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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2022-00069-01 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2022-00069-01 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01

Demandante: Javier Uribe Echeverri Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Impuesto de vehículos años 2015 y 2016

Magistrada Ponente:

Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ

SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto p or la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2023 , proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

En el libelo demandatorio se consignan como tales las siguientes:

«A. Respetuosamente solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución No. DDI010530-2020EE49327 del 30 de abril de 2020, notificada el día 31 de agosto de 2020, por medio de la cual se expide Liquidación de Aforo en contra del DEMANDANTE y la NULIDAD de la Resolución No. DDI-019448 del 29 de septiembre de 2021, notificada po r edicto el día 02 de noviembre de

de agosto de 2020, por medio de la cual se expide Liquidación de Aforo en contra del DEMANDANTE y la NULIDAD de la Resolución No. DDI-019448 del 29 de septiembre de 2021, notificada po r edicto el día 02 de noviembre de 2021, por medio de la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración.

B. En consecuencia de dicha nulidad, se RESTABLEZCA EN SU DERECHO a mi representada, declarando que no debe dar cumplimiento con el deber de DECLARAR Y PAGAR el Impuesto sobre Vehículos Automotores (placa HTV507) de las vigencias 2015 y 2016, dado que fue suplantado en su identidad, además de que dicho vehículo no se encuentra ni se ha encontrado en su posesión y/o tenencia.

C. Se condene en costas a la DEMANDADA, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la Autoridad Tributaria Territorial ha desestimado los argumentos reiterados por el DEMANDANTE a lo largo de toda la disc usiónRadicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01

Demandante: Javier Uribe Echeverri

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administrativa».

1.2 Hechos

Del texto de la demanda, se extraen los siguientes:

1.2.1 El 27 de noviembre de 2018, la entidad demandada profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2018EE229069, con el cual invitó a la parte actora a declarar y pagar el impuesto de vehículos por los años 2015 y 2016, respecto del automotor con placa HTV-507.

Emplazamiento para Declarar No. 2018EE229069, con el cual invitó a la parte actora a declarar y pagar el impuesto de vehículos por los años 2015 y 2016, respecto del automotor con placa HTV-507.

1.2.2 Mediante Liquidación Oficial de Aforo No. DDI010530 del 30 de abril de 2020, la Secretaría Distrital de Hacienda determinó a cargo del demandante el impuesto de vehículos causado en los años 2015 y 2016, sobre el carro identificado con placas HTV -507, por las sumas de $6.750.000 y $5.307.000, respectivamente.

1.2.3 Contra esa decisión, el actor interpuso el recurso de reconsideración que se resolvió con la Resolución No. DDI019448 del 29 de septiembre de 2021, confirmando el acto primigenio.

II. DEMANDA

2.1 Normas violadas:

La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2°, 13, 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional. • Artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993.

2.2 Concepto de violación

El demandante plantea su concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1 Violación a los principios constitucionales y al espíritu de justicia. Falta de sujeción pasiva

La entidad demandada atribuyó al actor la responsabilidad de pagar el impuesto de vehículos sobre un automotor que no era de su propiedad, desconociéndose con ello las pruebas aportadas durante la investigación.

sujeción pasiva

La entidad demandada atribuyó al actor la responsabilidad de pagar el impuesto de vehículos sobre un automotor que no era de su propiedad, desconociéndose con ello las pruebas aportadas durante la investigación.

Si bien el vehículo se encuentra registrado a nombre del contribuyente, este acto se realizó de manera fraudulenta por cuanto su nombre fue suplantado, hecho que se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nac ión, quien adelanta en la actualidad el respectivo proceso penal por el presunto delito de falsedad personal establecido en el artículo 296 del Código Penal.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01

Demandante: Javier Uribe Echeverri

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Además, se recalca que desde el año 2000 el señor Uribe Echeverri no reside en Colombia y, por ese efecto, no tenía conocimiento de la existencia del vehículo sobre el cual la Administración liquidó el impuesto.

Lo anterior evidencia que el demandante no incurrió en la configuración del hecho generador del impuesto y, por ende, la obligación determin ada no nació a la vida jurídica.

