TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2022-00256-01 (12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2022-00256-01 (12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: LIAN DISEÑOS Y ASOCIADOS S.A.S.
DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRTARÍA DE
HACIENDA y SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00256-01
TEMA: PLUSVALÍA – PAGO DE LO NO
DEBIDO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la sociedad Lian Diseños y Asociados S.A.S. , contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La sociedad Lian Diseños y Asociados S.A.S. , por conducto de apoderado, presentó demanda en contra de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación y la Secretaría Distrital de Hacienda , conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan.
1 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia,
Planeación y la Secretaría Distrital de Hacienda , conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan.
1 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 48 Reforma Demanda, fol.2-3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01
Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de
Planeación 2
1.1. Pretensiones
“PRIMERA.- Que se declare que la sociedad LIAN DISEÑOS Y ASOCIADOS S.A.S. no está obligada a pagar el gravamen de plusvalía impuesto sobre el predio inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C -88085 y Chip AAA0094BKCX ubicado en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., por no existir un hecho generador de plusvalía sobre el mismo. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. DDI000203 del 26 de enero de 2021, notificada el 24 de febrero de 2021, por medio de la cual s e negó la solicitud de devolución y/o compensación del pago que, sin fundamento legal que lo soportara, se vio obligada a hacer mi representada por concepto de la participación en la plusvalía correspondiente a la vigencia 2015 por el predio inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-88085 y
lo soportara, se vio obligada a hacer mi representada por concepto de la participación en la plusvalía correspondiente a la vigencia 2015 por el predio inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-88085 y Chip AAA0094BKCX ubicado en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C. (ii) Resolución No. DDI-006115 del 7 de abril de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpu esto contra la anterior Resolución No. DDI000203 del 26 de enero de 2021, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación del pago de la plusvalía por parte de mi representada. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declara ción, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y/o a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. a reembolsar a la sociedad LIAN DISEÑOS Y ASOCIADOS S.A.S. la suma que pagó por concepto del gravamen de plusvalía ilegalmente impuesto sobre el predio inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C -88085 y Chip AAA0094BKCX ubicado en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., junto con intereses a la máxima tasa legalmente permitida.
CUARTA.- Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se condene a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y/o a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. en costas y en agencias en derecho.
Hechos
pretensiones, se condene a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y/o a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. en costas y en agencias en derecho.
Hechos
Relata la parte actora que, el 2 de agosto de 2014 solicitó licencia de construcción respecto del predio ubicado en la Carrera 1 nro. 74 - 86, cuya expedición fue condicionada por la Secretaría de Planeación de Bogotá D.C., al pago previo de la plusvalía q ue había sido liquidada mediante la Resolución 679 del 30 de mayo de 2012.
Afirma que el 26 de junio de 2015, realizó el pago por concepto de plusvalía, por valor de $188.441.097, por lo que posteriormente la Secretaría deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01
Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de
Planeación 3 Planeación expidió la licencia de construcción LC14 -2-3588, en la que le otorgó al inmueble referido el mismo índice de construcción e índice de edificabilidad que tenía bajo el Decreto Distrital 075 de 2003, que para ese momento estaba derogado.
Que teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que el índice de construcción y el índice de edificabilidad otorgados mediante la licencia de construcción LC14-2-3588, por ser idénticos a los previstos en la norma anterior (Decreto
Que teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que el índice de construcción y el índice de edificabilidad otorgados mediante la licencia de construcción LC14-2-3588, por ser idénticos a los previstos en la norma anterior (Decreto Distrital 075 de 2003), no constituían un hecho generador de plusvalía en los términos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, al no haberse presentado una decisión administrativa que configurara una acción urbanística y que autorizara a utilizar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada.
Comenta que, en el año 2016 solicitó la revocatoria directa parcial de la Resolución 679 de 2012, para que el predio fuera excluido de la aplicación del gravamen de la plusvalía que se había liquidado a través de dicho acto administrativo. Empero, la Secretaría de Planeación mediante la Resolución 095 de 2017, negó la solicitud de revocatoria, a pesar de que reconoció que no existía no existía un hecho generador de plusvalía respecto del predio de la demandante.
