TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2023-00033-01 (03-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2023-00033-01 (03-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL - REPETICIÓN

Radicado: 11001-33-36-038-2023-00033-01

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Tema: Medio de control de repetición - improcedente para obtener el resarcimiento del pago efectuado en sede administrativa a título de sanción moratoria

Sentencia N°: SC03-03-12-4626 SALA 174

Instancia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 / 2080 de 2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante – Ministerio de Educación Nacional - contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda y su subsanación

El 02 de febrero de 20231, la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó

sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda y su subsanación

El 02 de febrero de 20231, la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Celmira Martín Lizarazo en su calidad de Secretaria de Educación de Bogotá, exfuncionaria pública encargado del reconocimiento del pago de las cesantías de los docentes con cargo al FOMAG.

2.2. Pretensiones de la demanda

Como pretensiones de la demanda solicitó se declare a Celmira Martín Lizarazo , responsable por los perjuicios ocasionados a l Ministerio de Educación Nacional –

1 SAMAI/Gestión en otros despachos / 11001333603820230003300/ Expediente digital/SAMAI 18/ 1ED_CUADERNOP_0102022023DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 18Radicado: 11001-33-36-038-2023-00033-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia

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MEN, en virtud del pago de l a sanción moratoria de la s cesantías por vía administrativa efectuada el 01 de febrero de 2021 al docente José Roberto Pintor Robayo.

En consecuencia, solicitó condenar a $16.968.431 (DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO PESOS) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías del doc ente José Roberto Pintor Robayo, con su indexación e intereses de mora de ser el caso.

PESOS) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías del doc ente José Roberto Pintor Robayo, con su indexación e intereses de mora de ser el caso.

2.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en los siguientes hechos, con los que acredita el cumplimiento de los requisitos de la repetición:

a) Que exista una sentencia, laudo arbitral, u otra forma de terminación de conflictos: En el presente caso se evidencia la existencia de documento de reconocimiento vía administrativa, en el que contiene el pago de la obligación, que fue desembolsado por La Fiduprevisora SA.

b) Que se haya realizado el pago efectivo de la condena: Para el presente caso, el pago se verifica con el certificado emitido por La Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a cuyo cargo está el “pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”.

c) Que el demandado contra quien se pretende la acción sea agente del Estado: En el caso sub examine se satisface el requisito, como se evidencia con la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, r especto de la demandada quien obraba como el representante de la S ED, así como la función específica de reconocimiento de cesantías de los docentes.

d) Elemento Subjetivo: Explica que, el juicio de reproche que se expone es la omisión injustificada e irracional de la demandada en el ejercicio de sus funciones y competencias frente al incumplimiento de la norma que establece expresamente el

d) Elemento Subjetivo: Explica que, el juicio de reproche que se expone es la omisión injustificada e irracional de la demandada en el ejercicio de sus funciones y competencias frente al incumplimiento de la norma que establece expresamente el plazo dentro del cual se debe tramitar el acto administrativo que reconoce las cesantías de los docentes, en este caso la solicitud de cesantía radicada por el docente José Roberto Pintor Robayo.

Loa anterior, se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito sino que por el contrario, el número de días de mora reconocidos y pagados ascendió a 293, es decir más de 180 días, y permite deducir razonablemente la falta de atención, cuidado, diligencia y control en la respuesta de las solicitudes de reconocimiento de cesantías dentro del término previsto por la norma.Radicado: 11001-33-36-038-2023-00033-01

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III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

El apoderado de la demandada Celmira Martín Lizarazo se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la acción de repetición carece de fundamento jurídico y fáctico, pues se sustenta en afirmaciones incorrectas sobre la competencia funcional de la demandad y en una interpretación equivocada del trámite administrativo que originó el presunto pago indebido.

Alegó que, la demanda incurre en un error sustancial al indicar que la funcionaria

competencia funcional de la demandad y en una interpretación equivocada del trámite administrativo que originó el presunto pago indebido.