2.2.2 Prejudicialidad penal

Señala que la denuncia penal adelantada ante la Fiscalía General de la Nación constituye una situación de prejudicialidad penal, dado que la decisión que se adopte en dicho proceso es determinante para establecer si el actor es o no sujeto pasivo del impuesto de vehículos respecto del carro identificado con placas HTV-507.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Secretaría de Hacienda Distrital , encontrándose dentro de la o portunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

cumplimiento, la Administración Tributaria Distrital a través de la dependencia encargada, adelantó el proceso de determinación y liquidación del tributo, a cargo del contribuyente JAVIER URIBE ECHEVERRI, identificado con C.C . No. 10.256.512, propietario inscrito ante la entidad oficial de llevar el registro de propietarios en el Distrito Capital y por tanto sujeto pasivo del tributo.

En ese orden de ideas, en el caso de suplantación de identidad, mientras no exista alguna orden judicial que determine o permita exonerar al contribuyente al pago del impuesto de vehículos como sujeto pasivo, quien figura como propietario en el certificado de libertad y tradición y en la tarjeta de propiedad de los vehículos matriculados en la ciudad de Bogotá, continuará siendo obligado a presentar la declaración del citado impuesto, hasta tanto se acredite, bien sea la cancelación de la matricula del automotor, lo cual pone fin a la existencia jurídica del rodante, o exista una orden emitida p or un juezRadicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01

Demandante: Javier Uribe Echeverri

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o un fiscal que prive a la Administración Tributaria de ejercer sus facultades fiscalizadoras en relación con el bien afectado con el delito investigado».

De lo anterior, evidencia la Sala que la entidad demandada adelantó el proceso de fiscalización en contra del señor Uribe Echeverri por la omisión en el pago del impuesto sobre el vehículo automotor de placas HTV 507 por los años gravables 2015 y 2016 , porque tanto en la información del RUNT como en el certificado de tradición y libertad del vehículo aparecía registrado como propietario.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Secretaría de Hacienda Distrital , encontrándose dentro de la o portunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

De acuerdo co n las normas tributarias, el hecho generador del impuesto de vehículos está constituido por la propiedad o posesión de un vehículo y estará obligado a su pago quien tenga la calidad de propietario o poseedor del carro matriculado en Bogotá.

En desarrollo de la investigación adelantada por la entidad demandada, se demostró que el vehículo de placas HTV-507 está registrado en el Distrito Capital y figura como propietario el señor Javier Uribe Echeverri.

Aunado a ello, se pone de presente que, el caso de suplantación de identidad, mientras no exista orden judicial que determine o permita exonerar al contribuyente al pago del impuesto de vehículos como sujeto pasivo, quien figura como propietario en el certificado de libertad y tradición y en la tarjeta de propiedad de los vehículos matriculados en la ciudad de Bogotá, continuará siendo obligado a presentar la declaración del citado impuesto, hasta tanto se acredite, bien sea la cancelación de la matrícula del automotor, lo cual pone fin a la existencia jurídica del rodante, o exista una orden emitida por un juez o un fiscal que prive a la Administración Tributaria de ejercer sus facultades fiscalizadoras en relación con el bien afectado con el delito investigado.

Por ende, no son válidos los argumentos expuestos por el demandante, en tanto en él reposa la obligación de declarar el impuesto de vehículos correspondiente a los años 2015 y 2016, respecto del automóvil de placas HTV-507.

Por ende, no son válidos los argumentos expuestos por el demandante, en tanto en él reposa la obligación de declarar el impuesto de vehículos correspondiente a los años 2015 y 2016, respecto del automóvil de placas HTV-507.

IV. SENTENCIA APELADARadicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01

Demandante: Javier Uribe Echeverri

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El JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023 , resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo previamente expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

(…).

