TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2019-00205-01 (04-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2019-00205-01 (04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 9
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001-33-36-038-2019-00205-01
Sentencia: SC3-2602-4719
Medio de control: Reparación directa Demandante: Mireya Lozano Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Temas: Explosión de vivienda por uso de sustancias peligrosas.
Caducidad. Contabilización de términos en días inhábiles.
La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Mireya Lozano Lozano contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ponaly otro.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 17 de julio de 2019 , la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ponal y el municipio de Soacha para que se los declare patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables de los daños causados por una explosión en el lugar de su residencia (arch. 002, c. 001, exp. electrónico de primera instancia).
Según el relato de la demanda, en 2017, la señora Lozano Lozano residía en una casa ubicada en la calle 52#10 -07 del municipio de Soacha (Cundinamarca). Los vecinos del municipio solicitaron en varias oportunidades a la Alcaldía que ejerciera un riguroso control
ubicada en la calle 52#10 -07 del municipio de Soacha (Cundinamarca). Los vecinos del municipio solicitaron en varias oportunidades a la Alcaldía que ejerciera un riguroso control sobre las industrias ubicadas en el sector residencial, sin que así lo hubiese hecho. La Ponal tampoco ejerció tal control. El 29 de abril de 2017, se produjo una explosión en la planta baja de la vivienda de la demandante por la falta de control respecto de las emp resas que manejan explosivos. A causa de la detonación, la accionante sufrió lesiones psicofísicas, perdió sus enseres y fue reubicada en otro inmueble. Además, se produjeron daños estructurales en su casa.
A juicio de la parte actora, el municipio es responsable, pues es la entidad que expide licencias de funcionamiento a las empresas y, pese a ello, no ejerció control sobre las que emplean elementos explosivos, cuyo uso no está permitido en el sector residencial. Tampoco aplicó el Programa de Manejo de Sustancias P eligrosas ni le impartió a la Ponal las instrucciones para revisar el funcionamiento de estas empresas. Aseguró que esta última también es responsable, porque no ejerció su función de proteger a la comunidad, en la medida en que no impidió la instalación de dichas empresas en el sector ni realizó labores de vigilancia, ni ejerció el respectivo control, pese a conocer la ocurrencia de explosiones y que éstas se ocasionaron por el uso de sustancias exclusivas de la fuerza pública, cuya venta y almacenamiento no verificó.
En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a
y almacenamiento no verificó.
En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la vida de relación; y materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente.
II. OBJETO DE LA APELACIÓNReparación directa
Mireya Lozano Lozano 2019-00205 Página 2 de 9
1. Sentencia de primera instancia.
El 26 de julio de 2023, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró infundada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 051, c. 002, ib.).
Frente a lo primero, el a quo precisó que el daño por el que se demandó corresponde a la explosión de la vivienda de la señora Lozano Lozano, lo que ocurrió el 29 de abril de 2017. Entonces, por ser un sábado, el plazo de caducidad solamente habría empezado a correr hasta el siguiente día hábil, a saber, el martes, 2 de mayo de 2017, prologándose hasta el 2 de mayo de 2019. Sin embargo, como el trámite de conciliación extrajudicial se agotó entre el 27 de marzo y el 12 de junio de 2019, el término se extendió hasta el 18 de julio de 2019. En contraste, la demanda se presentó el 17 de julio de 2019, es decir, oportunamente.
En cuanto a la responsabilidad del Estado, indicó que no se probó que la Ponal ni el municipio de Soacha tuviesen conocimiento de las actividades irregulares que se estaban
oportunamente.
En cuanto a la responsabilidad del Estado, indicó que no se probó que la Ponal ni el municipio de Soacha tuviesen conocimiento de las actividades irregulares que se estaban desarrollando en el inmueble donde residía la demandante, y que, por lo tanto, no les era exigible ejercer sus facultades de control. Luego, tampoco les era imputable una falla en el servicio por omisión de sus funciones.
Precisó que, ante el municipio, se radicaron peticiones en las que se mencionó la ocurrencia de incendios por el uso no autorizado de sustancias peligrosas en algunas empresas formales e informarles, pero que no se probó que, en ellas, se haya incluido a la que operaba en el primer piso del mencionado inmueble. Agregó que, en todo caso, las autoridades emprendieron algunas acciones contra tales empresas, pero infirió que éstas no comprendieron a la empresa en la que ocurrió la explosión, pues operaba de forma oculta, muy probablemente fabricando pólvora negra, pues se demostró que adquiría nitrato de potasio de la Industria Militar -Indumil-.