Alegó que, la demanda incurre en un error sustancial al indicar que la funcionaria actuó como Secretaria de Educación de Bogotá y que en tal calidad dejó de cumplir sus obligaciones, lo que habría generado la sanción moratoria a favor del docente José Roberto Pintor Robayo, lo cual considera es errado ya que ella nunca ostentó ese cargo. Su rol fue el de Directora de Talento Humano, lo que implica un nivel de responsabilidad distinto y sin competencia decisoria directa sobre el reconocimiento oportuno de cesantías , por lo que el fundamento principal de la imputación se encuentra completamente desvirtuado.

Adicionalmente, resaltó que la acción de repetición resulta improcedente porque no existe una sentencia judicial, conciliación o decisión equivalente que haya impuesto al Estado el pago del valor que ahora se pretende repetir. Esta ausencia de título condenatorio impide, por mandato expreso de la ley, exigir responsabilidad patrimonial personal al agente estatal.

Señaló que la demanda no identifica con precisión la solicitud inicial de cesantías ni los documentos que soportan la presunta mora , recordando que la c arga de la prueba corresponde a la parte que alega los hechos y que, al no demostrarse con claridad la responsabilidad de la demandada, debe prevalecer el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y de actuación diligente del servidor público.

Puso de presente que la demora generadora de la sanción moratoria se produjo en la etapa de verificación y aprobación a cargo de la Fiduprevisora, por lo que no puede

servidor público.

Puso de presente que la demora generadora de la sanción moratoria se produjo en la etapa de verificación y aprobación a cargo de la Fiduprevisora, por lo que no puede atribuirse responsabilidad a la funcionaria que cumplió con los plazos establecidos y con la normatividad aplicable al reconocimiento de cesantías.

Explicó que para que proceda la acción de repetición deben concurrir simultáneamente tres requisitos: (i) existencia de condena, conciliación o equivalente; (ii) pago efectivo por parte del Estado; y (iii) dolo o culpa grave del servidor. De dichos requisitos, ni nguno se encuentra acreditado frente a la señora Martín Lizarazo, lo que hace que la acción esté destinada al fracaso desde su origen, al no cumplir las exigencias básicas previstas en la Ley 678 de 2001.

De acuerdo con lo anterior, p ropuso como excepciones la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, porque la funcionaria, al no ser Secretaria de Educación ni autoridad competente en el trámite cuestionado, no es jurídicamente la persona llamada a responder. Así, al no haber sido la autoridad respon sable del trámite que presuntamente dio lugar al pago de la sanción moratoria, no puede válidamenteRadicado: 11001-33-36-038-2023-00033-01

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exigírsele la restitución de recursos estatales, puesto que no participó en los hechos de manera directa ni decisoria.

También, la falta de los requisitos legales de procedencia de la acción de repetición,

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exigírsele la restitución de recursos estatales, puesto que no participó en los hechos de manera directa ni decisoria.

También, la falta de los requisitos legales de procedencia de la acción de repetición, al no existir condena ni demostrarse que el pago se derivara de una decisión judicial imputable a su conducta.

Además, la inexistencia de dolo o culpa grave, ya que la actuación de la demandada fue diligente, ajustada a derecho y sin participación en la generación del supuesto daño. Argumentó que el trámite relacionado con la solicitud de cesantías del docente se surtió con sujeción a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, dentro de los plazos legalmen te establecidos, y que las demoras que originaron la sanción moratoria ocurrieron en la Fiduprevisora, entidad encargada de la revisión y aprobación de los actos administrativos, manifestando que no es aceptable confundir el simple cumplimiento de funcione s con una acción reprochable que genere responsabilidad personal del servidor público, máxime cuando no existe indicio alguno de intención dañina o descuido inexcusable.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia del 19 de septiembre de 2024 , el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como problema jurídico a resolver propuso el determinar sí la señora Celmira Martín Lizarazo es responsable a título de dolo o culpa grave, por el pago en que debió incurrir el Ministerio de Educación Nacional por concepto de la sanción moratoria

Como problema jurídico a resolver propuso el determinar sí la señora Celmira Martín Lizarazo es responsable a título de dolo o culpa grave, por el pago en que debió incurrir el Ministerio de Educación Nacional por concepto de la sanción moratoria reconocida al docente José Roberto Pintor Robayo, por el pago tardío de la cesantía parcial.