CUARTO: Por Secretaría, liquídense las costas y gastos del proceso, en caso de remanentes déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los hay reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

Las razones que fundamentaron la decisión se resumen a continuación:

De las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que el demandante elevó solicitud de información radicada el 29 de julio de 2019 con el fin de conocer el trámite pertinente a efectuar, pues señalaba haber sido víctima de suplantación de identidad y no ser propietario del vehículo. La Concesión RUNT

conocer el trámite pertinente a efectuar, pues señalaba haber sido víctima de suplantación de identidad y no ser propietario del vehículo. La Concesión RUNT en respuesta del 8 de agosto del mismo año, especificó que el vehículo HTV507 cuenta con trámite de matrícula inicial efectuado bajo la solicitud 50489152 del 22 de marzo de 2014 en el Organismo de Tránsito de Bogotá D.C. y que es de propiedad del señor Javier Uribe Echeverri.

La Secretaría de Movilidad no es la autoridad competente para verificar la autenticidad de los documentos aportados en el registro del vehículo, esto es, calificar de falso o determinar que se efectúo la comisión de delito alguno, pues solo la investigación adelantada por el ente inves tigador, a saber, la Fiscalía General de la Nación y la posterior decisión del juez penal determinará la existencia del delito y, por consiguiente, la invalidez de la anotación como propietario de Javier Uribe Echeverry en el RNA.

Por lo anterior, concluy ó el a quo que el hecho generador se configuró, comoquiera que al encontrarse el bien registrado a nombre del actor, el derecho de propiedad de éste resultó a su favor, convirtiéndose en sujeto pasivo del impuesto de vehículos por los años 2015 y 2016.

Finalmente, se precisa que la solicitud de prejudicialidad fue resuelta de forma negativa mediante auto del 20 de enero de 2023, el cual no fue objeto de recurso por parte del demandante.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia

negativa mediante auto del 20 de enero de 2023, el cual no fue objeto de recurso por parte del demandante.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39)Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01

Demandante: Javier Uribe Echeverri

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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo como fundamento los siguientes argumentos:

Con los actos demandados, la Se cretaría de Hacienda de Bogotá desconoce el espíritu de justicia porque , valiéndose de un acto fraudulento cuya determinación está en conocimiento de las autoridades pertinentes (Fiscalía 277 – Seccional Bogotá, así como en Policía Judicial), trata de que el demandante asuma tributos y cargas contributivas sobre las cuales no tiene responsabilidad alguna, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le ha puesto de manifiesto esta gravosa situación.

El a quo pretende hacer responsable al actor del pago de la obligación fiscal y las sanciones liquidadas, respecto del impuesto sobre vehículos automotores que recae sobre el carro con placas HTV – 507 por las vigencias 2015 y 2016, cuando este automotor fue matriculado fraudulentamente a nombre del señor Javier Uribe Echeverri, estando esta situación bajo conocimiento de la Fiscalía 277 – Seccional Bogotá y de la Policía Judicial asignada, quienes han adelantado todos los actos urgentes necesarios para la determinación de e ste hecho fraudulento, estando actualmente en etapa investigativa.

277 – Seccional Bogotá y de la Policía Judicial asignada, quienes han adelantado todos los actos urgentes necesarios para la determinación de e ste hecho fraudulento, estando actualmente en etapa investigativa.

Ese hecho permite entrever que el demandante no realizó el hecho generador del impuesto de vehículos, a pesar de que la actuación administrativa sustente el cobro del tributo en un acto f raudulento carente de validez que está bajo investigación. Y si bien el vehículo se encuentra registrado a nombre del apelante, este acto se realizó de manera fraudulenta y delictiva, por lo que no se cumple el hecho generador de este tributo.

Finalmente, se precisa que los actos demandados penden del resultado de la investigación penal que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación; de ahí que sea necesaria la suspensión del proceso por prejudicialidad penal porque, como ha sido reconocido jurisprudencialmente, esta figura en un proceso administrativo es procedente cuando incide definitiva y directamente en la decisión que deba adoptarse.

