TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2023-00348-01 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2023-00348-01 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL - REPETICIÓN

Radicado: 11001-33-36-038-2023-00348-01

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Tema: Medio de control de repetición - improcedente para obtener el resarcimiento del pago efectuado en sede administrativa a título de sanción moratoria Sentencia N°: SC03-11-12Instancia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 / 2080 de 2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante – Ministerio de Educación Nacional - contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. El 23 de octubre de 2023 2, la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de

condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. El 23 de octubre de 2023 2, la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Cristina Paola Miranda Escandón en su calidad de directora Operativa de la secretaria de Educación de Cundinamarca, exfuncionaria pública encargado del reconocimiento del pago de las cesantías de los docentes con cargo al FOMAG.

2.2. Pretensiones de la demanda:

1 SAMAI/Gestión en otros despachos/ 11001333603820230034800/Expediente digital/SAMAI 8 / 3ED_CUADERNO P_0124102023DEMANDApdf(.pdf) NroActua 8 2 Conforme se verifica del acta de reparto, la demanda se allegó por correo electrónico en la referida fecha.Radicado: 11001-33-36-038-2023-00348-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Sentencia de segunda instancia

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Como pretensiones de la demanda solicitó se declare a Cristina Paola Miranda Escandón, responsable por los perjuicios ocasionados a la secretaria de Educación de Cundinamarca, en virtud del pago de l a sanción moratoria de la s cesantías por vía administrativa efectuada el 22 de octubre de 2021 a la docente María Argelia Zabala de Rodríguez.

En consecuencia, solicitó condenar a $47.951.081 (CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN PESOS) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y

En consecuencia, solicitó condenar a $47.951.081 (CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN PESOS) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de la docente María Argelia Zabala de Rodríguez, con su indexación e intereses de mora de ser el caso.

2.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en los siguientes hechos, con los que acredita el cumplimiento de los requisitos de la repetición:

a) Que exista una sentencia, laudo arbi tral, u otra forma de terminación de conflictos: En el presente caso se evidencia la existencia de documento de reconocimiento vía administrativa suscrito por La Fiduprevisora. 3

b) Que se haya realizado el pago efectivo de la condena: Para el presente caso, el pago se verifica con el certificado emitido por la FIDUPREVISORA como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, a cuyo cargo está el “pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”.4

c) Que el demandado contra quien se pretende la acción sea agente del Estado: En el caso sub examine se satisface el requisito, como se evidencia con la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de Cundinamarca, respecto de la demandada quien obraba como Directora Operativa de la secretaria de Educación de Cundinamarca, así como la función específica de reconocimiento de cesantías de los docentes.

d) Elemento Subjetivo: Explica que, en lo que tiene que ver con la responsabilidad

de Educación de Cundinamarca, así como la función específica de reconocimiento de cesantías de los docentes.

d) Elemento Subjetivo: Explica que, en lo que tiene que ver con la responsabilidad derivada de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a cargo del FOMAG la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2020 en principio determinó que los funcionarios encargados del reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, como en el presente caso, no deben responder por la demora en los actos que les competían, dadas las insuperables e inculpa bles dificultades fácticas que significaron las decisiones jurisprudenciales a partir de las cuales, sin período de transición, se estableció la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

3 SAMAI/Gestión en otros despachos/ 11001333603820230034800/Expediente digital/SAMAI 8 / 5ED_CUADERNO P_0324102023PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 8 fl. 4-6 4 SAMAI/Gestión en otros despachos/ 11001333603820230034800/Expediente digital/SAMAI 8 / 5ED_CUADERNO P_0324102023PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 8 fl. 8Radicado: 11001-33-36-038-2023-00348-01

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No obstante, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en el tiempo promedio real en que las entidades territoriales reconocían

Sentencia de segunda instancia

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No obstante, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en el tiempo promedio real en que las entidades territoriales reconocían las cesantías, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, en Acuerdo No. 003 de diciembre 29 de 2022, decidió que la demora excepcionalmente excesiva por parte del funcionario de la entidad territorial encargado del reconocimiento de las cesantías, sí permite calificar la conducta del agente como culpa grave o dolo, viabilizando por este concepto la acción de repetición, siempre y cuando “la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías la respectiva entidad territorial certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma”.

