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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2020-00031-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2020-00031-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 30 de enero de 2026

Expediente: 11001333603820200003101

Demandante: Jesús Rafael Manjarrez Velásquez y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Medio de control de Reparación Directa

APELACIÓN SENTENCIA

Temas: Responsabilidad del Estado por daños a vehículo inmovilizado – no configurada – funciones de guarda, custodia, administración y vigilancia de un bien aprehendido no recaen sobre el operador judicial

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el r ecurso de apelación presentado por la parte actora y demandada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación por pasiva” , “Ausencia de causa petendi”, “Causa eficiente del daño no imputable a la rama judicial”, “Hecho del agente” y “Ausencia de nexo causal” propuestas por la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños y perjuicios causados al señor

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños y perjuicios causados al señor

JESÚS RAFAEL MANJARREZ VELÁSQUEZ.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al señor JESÚS RAFAEL MANJARREZ VELÁSQUEZ, las siguientes sumas de dinero:

(i).- TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($13.530.527) M/Cte. , por concepto Perjuicios

Materiales - Daño Emergente.

(ii).- DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($19.500.000) M/Cte., por concepto de Perjuicios Materiales - Lucro Cesante.

(iii).- El equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de Perjuicios Morales.Expediente: 11001333603820200003101

Demandante: Jesús Rafael Manjarrez Velásquez y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda,

recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 23 de marzo de 2021. El proceso ingresó al despacho para proferir sentencia en esta Corporación el 12 de mayo de 2025.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

El señor Jesús Rafael Manjarrez Velásquez y su grupo familiar, por intermedio de apoderado, interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:

“(sic) Primera: se DECLARE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURAJUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION DE BOGOTA, JUZGADO 49 VIVIL MUNICIPAL, JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIO, JUZGADO 18 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la defectuoso funcionamiento de la justicia con forme al proceso Ejecutivo Prendario No. 2013-937 llevado a cabo por parte del banco DAVIVIENDA ante el JUZGADO

CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.”

defectuoso funcionamiento de la justicia con forme al proceso Ejecutivo Prendario No. 2013-937 llevado a cabo por parte del banco DAVIVIENDA ante el JUZGADO

CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.”

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales.

Los demandantes exponen, en síntesis, como hechos, que al señor Jesús Rafael Manjarrez le fue embargado el vehículo de placas KVA021. Este fue dejado en el parqueadero New Buenos Aires . Sin embarg o, estando el vehículo en custodia del auxiliar de justicia, se impusieron múltiples multas de tránsito que perjudicaron a su propietario.

1.2. Posición de la parte demandada

La Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los responsables directos de los daños reclamados son los parqueaderos depositarios del vehículo. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del contradictorio (respecto del Depósito de Vehículos Buenos Aires SAS) , ausencia de causa petendi, c ausa eficiente del daño noExpediente: 11001333603820200003101

Demandante: Jesús Rafael Manjarrez Velásquez y otros

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imputable a la Rama Judicial, h echo del agente (hecho exclusivo de un tercero), y ausencia de nexo causal.

La demandada llamó en g arantía a dos de los jueces que tuvieron conocimiento del embargo del vehículo. Esta solicitud fue negada por el a

tercero), y ausencia de nexo causal.

La demandada llamó en g arantía a dos de los jueces que tuvieron conocimiento del embargo del vehículo. Esta solicitud fue negada por el a quo mediante proveído de 8 de noviembre de 2021 , al considerar que el llamamiento estaba vedado por la excepción de hecho de un tercero formulada en la demanda (parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001). En la misma fecha, se negó la excepción de falta de integración del contradictorio, dado que el caso puede decidirse de fondo sin su presencia.