Así las cosas, hasta que no se determine la calidad y el derecho real del demandante frente a la posesión y/o propiedad del vehículo con placas HTV – 507, no sería aceptable que se emita una decisión final en cuanto a la determinación del tributo sobre el cual está en discusión su hecho generador y la sujeción pasiva.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante providencia de octubre 27 de 2023 se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente

el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió de la etapa de traslado para alegar de conclusión.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01

Demandante: Javier Uribe Echeverri

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VII. CONSIDERACIONES

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

7.1 DEL ALCANCE DE LA COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud del principio de congruencia, cuando la actuación judicial está en cabeza del ad quem por efecto de la interposición del recurso de apelación, el pronunciamiento en segunda instancia debe limitarse a la resolución de los yerros y cargos objeto de censura por parte del apelante para controvertir la decisión adoptada por el a quo1. No obstante, las razones de impugnación deben guardar correspondencia con los cargos endilgados en el libelo introductorio, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado a partir de una interpretación armónica de los artículos 247 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo y 328 del Código General del Proceso, así:

y como lo ha precisado el Consejo de Estado a partir de una interpretación armónica de los artículos 247 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo y 328 del Código General del Proceso, así:

«Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recur so de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda»2.

En esa medida, el análisis de los argumentos de apelación que realice el Tribunal se limitará a lo propuesto por el apelante que, en todo caso, deberá guardar correspondencia con el litigio formulado desde la presentación de la demanda.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante único en su

correspondencia con el litigio formulado desde la presentación de la demanda.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante único en su

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2 Providencia de 30 de enero de 2020, Subsección A, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01

Demandante: Javier Uribe Echeverri

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recurso, le corresponde a la Sala dirimir si, como lo deci dió el a quo , el demandante para los años 2015 y 2016, tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto de vehículos respecto del carro identificado con placas HTV-507.

Para ello, corresponderá dirimir si, por efecto de la denuncia penal que se tramita ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad personal de que trata el artículo 296 del Código Penal , puede considerarse al apelante como sujeto no obligado a cumplir con esa obligación tributaria.

7.3 ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

de que trata el artículo 296 del Código Penal , puede considerarse al apelante como sujeto no obligado a cumplir con esa obligación tributaria.

7.3 ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

7.3.1 Emplazamiento para Declarar No. 2018EE229069 del 27 de noviembre de 2018, con el cual la Secretaría de Hacienda Distrital invitó al actor a declarar y pagar el impuesto de vehículos por los años 2015 y 2016, respecto del carro de placas HTV-507.

7.3.2 Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 010530 del 30 de abril de 2020, mediante la cual la entidad demandada determinó a cargo del señor Javier Uribe Echeverri el impuesto de vehículos por los años 2015 y 2016, respecto del carro identificado con placas HTV-507 así:

Vigencia Tarifa Avalúo comercial Impuesto a cargo Sanción Total a pagar 2015 2,5% 82.300.000 2.058.000 4.692.000 6.750.000 2016 2,5% 76.900.000 1.923.000 3.384.000 5.307.000

7.3.3 Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, con el cual el actor insistió en su falta de sujeción pasiva para obligarse con el pago del impuesto de vehículos, por no ser el propietario del bien . Asimismo, alegó la suplantación de su nombre en la matrícula de propiedad del carro.

7.3.4 Resolución No. DDI 019448 del 29 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad la liquidación oficial.

7.3.4 Resolución No. DDI 019448 del 29 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad la liquidación oficial.

7.3.5 Oficio del 8 de agosto de 2019, con el cual la funcionaria encargada de la oficina de correspondencia judicial del Registro Único Nacional de Tránsito dio respuesta a la petición radicada por el actor el 29 de julio de 2019, informando que «verificada la b ase de datos del RUNT, encontramos que el vehículo HTV 507, cuenta con el trámite de matrícula inicial efectuado bajo la solicitud 50489152 del 22 de marzo de 2014, en el Organismo de Tránsito de Bogotá, a través de apoderado (OMAR ALEJANDRO OTERO ALMEYDA con CC 1.024.473.100)».