En el caso concreto, como quiera que la solicitud de retiro de las cesantías data de 17 de mayo de 2019, en tanto el acto administrativo de aprobación sólo vino a ser proferido hasta el 24 de noviembre de 2020, es decir, se verifica que hubo una demora de más de 180 días en la decisión de reconocimiento de las cesantías solicitadas, se cumple también con el requisito de la conducta calificada como dolosa o gravemente culposa.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA5

El curador Ad Litem de la demandada Cristina Paola Miranda Escandón se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la acción de repetición fue indebidamente planteada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ya que no se identifican de forma concreta las conductas que supuestamente constituirían

a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la acción de repetición fue indebidamente planteada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ya que no se identifican de forma concreta las conductas que supuestamente constituirían culpa grave o dolo. Afirm ó que la parte demandante se limitó a h acer imputaciones genéricas, sin demostrar un análisis serio del compromiso de responsabilidad de la funcionaria, lo cual impide un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Alegó que, de acuerdo con la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de repetición exige prueba clara de dolo o culpa grave, y que en este caso la conducta de la demandada se enmarcó dentro del cumplimiento de las normas y procedimientos administrativos , sin embargo, que no existe evidencia de omisión inexcusable, extralimitación de funciones o desviación de poder, y que, por el contrario, las actuaciones de la funcionaria se ajustaron a la legalidad, por lo que no puede deducirse responsabilidad subjetiva en su contra.

Frente a los hechos narrados en la demanda, manifestó que no le constan directamente, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Lo mismo ocurre con las pretensiones , no las acepta, pero solicita que cualquier decisión se fundamente en pruebas claras y en un análisis rigur oso de los presupuestos de la acción de repetición, insistiendo en que no puede prosperar una condena sin demostración plena de responsabilidad.

5 SAMAI/Gestión en otros despachos/ 11001333603820230034800/Expediente digital/SAMAI 16 /

acción de repetición, insistiendo en que no puede prosperar una condena sin demostración plena de responsabilidad.

5 SAMAI/Gestión en otros despachos/ 11001333603820230034800/Expediente digital/SAMAI 16 / 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 16Radicado: 11001-33-36-038-2023-00348-01

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Propuso como excepciones la excepción de caducidad de la acción, ya que, según los propios hechos de la demanda, el pago de la sanción moratoria por cesantías se realizó el 22 de octubre de 2021, por lo que el término de dos años para presentar la acción vencía el 23 de octubre de 2023. Sin embargo, la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2023, es decir, un día después del vencimiento del plazo legal, lo que a juicio de la defensa hace improcedente la acción por extemporánea.

También, la ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, argumentando que en este caso no existe una condena judicial, conciliación o mecanismo alternativo de solución de conflictos que haya ordenado el pago, sino que el reconocimiento de las cesantías y de la sanción moratoria se hizo mediante acto administrativo (Resolución 001619 del 24 de noviembre de 2020). Según la jurisprudencia citada, los pagos realizados por vía administrativa no constituyen “daño antijurídico indemnizable” a través de repetición,

sanción moratoria se hizo mediante acto administrativo (Resolución 001619 del 24 de noviembre de 2020). Según la jurisprudencia citada, los pagos realizados por vía administrativa no constituyen “daño antijurídico indemnizable” a través de repetición, sino una sanción legal por mora que no es susceptible de ser recobrada contra el funcionario.

