en primera instancia, conforme los argumentos expuestos por la parte accionada?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derecho fundamental tutelado; (ii) Caso en concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:3

Exp. A.T 2026-172 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: sociedad Gendarmes de Seguridad Ltda.

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado,

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna,

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto)

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”4

Exp. A.T 2026-172 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: sociedad Gendarmes de Seguridad Ltda.

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional: “(…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y

H. Tribunal Constitucional: “(…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información3 (…)” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicació n de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El 04 de marzo de 2026, el representante legal de la sociedad Gendarmes de Seguridad Ltda. radicó petición ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solicitando:

3.2. Afirma que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no hado respuesta a la petición radicada.

3.3. El juez de primera instancia considero que, notificado el auto admisorio la entidad accionada , no presentó escrito de contestación ni aportó pruebas dentro del término legal concedido. Así las cosas, ante la ausencia de prueba que acredite que la entidad accionada emitió respuesta, da lugar a la aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el

pruebas dentro del término legal concedido. Así las cosas, ante la ausencia de prueba que acredite que la entidad accionada emitió respuesta, da lugar a la aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se tengan por ciertos los hechos alegados por la parte accionante en su escrito de tutela. En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición.

3.4. Notificada la decisión, el apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impugna el fallo de primera instancia, bajo dos argumentos:

3.5.1. De la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la orden constitucional del juez de primera instancia:

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017.5

Exp. A.T 2026-172 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: sociedad Gendarmes de Seguridad Ltda.

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sostiene que, existe una imposibilidad jurídica y material para expedir el acto administrativo que defina la apertura de la agencia de una empresa de vigilancia y seguridad privada, pues requiere serie de validaciones de requisitos y agotamientos de etapas para tomar una decisión de fondo y resolver la solicitud.

Al respecto, precisa la Sala que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el presente caso no se está hablando de un simple derecho de petición (requerir información, consultar, requerir copias de

Al respecto, precisa la Sala que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el presente caso no se está hablando de un simple derecho de petición (requerir información, consultar, requerir copias de documentos, formular consultas, entre otros) que po dría resolverse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas cuando existe vulneración, sino que, e n virtud del derecho de petición, la parte accionante inició un procedimiento administrativo.

3.5.2. De la solicitud de conceder termino de treinta (30) días:

El apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sostiene que, para concluir el trámite solicita se conceda un término de treinta (30) días hábiles para : (i) analizar los antecedentes de los protegidos y socios; (ii)revisar la documentación conforme el decreto 356 de 1994; (iii) constatar si cumple con la relación hombre arma; (iv) verificar los requisitos de seguridad para las armas y municiones entre otros.

En cuanto al término que se concederá a la parte accionada para que defina la actuación administrativa iniciada por la parte accionante, advierte la Sala que la parte actora concedió un término de 48 horas. No obstante lo anterior, se observa igualmente, qu e en su impugnación de tutela, la accionada solicita un término prudencial de 30 días hábiles a efectos de poder dar solución definitiva a lo peticionado por el representante legal de la sociedad Gendarmes de Seguridad Ltda. , sin embargo, revisada la propia Carta de Trámites y Servicios de la entidad (o la Guía de Trámites de la SuperVigilancia ), el tiempo estipulado para emitir

representante legal de la sociedad Gendarmes de Seguridad Ltda. , sin embargo, revisada la propia Carta de Trámites y Servicios de la entidad (o la Guía de Trámites de la SuperVigilancia ), el tiempo estipulado para emitir la respectiva licencia es de quince (15) días hábiles, periodo que considera la Sala pertinente para resolver la situación particular de la parte accionante.

Por lo tanto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de conceder de quince (15) días para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, resuelva la solicitud particular de la sociedad Gendarmes de Seguridad Ltda.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la6

Exp. A.T 2026-172

disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la6

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Accionante: sociedad Gendarmes de Seguridad Ltda.

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de re visión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

4.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia:

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la sociedad accionante Gendarmes de Seguridad Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- ORDENAR al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada que, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de l os quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta completa y de fondo a la petición presentada por la sociedad accionante el día 04 de marzo de 2026 en los términos que legalmente corresponda y, dentro del mismo término notifique la respuesta que se profiera.

SEGUNDO: Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

Firmado electrónicamente

julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrada Magistrado Lmlt/JCGM

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