Finalmente, agregó que la víctima directa vivía en el segundo piso del inmueble en el que operaba la empresa, razón por la que tal circunstancia no le habría sido desconocida, así como su funcionamiento en la clandestinidad. Por lo tanto, le habría correspondido denunciar tal actividad ante las autoridades competentes, sin que ahora pueda sacar provecho de su propia culpa.
2. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El apoderado recurrente orientó su impugnación a señalar de qué forma estaría
provecho de su propia culpa.
2. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El apoderado recurrente orientó su impugnación a señalar de qué forma estaría probada la falla en el servicio por omisión (arch. 054, ib.).
Conforme a la contestación de la demanda del municipio, señaló que las actividades que se reprochan en la demanda son clandestinas y que la falta de la entidad fue no revisar la totalidad de las viviendas, pese a las quejas que se presentaron en relación con el sector en donde estaba ubicada la residencia de la señora Lozano Lozano, específicamente la calle 52 del barrio León XIII.
Por otra parte, reprochó que se haya exculpado a las autoridades bajo el argumento de no estar obligadas a lo imposible, sin definir dicho estándar previamente y pese a reconocerReparación directa Mireya Lozano Lozano 2019-00205 Página 3 de 9 que ellas sí sabían de la realización de actividades ilegales y peligrosas. De ahí que sea claro que aquéllas fallaron por no erradicar todas las empresas del sector.
Adicionalmente, cuestionó que sean los particulares a quienes se les imponga conocer la realización de actividades ilegales e informar de ello a la policía, cuando es ésta última la que tiene la capacidad institucional de inteligencia para hacerlo. En corr espondencia, aseguró que el despacho no tenía cómo inferir que la demandante conocía la actividad industrial realizada en la planta baja de su lugar de residencia , exigencia que, de todos modos, no sería razonable.
De igual modo, advirtió que el juez desplegó una minuciosa actividad investigativa en
industrial realizada en la planta baja de su lugar de residencia , exigencia que, de todos modos, no sería razonable.
De igual modo, advirtió que el juez desplegó una minuciosa actividad investigativa en relación con las sustancias vendidas por Indumil solamente para exculpar a las demandadas y decidir contra la accionante.
Finalmente, insistió en que la falta de control sobre las industrias, omisión constitutiva de la falla en el servicio, es contraria a la Ley 3 de 1979 y el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, que le imponen al municipio funciones de control sanitario, pues estaría sufic ientemente probado que la empresa en cuestión manejaba productos químicos para la elaboración de pólvora. También invocó la falta de realización de visitas y de patrullaje en la zona, éste último como parte de las labores de prevención de la Ponal.
El recurso fue concedido mediante auto del 2 de octubre de 2023 (arch. 056, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 5 de febrero de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de marzo siguiente1.
El 8 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación (arch. “003AUTOADMITIENDO (…)”, ib.).
El 19 de abril de 2024, se allegó poder especial otorgado por el municipio de Soacha a la sociedad Preziosi Trujillo Asociados SAS para que ejerza su representación y defensa en el presente proceso.
(…)”, ib.).
El 19 de abril de 2024, se allegó poder especial otorgado por el municipio de Soacha a la sociedad Preziosi Trujillo Asociados SAS para que ejerza su representación y defensa en el presente proceso.
Entonces, por cumplir los requisitos del artículo 7 5 del Código General del Proceso -CGP-, en la presente providencia, se reconocerá personería jurídica a la sociedad para que ejerza la representación judicial de la demandada.
Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 9 de mayo de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA-2.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603820190020501. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336038201900205012500023 , consultado el 2 de febrero de 2026. 2 Ib.Reparación directa Mireya Lozano Lozano 2019-00205 Página 4 de 9 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El 17 de julio de 2019, l a parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ponal y el municipio de Soacha para que se l os declare
1. Precisión del caso.
El 17 de julio de 2019, l a parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ponal y el municipio de Soacha para que se l os declare responsables de los daños padecidos por la señora Lozano Lozano a raíz de la explosión ocurrida el 29 de abril de 2017 en el primer piso del inmueble en el que residía, donde operaba una empresa de forma irregular y cuya actividad, que incluía el uso de sustancias peligrosas, no fue objeto de control por parte de las autoridades.
El Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró infundada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Sobre lo primero, concluyó que la demanda se presentó oportunamente, porque, considerando el trámite de la conciliación extrajudicial, el plazo extintivo corrió desde el 2 de mayo de 2017 hasta el 18 de julio de
2019. En cuanto a lo segundo, explicó que, a l no haberse probado que las demandadas hubiesen conocido la realización de una actividad irregular en la residencia de la demandante, no podría reprocharse una omisión de las funciones de control ni, por tanto, atribuírseles una falla en el servicio. Máxime, porque la accionante sí conocía dicha actividad y no la denunció oportunamente, sin poderse beneficiar ahora de su propia culpa.
La parte demandante apeló. El apoderado recurrente alegó que las autoridades sí conocían la realización de actividades irregulares en el sector, pues así lo denunció la comunidad, y omitieron erradicar todas las empresas que operaban ilegalmente. Además, cuestionó que
La parte demandante apeló. El apoderado recurrente alegó que las autoridades sí conocían la realización de actividades irregulares en el sector, pues así lo denunció la comunidad, y omitieron erradicar todas las empresas que operaban ilegalmente. Además, cuestionó que se le exija a la víctima directa conocer lo que ocurría en la planta baja del inmueble en el que vivía, cuando ello es función de la Ponal.
2. Problema jurídico.
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala determinará si operó la caducidad de la acción en el presente asunto. Para ello, se tendrá en cuenta que se incoó el medio de control de reparación directa, que se demanda por los daños derivados de una explosión ocurrida el sábado, 29 de abril de 2017 y que la demanda se presentó el 17 de julio de 2019.
3. Tesis de la Sala.
La Sala concluye que operó la caducidad de la acción en el presente asunto . De acuerdo con el artículo 164 del CPACA y el artículo 118 del CGP, el término bienal empezó a correr el 30 de abril de 2017, pues fue el día siguiente a aquél en que ocurrió el hecho dañoso y, aunque fue un día inhábil, no se trata de una distinción frente a la que se haya consagrado una regla especial, considerando que la caducidad de la reparación directa se determinó en años y, por lo tanto, incluye los días hábiles e inhábiles. El término se prolongó hasta el 16 de julio de 201 9, teniendo en cuenta su suspensión por el trámite de conciliación extrajudicial agotado entre el 27 de marzo y el 12 de junio de 2019 . En contraste, la
de julio de 201 9, teniendo en cuenta su suspensión por el trámite de conciliación extrajudicial agotado entre el 27 de marzo y el 12 de junio de 2019 . En contraste, la demanda se presentó el 17 de julio siguiente, cuando ya había acaecido el plazo extintivo.
IV. CONSIDERACIONESReparación directa
Mireya Lozano Lozano 2019-00205 Página 5 de 9
1. Presupuestos procesales.
1.1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer el presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
1.2. Caducidad.
En el presente proceso, debe resolverse sobre la caducidad de la acción, porque, pese a ser alegada por las demandadas en primera instancia, el a quo declaró infundada la excepción, considerando que, si bien el hecho dañoso ocurrió el 29 de abril de 2017, el término bienal únicamente habría empezado a correr hasta el siguiente día hábil, a saber, el 2 de mayo de 2017, prologándose hasta el 18 de julio de 2019, y, en contraste, la demanda se presentó
únicamente habría empezado a correr hasta el siguiente día hábil, a saber, el 2 de mayo de 2017, prologándose hasta el 18 de julio de 2019, y, en contraste, la demanda se presentó el 17 de julio anterior. Además, conforme lo ha explicado antes esta Sala3, la caducidad es un presupuesto jurídico-procesal del derecho de acción que es indispensable para entablar la litis, por lo tanto, el juez siempre debe asumir su estudio en sentencia, incluso de oficio, sin que con ello se transgreda el principio de congruencia4.
1.2.1. Marco jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, se recuerda que el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora, en casos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por las lesiones psicofísicas presuntamente causadas a la víctima directa, el Consejo de Estado5 ha señalado que el término de caducidad empieza a correr desde el momento en que se conoce el daño. Así, cuando éste puede constatarse de forma inmediata, por ser evidentes sus efectos inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, el plazo inicia al día siguiente al
Así, cuando éste puede constatarse de forma inmediata, por ser evidentes sus efectos inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, el plazo inicia al día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso. Mientras que, si la lesión solamente “se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador”, el juez podrá definir si contabiliza el término desde que ocurre el hecho dañoso o desde que se conoció el daño.