Asevera que la administración mediante los conceptos técnicos nro. 3-201700622 de 2017 y 1-2021-16690 del 5 de abril de 2021, reconoció que en el sector donde se encuentra ubicado el predio mencionado, no se elevaron los índices de construcción y ocupación, por lo que no existió hecho generador de plusvalía, respecto del predio de propiedad de la demandante.
Dice que dado lo anterior, el 10 de enero de 2020, la demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, la devolución y/o compensación del
de plusvalía, respecto del predio de propiedad de la demandante.
Dice que dado lo anterior, el 10 de enero de 2020, la demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, la devolución y/o compensación del valor pagado por concepto de Plusvalía, argumentando pago de lo no debido, al no haber existido nunca un hecho generador de la plusvalía.
Que el 26 de enero de 2021 la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución nro. DDI000203, en la cual negó la solicitud de devolución por el pago de participación en plusvalía por la vigencia 2015, contra la cual se presentó recurso de reconsideración, siendo res uelto mediante la Re solución nro . DDI-006115 del 7 de abril de 2022, confirmando la decisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01
Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de
Planeación 4 Normas violadas y concepto de violación2
La sociedad demandante afirma que la Resolución nro . DDI000203 se encuentra falsamente motivada, porque no es cierto que la Resolución 679 de mayo 30 de 2012, por la cual se determinó un efecto plusvalía gozaba de presunción de legalidad de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011, ya que la Ley 1437 de 2011 no estaba vigente el 30 de mayo de 2012, momento de expedición de la Resolución 679 de 2012.
Indica que al fundarse el acto administrativo en normas que no se
2011, ya que la Ley 1437 de 2011 no estaba vigente el 30 de mayo de 2012, momento de expedición de la Resolución 679 de 2012.
Indica que al fundarse el acto administrativo en normas que no se encontraban vigentes, no es cierto que el pago efectuado se hubiese basado en un acto legal, por lo que es procedente su devolución o compensación.
Afirma que la Resolución nro. DDI000203, también se encuentra falsamente motivada, al señalar que la Resolución 679 de mayo 30 de 2012 determinó un efecto plusvalía por edificabilidad, porque de conformidad con lo indicado por la misma entidad, en el sector en el que se encuentra el inmueble de la demandante, no se elevaron los índices de construcción y ocupación, por lo tanto, no se constituye para el citado sector normativo hecho generador de plusvalía por asignación de nuevo tratamiento con mayor edificabilidad ; lo cual fue reiterado en el concepto técnico nro. 1-2021-16690 del 5 de abril de 2021.
Comenta que la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución 1611 mediante la cual decide revocar parcialmente la Resolución 679, excluyendo del pago de plusvalía al predio vecino de la sociedad demandante identificado con matrícula inmobiliaria 50C-271473 y Chip AAA00930ELW, ubicado en el mismo secto r normativo, por no existir hecho generador de plusvalía.
Concluye que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por lo que es procedente la devolución del pago efectuado el 25 de junio de 2015, como pago de lo no debido. S olicitud d e devolución que
plusvalía.
Concluye que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por lo que es procedente la devolución del pago efectuado el 25 de junio de 2015, como pago de lo no debido. S olicitud d e devolución que efectuó el 10 de enero de 2020, con radicación nro. 2020ER1606, dentro del término de prescripción de 5 años de la acción ejecutiva , establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
2 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 48 Reforma Demanda, fol.10-21.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01
Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de
Planeación 5
2. Contestación de la Demanda.
Conforme consta en el expediente, tanto la Secretaría Distrital de Planeación y Secretaría Distrital de Hacienda, contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en concreto fundaron su defensa en los siguientes términos:
1. Secretaría Distrital de Hacienda3
Señala que en los términos del artículo 82 de la Constitución Política y del artículo 73 de la Ley 388 de 1998 la plusvalía es un beneficio causado a un predio o inmueble producto de las decisiones o actuaciones de la administración pública, con ocasión de acciones urbanísticas que regulan
artículo 73 de la Ley 388 de 1998 la plusvalía es un beneficio causado a un predio o inmueble producto de las decisiones o actuaciones de la administración pública, con ocasión de acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su valor o aprovechamiento.