Como considerandos plasm ó que no había lugar a reconocer las pretensiones planteadas en la demanda.

En primer lugar, po rque no existía prueba alguna de dolo por parte de la demandada, ya que no se evidenció intención de retrasar el trámite ni existen actos anulados, sanciones disciplinarias o decisiones contrarias a derecho que hagan presumir mala fe ; y en segundo lugar, porque tampoco se acreditó culpa grave, porque la demora en el trámite se dio dentro de un contexto de incertidumbre jurídica sobre la procedencia de la sanción moratoria para docentes oficiales afiliados al FOMAG, por cuanto existían decisiones contradictorias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo cual hacía razonable que la funcionaria actuara bajo la convicción de que no se generaría dicha sanción.

Adicionalmente, señaló que el procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías no dependía exclusivamente de la funcionaria, sino que intervenían otras entidades, como el FOMAG, lo cual impedía atribuirle individualmente el retraso. La carga de la prueba recaía en el Ministerio y no logró demostrar que la actuación deRadicado: 11001-33-36-038-2023-00033-01

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la demandada fuera inexcusable ni que el retardo le fuera atribuible a título de culpa grave.

Concluyó que, debido a la falta de acreditac ión del elemento subjetivo exigido por la ley para la repetición, no es posible trasladarle responsabilidad patrimonial a la demandada por los pagos efectuados por el Estado.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad accionante – MEN, interpuso rec urso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual esgrime los siguientes argumentos:

Contrario a lo manifestado por el Juzgado , si bien el MEN no aporta en el caso particular sentencia judicial o acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento que habría hecho en vía administrativa de la sanción moratoria al docente, José Roberto Pintor Robayo , perjudicado con el pago tardío de la prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación justamente al precedente jurisprudencial establecido por el honorable Consejo de Estado, que sobre el particular definió a partir de la sentencia SE-SUJ-SII-012-2018, y que determinó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el trámite de cesantías de los docentes y el reconocimiento de sanción mora por el pago tardío de dicha prestación.

Además, el Consejo de Estado en su providencia adicionó que los efectos de la misma eran retrospectivos, es decir que las reglas establecidas en dicho fallo deben aplicarse no solo a las futuras solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías

Además, el Consejo de Estado en su providencia adicionó que los efectos de la misma eran retrospectivos, es decir que las reglas establecidas en dicho fallo deben aplicarse no solo a las futuras solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria, sino a las elevadas p ara la fecha de la decisión pero que se encontraban pendientes de decisión tanto en sede judicial como administrativa.

De ello, alegó que la interpretación restrictiva que hace el Despacho del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, contraría la intención del legislador por cuanto deja sin herramientas a la entidad pagadora para iniciar la acción resarcitoria en beneficio de los recursos públicos que se vieron afectados por la conducta omisiva de uno de sus agentes, sin olvidar que en estas se contemplaron otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio, dentro de ellos, el contenido en la Ley 1071 de 2001, art. 5°, que autoriza a la administración pagar por vía administrativa la sanción moratoria y repetir contra el servidor público culpable de la erogación.

