TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2023-00089-01 (06-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2023-00089-01 (06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL - REPETICIÓN
Radicado principal: 11001-33-36-038-2023-00089-01
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN
Instancia: SEGUNDA
Asunto: IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPETICIÓN. INDEMNIZACIÓN PROVIENE DEL
RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN POR MORA POR
PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS.
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-06-11-4525 SALA 158
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones.
En ejercicio de la acción de repetición, el Ministerio de Educación Nacional, presentó demanda en contra de la señora Cristina Paola Miranda Escandón, quien fungía
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones.
En ejercicio de la acción de repetición, el Ministerio de Educación Nacional, presentó demanda en contra de la señora Cristina Paola Miranda Escandón, quien fungía como Secretaria de Educación de Cundinamarca, con el fin que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente JORGE ALFREDO BARRAGAN CUERVO, la cual fue reconocida por sentencia, conciliación o vía administrativa.
En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de la suma de $15.418.623, por concepto de pa gos realizados por el Ministerio de EducaciónRadicado: 11001-33-36-038-2023-00089-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN Sentencia de segunda instancia
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Nacional derivados del pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
2.2. Hechos de la demanda.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
1.- El día 22/05/2019 el docente perteneciente al ente territorial de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA realizó solicitud de pago de cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías deben su rtirse dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud, otorgándose por ley un plazo al ente territorial de 15 días hábiles para el
pago de las cesantías deben su rtirse dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud, otorgándose por ley un plazo al ente territorial de 15 días hábiles para el reconocimiento de las mismas a través de acto administrativo reconociendo 10 días hábiles para su ejecutoria y a la FIDUPREVISORA SA 45 días hábiles para el pago; plazo que para la entidad SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA de conformidad con la fecha de la solicitud, venció el día 13/06/2019.
2.- Desde el día siguiente al vencimiento de los 15 días otorgados por la Ley a la entidad territorial para el trámite de las cesantías, transcurrieron 180 días o más para la expedición del acto administrativo de las cesantías solicitadas, reconocimiento que finalmente se realizó el día 23/10/2020.
3.- El incumplimiento de los términos legales para el trámite de las cesantías, generó que JORGE ALFREDO BARRAGAN CUERVO reclamara por vía administrativa el reconocimiento de esa sanción moratoria, la cual fue pagada el día 18/03/2021, de acuerdo a certificado otorgado por el FOMAG el cual se anexa.
4.- De acuerdo con el manual de funciones, el demandado CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON como SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera.
concretamente con aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera.
5.- El COMITÉ DE CONCILIACIÓN y DEFENSA JUDICIAL del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en Acuerdo No. 002 del 03 de diciembre de 2020, expidió los lineamientos para el estudio de procedencia de la acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 002 del 08 de julio de 2022 y posteriormente ambos modificados por el acuerdo 003 del 29 de diciembre de 2022; por lo cual, en sesión celebrada en el mes de enero de 2023, conforme a la certificación suscrita por el secretario del Comité y adjunta a esta demanda, determinó la procedencia de “iniciar acción de repetición” en contra del agente o exagente estatal CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON, quien en su calidad de secretario (a) de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA (sic) intervino en el trámite deRadicado: 11001-33-36-038-2023-00089-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN Sentencia de segunda instancia
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reconocimiento de las cesantías de JORGE ALFREDO BARRAGAN CUERVO
Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN Sentencia de segunda instancia
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reconocimiento de las cesantías de JORGE ALFREDO BARRAGAN CUERVO identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 3.245.447.
6.- La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, se encuentra dentro del término legal, para ejercer la Acción de Repetición en contra del demandado.
2.3. Contestación de la demanda.
2.3.1. Cristina Paola Miranda Escandón.
Mediante escrito del 11 de abril de 2024, esta demandada presentó contestación al libelo, indicando que no se dio el presupuesto para la prosperidad del medio de control de repetición delimitado por la calificación de la culpa grave o dolo de la conducta presuntamente omisiva de la función indicada por parte de la señora Cristina Paola Miranda Escandón.