Precisa que para la configuración del efecto la Plusvalía, se presentan tres momentos, en los cuales participan tres entidades distintas, cada una con sus propias funciones y responsabilidades, que son:
1.- El hecho generador de la plusvalía en el Distrito Capital depende de la decisión administrativa contenida en una acción urbanística que autoriza específicamente a destinar un predio a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor edificabilidad o un uso más rentable de acuerdo con lo que establezca el POT. C ompetencia que corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 74 de la Ley 388 de 1998, el artículo 2 del Acuerdo Distrital 682 de 2017 y el artículo 2 del Decreto 803 de 2018.
2.- La determinación y liquidación del efecto plusvalía se encuentran a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, tal como lo prevé el artículo 4 del Decreto 803 de 2018.
3.- La exigibilidad y pago, de conformidad con el artículo 83 de la L ey 388 de 1998 en concordancia con el artícu lo 13 del Decreto 803 de 2018, es competencia de la Secretaría Distrital de Hacienda, después de inscrito el
3 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia,
de 1998 en concordancia con el artícu lo 13 del Decreto 803 de 2018, es competencia de la Secretaría Distrital de Hacienda, después de inscrito el
3 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 51.ContestacionReformaExcepciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01
Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de
Planeación 6 efecto plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio, porque se ha dado el hecho generador, se solicita licencia de urbanización o construcción, cambio de uso del predio o la transferencia del dominio de este, con base en el formato de pago expedido por la UAECD.
Explica que en complemento a la determinación de competencia para cada autoridades anteriores, se emitió por parte de las ent idades una Circular Unificada nro. 003 de 20152 en la que se definieron criterios generales y unificados sobre el manej o de la plusvalía, la cual fue adicionada por la Circular nro. 002 de 2017 con dos objetivos: i) f acilitar la expedición del recibo de pago de Plusvalía, cuando no se ha hecho la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria o está en trámite ant e la Super intendencia de Notariado y Registro, ii) Aclara que únicamente procede la devolución de la plusvalía cuando el acto liquidatorio sea revocado o anulado por las
de matrícula inmobiliaria o está en trámite ant e la Super intendencia de Notariado y Registro, ii) Aclara que únicamente procede la devolución de la plusvalía cuando el acto liquidatorio sea revocado o anulado por las autoridades competentes (administrativa o judicial).
Indica que, respecto a las devoluciones, los artículos 144 a 155 del Capítulo X del Decreto Distrital 807 de 1993, disponen lo relativo a la facultad que tiene el contribuyente de acudir a la administraci ón para solicitar la devolución de los saldos a favor originados en las declaraciones tributarias, los trámites a seguir, la competencia funcional, el término para solicitar la devolución, la verificación de estas, su rechazo o inadmisión, investigación previa, etc.
Resalta que las devoluciones y/o compensaciones de las que se hace referencia en los artículos antes mencionados, hacen alusión a los pagos realizados mediante declaraciones tributaria s y no mediante recibos de pago.
Asevera que el acto administrativo emitido por la Oficina de Cuentas Corrientes, que negó la devolución solicitada del pago de plusvalía, goza de presunción de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984, dado que cuando estos se expidieron la Resolución 679 de 30 de mayo de 2012, no había sido revocada ni declarada nula.