1.3. Sentencia de primera instancia

El juzgado negó las pretensiones de la demanda por considerar:

“(…) es claro que el señor Jesús Rafael Manjarrez Velásquez sufrió un daño antijurídico que debe ser indemnizado, por cuanto, el vehículo de su propiedad de placas KVA021, fue embargado y retenido a órdenes del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá D.C. con ocasión de un proceso judicial, y estando cobijado por esa medida cautelar, circuló por el país acumulando una serie de infr acciones de tránsito, lo que le ocasiono al demandante que no pudiera renovar su licencia de conducción y por ende la imposibilidad de laborar en su ejercicio como conductor. (…)

Con base en los hechos expuestos, se concluye que la inmovilización del vehículo con placas KAV021, ocurrida el 28 de marzo de 2014, se realizó de manera irregular. En dicha fecha, la sociedad Depósito de Vehículos por Embargo Nuevo Buenos Aires S.A.S. no contaba con la autorización del Consejo Superior de la Judicatura para custodiar vehículos inmovilizados por

manera irregular. En dicha fecha, la sociedad Depósito de Vehículos por Embargo Nuevo Buenos Aires S.A.S. no contaba con la autorización del Consejo Superior de la Judicatura para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial, motivo por el cual la responsabilidad de los daños y perjuicios sufridos por el señor Jesús Rafael Manjarrez Velásquez recaen en la Rama Judicial, dado que incumplió el deber de supervisión y cuidado de esos bienes.

Veamos las razones:

En primer lugar, los despachos judiciales encargados del proceso ejecutivo No. 1100140-03-049-2013-00937-00 tenían la obligación de utilizar únicamente parqueaderos oficialmente adscritos a la Rama Judic ial para custodiar el vehículo aprehendido, como una medida de protección tanto del derecho de propiedad del demandante como el derecho crediticio que le asistía al titular de la obligación prendaria. Esta obligación fue vulnerada cuando el vehículo fue trasladado por la Policía Nacional a un parqueadero no autorizado, sin que el juzgado adoptara las medidas correctivas necesarias para subsanar la irregularidad.

A pesar de que los oficiales de la Policía Nacional informaron oportunamente al juzgado sobre l a ubicación del vehículo en el Depósito de Vehículos por Embargo New Buenos Aires S.A.S., la autoridad judicial no verificó si este establecimiento estaba autorizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que constituyó una omisión impor tante por parte del juzgado, quien debió asegurarse que el depósito en donde se encontraba el automotor cumpliera con los requisitos legales para la custodia de bienes embargados.

La situación se agravó cuando, el 1° de abril de 2014, la apoderada del Banco

el automotor cumpliera con los requisitos legales para la custodia de bienes embargados.

La situación se agravó cuando, el 1° de abril de 2014, la apoderada del Banco Davivienda informó al juzgado que el oficio original de captura no había sido retirado del expediente, lo que generaba una irregularidad procesal que comprometía la validez del embargo, no tanto por la aprehensión misma de laExpediente: 11001333603820200003101

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cosa sino porque el bien fue depositado en un parqueadero no autorizado por la autoridad competente. No obstante, el juzgado no subsanó dicha irregularidad y, en cambio, continuó con el trámite del proceso, decretando el secuestro del vehículo mediante despacho comisorio No. 105.

La situación empeoró el 20 de junio de 2014, cuando el representante legal del parqueadero notificó al juzgado que el vehículo había sido trasladado a una nueva ubicación en Fontibón y que se había suscrito una cesión de derechos sobre el automotor a favor de la empresa GIO BOTTINOS S.A.S. Nuevamente, el juzgado omitió verificar si el nuevo parqueadero cumplía con los requisitos legales, demostrando falta de diligencia en la protección del bien embargado.

Esta cadena de omisiones permitió que el vehículo fu era indebidamente utilizado en el territorio nacional, lo que resultó en la imposición de múltiples infracciones de tránsito a nombre del señor Jesús Rafael Manjarrez Velásquez, lo que le ocasionó perjuicios de orden patrimonial y moral. Dichas

utilizado en el territorio nacional, lo que resultó en la imposición de múltiples infracciones de tránsito a nombre del señor Jesús Rafael Manjarrez Velásquez, lo que le ocasionó perjuicios de orden patrimonial y moral. Dichas infracciones no debieron generarse si se hubieran tomado las medidas correctivas oportunas, como la verificación adecuada del parqueadero y la activación de las garantías respectivas, incluyendo la póliza de seguro.

