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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2019-00388-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2019-00388-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 27 de febrero de 2026

Expediente: 11001333603820190038801

Demandante: Camilo Antonio Pedraza y otra Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otra

Medio de control de Reparación Directa

APELACIÓN SENTENCIA

Temas: Responsabilidad del Estado por incumplimiento del deber de inspección y vigilancia - captación masiva de dineros del público - culpa exclusiva de la víctima

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 , en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “ caducidad” y “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, formuladas por la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “inexistencia de daño con característica de antijurídico ”, formulada por la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formuladas por CAMILO ANTONIO PEDRAZA y MERY HELEN PEDRAZA PÁRAMO contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

CUARTO: Sin condena en costas.”

PÁRAMO contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

CUARTO: Sin condena en costas.”

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 15 de febrero de 2021 . El proceso ingresó al despacho para proferir sentencia en esta Corporación el 5 de mayo de 2025.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 11001333603820190038801

Demandante: Camilo Antonio Pedraza

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia

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1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

Los señores Camilo Antonio Pedraza y Mery Helen Pedraza Páramo, por intermedio de apoderado, inter pusieron la demanda y posteriormente la reformaron, elevando la siguiente pretensión declarativa:

“DECLARAR que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA son administrativa, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios padecidos por los demandantes, por falla en el servicio de inspección, vigilancia y

la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA son administrativa, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios padecidos por los demandantes, por falla en el servicio de inspección, vigilancia y control que les correspondía frente a las operaciones llevadas a cabo por la sociedad comercializadora TU RENTA PROFESIONALES EN

INVERSIONES S.A.S.”

Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales.

La parte actora adujo como hechos que, previas las verificaciones ante las entidades de vigilancia y control, el 7 de enero de 2016 suscribieron contrato para la adquisición de libranzas en la suma de $100.114.207 con la sociedad Tu Renta Profesionales en Inversiones S.A.S. (en adelante “Tu Renta”). Sin embargo, en junio de 2016 la sociedad cesó el pago de las amortizaciones mensuales. El 30 de enero de 2018 la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de Tu Renta mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimo nio de la sociedad. Los demandantes se hicieron parte del proceso de liquidación de Tu Renta.

Como fundamento de la demanda, la parte actora expone que las entidades demandadas conocían a plenitud del modelo de operación de la sociedad y no adelantaron ninguna acción eficiente y oportuna a efecto de evitar que continuara la operación ilegal que se estaba desarrollando.

1.2. Posición de la parte demandada

1.2.1. Superintendencia de Sociedades

Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Expuso que la labor de la entidad se centra en la verificación de mínimos

1.2.1. Superintendencia de Sociedades

Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Expuso que la labor de la entidad se centra en la verificación de mínimos legales en materia de constitución, funcionamiento, estados financieros y situación económica, labor que ejerció respecto de la sociedad Tu Renta, por lo que se presenta: la inexistencia de la falla del servicio ; la inimputabilidad del daño a la entidad ; el rompimiento del vínculo causal ; la inexistencia de daño con carácter antijurídico; la indebida interpretación de la función de inspección, vigilancia y control ; la improcedencia de la acción por existir un camino judicial privativo, expedito y excepcional paraExpediente: 11001333603820190038801

Demandante: Camilo Antonio Pedraza

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia

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la devolución de los dineros . También, alegó la p etición antes de tiempo e intención de doble reconocimiento , porque en ese momento se encontraba en curso el proceso de liquidación de la sociedad.

1.2.2. Superintendencia Financiera de Colombia

Se opuso asimismo a la prosperidad de las pretensiones al señalar que lo expuesto por la parte actora corresponde única y exclusivamente a la narración de un incumplimiento contractual de una relación jurídica en la que la Superfinanciera no tuvo ninguna injerencia. En consecuencia, sostiene la inexistencia del nexo de causalidad entre los fundamentos fácticos expuestos y las funciones de dicha entidad, y la configuración del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

sostiene la inexistencia del nexo de causalidad entre los fundamentos fácticos expuestos y las funciones de dicha entidad, y la configuración del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Formuló también las excepciones de caducidad, porque esta debe contarse desde el 17 de enero de 2016 cuando la entidad finalizó la actuación administrativa adelantada; y la de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva. Por último, expuso que la liquidación es el escenario idóneo para las reclamaciones de la parte actora y resaltó la actuación diligente por parte de la Superintendencia.