Refirió que, mediante Resolución No. 1769 de 2020 del 13 de octubre de 2020 “Por medio de la cual, se hace un nombramiento ordinario en un empleo de libre nombramiento y remoción” , se resolvió nombrar a la seño ra CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN, en el empleo de Director Operativo Código 009 grado 03, de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación, y adicionalmente, fue posesionada, mediante Acta de Posesión No. 00398 del 13 de octubre de 2020; quien, aclaró que una vez posesionada, adelantó
de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación, y adicionalmente, fue posesionada, mediante Acta de Posesión No. 00398 del 13 de octubre de 2020; quien, aclaró que una vez posesionada, adelantó la debida diligencia de forma tal que, expidió el acto administrativo en 8 días hábiles, después de que la solicitud de reconocimiento de cesantías había sido radicada el 22 de mayo de 20 19, es decir, con más de un año de anterioridad a que la demandada se posesionara en el cargo de Directora Operativa de Personal de Instituciones Educativas en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, lo cual, denota categóricamente que no efectuó ninguna conducta dolosa o gravemente culposa.
En cuanto al análisis de la conducta de su representada, indicó que , para el caso de la causación de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el(a) docente JORGE ALFREDO BARRAGAN CUERVO, se indica que la demanda CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN, actuó con el deber de cuidado por el cumplimiento de sus funciones y dentro de los términos establecidos en la Ley, por lo que, es imprescindible indicar que no existe prueba que evidencie un actuar constitutivo de dolo o culpa grave establecidos en los artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
Añadió que en la demanda, se hace una acusación genérica que no prueba ni determina una responsabilidad individual que evidencia una acción u omisión de la demandada como exfuncionaria de la Secretaría de Educación de Cundinamarca,
Añadió que en la demanda, se hace una acusación genérica que no prueba ni determina una responsabilidad individual que evidencia una acción u omisión de la demandada como exfuncionaria de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante el cual se pueda determinar claramente a quién corresponde la demora en el trámite, esto es, la omisión con fundamento en la cual se causó el daño antijurídico, esto es, la expedición del acto administrativo de reconocimiento deRadicado: 11001-33-36-038-2023-00089-01
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cesantías y su traslado extemporáneo a Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG.
Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, mediante la Hoja de Revisión No. 183527 del 15 de marzo de 2021, el sustanciador encargado de dar trámite tardío a la revisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, indicó que quien había realizado la primera revisión del proyecto de acto administrativo de cesantías, fue la encargada Diana Elizabeth Méndez Campos, situación que evidenció que la causación de la sanción por mora, estuvo a cargo de Fiduprevisora S.A., por lo que su representada no es la llamada para ser parte demandada en el presente proceso de repetición; y ii) falta de prueba y análisis del actuar doloso o gravemente culposo de la demandada Cristina Paola Miranda Escandón.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
no es la llamada para ser parte demandada en el presente proceso de repetición; y ii) falta de prueba y análisis del actuar doloso o gravemente culposo de la demandada Cristina Paola Miranda Escandón.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al considerar la inexistencia de dolo en la conducta desplegada por CRISTINA
PAOLA MIRANDA ESCANDÓN.
Añadió que l a demanda se conforma con afirmar que la accionada se demoró un tiempo superior al estimado por la entidad como el promedio necesario requerido por el común de las entidades territoriales para despachar favorablemente las solicitudes de retiro de cesantías, lo que a simple vista impide calificar la conducta como dolosa, pues para ello se deben aportar medios de prueba que acrediten que el querer del funcionario concernido fue el de retardar deliberadamente el pago de las cesantías, lo cual brilla por su ausencia en el sub lite.