La falta de verificación y seguimiento adecuado por parte de las autoridades judiciales, tanto en la custodia como en la protección del vehículo embargado, evidencian una clara negligencia continuada, que permitió la pérdida del control sobre el automotor y la imposición de un daño irreparable al demandante.

En segundo lugar, al ejecutar la medida cautelar de embargo, la autoridad judicial asumió la responsabilidad de garantizar tanto la correcta conservación del bien como su adecuada utilización. Esto implicaba un control riguroso de la medida cautelar y una respuesta diligente a las solicitudes presentadas por las partes. Sin embargo, esta responsabilidad fue claramente incumplida.

Inicialmente, El Banco Davivienda advirtió al juzgado que el vehículo, a pesar de estar embargado, contaba con un SOAT vige nte y estaba en circulación, una situación anómala para un bien sujeto a medida cautelar. Ante esta advertencia, el juzgado debió actuar con celeridad, pero no lo hizo.

Luego, el señor Manjarrez presentó múltiples requerimientos ante el juzgado para subsanar la situación. El primero, el 12 de abril de 2016, al percatarse de las infracciones de tránsito impuestas mientras el vehículo KAV021 debía

Luego, el señor Manjarrez presentó múltiples requerimientos ante el juzgado para subsanar la situación. El primero, el 12 de abril de 2016, al percatarse de las infracciones de tránsito impuestas mientras el vehículo KAV021 debía estar bajo custodia judicial. Posteriormente, el 30 de octubre de 2017, presentó otro requerimiento informando que el automotor había sido incautado mientras era conducido por un tercero. A pesar de sus constantes solicitudes, las autoridades judiciales no adoptaron las medidas necesarias para recuperar el vehículo y poner fin a la seguidilla de infracciones de tránsito que se venían acumulando en cabeza del demandante.

La omisión de acciones eficaces por parte de los despachos judiciales motivó al demandante a interponer acciones de tutela, una de las cuales resultó favorable, en la que se ordenó al juzgado de conocimiento localizar el vehículo. Sin embargo, el señor Manjarrez continuó recibiendo infracciones de tránsito. Finalmente, el 27 de marzo de 2019, el demandante descubrió que el vehículo se encontraba en malas condiciones en un parqueadero distinto al inicialmente señalado.

A pesar de los reiterados requerimientos del demandante, los despachos judiciales involucrados en el proceso no adoptaron medidas efectivas ni realizaron un seguimiento exhaustivo para garantizar la adecuada custodia y conservación del bien embargado. Dichos despachos se limitaron a emitir solicitudes aisladas, sin verificar su cumplimiento ni asegurar la integridad del automotor. Este actuar negligente constituye una vulneración del deber deExpediente: 11001333603820200003101

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Demandado: Nación – Rama Judicial

cesante no fue suficientemente probado.

  • Parte actora: considera que no existe una rigurosa valora ción de las pruebas aportadas, porque a la fecha el vehículo se encuentra en un parqueadero, y que el crédito con el banco se encuentra vigente. Considera que el lucro cesante también debe ser reconocido en su totalidad, porque existen certificaciones de empresas a las que el actor envió hojas de vida y fue rechazado por no encontrarse al día en el pago de las obligaciones de tránsito.

Se opuso a la tasación de los perjuicios morales afirmando que los demás demandantes también han sufrido problemas de índole comportamental y sicológico. Resaltó que las hijas del señor Manjarrez son menores de edad, y la madre de éste es una persona de la tercera edad. Aportó valoración psicológica.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.

2.1. Presupuestos procesales

  • El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidadExpediente: 11001333603820200003101

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extracontractual de la s demandadas por el presunto daño antijurídico causado.

  • La demanda fue interpuesta oportunamente. El 29 de enero de 2019 se dio por terminado el proceso por cue nta del cual fue embargado y

del automotor. Este actuar negligente constituye una vulneración del deber deExpediente: 11001333603820200003101

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diligencia que impone el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga a los jueces la facultad de imponer sanciones ante el incumplimiento de órdenes procesales.”

