TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2018-00335-01 (07-05-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2018-00335-01 (07-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 26

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-36-038-2018-00335-01

Sentencia: SC3-2505-4034

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Carlos Germán Osorio Neira y otra Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Temas: Daños causados a los trabajadores del Fondo Nacional del Ganado con ocasión de su liquidación. Características del daño antijurídico. Antijuridicidad del daño. // Inexistencia del daño al buen nombre y a la honra por no probarse afectación material.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Carlos Germán Osorio Neira y otra contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 17 de octubre de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de la desvinculación laboral del señor Osorio Neira del Fondo Nacional del Ganado, y de la afectación a su honra y buen nombre en el marco del proceso de liquidación del Fondo (anex. 002, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).

Fondo Nacional del Ganado, y de la afectación a su honra y buen nombre en el marco del proceso de liquidación del Fondo (anex. 002, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el Fondo entró en proceso de reorganización conforme a lo decidido por su junta directiva, integrada, entre otros, por el ministro de agricultura o su delegado, quien actuaba como presidente del órgano de dirección. Pese a los esfuerzos de los demás miembros de la junta, el viceministro de asuntos agropecuarios, como delegado, obstaculizó la adopción del acuerdo de reorganización dentro del plazo legal, por lo que el Fondo, aunque tenía una adecuada situación financiera, entró en proceso de liquidación. En consecuencia, se terminaron los contratos laborales de sus empleados, incluyendo el del señor Osorio Neira, quien se desempeñaba como gerente técnico, fue desvinculado el 16 de diciembre de 2016 y no fue reubicado en la plant a de personal de administración de la Cuenta Nacional de Carne y Leche. Adicionalmente, estando en curso el proceso de reorganización, el ministro se pronunció en diferentes oportunidades sobre la necesidad de “desparasitar” el Fondo, considerando una nómi na que, en su criterio , era excesiva y un presunto manejo irregular de los recursos del Fondo.

A juicio de la parte actora, la demandada debe responder por falla en el servicio , en la medida en que omitió actuar conforme a sus deberes funcionales y desconoció los principios de la función administrativa, lo que generó la liquidación del Fondo y, a su vez, la terminación del contrato laboral celebrado con el demandante. Además, porque se hicieron

medida en que omitió actuar conforme a sus deberes funcionales y desconoció los principios de la función administrativa, lo que generó la liquidación del Fondo y, a su vez, la terminación del contrato laboral celebrado con el demandante. Además, porque se hicieron declaraciones tendenciosas sobre este último y los demás trabajadores, como “el parásito que debía ser erradicado del Fondo”. Esta situación generó su persecución y originó una campaña de desprestigio en su contra.Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Página 2 de 26 En consecuencia, en la dema nda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales, y “afectación a su buen nombre, honor y honra”.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 9 de noviembre de 2022 , el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de “inexistencia de los perjuicios reclamados” . En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (anex. 018, arch. 008, ib.).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que no se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, toda vez que la liquidación del Fondo no fue el resultado de la abstención del Ministerio en aprobar el acuerdo de reorganización, sino que dicho riesgo existía por el elevado endeudamiento de la sociedad Frigoríficos Ganaderos

el resultado de la abstención del Ministerio en aprobar el acuerdo de reorganización, sino que dicho riesgo existía por el elevado endeudamiento de la sociedad Frigoríficos Ganaderos de Colombia SA, en adelante Friogán, de la cual el Fondo era deudor solidario. Máxime, porque el Fondo decidió someterse al proceso concursal de insolvencia, siendo previsible el riesgo de liquidación, y no era forzoso para la junta directiva o sus miembros, especialmente para el ministro de agricultura, aprobar un acuerdo de reestructuración en contra de su voluntad. Luego, quedó desvirtuada la omisión endilgada a la demandada, por no existir un deber legal incumplido por sus funcionarios, y, con ello, la falla en el servicio.

Agregó que, de todas formas, el representante del Ministerio convocó a la junta para discutir la cuestión señalada, de modo que sí ejerció sus facultades frente al Fondo. También, que, de haberse sometido a votación el acuerdo, no puede asegurarse que aquél hubiese sido aprobado, dado que algunos de los integrantes del órgano presentaron reconvenciones, y el viceministro justificó su posición en los hallazgos de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación sobre la presunta destinación irregular de los recursos del Fondo por haberse otorgado garantías a entidades privadas.