De igual modo, indicó que tampoco es factible aseverar que el dolo en la conducta desplegada por la accionada surge de alguna de las presunciones contempladas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, puesto que (i) ningún acto administrativo suscrito por la demandada ha sido declarado nulo por desviación de poder, indebida o falta de motivación, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) no se ha proferido ningún fallo penal o disciplinario que declare a la parte demandad a responsable a título de dolo por los mismos hechos que sirvieron de fundamento a
de motivación, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) no se ha proferido ningún fallo penal o disciplinario que declare a la parte demandad a responsable a título de dolo por los mismos hechos que sirvieron de fundamento a la conciliación extrajudicial que sirve de sustento a esta acción de repetición; (iii) no se ha dictado ninguna resolución, auto o sentencia que haya sido declarada contraria a derecho en un proceso judicial; y (iv) no se acreditó que la demandada haya actuado con desviación de poder.
En definitiva, la parte demandada no cumplió con la carga de probar (onus probandi incumbit actori), que la demora en el pago de las cesantías solicitadas por el docente JORGE ALFREDO BARRAGÁN CUERVO, obedeció a dolo por parte de CRISTINA
PAOLA MIRANDA ESCANDÓN.
Por otra parte, en cuanto a la culpa grave como elemento desencadenante de la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos, es precisoRadicado: 11001-33-36-038-2023-00089-01
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recordar que el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 la define como “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.”, es decir, no falta que se produzca una inobservancia al ordenamiento jurídico para que la culpa grave refulja, pues también debe acreditarse que ello sea inexcusable, con lo que el legislador claramente da a entender que hay transgresiones a la ley que son excusables o que
produzca una inobservancia al ordenamiento jurídico para que la culpa grave refulja, pues también debe acreditarse que ello sea inexcusable, con lo que el legislador claramente da a entender que hay transgresiones a la ley que son excusables o que pueden manifestarse sin que se comprometa la responsabilida d patrimonial del servidor o ex servidor público en acción de repetición, lo cual es razonable en la medida que errar es de humanos (errare humanum est), si no fuera así el servicio público o la función pública reclamaría como primer requisito para su desempeño el que se trate de personas infalibles, lo que a decir verdad es imposible de conseguir.
Destacó que, el reconocimiento de la sanción por mora en este caso no obedeció a una condena judicial, conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino que se originó como respuesta a la solicitud elevada por el propio docente, sin que se tenga constancia de la fecha en que se radicó tal solicitud, no obstante, se allegó el oficio No. 20211070661891 de 30 de marzo de 2021, con el que la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, le informa al docente “que cumplió con los requisitos documentales para su preliquidación, cuyo res ultado indica que tiene derecho al reconocimiento de un valor por concepto de sanción moratoria”, y le explica la forma en cómo se realizará el pago.
Posteriormente, realizó una síntesis jurisprudencial de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a la perspectiva jurisdiccional del
el pago.
Posteriormente, realizó una síntesis jurisprudencial de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a la perspectiva jurisdiccional del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a favor de los docentes oficiales, para concluir que, la aplicación de la figura jurídica de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contemplada en la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales afiliados o no afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, no ha sido pacífica. Antes bien, se ha suscitado una confrontación jurídica, en opinión del ju zgado bastante intensa, al punto que se ha requerido la expedición de sentencias de unificación sobre el particular, lo que evidencia las serias discrepancias que han existido a la hora de dirimir esos conflictos jurídicos.
Así las cosas, concluyó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL cuando menos debió acreditar cuál fue el trámite impartido a la solicitud de cesantías del docente JORGE ALFREDO BARRAGÁN CUERVO, tanto en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a fin de establecer con mayor precisión a qué obedeció el tiempo que se tomó el reconocimiento y pago de tales prestaciones.
Sin dicha información resulta imposible analizar y menos concluir que CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN actuó con culpa grave en dicho trámite. Sin determinar qué tanto de ese tiempo se le puede endilgar a la última y qué tanto al
prestaciones.
Sin dicha información resulta imposible analizar y menos concluir que CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN actuó con culpa grave en dicho trámite. Sin determinar qué tanto de ese tiempo se le puede endilgar a la última y qué tanto al Fondo, no es factible afirmar que la funcionaria fue negligente en su desempeño.Radicado: 11001-33-36-038-2023-00089-01
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Además, destacó que, en el caso bajo estudio el reconocimiento de la sanción por mora no obedeció a una condena judicial, conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino que se originó en el oficio No. 20211070661891 de 30 de marzo de 202 1 con el que la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG -, sin mayor argumento, adujo acoger positivamente la solicitud de pago de la sanción por mora que la docente le pidió a través de un derecho de petición.