1.3. Sentencia de primera instancia

En primer lugar, el juzgado consideró que no se presenta la caducidad del medio de control, porque el daño no se ha concretado, toda vez que se encuentra en curso el proceso de liquidación judicial de Tu Renta. También, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva expuesta por la Superintendencia Financiera, porque la entidad tuvo participación real en los hechos y actos que se invocan en la demanda.

Respecto de las pretensiones, el juzgado señaló:

“(…) el daño que alegan los demandantes no es otro que la pérdida de su dinero en la inversión que realizaron con TU RENTA S.A.S., pues esta sociedad cesó los pagos periódicos que correspondían a la rentabilidad del negocio suscrito a partir de julio de 2016 y, a la fecha, no han rec ibido la totalidad de la inversión, mucho menos los intereses que se les prometió. Ahora, este daño lo imputan a las entidades demandadas bajo la modalidad de falla en el

suscrito a partir de julio de 2016 y, a la fecha, no han rec ibido la totalidad de la inversión, mucho menos los intereses que se les prometió. Ahora, este daño lo imputan a las entidades demandadas bajo la modalidad de falla en el servicio por no haber adelantado a tiempo sus funciones de vigilancia y control sobre TU RENTA S.A.S., omisión que, en su criterio, permitió que dicha sociedad desarrollara su actividad comercial ilegal sin trabas, estafando a muchos administrados y, quienes, en últimas, perdieron el dinero de la inversión. (…)

En relación con el primer p unto, no puede pasar por alto este Juzgado mencionar que los demandantes pretenden de una manera conveniente que se declare la responsabilidad de la Administración frente a una situación ocasionada bajo el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los ac tores, quienes de manera libre suscribieron un contrato de compraventa de libranza con TU RENTA S.A.S.Expediente: 11001333603820190038801

Demandante: Camilo Antonio Pedraza

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia

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Pese a que en los hechos de la demanda únicamente se relaciona un contrato de compraventa de libranza suscrito por Camilo Antonio Pedraza y Mery Helen Pedraza Páramo (Contrato para la Adquisición de Libranzas No. TR -20160107009 del 7 de enero de 2016), de las pruebas allegadas, se advierte que estas personas –o por lo menos el primero de ellos – suscribió –por lo menos – 2 contratos, uno de ellos en el año 2014 y otro y en el año 2016 (…)

Esto es, casi dos años después de suscrito el primero de los contratos el

personas –o por lo menos el primero de ellos – suscribió –por lo menos – 2 contratos, uno de ellos en el año 2014 y otro y en el año 2016 (…)

Esto es, casi dos años después de suscrito el primero de los contratos el demandante decidió suscribir otro contrato por la suma de $100.114.207. Esto encuentra soporte en la declaración de parte de Mery Helen Pedraza Pár amo (demandante e hija del señor Camilo Antonio Pedraza), quien manifestó que “ya habían invertido dinero antes y habían finalizado normal sin problemas, y en esta última fue que se presentó el problema en la 6 cuota”.

Con lo anterior quiere significar es te Juzgado que los demandantes obtuvieron durante dos años la rentabilidad esperada del primer negocio suscrito, término durante el cual ni por equivocación se les ocurrió denunciar a la sociedad TU RENTA S.A.S., precisamente porque estaban obteniendo un b eneficio que, además, permitía ver la supuesta legalidad de los negocios.

Aunado a que también manifestaron que conocieron el negocio por un amigo del señor Camilo Antonio Pedraza, que según indicó Mery Helen Pedraza Páramo en su declaración llevaba, casi 10 años en el negocio y “estaba muy bien ”. (…)

Luego entonces, el daño deviene en jurídico y de contera no puede ser atribuible a las demandadas Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Financiera de Colombia.”

El juzgado además precisó que Tu Renta no se encontraba sujeta a vigilancia de la Superintendencia Financiera porque no estaba constituida como sociedad financiera y sus actividades no estaban previstas como aquellas que vigila la entidad. No obstante, est a Superintendencia realizó

vigilancia de la Superintendencia Financiera porque no estaba constituida como sociedad financiera y sus actividades no estaban previstas como aquellas que vigila la entidad. No obstante, est a Superintendencia realizó visitas e inspecciones; también la Superintendencia de Sociedades desarrolló vigilancias e investigaciones a la sociedad y por ello se concluyó en la intervención.

Concluyó que la inversión de los demandantes obedeció exclusiva mente a la confianza que les generó la sociedad por la rentabilidad de la cual ya se habían lucrado, por lo que las actuaciones de las entidades demandadas no demuestran responsabilidad alguna por el daño alegado.