1.5. Recursos de apelación

Inconformes con la decisión, las partes presentaron recursos de apelación en los siguientes términos:

  • Parte demandada: señaló que coincidía con la conclusión de que la captura inicial del rodante (28 de marzo de 2014), por parte de la Policía Nacional, fue irregular y se dispuso el rodante en un parqueadero no autorizado. Sin embargo, considera que no le asiste la responsabilidad a la entidad porque el despacho comisorio no se pudo concretar, dado que el vehículo no se encontraba en el sitio informado por los policiales , y en este periodo fueron impuestas las multas de tránsito cuyos perjuicios se reclaman en esta sede. Por lo anterior, insistió en las excepciones formuladas.

Agregó que “la custodia efectiva del bien no recae en el operador jurídico, y que ante una eventual empresa delictual, no hubiere sido mucho lo que estaría a su alcance para evitar la situación presentada”. Consideró que no existe certeza respecto del pago de los comparendos impuestos y que el lucro cesante no fue suficientemente probado.

  • Parte actora: considera que no existe una rigurosa valora ción de las pruebas aportadas, porque a la fecha el vehículo se encuentra en un

extracontractual de la s demandadas por el presunto daño antijurídico causado.

  • La demanda fue interpuesta oportunamente. El 29 de enero de 2019 se dio por terminado el proceso por cue nta del cual fue embargado y secuestrado el vehículo de propiedad del señor Manjarrez. En esa fecha se levantaron las medidas cautelares decretadas. El 27 de marzo de 2019 el señor Manjarrez presentó ante el juzgado solicitud para que se informara en dónde se debía realizar la diligencia de liberación del vehículo. La demanda fue radicada el 10 de febrero de 2020.
  • De acuerdo con los elementos probatorios que fueron allegados al proceso, la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa.
  • La entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de e lla y est a tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.

2.2. Exposición del litigio

El presente asunto versa sobre el presunto daño causado a la parte actora con ocasión de la supuesta indebida custodia y administración del vehículo de placas KAV021, que fue objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo prendario No. 110014003049201300937 -00, promovido por el Banco Davivienda, el cual se tramitó en el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá.

El juzgado de primera instancia consideró que se configura el daño porque se comprobó que, pese a estar retenido el vehículo, circuló por el país acumulando una serie de infracciones de tránsito.

Civil Municipal de Bogotá.

El juzgado de primera instancia consideró que se configura el daño porque se comprobó que, pese a estar retenido el vehículo, circuló por el país acumulando una serie de infracciones de tránsito.

La Rama Judicial sostuvo que las multas se impusieron cuando el vehículo no se encontraba a sus órdenes, además, que la custodia efectiva del bien no recae sobre el operador jurídico. La parte actora considera que debe accederse a la totalidad de los perjuicios solicitados.

2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición

Se revocará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque en el expediente no se encuentra acreditado que el daño sufrido por la parte actora sea imputable a la demandada Rama Judicial.

Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen de responsabilidad aplicable; ii) expondrá los hechos probados relevantes; iii) establecerá el carácterExpediente: 11001333603820200003101

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antijurídico del daño; iv) descartará la imputación a la demandada . Luego de ello se estudiará la condena en costas.

2.4. Análisis del caso

  • Régimen de responsabilidad aplicable:

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran

general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

El Consejo de Estado en S ala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 19 de abril de 2012 1, unificó la jurisprudencia respecto de l derecho de daños. Estableció que el modelo de responsabilidad estatal dispuesto en la Constitución Política de Colombia 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejo a disposición del juez definir en cada caso en concreto, conforme a las motivaciones tácticas y jurídicas presentadas en la demanda, el régimen que sustente la decisión que habrá de adoptarse.

Por su parte, l a Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los térm inos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad”.

Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó los siguientes títulos de imputación: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69).

títulos de imputación: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69).

Así, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala:

“Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 18 de abril de 2012, Radicado: 21515, M.P Hernán Andrade Rincón.Expediente: 11001333603820200003101

Demandante: Jesús Rafael Manjarrez Velásquez y otros

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De lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como “un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídi co deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva2, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.3”4.