De lo anterior, el a quo concluyó que existían razones para no so meter el acuerdo de reorganización a votación, e insistió en que el viceministro no tenía la obligación de votarlo o de aprobarlo.

Por otra parte, precisó que la terminación del contrato de trabajo del señor Osorio Neira no

reorganización a votación, e insistió en que el viceministro no tenía la obligación de votarlo o de aprobarlo.

Por otra parte, precisó que la terminación del contrato de trabajo del señor Osorio Neira no constituye un daño antijurídico, porque ello ocurrió como resultado del inicio del proceso de liquidación del Fondo. Es decir, se trata de la consecuencia legal pr evista para la apertura de la fase de liquidación, de manera que es una carga que los trabajadores de una cuenta sometida a liquidación están llamados a soportar. Adicionalmente, la afectación patrimonial generada de dicha situación fue reparada bajo el mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, la indemnización de que trata el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

Por todo lo anterior, señaló que la demandada no incurrió en una conducta omisiva que hubiese generado un daño antijurídico al demandante.

En lo que respecta a la afectación del buen nombre, el honor y la honra de la víctima directa, indicó que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, porque, al manifestar la necesidad de “desparasitar” el Fondo, el representante del Ministerio no seReparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Página 3 de 26 refería de manera específica a los trabajadores, mucho menos al aquí accionante, sino a la crisis financiera de la cuenta.

De igual modo, cuando el ministro cuestionó los niveles salariales de los trabajadores del Fondo y afirmó el robo de sus recursos, no mencionó ni hizo alguna relación con el señor Osorio Neira, por lo que tales declaraciones no constituyen un ataque personal, sino que fueron desafortunadas manifestaciones generales que, de todas formas, fueron objeto de

Fondo y afirmó el robo de sus recursos, no mencionó ni hizo alguna relación con el señor Osorio Neira, por lo que tales declaraciones no constituyen un ataque personal, sino que fueron desafortunadas manifestaciones generales que, de todas formas, fueron objeto de rectificación por parte del ministro.

Adicionalmente, fueron terceros quienes interpretaron las declaraciones del ministro en el sentido de equiparar a los trabajadores del Fondo con “parásitos”, así como también lo era el medio de comunicación que publicó con nombres propios cuáles empleados del Fondo devengaban los salarios más altos, sin que pueda inferirse que la exposición mediática del demandante hubiese sido generada por la demandada.

Finalmente, el a quo señaló que tampoco se acreditó que la presun ta campaña de desprestigio adelantada en su contra le hubiese causado un daño al accionante, comoquiera que éste prestó asesorías a la Federación Colombiana de Ganaderos -Fedegánentre 2017 y 2018, celebró un contrato de consultoría con la Coordinadora Administrativa y Financiera del Proyecto Ganadería Sostenible por el cual recibió honorarios entre junio de 2017 y enero de 2018, y asumió un nuevo cargo con ocasión de la administración de Fedegán sobre el Fondo desde 2019. De tal suerte que su vida laboral no se frustró con ocasión de un presunto rechazo social.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a explicar por qué el fallo no estaría en consonancia con los argumentos de la demanda y las pruebas que se recaudaron en el proceso (anex. 021, ib.).

instancia. Orientó su impugnación a explicar por qué el fallo no estaría en consonancia con los argumentos de la demanda y las pruebas que se recaudaron en el proceso (anex. 021, ib.).

Para iniciar, el apoderado recurrente precisó que, si bien el delegado del Ministerio asistió a las reuniones de la junta directiva del Fondo, no cumplió sus funciones conforme a la ley, pues obstaculizó la votación y aprobación del acuerdo de reorganización, pese a que contaba con el respaldo de la mayoría de los integrantes del órgano de dirección, lo que ocasionó la liquidación del Fondo y la consecuente terminación de los contratos de trabajo.