7.3.6 Certificado de antecedentes disciplinarios del señor Omar Alejandro Otero Almeyda, identificado con la cédula de ciudadanía 1.024.473.100

7.3.7 Denuncia penal radicada por el demandante el 9 de julio de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de «falsedad en documento privado», que da cuenta del siguiente relato:Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01

Demandante: Javier Uribe Echeverri

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«Utilizando de manera fraudulenta mi identificación en la base de datos del RUNT aparece registrado a mi nombre el vehículo Mercedes Benz con placa HTV507; con número de licencia de tránsito 10007077318, modelo 2014, número de chasis WDEPK7JB5DG007499, NÚMERO DE MOTOR

RUNT aparece registrado a mi nombre el vehículo Mercedes Benz con placa HTV507; con número de licencia de tránsito 10007077318, modelo 2014, número de chasis WDEPK7JB5DG007499, NÚMERO DE MOTOR 73175207165176, registrado en la SDM Bogotá D.C. el 22 de marzo del

2014. En consideración a lo anterior solicito de manera URGENTE a notificar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, que este registro fue realizado de manera fraudulenta; motivo por el cual no tengo nin guna responsabilidad legal, administrativa o fiscal, sobre dicho vehículo».

7.3.8 Correo electrónico del 22 de julio de 2020, en el que se informó al demandante que la asignación de su denuncia penal correspondió al Fiscal Delegado 272 adscrito a la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias.

7.3.9 Escrito radicado por el actor el 2 9 de octubre de 2020 ante los Servicios Integrales para la Movilidad de Bogotá, en el que solicita la cancelación de la matrícula inicial del vehículo de placas HTV – 507, con ocasión de la suplantación de su identidad.

7.4 MARCO JURÍDICO

7.4.1 Del impuesto de vehículos

Con la expedición de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, se creó el impuesto sobre vehículos automotores, como un gravamen de carácter nacional que unificó los impuestos que hasta ese momento gravaban la propiedad de los vehículos, esto es, el de timbre nacional, el de circulación y tránsito o rodamiento y el unificado de vehículos en el Distrito Capital.

unificó los impuestos que hasta ese momento gravaban la propiedad de los vehículos, esto es, el de timbre nacional, el de circulación y tránsito o rodamiento y el unificado de vehículos en el Distrito Capital.

En los artículos 138 y siguientes de esta ley, fueron definidos, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria, en los siguientes términos:

«Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley».

«Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados».

«Artículo 141 . Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

  • Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; - Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; - Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; - Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no esténRadicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01

Demandante: Javier Uribe Echeverri

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destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; - Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. (…)».

Demandante: Javier Uribe Echeverri

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destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; - Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. (…)».

«Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados».

«Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. (…)».

El Distrito Capital, mediante los Acuerdos 807 de 1993 y 352 de 2002, expidió el Estatuto de Rentas y adoptó los elementos del impuesto sobre vehículos automotores en los mismos términos de la citada ley.

Conforme a las disposiciones transcritas, los elementos del tributo son:

El impuesto sobre vehículos automotores grava la propiedad de los automóviles nuevos, usados y los que se incorporen temporalmente al territorio nacional, excepto los indicados expresamente en el artículo 141 de la ley, como bicicletas, tractores para trabajo agrícola, vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, entre otros.

Los sujetos pasivos del tributo son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados y el hecho generador lo constituye la propiedad o posesión de tales automotores a 1° de enero de cada año.

La administración de este impuesto corresponde a las entidades territoriales, esto es, los departamentos, los distritos y los municipios, siendo consider ados como sujetos activos, que al tenor de la ley les fue otorgada la facultad para el

La administración de este impuesto corresponde a las entidades territoriales, esto es, los departamentos, los distritos y los municipios, siendo consider ados como sujetos activos, que al tenor de la ley les fue otorgada la facultad para el recaudo, la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto en la respectiva jurisdicción3.

7.4.2 Tradición del dominio y prueba de la propiedad del vehículo

La Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre define en su artículo 2º el concepto de licencia de tránsito, como aquel documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.

Por su parte, el registro nacional automotor es definido como el conjunto de datos necesarios para determinar la propie dad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribe todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o exti nción del

3 “Artículo 147. Administración y control. El recaudo, fiscaliz ación, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto”.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01

Demandante: Javier Uribe Echeverri

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dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores

Demandante: Javier Uribe Echeverri

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dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

A su turno el artículo 47 ibidem dispone que la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito debe rá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Respecto de la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor el Consejo de Estado4 ha considerado lo siguiente:

“Ahora bien, el propietario de un vehículo demuestra su derecho con la llamada comúnmente “Tarjeta de propiedad”, que el Código Nacional de Tránsito denomina “Licencia de Tránsito” y la define como “el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las

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