Además, una excepción innominada para que el juez pueda reconocer cualquier otra situación fáctica o jurídica que favorezca a la demandada , reiterando que no se ha demostrado el nexo causal entre la actuación de la funcionaria y el supuesto daño, ni el grado de culpa exigido por la ley.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Por sentencia anticipada del 26 de febrero de 2025 , el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como problema jurídico a resolver propuso el establecer si en el sub -lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de Repetición presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional en contra de Cristina Paola Miranda Escandón , y en caso de superarse ello, procedería a determinar si la demandada es responsable a título de dolo o culpa grave, por el pago que efectuó la NACIÓN – MEN, para dar cumplimiento al reconocimiento por vía administrativa de la suma de $47.951.081 “correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pa go extemporáneo de las cesantías de la docente MARIA ARGELIA ZABALA DE RODRIGUEZ”, el cual se hizo efectivo el 22 de octubre de 2021”.

moratoria por el reconocimiento y pa go extemporáneo de las cesantías de la docente MARIA ARGELIA ZABALA DE RODRIGUEZ”, el cual se hizo efectivo el 22 de octubre de 2021”.

Como considerandos plasm ó que no había lugar a reconocer las pretensiones planteadas en la demanda.

En relación con la caducidad de la acción, el despacho analizó la fecha en que se efectuó el pago de la sanción moratoria (28 de octubre de 2021) y concluyó que el

6 SAMAI/Gestión en otros despachos/ 11001333603820230034800/Expediente digital/SAMAI 26 / 22SENTENCIADEPR_SENTENCIA_202300348SENTENCIApd(.pdf) NroActua 26Radicado: 11001-33-36-038-2023-00348-01

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término de dos años para interponer la acción de repetición debía contarse desde el día siguiente, es decir, d esde el 29 de octubre de 2021. Como la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2023, el juzgado determinó que la acción fue presentada dentro del término legal, desestimando la excepción de caducidad propuesta por la defensa.

Luego, desestimó las pretensiones considerando, en primer lugar, que no se encontró acreditada la existencia de dolo ni de la culpa grave de la demandada, ya que no se probó que hubiera tenido la intención deliberada de causar el daño o de retardar el trámite de las cesantías.

encontró acreditada la existencia de dolo ni de la culpa grave de la demandada, ya que no se probó que hubiera tenido la intención deliberada de causar el daño o de retardar el trámite de las cesantías.

En segundo lugar, porque el pagó que realizó la demandante Nación – Ministerio de Educación a favor de la docente María Argelia Zabala de Rodríguez no tuvo como sustento u origen una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, tal y como lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, concordante con lo establecido en el artículo 142 del CPACA que sustente en debida forma el medio de control de repetición incoado, sino que el pago realizado deriva d e la consecuencia legal determinada en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1075 de 2015 en el marco de un procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de cesantías al referido docente.

V. RECURSO DE APELACIÓN7

El apoderado de la entidad accio nante – MEN, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual esgrime los siguientes argumentos:

Contrario a lo manifestado por el Juzgado , si bien el MEN no aporta en el caso particular sentencia judicial o acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento que habría hecho en vía administrativa de la sanción moratoria a la docente, María Argelia Zabala de Rodríguez, perjudicada con el pago tardío de la prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación justamente al precedente jurisprudencial establecido por el honorable Consejo de Estado, que sobre el particular definió a partir de la

Rodríguez, perjudicada con el pago tardío de la prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación justamente al precedente jurisprudencial establecido por el honorable Consejo de Estado, que sobre el particular definió a partir de la sentencia SE-SUJ-SII-012-2018, y que determinó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el trámite de cesantías de los docentes y el reconocimiento de sanción mora por el pago tardío de dicha prestación.

Además, el Consejo de Estado en su providencia adicionó que los efectos de la misma eran retrospectivos, es decir, que las reglas establecidas en dicho fallo deben aplicarse no solo a las futuras solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria, sino a las elevadas para la fecha de la decisión pero que se encontraban pendientes de decisión tanto en sede judicial como administrativa.