Finalmente, señaló que la suma cancelada a título de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías reconocido en el procedimiento administrativo no es un rubro indemnizatorio o resarcitorio de perjuicios que sea susceptible de ser recobrado por la entidad a través del medio de control de repetición, pues su naturaleza es meramente legal, una sanción que impone la Ley para castigar la desobediencia de los términos legales en esa m ateria pero que en todo caso no sirve para acreditar
la entidad a través del medio de control de repetición, pues su naturaleza es meramente legal, una sanción que impone la Ley para castigar la desobediencia de los términos legales en esa m ateria pero que en todo caso no sirve para acreditar el primer presupuesto del medio de control de repetición.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
En escrito allegado el 1 de octubre de 2024, el apoderado de la entidad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad en que si bien el MEN no aporta en el caso particular sentencia judicial o acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento que habría hecho en vía administrativa de la sanción moratoria al docente, JORGE ALFREDO BARRAGAN CUERVO, perjudicado con el pago tardío de la prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación justamente al precedente jurisprudencial establecido por el honorable Consejo de Estado, que sobre el particular definió a partir de la sentencia SE-SUJ-SII-012-2018, y que determinó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el trámite de cesantías de los docentes y el reconocimiento de sanción mora por el pago tardío de dicha prestación.
Añadió que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, autoriza expresamente a la entidad pública a efectuar la erogación por concepto de mora en el pago de las cesantías, sin necesidad de agotar un procedimiento judicial y sin necesidad de llevar a cabo una conciliación, o sin que, habiéndose planteado un conflicto, se le ponga fin por
sin necesidad de agotar un procedimiento judicial y sin necesidad de llevar a cabo una conciliación, o sin que, habiéndose planteado un conflicto, se le ponga fin por un medio alternativo de solución. Es más, la ley advierte que para el pago sól o bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto, con lo cual se descarta la estricta necesidad de un acta conciliatoria, mucho menos una sentencia judicial condenatoria. La norma no exige que al momento del pago exista ya, en marcha, un conflicto jurídico, que posteriormente se resuelva por un medio alterno.
Refirió igualmente el apelante que, dentro del presente asunto se tiene que, el reconocimiento y liquidación de las cesantías solicitadas por el docente, JORGE ALFREDO BARRAGAN CUERVO, el 22 de mayo de 2019, se encontraba a cargo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en cabeza de la señora CRISTINARadicado: 11001-33-36-038-2023-00089-01
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PAOLA MIRANDA ESCANDÓN, debido a que, de los documentos obrantes en el expediente, se logró probar que la misma se desempeña como DIRECTORA DE PERSONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA desde el 13 de octubre de 2020, en tanto fue allegada Certificación No. 330 de 29 de septiembre de 2023, expedida por la Dirección de Administración del Talento Humano de Cundinamarca.
allegada Certificación No. 330 de 29 de septiembre de 2023, expedida por la Dirección de Administración del Talento Humano de Cundinamarca.
No obstante, dicha prestación fue reconocida extemporáneamente a través de Resolución No. 001351, solo hasta el 23 de octubre de 2020, generando el pago de la sanción por mora a cargo del ente ministerial; pago que se hizo efectivo el 24 de marzo de 2021.
En consecuencia, adujo que, se configura una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, lo anterior para garantizar el cumplimiento de los términos que establece la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, más específicamente del reconocimiento de las cesantías parciales o totales a sus beneficiarios. Se tiene entonces que, debi do a esa omisión en la que incurrió la funcionaria demandada, se materializó una mora en la actuación administrativa y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL.
Además, dicha omisión fue injustificada e irracional de la demandada en el ejercicio de sus funciones y competencias frente al cumplimiento de la norma que establece expresamente el plazo dentro del cual se debió tramitar el acto administrativo que reconoce las cesantías de los docentes, en este caso la solicitud de cesantía radicada por el docente, JORGE ALFREDO BARRAGAN CUERVO. Por lo cual, la conducta se enmarca en gravemente culposa pues representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional.
radicada por el docente, JORGE ALFREDO BARRAGAN CUERVO. Por lo cual, la conducta se enmarca en gravemente culposa pues representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional.
Añadió que, no existe prueba siquiera sumaria de alguna circunstancia excepcional que le permita a esta Cartera Ministerial inferir al menos razonablemente que el plazo que tardó la expedición del acto administrativo para el reconocimiento de las cesantías del docente JORGE ALFREDO BARRAGAN CUERVO y que dio lugar al pago de la sanción mora, obedeció a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que no haya podido superarse en los primeros 180 días después a la radicación de la solicitud del docente.
Por tanto, le correspondía a la señora, CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN, en calidad de DIRECTORA DE PERSONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, expedir en término el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y garantizar la oportunidad en los trámites adelantados ante la entidad territorial para el pago de las prestaciones sociales de los docentes; omisión que generó sanciones moratorias y desconocimiento de la ley y la jurisprudencia aplicable lo que conllevó a la configuración de la conducta gravemente culposa consagrada en el numeral primero del artículo 6 original de la Ley 678 de 2001 , consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho como son Ley 244 de 1995Radicado: 11001-33-36-038-2023-00089-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
manifiesta e inexcusable de las normas de derecho como son Ley 244 de 1995Radicado: 11001-33-36-038-2023-00089-01
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modificada por la Ley 1071 de 2006, así como de las sentencia de unificación del Consejo de Estado, específicamente en lo que tiene que ver con los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales a los docentes afiliados al FOMAG.
Por l o anterior, solicitó se revoque la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida en primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Por acta de reparto del 9 de diciembre de 2024 se asignó el conocimiento del medio de control a este despacho judicial.
5.2. En auto del 26 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación, y se dio aplicación al numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.
5.3. Posteriormente, sin haberse solicitado pruebas en segunda instancia, y sin pronunciamiento de las partes se ingresó el proceso para fallo el 24 de junio de 2025.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la
2025.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandante, es ésta la encargada de juzgar los conflictos en los que se encuentre involucrada la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de repetición se encuentra contemplado en el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación contenida en el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, en los siguientes términos:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(...)Radicado: 11001-33-36-038-2023-00089-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN Sentencia de segunda instancia
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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(...)
Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN Sentencia de segunda instancia
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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(...)
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (Subrayado de la Sala)
Revisadas las pruebas aportadas al proceso se encuentra que la fecha en la que se pagó la obligación fue el 18 de marzo de 20211, así las cosas, los dos (2) años para presentar la demanda de repetición se comienzan a contar desde el 19 de marzo de 2021 hasta el 19 de marzo de 2023.
Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de marzo de 2023, se radicó dentro del término de ley. En consecuencia, en el presente asunto no ha operado la caducidad.
6.3. De la legitimación en la causa por activa
Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que es deber de las entidades públicas condenadas a reparar patrimonialmente un daño causado por uno de sus agentes por su actuar doloso o gravemente culposo, promover la respectiva acción de repetición contra el servidor público.
Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida norma establece que la entidad de
agentes por su actuar doloso o gravemente culposo, promover la respectiva acción de repetición contra el servidor público.
Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida norma establece que la entidad de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena tiene el deber de ejercer su derecho de acción en un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total de la condena. No obstante, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que el hecho de que la entidad pública condenada ejerza la demanda de repetición por fuera del plazo previsto en la al udida disposición no quiere significar que aquella pierda la legitimación en la causa por activa para demanda en repetición2.
En tal sentido, aunque los seis (6) meses de que trata el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 vencieron el 24 de septiembre de 2021 (dado que el pago de la condena se realizó el 24 de marzo de 2021) y la demanda de repetición se interpuso el 17 de marzo de 20 23, la Nación – Ministerio de Educación, se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra por hechos en los que participaron algunos de sus agentes, además confirió poder en debida forma.
1 Según la cer
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