Argumenta que, el hecho de que posteriormente se hubiera declarado la revocatoria parcial de la citada resolución respecto de un predio (distinto al que es objeto de la demanda) de los varios que se encontraban incluidos enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A
revocatoria parcial de la citada resolución respecto de un predio (distinto al que es objeto de la demanda) de los varios que se encontraban incluidos enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01
Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de
Planeación 7 la misma no da lugar a pensar que se declaró nula también para el predio objeto de la presente demanda, pues con respecto al predio identificado con folio de Matricula inmobiliaria nro 50C88085, Chip AAA0094BKCX ubicado en la UPZ El Refugio/Chicó Lago, que es materia del efecto plusvalía y de la presente demanda, la solicitud de revocaría fue negada mediante Resolución 095 de 2017, por parte de la Secretaria Distrital de Planeación, entidad competente pues fue quien emitió la resolución y además la entidad a cargo de quien está el adoptar la decisión administrativa generadora del efecto plusvalía y definir con claridad las zonas o subzonas beneficiarias de los hechos generadores de la misma, sin que la Secretaria Distrital de Hacienda tenga competencia en determinar si procede o no el efecto plusvalía para el predio objeto de esta demanda.
Concluye diciendo que, estando vigente Resolución Distrital nro. 679 del 20 de mayo del 2012, proferida por la Secretaría Distrita l de Planeación, con respecto al predio con chip AAA0094BKCX, matricula inmobiliaria 50C88085 y dirección KR 1 74 86, al momento de radicar la solicitud de la
de mayo del 2012, proferida por la Secretaría Distrita l de Planeación, con respecto al predio con chip AAA0094BKCX, matricula inmobiliaria 50C88085 y dirección KR 1 74 86, al momento de radicar la solicitud de la licencia de construcción y puesto que no había sido ni revocada ni anulada, gozaba de presunción de legalidad, por lo tanto la Oficina de Cuentas Corrientes de la Secretaria Distrital de Hacienda no tenía razón alguna para ordenar la devolución de la suma cancelada como plusvalía por el contribuyente demandante.
2. Secretaría Distrital de Planeación4
Precisa que las Resoluciones 095 de 2017 y 1611 de 2016 fueron expedidas por esa secretaría, bajo las facultades legales otorgadas por el artículo 4, literal n) del Decreto Distrital 016 de 2013, hoy derogado, por el artículo 53 del Decreto Distrital 432 de 2022.
Que bajo las anteriores facultades y lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2013 radicado No. 25000-23-25-000-200600464-01(2166-07), mediante Resolución 095 de 2016 se negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 679 de
4 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 53. ContestacionReforma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01
Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de
Planeación 8 2012, para el predio ubicado en la Carrera 1 No. 74 -86, identificada con folio de matrícula 50C-88085 y CHIP AAA0094BKCX.
Que de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, y el pronunciamiento del Consejo de Estado, es improcedente la revocatoria directa a solicitud de parte, por cualquiera de las tres causales señaladas en el mencionado artículo 93, por haber operado la caducidad para el control judicial de la Resolución 0679 del 30 de mayo de 2012.
Manifiesta que, para el 2 de agosto de 2014, fecha de radicación de la licencia de construcción, el predio con CHIP AAA0094BKCX se hallaba sujeto a las normas urbanísticas aplicables al Subsector de Edificabilidad A, del Sector Normativo 13 de la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ No. 88 el refugio, reglamentada mediante el Decreto Distrital 059 del 14 de febrero de 2007, complementado mediante las Resoluciones 1000 de 2007, 1062 de 2007, 0612 de 2008, 2475 de 2009, 2476 de 2 009 y 0595 de 2012. Anotó que el De creto Distrital 059 de 2007 subrogó al Decreto 075 de 2003, reglamentario de las mismas UPZ.
Señala que el artículo 14 del Decreto Distrital 059 de 2007, indicaba que de
que el De creto Distrital 059 de 2007 subrogó al Decreto 075 de 2003, reglamentario de las mismas UPZ.