En ese sentido, afirmó que el reconocimiento y liquidación de las cesantías solicitadas por el docente, José Roberto Pintor Robayo , el 03 de abril de 2019, se encontraba a cargo de la Secretaría de Educación de Bogotá, en cabeza de la señora Celmira Martín Lizarazo , debido a que, de los documentos obrantes en el expediente, se logró probar que, la misma se desempeñó como “ Directora de Talento Humano” de la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020 , en tanto fue allegada certificación

Talento Humano” de la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020 , en tanto fue allegada certificación laboral del 02 de febrero de 2023, expedida por la Secretaría de Educación deRadicado: 11001-33-36-038-2023-00033-01

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Bogotá. No obstante, dicha prestación fue reconocida extemporáneamente a través de Resolución No. 000364, solo hasta el 21 de enero de 2020, generando el pago de la sanción por mora a cargo del ente ministerial; pago que se hizo efectivo el 01 de febrero de 2021.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Por acta individual de reparto del 24 de febrero de 2025 – secuencia 456, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” , Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo.

6.2. Por auto de 5 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo.

6.3. En razón a que las partes no solicitaron el d ecreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247

respectivo fallo.

6.3. En razón a que las partes no solicitaron el d ecreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20212, el expediente en referencia fue reingresado el 21 de octubre de 2025 al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandante, es ésta la encargada de juzgar los conflictos en los que se encuentre involucrada la Nación – Ministerio de Educación Nacional [art. 104 CPACA].

Así mismo, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito,

en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentenci a dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Radicado: 11001-33-36-038-2023-00033-01

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7.2. La caducidad.

El término de caducidad del medio de control de repetición es de 2 años, contados a partir de que: (i) el día siguiente a la fecha de pago, (ii) si no se canceló dentro del plazo con que contaba la administración para su pago, el cómputo iniciará desde el vencimiento de dicho plazo [literal l) del numeral 2º art. 164 CPACA]. En atención a ello se tiene que:

De lo relatado en la demanda se tiene que la fecha en la que se pagó la obligación fue el 01 de febrero de 2021, así las cosas, los 2 años para presentar la demanda de repetición se contabilizan, desde el 02 de febrero de 2021 hasta el 02 de febrero de 2023.

Como la demanda fue presentada el 02 de febrero de 2023, se radicó dentro del término de ley. En consecuencia, en el presente asunto no ha operado la caducidad.

de 2023.

Como la demanda fue presentada el 02 de febrero de 2023, se radicó dentro del término de ley. En consecuencia, en el presente asunto no ha operado la caducidad.

7.3. Legitimación en la causa por activa

7.3.1. Por activa

Los artículos 4° y 8° de la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA, determinan que es deber de las entidades públicas condenadas a reparar patrimonialmente un daño causado por uno de sus agentes por su actuar doloso o gravemente culposo, promover la respectiva acción de repetición contra el servidor público.

Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida norma establece que la entidad de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena tiene el deber de ejercer su derecho de acción en un plazo no superior a los 6 meses siguientes al pago to tal de la condena . No obstante, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que el hecho de que la entidad pública condenada ejerza la demanda de repetición por fuera del plazo previsto en la aludida disposición no quiere significar que aquella pierda la legitimación en la causa por activa para demanda en repetición3.

En tal sentido, aunque los 6 meses de que trata el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 vencieron el 01 de julio 2021 (dado que el pago de la obligación por vía administrativa se realizó el 01 de febrero de 2021) y la demanda de repetición se interpuso el 02 de febrero de 2023, la Nación – Ministerio de Educación, se

administrativa se realizó el 01 de febrero de 2021) y la demanda de repetición se interpuso el 02 de febrero de 2023, la Nación – Ministerio de Educación, se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra por hechos en los que participaron algunos de sus agentes, además confirió poder en debida forma.

3 Entre otras, ver las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 8 de julio del 2016, radicado: 25000-23-26-000-2008-10548-01(42419), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero; Sección Tercera Subsección A, sentencia del 17 de septiembre del 2021, Radicado: 25000 -23-26-000-200800391-01(52029), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Radicado: 11001-33-36-038-2023-00033-01

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7.3.2. Por pasiva

Al tenor del artículo 2 ° de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita contra el servidor público que, por su acción u omisión, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio.