En concreto, reprochó que, pese a conocer las consecuencias de no presentar oportunamente el proyecto de reorganización, al levantarse de la última reunión celebrada, el funcionario i mpidió que los demás miembros de la junta se pronunciar an sobre el particular, desconociendo que el régimen de insolvencia tiene por objeto la preservación de empresas viables y que la viabilidad del Fondo quedó probada con la misma admisión que hizo la Superintendencia de Sociedades frente al Fondo y a Friogán para iniciar el proceso de reorganización de forma coordinada.

Llamó la atención sobre el contenido del artículo 2 de la Constitución Política, que consagra la participación como principio y derecho. A partir de éste, manifestó que el ministro y su delegado tenían la obligación de permitir la participación de los miembros de la junta directiva, quienes representaban los diferentes estamentos vinculados a la actividad ganadera. Sin embargo, por el contrario, el viceministro impidió someter a consideración el proyecto de reorganización del Fondo, desconociendo los fines del Estado y estandoReparación directa

directiva, quienes representaban los diferentes estamentos vinculados a la actividad ganadera. Sin embargo, por el contrario, el viceministro impidió someter a consideración el proyecto de reorganización del Fondo, desconociendo los fines del Estado y estandoReparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Página 4 de 26 demostrada la falla en el servicio. Máxime, cuando el viceministro pudo abstenerse de participar en la votación o votar negativamente las proposiciones.

Por todo lo anterior, aseguró que, si bien el delegado del ministro asistió a las reuniones de la junta, incumplió las obligaciones a su cargo. Agregó que esta omisión fue desconocida por el a quo sin una fundamentación jurídica que lo justifique.

En correspondencia, indicó que, al fungir como presidente de la junta directiva de un fondo de parafiscales, el funcionario debió actuar como líder. Especialmente, porque se trataba de un alto funcionar io del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que dirige la política pública del sector pecuario, y el Fondo debía ceñirse a los lineamientos de dicha política.

También se refirió a la importancia de la reunión de la junta en esa oportunidad, pues allí se decidiría el destino de dos entidades, el Fondo y Friogán, determinación trascendental para el futuro del sector ganadero nacional. Este aspecto no habría sido considerado por el viceministro, aunque sí conocía las consecuencias de abandonar el sitio en que se celebraba la reunión del órgano de dirección.

Ahora bien, sobre la motivación de la sentencia recurrida, el apoderado cuestionó que, luego de definir el daño antijurídico como el menoscabo de un interés jurídico tutelado que no

la reunión del órgano de dirección.

Ahora bien, sobre la motivación de la sentencia recurrida, el apoderado cuestionó que, luego de definir el daño antijurídico como el menoscabo de un interés jurídico tutelado que no debe ser sopo rtado por el administrado, independientemente de la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, se haya desconocido la evidente ilicitud en la conducta del delegado del ministro, quien boicoteó la celebración de la junta direct iva el 4 de mayo de 2016 para impedir la aprobación del proyecto de reorganización.

Advirtió que, al negar las pretensiones de la demanda, el a quo desarrolló algunas consideraciones que no tienen sustento probatorio o que son contrarias a lo que se acreditó en el proceso. Así, aunque se aseguró que no se causó un daño antijurídico al señor Osorio Neira, en la medida en que la terminación del contrato laboral fue el resultado de la entrada del Fondo en el proceso de liquidación y por esa situación se pagó la respectiva indemnización, el apoderado considera que esa conclusión desconoce que la acción procesal ejercida se soporta en la falla en el servicio “circunscrita a la actuación que adelantó el representante del Ministerio demandado (…) actuaciones a todas luces contra rias a la salvación de la entidad y que derivaron en la imposibilidad de presentar un acuerdo de reorganización a los acreedores (…)”1, que generaron la terminación del proceso de reorganización del Fondo y su liquidación por adjudicación, pese a que la ju nta sí tenía la intención de aprobar el proyecto que se iba presentar a los acreedores.

Acto seguido, precisó que la falla en el servicio no es incompatible con otro tipo de

reorganización del Fondo y su liquidación por adjudicación, pese a que la ju nta sí tenía la intención de aprobar el proyecto que se iba presentar a los acreedores.