7 SAMAI/Gestión en otros despachos/ 11001333603820230034800/Expediente digital/SAMAI 28 / 23_MemorialWeb_Recurso-202300348J38BOG(.pdf) NroActua 28Radicado: 11001-33-36-038-2023-00348-01

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De ello, alegó que la interpretación restrictiva que hace el Despacho del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, contraría la intención del legislador por cuanto deja sin herramientas a la entidad pagadora para iniciar la acción resarcitoria en beneficio de los recursos públicos que se vieron afectados por la conducta omisiva de uno de sus agentes, sin olvidar que en estas se contemplaron otras formas de terminación

herramientas a la entidad pagadora para iniciar la acción resarcitoria en beneficio de los recursos públicos que se vieron afectados por la conducta omisiva de uno de sus agentes, sin olvidar que en estas se contemplaron otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio, dentro de ellos, el contenido en la Ley 1071 de 2001, art. 5° que autori za a la administración pagar por vía administrativa la sanción moratoria y repetir contra el servidor público culpable de la erogación.

En ese sentido, afirmó que el reconocimiento y liquidación de las cesantías solicitadas por l a docente, María Argelia Zabala de Rodríguez, el 17 de mayo de 2019, se encontraba a cargo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en cabeza de la señora Cristina Paola Miranda Escandón , debido a que, de los documentos obrantes en el expediente, se logró probar que, la mism a se desempeñó como “ Directora de Personal de Instituciones Educativas ” de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, desde el 13 de octubre de 2020 , en tanto fue allegada certificación laboral No. 330 de 29 de septiembre de 2023, expedida por la Dirección de Administración del Talento Humano de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. No obstante, dicha prestación fue reconocida extemporáneamente a través de Resolución No. 00 1619, solo hasta el 24 de noviembre de 2020, generando el pago de la sanción por mora a cargo del ente ministerial; pago que se hizo efectivo el 28 de octubre de 2021.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

noviembre de 2020, generando el pago de la sanción por mora a cargo del ente ministerial; pago que se hizo efectivo el 28 de octubre de 2021.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Por acta individual de reparto del 20 de mayo de 2025 – secuencia 1330, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” , Despacho del suscrito Magistrado.

6.2. Por auto de 7 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo.

6.3. En razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20218, el expediente en referencia fue reingresado el 24 de junio de 2025 al Despacho del Magistrado

8 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentenci a dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Radicado: 11001-33-36-038-2023-00348-01

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Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

6.4. Concepto del Ministerio Público:

Para el Ministerio Público no se cumplen los presupuestos legales para que proceda la acción de repetición, porque no existe una condena judicial ni un acuerdo conciliatorio que haya impuesto al Ministerio de Educación el pago de la sanción moratoria, dicho pago se realizó por vía administrativa, lo que no satisface el requisito exigido por la Ley 678 de 2001. Asimismo, la entidad no aportó pruebas suficientes que demuestren que la funcionaria actuó con dolo o culpa grave.

Además, concluyó que la mora que originó la sanción ya se había consolidado antes de que Cristina Paola Miranda Escandón iniciara funciones como Directora Operativa. La solicitud de cesantías se radicó en mayo de 2019 y el plazo legal vencía en noviembre del mismo año, mientras que l a funcionaria solo asumió su

de que Cristina Paola Miranda Escandón iniciara funciones como Directora Operativa. La solicitud de cesantías se radicó en mayo de 2019 y el plazo legal vencía en noviembre del mismo año, mientras que l a funcionaria solo asumió su cargo en octubre de 2020 , por tanto, no es posible atribuirle responsabilidad en el retraso que dio origen al pago.

En consecuencia, no hay elementos que permitan afirmar que la funcionaria incurrió en negligencia grave o inte nción dañina , ni se demuestra su participación en la causación del daño ni la existencia de una conducta reprochable, por ello, concluyó que la sentencia de primera instancia debe confirmarse.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandante, es ésta la encargada de juzgar los conflictos en los que se encuentre involucrada la Nación – Ministerio de Educación Nacional [art. 104 CPACA].

Así mismo, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. La caducidad.

El término de caducidad del medio de control de repetición es de 2 años, contados a partir de que: (i) el día siguiente a la fecha de pago, (ii) si no se canceló dentro del

7.2. La caducidad.

El término de caducidad del medio de control de repetición es de 2 años, contados a partir de que: (i) el día siguiente a la fecha de pago, (ii) si no se canceló dentro del plazo con que contaba la administración para su pago, el cómputo iniciará desde el vencimiento de dicho plazo [literal l) del numeral 2º art. 164 CPACA]. En atención a ello se tiene que:Radicado: 11001-33-36-038-2023-00348-01

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De lo relatado en la demanda se tiene que la fecha en la que se pagó la obligación fue el 22 de octubre de 2021, así las cosas, los 2 años para presentar la demanda de repetición se contabilizan, desde el 23 de octubre de 2021 hasta el 23 de octubre de 2023.

Como la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2023 se radicó dentro del término de ley. En consecuencia, en el presente asunto no ha operado la caducidad.

7.3. Legitimación en la causa por activa

7.3.1. Por activa

Los artículos 4° y 8° de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que es deber de las entidades públicas condenadas a reparar patrimonialmente un daño causado por uno de sus agentes por su actuar doloso o gravemente culposo, promover la respectiva acción de repetición contra el servidor público.

públicas condenadas a reparar patrimonialmente un daño causado por uno de sus agentes por su actuar doloso o gravemente culposo, promover la respectiva acción de repetición contra el servidor público.

Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida norma establece que la entidad de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena tiene el deber de ejercer su derecho de acción en un plazo no superior a los 6 meses siguientes al pago total de la condena . No obstante, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que el hecho de que la entidad pública cond enada ejerza la demanda de repetición por fuera del plazo previsto en la aludida disposición no quiere significar que aquella pierda la legitimación en la causa por activa para demanda en repetición9.

En tal sentido, aunque los 6 meses de que trata el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 vencieron el 21 de abril 2022 (dado que el pago de la obligación por vía administrativa se realizó el 21 de octubre de 2021 ) y la demanda de repetición se interpuso el 24 d e octubre de 2023 , la Nación – Ministerio de Educación, se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra por hechos en los que participaron algunos de sus agentes, además confirió poder en debida forma.

7.3.2. Por pasiva

Al tenor del artículo 2 ° de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita contra el servidor público que, por su acción u omisión, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio.

La legitimación en comento se encuentra acreditada en cabeza de la señora Cristina

contra el servidor público que, por su acción u omisión, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio.

La legitimación en comento se encuentra acreditada en cabeza de la señora Cristina Paola Miranda Escandón , quien fungió como Directora Operativa de la secretaria

9 Entre otras, ver las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 8 de julio del 2016, radicado: 25000-23-26-000-2008-10548-01(42419), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero; Sección Tercera Subsección A, sentencia del 17 de septiembre del 2021, Radicado: 25000 -23-26-000-200800391-01(52029), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Radicado: 11001-33-36-038-2023-00348-01

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de Educación de Cundinamarca, periodo dentro del cual fue presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte de la docente María Argelia Zabala de Rodríguez el día 21 de octubre de 2021, y por ello, los términos legales establecidos para el adelantamiento del respectivo trámite administrativo se surtieron cuando la demandada se desempeñaba en el cargo.

7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de apelación

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones

recurso de apelación

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que pueden ser objeto de declaratoria de oficio, y en conte xto de ciertos límites de orden constitucional o legal, como en el caso de la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, única mente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, se itera, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obs ta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se

temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obs ta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En razón a que el recurso de apelación interpues to por la parte demandante sustentó su inconformidad en torno a las consideraciones esgrimidas por el Juez de Instancia, con las que el apelante concluyó que se encontraban los requisitos necesarios que demostraron que la demandada actuó con culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena del Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la Sala se encuentra establecida a resolver el siguiente problema jurídico.Radicado: 11001-33-36-038-2023-00348-01

Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON Sentencia de segunda instancia

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VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

8.1. Problema Jurídico.

De acuerdo con los argumentos ex

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