Esa Corporación ha señalado las características de este título de atribución, así:

“(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales5;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales , particulares que ejerzan

así:

“(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales5;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales , particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado;

(iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable 6, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”7

(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se e nmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad8.”9 Subrayado y espaciado fuera de texto.

Dado que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subjetivo “la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantific ación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada,

obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantific ación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad”10.

2Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 4 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001 -23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 7 Ibídem. 8 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769.

de septiembre de 2017. Rad: 55999. 7 Ibídem. 8 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 9 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001 -23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 10 Ibídem.Expediente: 11001333603820200003101

Demandante: Jesús Rafael Manjarrez Velásquez y otros

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  • Hechos probados relevantes
  • El señor Jesús Rafael Manjarrez Velásquez es propietario del vehículo con placas KAV021 (el “vehículo”);
  • El 9 de julio de 2013, el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá libró orden de pago, por vía ejecutiva prendaria de mínima cuantía, a favor del Banco Davivienda S.A. en contra de Jesús Rafael Manjarrez Velásquez, por la suma de $21.955.726 por concepto de capital y $1.115.677 por intereses de plazo pactados. Decretó el embargo del bien gravado con prenda sin tenencia del vehículo con placas KAV021.
  • El 8 de agosto de 2013 el Juzgado informó a la Secretaría Distrital de Movilidad sobre el embargo. El 23 de agosto siguiente la Secretaría comunicó la inscripción de la medida.
  • El 22 de enero de 2014 el Juzgado resolvió continuar con la ejecución, decretó la

sobre el embargo. El 23 de agosto siguiente la Secretaría comunicó la inscripción de la medida.

  • El 22 de enero de 2014 el Juzgado resolvió continuar con la ejecución, decretó la venta en subasta pública del vehículo, ordenó el avalúo del bien gravado y designó a perito, entre otros.
  • El 11 de marzo de 2014 la apoderada de la ejecutante indicó al juzgado que el retiro de oficios de embargo y captura solo lo podía hacer esa parte.
  • El 12 de marzo de 2014 el Juzgado señaló que en el proceso no se le había entrado documental a persona diferente que a la parte ejecutante. Ordenó la inmovilización del vehículo y para ello comunicó a la Po licía Nacional – Sección Automotores,

advirtiendo:

“Sirvase ordenar a quien corresponda retener el citado vehiculo y ponerlo a disposición de este juzgado, en uno de los parqueaderos autorizados.”

  • El 28 de marzo de 2014 se suscribió el acta de inventario del vehículo en el Depósito de Vehículos por Embargo New Buenos Aires S.A.S. (el “depósito”), en presencia del señor Jesús Rafael Manjarrez Velásquez.
  • New Buenos Aires S.A.S. no contaba con convenio vigente como parqueadero autorizado por la Rama Judicial para el 28 de marzo de 2014.
  • El mismo día la Polic ía Nacional informó al Juzgado de la inmovilización del vehículo y el traslado al Depósito efectuado.
  • El 1° de abril de 2014 la ejecutante solicitó la expedición de despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de secuestro. Además, señaló:

vehículo y el traslado al Depósito efectuado.

  • El 1° de abril de 2014 la ejecutante solicitó la expedición de despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de secuestro. Además, señaló:

“dejó constancia que el Oficio Original de Captura no ha sido retirado del proceso por lo que la captura se generó de manera ilegal”.

  • El 10 de abril de 20 14 el Juzgado de cretó el secuestro del vehículo y libró el despacho comisorio. Este fue reiterado el 9 de junio de 2014.Expediente: 11001333603820200003101

Demandante: Jesús Rafael Manjarrez Velásquez y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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  • El 20 de junio de 2014 el representante legal del Depósito informó al Juzgado que

el vehículo había sido trasladado a una nueva instalación ubicada en la calle 14 No. 123-69, Fontibón.

  • El 13 de agosto de 2015 la ejecutante solicitó al Juzgado que oficiara al Depósito para
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