La legitimación en comento se encuentra acreditada en cabeza de la señora Celmira Martín Lizarazo , quien fungió como secretaria de Educación de Bogotá y como “como directora de talento humano” , entre el 01 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, periodo dentro del cual fue presentada la solicitud de

Martín Lizarazo , quien fungió como secretaria de Educación de Bogotá y como “como directora de talento humano” , entre el 01 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, periodo dentro del cual fue presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del docente José Roberto Pintor Robayo el día 03 de abril de 2019, y por ello, los términos legales establecidos para el adelantamiento del respectivo t rámite administrativo se surtieron cuando la demandada se desempeñaba en el cargo.

7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de apelación

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que pueden ser objeto de declaratoria de oficio, y en conte xto de ciertos límites de orden constitucional o legal, como en el caso de la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, única mente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, se itera, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas

de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, se itera, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obs ta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).Radicado: 11001-33-36-038-2023-00033-01

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En razón a que el recurso de apelación interpues to por la parte demandante sustentó su inconformidad en torno a las consideraciones esgrimidas por el Juez de Instancia, con las que el apelante concluyó que se encontraban los requisitos necesarios que demostraron que la demandada actuó con culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena del Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la Sala se encuentra establecida a resolver el siguiente problema jurídico.

hechos que dieron lugar a la condena del Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la Sala se encuentra establecida a resolver el siguiente problema jurídico.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

8.1. Problema Jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad demandante en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si:

¿La acción de repetición es procedente para obtener la restitución de lo pagado por el Ministerio de Educación por vía administrativa a título de indemnización moratoria en favor de un docente, o, por el contrario, es improcedente por no tratarse de la rep aración de un daño antijurídico en términos del art. 90 de la Constitución?

¿Los medios de prueba obrantes en el expediente acreditan que la señora Celmira Martín Lizarazo , quien fungió como secretaria de Educación de Bogotá, incurrió en culpa grave por omisión de sus funciones para garantizar el pago oportuno del auxilio de cesantías a la José Roberto Pintor Robayo, demora que causó el pago por vía administrativa de la sanción moratoria a cargo del FOMAG?

8.2. Tesis

Es tesis reiterada de la Sala que el medio de control de repetición no es el procedente para obtener el resarcimiento del pago efectuado en sede administrativa, a título de sanción moratoria por incumplimiento de los tiempos fijados en la ley para el pago de las cesantías a los docentes afiliados a FOMAG , por cuanto no se satisfacen los presupuestos de tener el pago causa en sentencia condenatoria por daño antijurídico imputable a la entidad pública pagadora, ni dicho

fijados en la ley para el pago de las cesantías a los docentes afiliados a FOMAG , por cuanto no se satisfacen los presupuestos de tener el pago causa en sentencia condenatoria por daño antijurídico imputable a la entidad pública pagadora, ni dicho pago se realizó en cumplimiento de un acuerdo celebrado en el marco de mecanismos alternativos de solución de conflictos; la pretensión de repetición está condicionada a que el pago asumido por la entidad tenga origen en el reconocimiento de un daño antijurídico causado a un tercero, y es ese pago cuyo resarcimiento se reclama por vía de repetición ; en cambio , el pago efectuado en sede administrativa del que se pretende restitución en el sub-lite, no tiene como fuente un daño anti jurídico, sino en una sanción por mora cuya fuente dimana directamente de la ley.

En consecuencia, no se configura el supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado que habilita la acción de repetición, la cual exige que el pago haya sidoRadicado: 11001-33-36-038-2023-00033-01

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originado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público, que haya causado un daño antijurídico a una persona, conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

Considera la Sala que, en el presente asunto, las pretensiones no están llamadas a prosperar, tal y como lo concluyó el A -quo; sin embargo, las razones por las cuales se negarán las pretensiones de la demanda difieren de la sentencia de primera instancia.

a prosperar, tal y como lo concluyó el A -quo; sin embargo, las razones por las cuales se negarán las pretensiones de la demanda difieren de la sentencia de primera instancia.

IX. CONSIDERACIONES

9.1. La acción de repetición

La responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se halla consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, al disponer que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

Asimismo, en los art

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