Por otra parte, se advierte que, según el artículo 118 del CGP, los términos procesales en meses o años vencen el mismo día en que empezaron a correr del correspondiente mes o año, salvo que éste no tenga ese día en particular. En este caso, el término “ vencerá el
3 Ver, entre otros: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2025 , M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-43-059-2016-00023-01. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación nro. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de reiteración del 29 de noviembre de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).Reparación directa Mireya Lozano Lozano
2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).Reparación directa Mireya Lozano Lozano 2019-00205 Página 6 de 9 último día del respectivo mes o año ”. Excepcionalmente, si el vencimiento ocurre en día inhábil, el término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
A propósito del mencionado precepto normativo, la Sección Tercera del Consejo de Estado6 explicó que, cuando un término corre en días calendario, como es el caso de la caducidad, deben incluirse los días inhábiles, por ejemplo, los de la va cancia judicial . Además, expresamente indicó que no existe disposición normativa o inte rpretación jurisprudencial que sugiera que todos los términos deben contabilizarse a partir de un día hábil.
1.2.2. Caso concreto.
Como se anticipó, la señora Lozano Lozano incoó el medio de control de reparación directa y lo hizo con la finalidad de que se declare la responsabilidad de la Ponal y del municipio de Soacha por las “heridas de consideración en su humanidad (…), con secue las físicas, morales, y la destrucción material de todos los enseres y elementos propios de la demandante”, a causa de la explosión ocurrida en el primer piso del lugar de su residencia el 29 de abril de 20177.
Entonces, al tenor del artículo 164 del CPACA, el plazo bienal habría empezado a correr al día siguiente en que ocurrió el hecho dañoso, esto es, el 30 de abril de 2017. Sin embargo, debe considerarse que, además de los daños materiales a su propiedad, la demandante
día siguiente en que ocurrió el hecho dañoso, esto es, el 30 de abril de 2017. Sin embargo, debe considerarse que, además de los daños materiales a su propiedad, la demandante también invocó lesiones a su integridad psicofísica. Por lo tanto, a efectos de resolver sobre la caducidad, debe considerarse la subregla desarrollada por el Consejo de Estado respecto al conocimiento cierto y definitivo del daño.
Pues bien, revisadas las pruebas de la parte demandante, se evidencia que aportó una historia clínica. No obstante, ésta corresponde a la señora Claudia Lorena Devia Lozano, es decir, una persona distinta a la accionante8. Entonces, el documento no demuestra el daño alegado en la demanda. Las demás pruebas tampoco acreditan las presuntas lesiones de la víctima directa, pues ninguna de ellas se refiere a su estado de salud.
Visto así, al no haberse probado que la señora Lozano Lozano hubiese sufrido lesiones ni que las haya conocido en una fecha posterior a la del hecho dañoso, la Sala concluye que debe mantenerse el 30 de abril de 2017 como día inicial en que empezó a correr el término.
Ahora, aunque el a quo consideró que el plazo solamente empezó a correr hasta el martes, 2 de mayo de 2017, porque los anteriores fueron días inhábiles, la Subsección se aparta de dicha conclusión, comoquiera que no existe una regla especial que establezca tal forma de contabilizar los términos judiciales. Únicamente se admite que, cuando el último día del término corresponde a un día inhábil, éste se extienda hasta el siguiente día hábil, tal y
contabilizar los términos judiciales. Únicamente se admite que, cuando el último día del término corresponde a un día inhábil, éste se extienda hasta el siguiente día hábil, tal y como lo señala el artículo 118 del CGP. En contraste, no se previó una regla equival ente cuando el término empieza a correr en un día inhábil.