Acto seguido, precisó que la falla en el servicio no es incompatible con otro tipo de indemnizaciones reconocidas por el ordenamiento jurídico por un mismo hecho daño so, como la indemnización a forfait. De ahí que, aunque los trabajadores que han sufrido un daño tienen derecho a las indemnizaciones y prestaciones previstas en la ley, también tienen derecho a ser reparados en los términos del artículo 90 superior, siempre que el daño sea producto de una falla en el servicio o de cualquier otro título de imputación, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado2.

Por otra parte, aseguró que la liquidación del empleador no es una carga que los trabajadores deban soportar, toda vez que, según el artículo 28 el Código Sustantivo del

1 Pág. 12, anex. 021, arch. 008, exp. electrónico de primera instancia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: (i) Sentencia del 24 de febrero de 2005, C.P. Alie r Eduardo Hernández Enríquez, radicación nro. 73001-23-31-000-1997-04737-01(15125). (ii) Sentencia del 3 de agosto de 2017, C.P. Ca rlos Alberto Zambrano Barrera, radicación nro. 23-36-000-2012-00443-01.Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Página 5 de 26 Trabajo -CST-, el trabajador no debe asumir los riesgos ni las pérdidas del empleador, de

Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Página 5 de 26 Trabajo -CST-, el trabajador no debe asumir los riesgos ni las pérdidas del empleador, de modo que, habiéndose causado un derecho laboral, éste no se puede desconocer ni afectar con cargo a la liquidación de la empresa. Por el contrario, el proceso de liquidación debe ser respetuoso de dichos derechos, al tenor de los artículos 25 y 53 superiores, incluso, como lo señala el artículo 2495 del Código Civil, los créditos laborales tienen prelación.

En cuanto a la conclusión del a quo según la cual, en estricto sentido, la causa de la liquidación del Fondo no fue la abstención del delegado del ministro, sino el riesgo preexistente de la cuenta a ser liquidada por el endeudamiento de Friogán, el apoderado también mencionó que se desconoció el acervo probatorio, porque, como se probó a partir de las declaraciones de los miembros de la junta directiva, el Fondo fue liquidado a pesar de tener unas finanzas sanas y, aunque era garante de las obligacion es de Friogán, esta última sí avanzó en su proceso de reorganización de forma satisfactori a. Ello demostraría que, en realidad, el Fondo sí fue liquidado únicamente por la actuación del delegado del ministro, quien impidió que la junta sesionara y pudiera aprobar el proyecto de reorganización.

Respecto a la decisión de los miembros de la junta de someter al Fondo a un proceso de reorganización como elemento de juicio considerado por el a quo, el apoderado aseguró que se desconoció que esa decisión estuvo motivada en las pérdidas y el endeudamiento

reorganización como elemento de juicio considerado por el a quo, el apoderado aseguró que se desconoció que esa decisión estuvo motivada en las pérdidas y el endeudamiento de Friogán, lo que afectaba al Fondo como garante de sus obligaciones. Luego, con esa consideración únicamente se pretendió, una vez más, pasar por alto la omisión endilgada al viceministro, sin que sea suficient e para justificar el incumplimiento de sus deberes en materia de participación.

En lo relacionado con las razones alegadas por el Ministerio para no aprobar el acuerdo de reorganización, el apoderado hizo especial énfasis en el Decreto 2025 de 1996, segú n el cual los avales o garantías requieren del voto favorable del ministro, lo cual ocurrió en varias oportunidades anteriormente. Luego, se cuestionó que se hubiese apoyado la decisión en la imposibilidad jurídica de proceder en el mismo sentido en que ya lo había hecho la entidad antes, siguiendo una interpretación equivocada de la Contraloría, cuando lo cierto es que las determinaciones del Fondo en materia de crédito reflejaban el resultado de una política pública impulsada por el mismo Ministerio.

Frente a la conclusión del a quo en torno a la falta de pruebas de las acciones u omisiones que hubiesen causado un daño antijurídico, el apoderado recordó cuáles son los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. También insistió en que los deberes jurídicos incumplidos por la demandada se relacionan con el hecho de que el Ministerio tenía el rol de supervisor, director y administrador del Fondo, así como de la noción del trabajo en el Estado colombiano, por virtud de la cual la función pública debe orientar su actividad a asegurar y proteger el trabajo tanto de funcionarios como de particulares.

el rol de supervisor, director y administrador del Fondo, así como de la noción del trabajo en el Estado colombiano, por virtud de la cual la función pública debe orientar su actividad a asegurar y proteger el trabajo tanto de funcionarios como de particulares.