Señala que el artículo 14 del Decreto Distrital 059 de 2007, indicaba que de conformidad con los artículos 468 a 471 del POT (Decreto 190 de 2004), en el Sector N ormativo 13, en el cual se localiza el predio con CHIP AAA0094BKCX, se presentaba hecho generador de plusvalía por asignación de un nuevo tratamiento con mayor edificabilidad, por lo que se constituyó en una acción urbanística que indicaba la existencia de hechos generadores de plusvalías.
Dice que, para el caso, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, generó la correspondiente liquidación del valor de la participación en plusvalía, adoptada mediante la Resolución 679 de 2012 de la SDP, cuyo valor correspondió a $ 415.120 por m2 de terreno, teniendo en cuenta las liquidaciones previas, establecidas en la Resolución 220 de 2004, de la cual se hace referencia en el articulado de la Resolución 679 de 2012.
Arguye que, si la parte demandante establece la presunta ocasión del daño en una serie de actos proferidos por la Secretaría de Planeación, era dichosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01
Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de
Planeación 9 actos los que debía demandar y no pretender revivir los términos de
Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de
Planeación 9 actos los que debía demandar y no pretender revivir los términos de caducidad, presentando una solicitud de devolución basado en actos que según el interesado son contrarios a derecho, los cuales conoció y nunca demandó, lo cual es una evidente transgresión de principio de seguridad jurídica.
Comenta que, con fundamento en los procedimientos vigentes en su momento, en relación con la estimación, cálculo, determinación y liquidación en plusvalías, fue adoptada la Resolución 679 de 2012 de la SDP, pero posteriormente, mediante el Decr eto Distrital 611 de 2019 fue modificado el Decreto Distrital 059 de 2007, excluyendo al Sector Normativo No. 13 de la UPZ El Refugio, por no configurarse hecho generador de plusvalía por asignación de nuevo tratamiento por mayor edificabilidad, por lo que para el momento del pago de la participación en plusvalías para el predio de la demandante ( 26 de junio de 2015 ), se encontraba vigente el Decreto Distrital 059 de 2007 reglamentario de la UPZ Chicó Lago – Refugio, y la liquidación de plusvalías correspon diente, adoptada mediante la Resolución 679 de 2012.
Expone que no le asiste razón a la parte demandante en sus pretensiones , porque además de haber fenecido los términos procesales para el medio de control en sede jurisdiccional frente a la Resolución 679 de 2012, la sociedad demandante asintió la configuración del hecho generador y su consecuente pago.
porque además de haber fenecido los términos procesales para el medio de control en sede jurisdiccional frente a la Resolución 679 de 2012, la sociedad demandante asintió la configuración del hecho generador y su consecuente pago.
Propuso como excepciones, i) inexistencia del daño antijurídico por parte de la Secretaría Distrital de Planeación ; ii) Cobro de lo no debido frente a la Secretaría Distrital de Planeación; iii) Culpa exclusiva de la víctima; iv) falta de legitimidad en la causa por pasiva frente a la Secretaría Distrital de Planeación; v) Caducidad del medio de control en relación con la Secretaría Distrital de Planeación; vi) Falta de legitimación en la causa por activa o, de hecho y vii) declaratoria de excepciones de Oficio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01
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Planeación 10
3. Sentencia apelada5
El Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de junio de 2023 decidió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
Inicialmente, el Juez de primera instancia indicó como problemas jurídicos a resolver, si: i) los actos administrativos se encuentran viciados de falsa motivación por indebida interpretación normativa sobre la configuración del hecho generador e indebido tratamiento de la presunción de le galidad del acto administrativo y ii) s i el pago realizado por L ian Diseños y Asociados
motivación por indebida interpretación normativa sobre la configuración del hecho generador e indebido tratamiento de la presunción de le galidad del acto administrativo y ii) s i el pago realizado por L ian Diseños y Asociados S.A.S. por concepto de participación en pl usvalía constituyó pago de lo no debido. Seguidamente analizó las pruebas allegadas al expediente.
Continuó con un acápite de consideraciones previas, en el cual precisó que el objeto de la controversia radicaba en determinar si el pago realizado por la sociedad demandante por concepto de participación en plusvalía constituyó pago de lo no debido.