Adicionalmente, la falta de consagración legal de una regla como la aplicada por el a quo no es un silencio del legislador que deba suplirse a través de la analogía o de la interpretación extensiva, pues la caducidad del medio de control de reparación directa es un término previsto en años y, como tal, su cómputo se hace incluyendo los días hábiles e inhábiles sin distinción, como también lo ha precisado el Consejo de Estado y como lo define
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de julio de 2024, C.P. María Adriana Marín, radicación nro. 11001-03-15-000-2024-02078-01. 7 Pág. 1, arch. 002, c. 001, exp. electrónico de primera instancia. 8 Págs. 22-24, ib.Reparación directa Mireya Lozano Lozano 2019-00205 Página 7 de 9 el precepto normativo en comento, salvo la anotada excepción legal.
Así las cosas, en el caso concreto, es claro que el plazo bienal empezó a correr el 30 de abril de 2017 y, en principio, se habría prolongado hasta el 30 de abril de 2019. Sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de marzo de 20199, con lo
de 2017 y, en principio, se habría prolongado hasta el 30 de abril de 2019. Sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de marzo de 20199, con lo cual el término quedó suspendido cuando faltaban cuatro días y un mes para su vencimiento, según lo establecía el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
El 12 de junio de 2019, el procurador 137 judicial II para asuntos administrativos expidió la constancia de no acuerdo10. En consecuencia, conforme al artículo 21 ib., ese día se levantó la suspensión del término, reanudándose su cómputo desde el día siguiente y hasta el 16 de julio de 2019.
Así pues, el término de caducidad venció el 16 de julio de 2019 en el presente asunto. En contraste, la parte actora presentó la demanda el 17 de julio de 2019 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá11. Es decir, lo hizo de forma extemporánea, pues ya había acaecido el plazo extintivo.
Como se anticipó, la operancia de la caducidad no es una cuestión menor, pues la presentación oportuna de la demanda es un requisito indispensable para poderse entablar la litis, sin lo cual tampoco podría proferirse sentencia de mérito respecto a la controversia. Ello, advertido que la regla de caducidad es una norma de orden público, que no puede desconocerse, y que se trata de un fenómeno que ocurre por el solo paso del tiempo , extinguiendo el derecho de acción para los interesados.
En correspondencia, la Subsección tampoco cuenta con elementos de juicio que den cuenta
desconocerse, y que se trata de un fenómeno que ocurre por el solo paso del tiempo , extinguiendo el derecho de acción para los interesados.
En correspondencia, la Subsección tampoco cuenta con elementos de juicio que den cuenta de razones para postergar el inicio del término de caducidad, pues lo cierto es que, desde el mismo 29 de abril de 2017, la parte actora podía inferir la participación del Estado en la producción del daño, teniendo en cuenta que la existencia de empresas que operaban de forma irregular en la zona y utilizaban sustancias peligrosas era conocida por la comunidad, y ya se había requerido a la administración local en relación con esta materia en anteriores oportunidades. La demandante tampoco demostró que hubiesen existido circunstancias objetivas que materialmente le hubiesen impedido acceder a la administración de justicia en término, por lo que no procede flexibilizar la regla de caducidad en la forma prevista por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 202012.
Por lo anterior, habiéndose corroborado que operó la caducidad de la acción, se impone revocar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada esta excepción y negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, declarar que operó el fenómeno ext intivo, de acuerdo con las razones ya expuestas.
2. Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP . Por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la
las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP . Por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la
9 Págs. 25 y 26, arch. 007, ib. 10 Ib. 11 Pág. 1, arch. 002, ib. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).Reparación directa Mireya Lozano Lozano 2019-00205 Página 8 de 9 medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá haberse “causado” y “probado” al momento de la sentencia.
Ahora, se tiene que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, para precisar que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta care ncia de fundamento legal”.
Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado precisó que el criterio objetivo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que debe entenderse que "el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas”13.
juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas”13.
En el presente caso, realizando la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte que la parte vencida hubiese presentado una demanda manifiestamente carente de fundamento legal. Contrario a ello, la parte vencida presentó argumentos razonables de defensa jurídica para sus intereses. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia.
Tampoco se condenará en costas, atendiendo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), y exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al juez natural del asunto para que sea aquél quien, de manera definitiva, resuelva sobre sus derechos. Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP).
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la sociedad Preziosi Trujillo Asociados SAS, identificada con el NIT 901.456.899-1, para que actúe en representación y defensa de los intereses del municipio de Soacha en el presente proceso.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023 , por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: En su lugar, DECLARAR la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2024, C. P. Rafael Franciso Suárez Vargas, radicación nro. 20001 23 33 000 2013 00352 01 (2466-16).Rep