Siendo así, reiteró que el Fondo únicamente se liquidó por la actuación del Ministerio y, puntualmente, que el daño antijurídico se causó por3:

(…) la NEGATIVA A SOMETER A CONSIDERACIÓN UNAS PROPOSICIONES

PRESENTADAS LEGITIMAMENTE POR SEIS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA

DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DEL GANADO, COARTANDOLES EL DERECHO QUE

OSTENTABAN EN DICHA CONDICIÓN PARA PARTICIPAR EN UNA DECIS IÓN TRASCENDENTAL COMO ERA PERMITIR QUE EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN SIGUIERA SU CURSO NORMAL Y ASI EVITAR LA LIQUIDACIÓN (…) [sic].

3 Pág. 27, anex. 021, arch. 008, exp. electrónico de primera instancia.Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Página 6 de 26

Bajo el acápite de reparación del daño, el apoderado señaló que la terminación del contrato de trabajo del demandante ocas ionó una afectación patrimonial, pero también de índole moral, y a la honra y su buen nombre.

Sobre estos últimos, destacó que fueron lesionados por las declaraciones del ministro de agricultura de la época, señor Aurelio Iragorri Valencia, quien inició una campaña de desprestigio en contra de los trabajadores del Fondo. De sus declaraciones, se refirió a la del 7 de febrero de 2016, cuando se justificó la intervención del Gobierno sobre el Fondo

desprestigio en contra de los trabajadores del Fondo. De sus declaraciones, se refirió a la del 7 de febrero de 2016, cuando se justificó la intervención del Gobierno sobre el Fondo por la necesidad de “desparasitarlo” y la existencia de una nómina excesiva que agotaba todos sus recursos. También mencionó el comunicado del 24 de julio de 2017, cuando se aseguró que los recursos del Fondo se los estaban robando antes y ahora se logró que estuvieran guardados, pronunciamiento que fue objeto de rectificación. Finalmente, se refirió a otras declaraciones orientadas a cuestionar los niveles de asignación salarial de los empleados del Fondo, pese a que fue el Ministerio el que previamente los había aprobado.

El apoderado señaló que la honra y el b uen nombre son derechos fundamentales reconocidos por la Corte Constitucional, y que la afectación padecida por la víctima directa sobrepasó su esfera interna y se ubicó en su vida de relación, considerando que era un profesional que gozaba de prestigio, t al y como quedó probado en los testimonios que se practicaron en el proceso.

Al respecto, mencionó los escenarios en que, de acuerdo con el Consejo de Estado 4, se entienden lesionados tales derechos para advertir que, contrario lo dicho por el a quo, se demostró su vulneración en el sub examine, por estar acreditada la difamación hecha por el ministro en medios públicos y que distorsionó el buen concepto que se tenía del accionante.

Para concluir, afirmó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 ha reconocido que, cuando se despide injustamente a un trabajador con la finalidad de

accionante.

Para concluir, afirmó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 ha reconocido que, cuando se despide injustamente a un trabajador con la finalidad de lesionarlo o causarle un grave detrimento patrimonial, puede resarcirse el daño moral, comoquiera que la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa únicamente comprende el lucro cesante y el daño emergente.

Mediante auto del 13 de marzo de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (anex. 023, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 11 de mayo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 9 de junio siguiente6.

El 26 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch. 002, exp. electrónico de segunda instancia).

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: (i) Sentencia del 5 de mayo de 2005, exp. nro. 14022(0292)(3). (ii) Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2012, exp. nro. 23478. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación L aboral: (i) Sentencia nro. SL14618-2014, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón, radicación nro. 39642. (ii) M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación nro. 35795, 6 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603820180033501. Disponible en:

39642. (ii) M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación nro. 35795, 6 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603820180033501. Disponible en:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336038201800335012500023 , consultado el 28 de abril de 2025.Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Página 7 de 26 Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-7.

