TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2026-00100-01 (13-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-038-2026-00100-01 (13-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO No.: 1100133360382026-00100-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GERMÁN EDUARDO LEAL SARMIENTO
DEMANDADO: NUEVA EPS Y CAFAM
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta p or la Caja de Compensación FamiliarCAFAM, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
1. Es del caso confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
2. El señor Germán Eduardo Leal Sarmiento , interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y CAFAM con el fin de que se protegie ran sus derechos fundamentales a la salud vida en condiciones dignas e integridad personal y en efecto
se solicita lo siguiente:
1. ORDENAR que LA NUEVA EPS Y/O CAFAM, autoricen y entreguen de manera inmediata y sin poner trabas de carácter administrativo los
medicamentos:
se solicita lo siguiente:
1. ORDENAR que LA NUEVA EPS Y/O CAFAM, autoricen y entreguen de manera inmediata y sin poner trabas de carácter administrativo los medicamentos: • INSULINA ASPART 100 UI/ML (PEN 3 ML)- 5 UNIDADES.
2. ORDENAR que la NUEVA EPS Y/O CAFAM, autoricen dichos insumos y los entreguen oportunamente y de hoy en adelante sin poner trabas de carácter administrativo habida cuenta que he tenido que tutelar mi derecho anteriormente en los meses de abril/25, junio/25, agosto/25, octubre/25, noviembre/25, diciembre/25 y en este año enero, febrero y ahora marzo de 2026, las cuales correspondieron a diferentes juzgados del circuito de Bogotá. Medicamentos vitales y esenciales para controlar el funcionamiento adecuado de m is órganos afectados por la patología que padezco desde los 10 años de edad. (…).”PROCESO No.: 1100133360382026-00100-01
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3. Relató que tiene 53 años de edad y padece diabetes tipo 1 desde los 10 años, enfermedad que le ha generado complicaciones como retinopatía diabética severa, afectaciones renales e hipotiroidismo, razón por la cual requiere tratamiento permanente con insulina mediante bomba de infusión.
4. Señaló que el medicamento le fue formulado en diciembre de 2025 con vigencia
afectaciones renales e hipotiroidismo, razón por la cual requiere tratamiento permanente con insulina mediante bomba de infusión.
4. Señaló que el medicamento le fue formulado en diciembre de 2025 con vigencia de 3 meses, pero desde febrero de 2026 ni la EPS ni CAFAM han realizado la entrega correspondiente, impidiéndole continuar adecuadamente el tratamiento y exponiéndolo a graves riesgos para su salud y vida.
5. Manifestó además que presentó reclamación ante la Superintendencia Nacional de Salud sin obtener solución efectiva y que constantemente debe realizar trámites administrativos para acceder a citas, exámenes y medicamentos relacionados con su enfermedad.
6. Sostuvo que las entidades accionadas han impuesto barreras administrativas injustificadas pese a tratarse de una persona en condición de vulnerabilidad y con una patología crónica de alto riesgo.
7. Finalmente, solicitó ordenar a las accionadas la autorización y entrega inmediata de medicamento formulado, así como garantizar su suministro continuo y oportuno, indicando que ha debido interponer múltiples acciones de tutela durante 2025 y 2026 por las reiteradas fallas en la entrega de dichos medicamentos esenciales.
1.2. Contestación de la demanda
8. De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la s entidades demandadas, y se vinculó a la IPS BIENESTAR quienes manifestaron:
9. La IPS BIENESTAR solicitó su desvinculación del trámite constitucional, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el accionante se
manifestaron:
9. La IPS BIENESTAR solicitó su desvinculación del trámite constitucional, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el accionante se encuentra afiliado a Nueva EPS en el régimen contributivo y que Bienestar IPS únicamente actúa como sede de atención principal.
10. Sostuvo que no está facultada ni habilitada para suministrar medicamentos, insumos o dispositivos médicos, ya que tales actividades no hacen parte de su objeto social ni del portafolio de servicios contratado con la EPS. Precisó que su función se limita ex clusivamente a la valoración médica, formulación y ordenamiento de medicamentos e insumos.PROCESO No.: 1100133360382026-00100-01
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11. Con fundamento en ello, afirmó que no existe vínculo jurídico entre la IPS y los hechos que originaron la acción de tutela, pues la obligación de autorización y entrega de medicamentos corresponde a la EPS y al operador farmacéutico. En consecuencia, alegó la improcedencia de la acción frente a Bienestar IPS por ausencia de responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales.
12. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar -CAFAM solicitó su desvinculación de la acción de tutela, argumentando que no tiene la calidad de EPS ni la obligación de garantizar directamente la prestación integral del servicio de salud al accionante. Indicó que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud las EPS, IPS y demás entidades tienen funciones independientes y diferenciadas,
la obligación de garantizar directamente la prestación integral del servicio de salud al accionante. Indicó que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud las EPS, IPS y demás entidades tienen funciones independientes y diferenciadas, precisando que el asegurador del usuario corresponde a Nueva EPS.
13. Manifestó que los medicamentos reclamados por el accionante se encontraban desabastecidos en sus puntos institucionales de dispensación, circunstancia que les impedía realizar la entrega. Sin embargo, señaló que dicha situación obedecía a dificultades de d isponibilidad por parte de los laboratorios proveedores y no a una conducta atribuible a la entidad dispensadora.
14. Sostuvo que, aunque los usuarios tienen derecho a acceder oportunamente a los medicamentos prescritos, la responsabilidad última de garantizar el suministro recae sobre la EPS aseguradora, quien tiene el deber legal de contratar y asegurar la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos por sus afiliados.
15. Igualmente, indicó que la autorización, direccionamiento y garantía de los demás servicios médicos corresponde exclusivamente al asegurador y no a la IPS CAFAM, cuya función se limita a prestar servicios habilitados por la EPS dentro de la red contratada. En consecuencia, afirmó que no le corresponde asumir controversias derivadas de la relación entre el afiliado y la EPS.
16. Finalmente, solicitó al despacho no mantener vinculada a CAFAM dentro del trámite tutelar, al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad.
17. La Nueva EPS guardó silencio.
1.3. La sentencia impugnada
18. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
atribuible a dicha entidad.
17. La Nueva EPS guardó silencio.
1.3. La sentencia impugnada
18. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad, salud, integridad personal, seguridad social y vida en condiciones dignas del señor GERMÁN EDUARDO LEAL SARMIENTO, identificado con cédula dePROCESO No.: 1100133360382026-00100-01
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ciudadanía número 11.187.262, vulnerados por la NUEVA EPS y CAFAM.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a CAFAM que, de manera inmediata, autoricen y garanticen el suministro del medicamento INSULINA ASPART 100 UI/ML (PEN 3 ML), ordenado en favor del señor GER MÁN EDUARDO LEAL SARMIENTO, conforme a la prescripción médica del 11 de diciembre de 2025. QUINTO: CONMINAR a BIENESTAR IPS para que, en el marco de sus competencias y siempre que exista contrato vigente con la NUEVA EPS, brinde el apoyo necesario para la materialización de la orden impartida, facilitando las actuaciones asistenciales a que haya lugar. (…)”
19. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
NUEVA EPS, brinde el apoyo necesario para la materialización de la orden impartida, facilitando las actuaciones asistenciales a que haya lugar. (…)”
19. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
20. El Juzgado indicó que Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CAFAM y Bienestar IPS, el juzgado explicó que la legitimación material surge cuando existe relación sustancial entre las funciones de la entidad y las pretensiones discutidas. Señaló que Bienestar IPS intervenía en la prescripción médica del medicamento y que CAFAM reconoció actuar como entidad dispensadora, por lo cual ambas tenían injerencia en la garantía efectiva del tratamiento requerido por el accionante. En consecuencia, negó la excepción y mantuvo vinculadas a dichas entidades dentro del proceso.
21. Tuvo por acreditado que el accionante padecía diabetes mellitus tipo 1 con múltiples complicaciones médicas, así como la existencia de fórmula médica expedida el 11 de diciembre de 2025 por Bienestar IPS, en la que se ordenó el suministro mensual de cinco unidades de INSULINA ASPART mediante bomba de infusión continua.
22. El juzgado resaltó que la orden del médico tratante constituye el principal criterio para determinar la necesidad de un tratamiento y que ni las EPS, IPS ni el juez constitucional pueden desconocer la prescripción médica sin una justificación técnica suficiente. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el criterio médico no puede ser reemplazado por valoraciones administrativas o jurídicas.