1.4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de apelación en el que expuso que la demanda jamás buscó la declaratoria de responsabilidad de las entidades por el fracaso del negocio jurídico privado, sino porque el Estado “es garante de las obligaciones que sobrevienen en desarrollo del alcance de las facultades de las entidades sometidas a su supervisión mediante la inspección, vigilancia y control ”. Por ello, sostiene que la administración está e n la obligación de desplegar todas las activi dades necesarias para evitar que entidades no autorizadas ejerzan actividades netas del sistema financiero como lo es captar dineros del publico sin los permisos correspondientes.Expediente: 11001333603820190038801

Demandante: Camilo Antonio Pedraza

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Sostiene que Tu Renta realizó más de 3214 operaciones de venta de libranza c on 558 inversionistas , por lo que existió captación masiva y

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia

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Sostiene que Tu Renta realizó más de 3214 operaciones de venta de libranza c on 558 inversionistas , por lo que existió captación masiva y habitual de dinero, lo que demuestra que la entidad no cumplió con sus deberes obligacionales y por ello se configura su acción u omisión.

El apelante precis ó detalles sobre las operaciones de v enta señaladas y resalta que las demandadas tuvieron acceso a la documentación de la sociedad, pero no tomaron las medidas del caso:

“En el presente asunto la actuación de las demandas debe ser analizada desde una óptica de reproche, estricta y poco permisiva ya que el Estado en desarrollo de sus funciones legales y constitucionales de inspección, vigilancia y control, las debe ejecutar en desarrollo de los principios de oportunidad, eficacia y legalidad, ahora bien, si la entidad no actúa en desarrollo de los mismo es responsable patrimonial y administrativamente en el asunto, ya que tiene por objeto evitar que se produzcan, amplíen o generalicen los daños que las leyes buscan evitar, lo anterior por cuanto en el presente no evitó que se produjeran da ños materiales a los demandantes que en efecto si se podían evitar.”

Por último, solicitó como prueba sobreviniente que se tenga en cuenta en la sentencia condenatoria el monto de dinero que los actores recuperen por la liquidación de la sociedad, la cual estima debe descontarse de la suma que se reconozca por esta judicatura.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Precedente jurisprudencial; 2. Presupuestos procesales; 3.

que se reconozca por esta judicatura.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Precedente jurisprudencial; 2. Presupuestos procesales; 3.

Exposición del litigio; 4 . Decisión de la Sala y plan de exposición; 5. Análisis del caso; 6. Conclusiones; 7. Costas.

2.1. Precedente jurisprudencial

La Sala advierte que ha conocido previamente de procesos interpuestos contra el Estado por casos en los que se alega la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades y la Financiera aduciendo incumplimiento de sus deberes de inspección y vigilancia respecto de operaciones de captación de dinero masiva 1. Por consiguiente, en virtud del precedente jurisprudencial de esta Subsección y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 74J de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 27 de la Ley 2430 de 20204, se reiterarán las consideraciones expuestas con anterioridad.

2.2. Presupuestos procesales

  • El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad

1 Ver, entre otras, sentencia s de 15 de diciembre de 2023 dentro del proceso 11001-33-43-060-2019-00345-01, 30 de noviembre de 2022 proceso s 11001-33-43-063-2018-00448-01 y 11001-33-36-031-2018-00417-01, 5 de mayo de

2023 proceso 11-001-33-36-031-2018-00325-01, 19 de marzo de 2021 procesos acumulados, 110013331032201100009-02 y 1100133310322011-00007-00.Expediente: 11001333603820190038801

Demandante: Camilo Antonio Pedraza

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extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.

  • Como quiera que , de acuerdo con el material probato rio obrante en el expediente, la liquidación judicial de la sociedad Tu Renta aún sigue en curso, no se configura la caducidad del medio de control, puesto que la afectación económica de los demandantes aún no se ha concretado, dado que estos hacen parte de dicho proceso administrativo y esperan la recuperación de su inversión en esa sede.
  • Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de acuerdo con los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.

La entidad demandada se encuentra legitimad a en la causa por pasiva porque son las entidades de las que se alega se cometieron las acciones y omisiones reprochadas por la parte actora; además, tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.

2.3. Exposición del litigio

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que las entidades demandadas actuaron conforme a sus obligaciones y no existió omisión alguna. También, que la inversión de la parte actora obedeció únicamente a l a confianza de la rentabi lidad que ya habían obtenido de negocios jurídicos anteriores con la soc iedad, por lo

obligaciones y no existió omisión alguna. También, que la inversión de la parte actora obedeció únicamente a l a confianza de la rentabi lidad que ya habían obtenido de negocios jurídicos anteriores con la soc iedad, por lo que no se configura la responsabilidad deprecada.

La parte actora se opone por considerar que la administración estaba en la obligación de evitar que sociedades no autorizadas realizaran operaciones de captación masiva de dineros.

2.4. Decisión de la Sala y plan de exposición

Se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque no se configura el daño antijurídico alegado por la parte actora . Si los demandantes , luego de l resultado del proceso de liquidación de Tu Renta sufren un detrimento patrimonial definitivo, e ste no es atribuido a una acción u omisi ón de las entidades demandadas, quienes actuaron conforme a sus obligaciones normativas.

Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen jurídico aplicable y ii) estudiará el caso en concreto . Luego de ello se expondrán las conclusiones y se analizará la condena en costas.Expediente: 11001333603820190038801

Demandante: Camilo Antonio Pedraza

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2.5. Análisis del caso

  • Régimen de responsabilidad aplicable:
  • Marco general

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades

  • Marco general

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 2, que contraría el orden legal 3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violator io del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al

las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem lae dere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)7”

Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:

“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado8, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Ra d.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Ra d.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 7 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estad o, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 8 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492.Expediente: 11001333603820190038801

Demandante: Camilo Antonio Pedraza

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servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos9, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si

derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”10 (…)11”.

  • Responsabilidad del Estado por inspección, control y vigilancia sobre actividades financieras

Respecto de la responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios financieros y bursátiles en los procesos en que se imputa la responsabilidad al Estado por la omisión en sus funciones de control,

actividades financieras

Respecto de la responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios financieros y bursátiles en los procesos en que se imputa la responsabilidad al Estado por la omisión en sus funciones de control, inspección y vigilancia, el Consejo de Estado ha considerado que se debe aplicar el régimen subjetivo de falla probada . Así, la parte actora tiene la carga de demostrar que el daño alegado es produ cto de la actuación irregular o la omisión de la entidad estatal, por lo q ue no basta la simple acreditación del daño, sino que se exige la existencia del nexo causal entre este y la acción u omisión reprochada.

9 MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Merkl ya lo señaló: “El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración”. Para Martín Rebollo: “Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas

alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración”. MARTÍN REBOLLO, Luis. “ Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311. 10 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. 11 Sentencia de 1º de abril de 2016, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 05001 -23-31-000-2010-00292-02(55079), Consejero Ponente: Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.Expediente: 11001333603820190038801

Demandante: Camilo Antonio Pedraza

del Consejo de Estado, expediente 05001 -23-31-000-2010-00292-02(55079), Consejero Ponente: Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.Expediente: 11001333603820190038801

Demandante: Camilo Antonio Pedraza

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia

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En casos en los que el daño se alega con relación a una sociedad comercial que se encontraba en proceso liquidatori o o bajo medida de intervención para el momento de radicación de la demanda , en un primer periodo, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que el daño no era cierto, pues solo cuando el proceso liquidatorio concluyera se sabría el cumplimiento de las obligaciones dinera rias y la afectación de la parte actora. Esta tesis dio origen a múltiples sentencias inhibitorias.

No obstante, esta tesis fue superada desde el año 2009, al exponer:

“la Sala se aparta de la anterior tesis en la que se dec laraba inhibida para conocer el fondo del asunto en consideración a que, al no haber finalizado el proceso de liquidación de la entidad financiera, se concluía que el daño era incierto. Ahora, la Sala considera que las pretensiones no se formulan antes de tiempo puesto que, como se explicó, los procedimientos previos a la liquidación e incluso, durante la misma liquidación, pueden causar daños a los ahorradores o usuarios e incluso a las mismas entidades financieras.

Desconocer lo anterior, significaría prolongar un dañ o y agravar los perjuicios que de él se generan, haciendo más gravosa la situación de los usuarios que, de buena fe y motivados por el principio de confianza que los inspiró a utilizar

Desconocer lo anterior, significaría prolongar un dañ o y agravar los perjuicios que de él se generan, haciendo más gravosa la situación de los usuarios que, de buena fe y motivados por el principio de confianza que los inspiró a utilizar el sistema, dep ositaron sus ahorros y que, ante la situación de las ent idades financieras ante las medidas de las que son objeto, se ven afectados y despojados de sus recursos que, en la mayoría de los casos, son destinados para su propia s

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