Por lo anterior, analizó la naturaleza jurídica de la contribución por participación en plusvalía, indicando que esta tiene su origen en el artículo 82 de la Constitución Polític a, siendo regulada a través de la Ley 388 de
1997. Que para el caso del Distrito Capital el tributo se reguló, para la fecha de realización de las actuaciones, por el Acuerdo Distrital nro.118 de 2003, el cual fue modificado por el Acuerdo 352 de 2008 y a través del Decreto Distrital nr o. 20 de 2011 se estructuró su cálculo y liquidación, específicamente se determinó la participación del Distrito en el efecto plusvalía.
Seguidamente, analizó la causación tributo, precisando que mediante la Resolución nro. 679 de 2012, adicionada por la Resolución nro. 0885 de 2013 se liquidó el efecto plusvalía causado en las zonas o subzonas de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) 88/97, El Refugio y Chicó Lago de la Localidad de Chapinero, en ella se liquidó con resp ecto al predio de la
Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) 88/97, El Refugio y Chicó Lago de la Localidad de Chapinero, en ella se liquidó con resp ecto al predio de la demandante, Sector normativo 13, UPZ 885 por mayor edificabilidad y, el
5Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 66SentenciaAnticipada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01
Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de
Planeación 11 13 de septiembre de 2012, mediante radicado nr o. 2012-85908 la SDP se inscribió la liquidación del efecto del efecto plusvalía del predio, luego inscrito en el certificado de tradición y libertad del inmueble.
Indicó que el 25 de junio de 2015, la s ociedad pagó la participación en plusvalía, a través de recibo de pago No. 201500252, con el fin de solicitar la licencia de construcción nro. LC 15-2-1002, siendo esta última fecha, a partir de la cual se hizo exigible la participación en plusvalía.
Precisó que la acción urbanística consistió en la asignación de un nuevo tratamiento por aumento en la edificabilidad para la zona correspondiente al predio objeto de debate, circunstancia que llevó a la realización del hecho generador, materializándose para fines de la liquidación del tributo con la
tratamiento por aumento en la edificabilidad para la zona correspondiente al predio objeto de debate, circunstancia que llevó a la realización del hecho generador, materializándose para fines de la liquidación del tributo con la expedición de la licencia de construcción. Adicionalmente, dijo que los actos de determinación y liquidación de este no fueron sometidos a un análisis o discusión judicial de nulidad dentro del término pertinente; tampoco fueron objeto de revocatoria directa por la administración, por considerarse que la misma era improcedente por extemporaneidad, por tal razón, lo s mismos eran válidos y tenían plenos efectos legales.
Por lo anterior, señaló que no podía la sociedad demandante se le cobijara con la revocatoria parcial de la Resolución nro. 1611 de 04 de noviembre de 2016, debido a que esta se declaró específicamente para un predio diferente al que es objeto de debate en el asunto.
En esa misma línea, el a quo citó el artículo 111 del Decreto Distrital 807 de 1993 y los artículos 736 y 7 37 del ET, considerando que la revocatoria directa puede ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. En el caso, la Resolución nr o. 0679 de 2012 el 10 de julio de 2012 se notificó por edicto, desfijado el mismo el 24 de julio del mismo año y al no interponerse recursos, adquirió firmeza el 8 de agosto de 2012, contándose desde esa fecha el término de 2 años para solicitar la revocatoria directa, pero esta fue presentada el 24 de noviembre de 2016, cuando ya había fenecido el término para su estudio.
2012, contándose desde esa fecha el término de 2 años para solicitar la revocatoria directa, pero esta fue presentada el 24 de noviembre de 2016, cuando ya había fenecido el término para su estudio.
Advirtió que, aunque la misma hubiera sido aceptada y estudiada por la administración, es claro que los efectos de esta no habrían producido lo perseguido por la sociedad demandante, ya que esta carece de alcancesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Resta