El 2 de febrero de 2024, la señora Rosa Inés León Guevara, representante legal de la sociedad Litigar Punto Como SAS, allegó renuncia al poder otorgado por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acompañada de la respectiva comunicación dirigida a su poderdante el 29 de enero anterior con el mismo fin (arch. “003_MEMORIALESADESPACHO (…)”, ib.).

El 18 de marzo siguiente, la dema ndada remitió poder otorgado a la señora July Paola Delgado Mariño para que represente los intereses de la entidad en el presente proceso (arch. “003_MemorialWeb (…)”, ib.). Sin embargo, antes de que se le hubiese reconocido personería jurídica y sin adela ntar ninguna actuación en defensa de la entidad, el 13 de diciembre de 2024, la apoderada presentó renuncia al poder otorgado junto a la constancia

personería jurídica y sin adela ntar ninguna actuación en defensa de la entidad, el 13 de diciembre de 2024, la apoderada presentó renuncia al poder otorgado junto a la constancia de comunicación a su poderdante del 11 de diciembre anterior (arch. 004, ib.).

A su vez, el 31 de marzo de 2025, la demandada allegó poder otorgado a la señora Catalina del Pilar Sánchez Daniels para que la represente judicialmente en este proceso (archs. “006_MemorialWeb (…)”, “006Memorialesade (…)” y “007_MemorialWeb (…)”, ib.).

Entonces, por cumplir los re quisitos del artículo 74 del Código General del Proceso -CGP-, en la presente providencia, se reconocerá personería jurídica a la abogada para que actúe en defensa de los intereses de la parte demandada.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se la declare responsable de la desvinculación laboral del señor Osorio Neira al Fondo Nacional del Ganado, así como de la afectación de su honra y buen nombre en el marco del proceso de reorganización y liquidación del Fondo. Señaló que la demandada es responsable por sus omisiones en el proceso de reorganización, que generaron la liquidación del Fondo y la consecuente terminación del contrato de trabajo del demandante, así como por las manifestaciones hechas por el exministro en relación con

Señaló que la demandada es responsable por sus omisiones en el proceso de reorganización, que generaron la liquidación del Fondo y la consecuente terminación del contrato de trabajo del demandante, así como por las manifestaciones hechas por el exministro en relación con los trabajadores del Fondo.

El Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se probó el daño antijurídico, comoquiera que la terminación del contrato de trabajo de la víctima directa fue el resultado de la apertura del proceso de liquidación y que, por dicha situación, se l e reconoció la respectiva indemnización. Añadió que las manifestaciones del ministro en el proceso de reorganización no fueron un ataque personal al accionante, fueron objeto de rectificación y no afectaron la forma en que era

7 Ib.Reparación directa Carlos Germán Osorio Neira y otra 2018-00335 Página 8 de 26 percibido en la esfera públic a. Adicionalmente, concluyó que ni el ministro ni su delegado incurrieron en las acciones y omisiones endilgadas bajo el título de falla en el servicio.

La parte actora apeló. Alegó que las conclusiones del a quo no se relacionan con los argumentos de la demanda ni lo probado en el proceso, pues se habría demostrado que las autoridades del Ministerio actuaron de forma irregular y omisiva, en la medida en que no permitieron que se votara ni aprobara el acuerdo de reorganización del Fondo por parte de la junta directiva. También señaló que la indemnización derivada del régimen a forfait no es incompatible con la que se deriva de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio y que los trabajadores no están ll amados a soportar la liquidación de su empleador, pues

la junta directiva. También señaló que la indemnización derivada del régimen a forfait no es incompatible con la que se deriva de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio y que los trabajadores no están ll amados a soportar la liquidación de su empleador, pues existen derechos laborales ya causados que deben ser respetados. Hizo énfasis en que la terminación del contrato de trabajo generó distintos perjuicios al accionante y que las declaraciones del ministro en medios públicos distorsionaron el buen concepto que se tenía sobre aquél en el ámbito público.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los distintos debates planteados en sede de apelación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

2.1. ¿La desvinculación laboral del señor Osorio Neira del Fondo, derivada de la apertura de su proceso de liquidación, constituye un daño antijurídico susceptible de ser reparado judicialmente?

2.2. ¿Se probó que, con ocasión de las declaraciones públicas del exministro de agricultura y desarrollo rural en el marco del

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