23. Asimismo, precisó que, conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993, la responsabilidad principal de garantizar la prestación continua del servicio y el acceso a
no puede ser reemplazado por valoraciones administrativas o jurídicas.
23. Asimismo, precisó que, conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993, la responsabilidad principal de garantizar la prestación continua del servicio y el acceso a medicamentos recae sobre la EPS, quien debe reorganizar su red de servicios cuando algún prestador no pueda suministrar el tratamiento requerido. Por ello, concluyó que la carga de solucionar problemas de disponibilidad o desabastecimiento no podía trasladarse al paciente.
24. En relación con el argumento de desabastecimiento expuesto por CAFAM, el despacho consideró que tal circunstancia no constituía justificación válida para interrumpir el suministro de un medicamento vital, menos aún cuando no existía prueba suficiente en el expediente y se trataba de una insulina indispensable para la supervivencia del accionante. Indicó que las barreras logísticas o administrativas no pueden afectar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.PROCESO No.: 1100133360382026-00100-01
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25. Finalmente, el juzgado concluyó que se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del actor y decidió tutelar sus derechos a la dignidad, salud, integridad personal, seguridad social y vida digna. En consecuencia, ordenó a Nueva EPS y CAFAM autorizar y garantizar de manera inmediata el suministro continuo e ininterrumpido de la INSULINA ASPART prescrita, y conminó a Bienestar IPS para
integridad personal, seguridad social y vida digna. En consecuencia, ordenó a Nueva EPS y CAFAM autorizar y garantizar de manera inmediata el suministro continuo e ininterrumpido de la INSULINA ASPART prescrita, y conminó a Bienestar IPS para colaborar en la materialización de la orden dentro del marco de sus competencias.
1.4. Impugnación
1.4.1. Caja de Compensación FamiliarCAFAM.
26. La entidad solicitó revocar la decisión que le ordenó garantizar el suministro del medicamento INSULINA ASPART prescrito al accionante, reiterando que no ostenta la calidad de EPS sino de IPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
27. La entidad sostuvo que, una vez revisado su sistema interno, el accionante no registraba autorizaciones vigentes ni pendientes relacionadas con la dispensación del medicamento NOVORAPID INSULINA ASPARTO 100 UI/1ML, y que no existía direccionamiento emitido por Nueva EPS para efectuar la entrega del fármaco. Por ello, indicó que CAFAM únicamente puede dispensar medicamentos previamente autorizados y direccionados por la EPS aseguradora.
28. Adicionalmente, allegó capturas de pantalla de sus sistemas internos con el propósito de demostrar que no existían órdenes pendientes de gestión a cargo de CAFAM respecto del accionante.
29. Insistió en que la autorización de órdenes médicas y la entrega de medicamentos constituyen funciones exclusivas de las EPS, mientras que las IPS únicamente prestan servicios asistenciales conforme a las autorizaciones emitidas por aquellas. Para sustentar su postura, desarrolló las diferencias funcionales entre EPS e IPS previstas
constituyen funciones exclusivas de las EPS, mientras que las IPS únicamente prestan servicios asistenciales conforme a las autorizaciones emitidas por aquellas. Para sustentar su postura, desarrolló las diferencias funcionales entre EPS e IPS previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas del sistema de salud.
30. En ese sentido, explicó que las EPS son responsables del aseguramiento, afiliación, recaudo de cotizaciones, gestión del riesgo y garantía de acceso a los servicios de salud, mientras que las IPS se limitan a la prestación directa de servicios médicos dentro de las redes contratadas.
31. Asimismo, argumentó que las IPS no pueden prestar servicios o suministrar tecnologías en salud sin autorización previa de la EPS correspondiente, pues carecen de facultades legales para autorizar autónomamente medicamentos o tratamientos.
Indicó que tal re stricción busca garantizar el control de recursos del sistema y evitar prestaciones no autorizadas.PROCESO No.: 1100133360382026-00100-01
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32. Finalmente, manifestó que no existían órdenes médicas pendientes de gestionar por parte de CAFAM y reiteró que cualquier obligación relacionada con la autorización, direccionamiento y garantía del medicamento reclamado corresponde exclusivamente a la EPS aseguradora. Por ello, solicitó revocar el fallo en cuanto la vinculó a la entrega del medicamento y, en consecuencia, declarar improcedente la tutela frente a CAFAM y ordenar su desvinculación definitiva del trámite constitucional.
2. CONSIDERACIONES.
del medicamento y, en consecuencia, declarar improcedente la tutela frente a CAFAM y ordenar su desvinculación definitiva del trámite constitucional.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
33. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
34. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
35. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
36. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
2.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
37. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este
2.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
37. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se
ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133360382026-00100-01
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autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de
y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
38. En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
2.3. Derecho a la Salud
39. El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
Constitución Política, que a su tenor literal expresa:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona t iene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133360382026-00100-01
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40. Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos
fundamentales. A saber:
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40. Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales. A saber: "1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona
(artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.
Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.”
41. Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C -634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección ”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho.
42. De igual manera el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho fundamental a la
42. De igual manera el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho fundamental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional.
2.4. CASO CONCRETO
43. En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Germán Eduardo Leal Sarmiento demanda por esta vía constitucional a NUEVA EPS y CAFAM, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud , vida en condiciones dignas e integridad personal y en consecuencia se ordene la entrega del medicamento requerido para tratar la patología que padece desde los 10 años de edad denominada diabetes tipo 1.
44. Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada parcialmente por las razones
que pasan a exponerse:
45. Corresponde a la Sala analizar la procedencia de la orden impartida contra la Caja de Compensación Familiar-CAFAM mediante la cual se dispuso que en su calidad de IPS entregara los insumos pendientes al accionante.PROCESO No.: 1100133360382026-00100-01
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46. En primer lugar, debe precisarse que, conforme a la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de los distintos actores se encuentran claramente diferenciadas. En particular, las Entidades Promotoras de Salud
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46. En primer lugar, debe precisarse que, conforme a la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de los distintos actores se encuentran claramente diferenciadas. En particular, las Entidades Promotoras de Salud EPS tienen a su cargo la obligación de garantizar el acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud, incluyendo medicamentos, mientras que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS cumplen una función eminentemente operativa de prestación de servicios, en el marco de las condiciones contractuales definidas por el asegurador.
47. En ese sentido, no existe una disposición legal que imponga a las IPS, de manera autónoma y directa, la obligación de garantizar el suministro de medicamentos a los usuarios del sistema, pues dicha responsabilidad recae principalmente en la EPS, en su calidad de garante del aseguramiento y administradora del riesgo en salud.
48. En segundo lugar, la Sala advierte que la orden impartida a CAFAM desconoce el principio de distribución de competencias dentro del sistema de salud, en tanto traslada a la IPS una obligación que excede su ámbito funcional, especialmente cuando la dispensa ción de medicamentos depende de factores como la autorización, contratación, suministro y financiación, los cuales son definidos por la EPS.
49. Así mismo, en el caso concreto, la IPS ha manifestado la existencia de circunstancias de desabastecimiento derivadas de proveedores, lo cual evidencia que no tiene control sobre la cadena de suministro de los medicamentos. En ese contexto, resulta desproporcionado exigir el cumplimiento de una obligación cuya ejecución no depende exclusivamente de su voluntad.
50. De igual forma, si bien el derecho fundamental a la salud impone la garantía de
resulta desproporcionado exigir el cumplimiento de una obligación cuya ejecución no depende exclusivamente de su voluntad.
50. De igual forma, si bien el derecho fundamental a la salud impone la garantía de acceso efectivo a los tratamientos, dicha obligación debe ser exigida al sujeto jurídicamente responsable dentro del sistema, esto es, la EPS, sin perjuicio de que esta adopte las medidas necesarias para asegurar la prestación a través de las IPS con las cuales tenga relación contractual.
51. En consecuencia, la Sala concluye que la orden impartida a la IPS CAFAM carece de sustento legal autónomo y desconoce la distribución de competencias del sistema de salud, razón por la cual no resulta procedente mantenerla.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE los numerales 3° y 4° únicamente en lo relacionado a la NUEVA EPS de la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo dePROCESO No.: 1100133360382026-00100-01
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dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - REVÓCASE el numeral 4° en lo relacionado a la orden impartida
Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - REVÓCASE el numeral 4° en lo relacionado a la orden impartida a CAFAM de la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
QUINTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
SEXTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Firmado electrónicamente
magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia,