TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2022-00270-01 (22-08-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2022-00270-01 (22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00270-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO CUOTAS PARTES

PENSIONALES

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 20241, dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes2:

«2.1.1. Se declare nulo el Oficio EE-02544-202204218SIGEF ID: 452323 del 08 de marzo de 2022 , donde se resolvió despachar desfavorablemente la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro y pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo del proceso de cobro coactivo No. C.P.-061/2012.

solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro y pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo del proceso de cobro coactivo No. C.P.-061/2012.

2.1.2. Como restablecimiento del derecho se ordene al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, declare la PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE COBRO y la PÉRDIDA DE

EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL PROCESO DE COBRO

COACTIVO No. 055/2012.

1 Índice 23 del aplicativo SAMAI del expediente electrónico de primera instancia. 2Anexo 03, índice 07 del aplicativo SAMAI del expediente de primera instancia.2

Expediente: 11001-33-37-039-2022-00270-01

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

2.1.3. Como restablecimiento del derecho se ordene al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, el pago de las costas y agencias en derecho que se causen debido a la presentación de la demanda.»

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; 3, 5, 7, 9, 37, 77, 80 y 99 de la Ley 1437 de 2011; 826, 828

y 834 del Estatuto Tributario; 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948; Decreto 3135 de 1968; 75-3 del Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985 y el Otrosí 10 del Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 2006.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Desconocimiento del derecho del debido proceso, audiencia o defensa (art. 29, 209, 228 y 229 de la Constitución)

Comienza por señalar que la entidad demandada , frente al oficio demandado, no valoró ni tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito presentado por FIDUPREVISORA como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, lo cual vulnera el debido proceso.

De la jurisdicción coactiva

Hace referencia a las sentencias C-666 de 2000 emitida por la Corte Constitucional y la del 08 de noviembre de 2001 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque, y concluye que la finalidad de la jurisdicción coactiva no es otra que la de recaudar de forma ágil los dineros que se adeudan a la administración pública. La posición en la que se encuentra la administración se encuentra limitada por la ley a fin de evitar arbitrariedades que afectan al administrado.

Adicionalmente, argumenta que en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, se encuentra previsto la posibilidad de solicitar la prescripción de la acción de cobro, es decir, la ley contempla la posibilidad de que se aplique una sanción a la

Adicionalmente, argumenta que en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, se encuentra previsto la posibilidad de solicitar la prescripción de la acción de cobro, es decir, la ley contempla la posibilidad de que se aplique una sanción a la administración por no ejercer la facultad de cobro, y de esta manera para obtener oportunamente las deudas a su favor.

De la facultad de las entidades públicas dentro de un proceso de cobro coactivo

Señala que la jurisdicción coactiva es competencia exclusiva de las entidades públicas, conforme lo prevé el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, y las normas del Estatuto Tributario son aplicables al proceso de cobro coactivo por remisión expresa del artículo 100-3 de la Ley 1437 de 2011.3

Expediente: 11001-33-37-039-2022-00270-01

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

De la prescripción de la acción de cobro y su configuración

Afirma que la figura jurídica de la prescripción prevé un tiempo exacto para que se tomen las acciones necesarias hacia la obtención efectiva del reconocimiento de derechos, tiempo que una vez superado extingue las obligaciones, en virtud de lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil.

Sostiene que para que se presente el fenómeno de la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo, se deben cumplir los siguientes postulados:

  • La existencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que conste una obligación sin que la administración haya efectuado durante los cinco (5) años siguientes a la notificación del mandamiento de pago, gestiones de cobro.
  • La existencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que conste una obligación sin que la administración haya efectuado durante los cinco (5) años siguientes a la notificación del mandamiento de pago, gestiones de cobro. • Cuando a pesar de las correspondientes gestiones de cobro, y vencidos los 5 años desde la notificación del mandamiento de pago, no se haya logrado el cumplimiento del pago de la obligación, y • Que el término no se encuentre suspendido.

Del mismo modo, destaca que la administración tiene la obligación de decretar la prescripción de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. En caso de no realizarse, asegura que FONCEP o el funcionario ejecutor incurrirían en un evidente incumplimiento de la ley.

De acuerdo con lo anterior , asegura que los presupuestos para que opere la prescripción antes expuestos, se cumplen en el presente asunto, toda vez que FONCEP a pesar de haber notificado personalmente el mandamiento de pago el 26 de junio de 2012, a la fecha han transcurrido más de ocho (8) años sin obtener el pago efectivo de la obligación.

De la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo y su configuración

Manifiesta que de acuerdo con el artículo 91 del CPACA, la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos se pierde cuando:

  • Se suspenden los efectos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. • Desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho. • Al cabo de 5 años de su firmeza, la autoridad no realiza actos que le corresponden para ejecutarlos. • Se cumple la condición resolutoria, y

contencioso administrativo. • Desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho. • Al cabo de 5 años de su firmeza, la autoridad no realiza actos que le corresponden para ejecutarlos. • Se cumple la condición resolutoria, y • Pierden vigencia.4

Expediente: 11001-33-37-039-2022-00270-01

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

Reitera que FONCEP al no poder hacer efectivo el mandamiento de pago por haber transcurridos más de ocho (8) años excedió el término de cinco (5) años con el que cuenta la administración para ejecutar el acto en el que manifestó su voluntad, por tanto, se configura la pérdida de fuerza de ejecutoria. Del mismo modo, asegura que transcurridos los cinco (5) años, FONCEP perdió la competencia, en consecuencia, no le es dable pretender ejecutar un acto proferido en el 2012 en el año 2021, configurándose además una extralimitación en sus funciones

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP dio contestación a la presente demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Señala que para el cobro de las cuotas partes pensionales se aplica el procedimiento de cobro coactivo, y por ende , las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario en sus artículos 823 y siguientes; como las normas especiales establecidas en la Ley 1066 de 2006, y las complementarias consagradas en el CPACA.

Estatuto Tributario en sus artículos 823 y siguientes; como las normas especiales establecidas en la Ley 1066 de 2006, y las complementarias consagradas en el CPACA.

Destaca que existe una legalidad en el procedimiento realizado por FONCEP, pues actuó conforme a la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario, ejerciendo su facultad de jurisdicción coactiva para recuperar los recursos públicos.

Asegura que le corresponde a la UGPP(sic) el pago de las cuotas partes adeudadas en el mandamiento de pago, Resolución CC -000923 del 14 de diciembre de 2022, por ser ésta la entidad sucesora de CAJANAL EICE, conforme los Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 1222 de 2013. Por tanto, es esa entidad la responsable de las cuotas partes pensionales reconocidas por dicha entidad.

En cuanto a la falta del título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales, indica que el título ejecutivo se encuentra conformado por las resoluciones de reconocimiento de las pensiones; liquidaciones de deuda, certificaciones de pago de las mesadas pensionales; los certificados de deuda por concepto de cuotas partes pensiones y; los oficios de aceptación de las cuotas partes pensionales. En consecuencia, los documentos antes mencionados constituyen un título ejecutivo complejo, válido y exigible.

Señala que la UGPP(sic) en el término de notificación y para presentar las excepciones correspondientes, tenía a su disposición los documentos mencionados anteriormente. Tratándose del cobro de cuotas partes pensionales, insiste en que el mandamiento de pago lo constituye un título ejecutivo complejo, integrado por

excepciones correspondientes, tenía a su disposición los documentos mencionados anteriormente. Tratándose del cobro de cuotas partes pensionales, insiste en que el mandamiento de pago lo constituye un título ejecutivo complejo, integrado por varios actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y exigible.5

Expediente: 11001-33-37-039-2022-00270-01

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

Presenta un listado detallado de 13 pensionados respecto de los cuales se generaron las cuotas partes objeto de cobro, donde relaciona las resoluciones de reconocimiento pensional; los oficios de aceptación de la cuota parte pensional; las liquidaciones de deuda y; los certificados laborales.

Con relación a la prescripción, afirma que, si la cuota parte pensional se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción se deberá establecer con la normatividad vigente en el tiempo que se hizo exigible la obligación, sin perjuicio de la interrupción que pueda causarse de acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Asimismo, destaca que las obligaciones se hicieron exigibles entre marzo y agosto de 2022. El mandamiento de pago fue notificado el 15 de diciembre de 2022. Por tanto, se interrumpió oportunamente el término de prescripción, conforme lo prevé el artículo 818 del Estatuto Tributario.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 18 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, se resolvió:

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 18 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, se resolvió:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas y agencias en derecho.

(…).»

En la referida providencia se planteó como problema jurídico, el siguiente:

«Si la obligación que se pretende cobrar en el proceso de cobro se encuentra prescrita.»

Tal decisión se fundamentó bajo las siguientes consideraciones:

Para entrar resolver el problema jurídico planteado, inicia por realizar unas precisiones previas relativas a que en el presente proceso se discute la prescripción de la acción dentro del proceso de cobro coactivo CC -055 del 25 de abril de 2016, por haber transcurrido más de cinco (5) años, y como cargo subsidiario , la perdida de fuerza de ejecutoria de los actos demandados.

Asimismo, aclara que como no se presentó cargo alguno relacionado con la validez o la falta de título ejecutivo que dio lugar al cobro coactivo, solamente se referiría a las actuaciones del proceso de cobro coactivo CC -055 del 25 de abril de 2016,6

Expediente: 11001-33-37-039-2022-00270-01

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

donde FONCEP emitió la cuenta de cobro 003538M por concepto de cuota parte pensional en la que se detalla el porcentaje de la concurrencia, valor de la mesada

Demandado: FONCEP

donde FONCEP emitió la cuenta de cobro 003538M por concepto de cuota parte pensional en la que se detalla el porcentaje de la concurrencia, valor de la mesada y los pensionados, por valor de $18.070.374.

Luego de precisar cada una de las actuaciones surtidas en sede administrativa del proceso de cobro coactivo, indica que a la demandante se le otorgó la oportunidad de actuar en el curso del proceso de cobro coactivo CP 055 de 2012, como en efecto lo hizo, al proponer la excepción de prescripción de cobro y falta de título ejecutivo. Sin embargo, consideró que la parte demandante debió encaminar su accionar en presentar en sede administrativa o judicial los recursos o acciones necesarias para tutelar sus derechos.

Aunado a lo anterior , asegura que FIDUPREVISORA tuvo la oportunidad para demandar el acto administrativo que rechazó el recurso de reconsideración. No obstante, la actora obvió tal obligación y dejó prosperar la caducidad del medio de control sobre esos actos administrativos.

Del mismo modo, puntualiza que la actuación que puso fin al proceso de cobro coactivo, también podía ser objeto de control jurisdiccional, pero la demandante no lo demandó. Sólo lo hizo con el oficio con radico EE -02544-202204218 SIGEF ID: 452323 del 08 de marzo de 2022, por medio del cual, FONCEP resolvió la solicitud de prescripción del proceso de cobro coactivo. Por lo anterior, consideró el a quo que el demandante con esta actuación, lo que pretendía era revivir los términos procesales para acudir a instancias judiciales.

de prescripción del proceso de cobro coactivo. Por lo anterior, consideró el a quo que el demandante con esta actuación, lo que pretendía era revivir los términos procesales para acudir a instancias judiciales.

Por consiguiente, determinó que el proceso se terminó mediante Resolución CC000521 del 09 de agosto de 2022, acto notificado el 11 de agosto del mismo año . Al radicarse la demanda iniciada contra el oficio el 24 de agosto de 2022, el proceso de cobro coactivo ya se encontraba finalizado por pago total de la obligación, comoquiera que se satisfizo la deuda.

Bajo esa premisa, indicó que no había lugar a declarar la prescripción de la acción de cobro, como quiera que el proceso de cobro coactivo ya había finalizado por pago total de la obligación, tal como lo reconoció FONCEP mediante la Resolución CC-000521 del 09 de agosto de 2022.

Posteriormente hace referencia a los artículos 1527 y 1528 del Código Civil, y concluye que, la obligación, entre sus múltiples clasificaciones, se encuentran aquellas obligaciones civiles extintas por prescripción, como en el caso bajo análisis. Sin embargo, aunque dichas obligaciones no den derecho a solicitar el cumplimiento de la obligación, una vez cumplidas autorizan al acreedor a retener lo pagado. Así, al considerar que FIDUPREVISORA dio cumplimiento a la obligación, dichas sumas podrán ser retenidas por FONCEP.7

Expediente: 11001-33-37-039-2022-00270-01

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

Del mismo modo, precis ó que en materia de cobro coactivo de cuotas partes

Expediente: 11001-33-37-039-2022-00270-01

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

Del mismo modo, precis ó que en materia de cobro coactivo de cuotas partes pensionales, el artículo 819 del Estatuto Tributario , establece que «lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición (…).». Quiere decir, que el deudor carece de acción o medio de control alguno para obtener el reintegro de las sumas pagadas, más aún cuando por propia voluntad FIDUPREVISORA extinguió la obligación reconociendo con ello la existencia de esta que aun así estima prescrita . Por consig uiente, determinó que operó la sustracción de materia, al comprobarse que el cobro coactivo iniciado perdió su fin.

Finalmente, con relación a la pérdida de fuerza de ejecutoria, señala que esta figura jurídica opera ipso iure, es decir, que no requiere de declaración por parte del juez. Sin embargo, comoquiera que el proceso de cobro coactivo ya finalizó, el analizar tal figura en esa instancia no tendría sentido alguno. Máxime cuando lo que evidenció en el proceso es que la demandante dejó vencer las oportunidades que le fueron concedidas para demandar los actos en sede judicial y atacar tal irregularidad, antes de que se logrará el cobro efectivo de la deuda.

Conforme lo anterior, reiteró que «por sustracción de materia no puede analizar la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos de un procedimiento de cobro coactivo legalmente concluido por pago total de la obligación, pues, en estricto sentido no

Conforme lo anterior, reiteró que «por sustracción de materia no puede analizar la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos de un procedimiento de cobro coactivo legalmente concluido por pago total de la obligación, pues, en estricto sentido no hay actuación alguna de realizar para la Administración y que fuere omitida.»

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia3, en los siguientes términos:

Argumenta que no se pretende revivir términos procesales, ya que existe un proceso paralelo en curso contra la Resolución CC–000521 del 9 de agosto de 2022, el cual fue admitido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 27 de octubre de 2023. La resolución mencionada no fue incluida en la demanda inicial debido a que su notificación fue posterior a la solicitud de conciliación prejudicial, lo que impedía su inclusión por razones de congruencia procesal.

Sostiene que la acción no caducó, ya que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada dentro del término legal, lo que suspendió el término de cuatro meses. La conciliación fue declarada fallida el 22 de agosto de 2022, y la demanda fue presentada dentro del término restante. Por tanto, la acción fue interpuesta oportunamente conforme al artículo 164 del CPACA. Por consiguiente, el Oficio EE02544-202204218 SIGEF ID No. 452323 del 08 de marzo de 2022, es el último acto de ejecución.

3 Índice 26 del aplicativo SAMAI del expediente electrónico de primera instancia.8

Expediente: 11001-33-37-039-2022-00270-01

de ejecución.

3 Índice 26 del aplicativo SAMAI del expediente electrónico de primera instancia.8

Expediente: 11001-33-37-039-2022-00270-01

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

Insiste en que la administración incurrió en negligencia al no declarar la prescripción de la acción de cobro . Por ende, la acción prescribió conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, ya que transcurrieron más de cinco años desde la notificación del mandamiento de pago sin que se lograra el cobro efectivo.

Manifiesta que en el presente asunto se configura la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, conforme al artículo 91 del CPACA por inactividad de la administración. Cita la providencia del 12 de diciembre de 2012, exp. 1861, dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que a su juicio respalda esta interpretación. Al no ejecutarse el acto dentro del plazo legal, genera inseguridad jurídica y vulnera principios de eficacia y responsabilidad.

Expresa que FONCEP mediante el Oficio ID EE -00661.201806923-SIGEF id 203861 del 25 de abril de 2018, embargó bienes fideicomitidos, lo cual está prohibido por el Código de Comercio. Los artículos 1227, 1233 y 1238 establecen que los bienes entregados en fiducia no pueden ser objeto de embargo ni formar parte del patrimonio del fiduciario. La Corte Suprem a ha reiterado que los patrimonios autónomos no pueden ser perseguidos por acreedores del fiduciario.

que los bienes entregados en fiducia no pueden ser objeto de embargo ni formar parte del patrimonio del fiduciario. La Corte Suprem a ha reiterado que los patrimonios autónomos no pueden ser perseguidos por acreedores del fiduciario. Por tanto, el embargo realizado por la entidad demanda da fue ilegal y vulneró la naturaleza jurídica del patrimonio autónomo.

El recurso también aclara que el PAR Caja Agraria en Liquidación no tiene competencia para efectuar pagos, sino únicamente para autorizar los mismos. Esta función está regulada por el Decreto 2721 de 2008 y el Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 2006. El pago de las cuotas partes pensionales corresponde al FOPEP, previa autorización del Ministerio de Trabajo. La fiduciaria solo administra y verifica las cuentas de cobro, sin recibir recursos para efectuar pagos.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de auto del 07 de mayo de 2024 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, y en atención a que el recurso de apelación se presentó el 09 de febrero de 20245, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas; vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio.

4 Índice 04 del aplicativo electrónico SAMAI.

decreto de pruebas; vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio.

4 Índice 04 del aplicativo electrónico SAMAI. 5 Índice 26 del aplicativo SAMAI, expediente electrónico de primera instancia.9

Expediente: 11001-33-37-039-2022-00270-01

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

V. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

2.1. Establecer si conforme lo determinó el a quo, la parte actora al interponer el presente medio de control en contra del Oficio EE-02544-202204218 SIGEF ID No. 452323 del 08 de marzo de 2022, pretende reanudar los términos de prescripción frente al cobro de unas cuotas partes pensionales.

presente medio de control en contra del Oficio EE-02544-202204218 SIGEF ID No. 452323 del 08 de marzo de 2022, pretende reanudar los términos de prescripción frente al cobro de unas cuotas partes pensionales.

2.2. Analizar si prosperan las excepciones de prescripción de la acción de cobro, y por consiguiente la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto por inactividad de la administración.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante recurrente : De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, debido a que:

  • No se pretende revivir términos procesales, debido a que existe un proceso en curso contra la Resolución CC –000521 del 9 de agosto de 2022 , ante el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. • El Oficio EE -02544-202204218 SIGEF ID No. 452323 del 08 de marzo de 2022, es el último acto de ejecución. Por consiguiente, en el presente medio de control no operó la caducidad. • La acción de cobro prescribió conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, debido a que transcurrieron más de cinco años desde la notificación del mandamiento de pago sin que se lograra el cobro efectivo.10

Expediente: 11001-33-37-039-2022-00270-01

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

  • En el presente asunto se configura la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado, conforme al artículo 91 del CPACA , por inactividad de la administración.

Demandado: FONCEP

  • En el presente asunto se configura la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado, conforme al artículo 91 del CPACA , por inactividad de la administración. • FONCEP mediante el Oficio ID EE -00661.201806923-SIGEF id 203861 del 25 de abril de 2018, embargó bienes fideicomitidos, lo cual está prohibido por el Código de Comercio.

3.2. Tesis de la entidad demandada: Conforme a los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, manifiesta que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que:

  • Existe una legalidad en el procedimiento realizado por FONCEP, pues actuó conforme a la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario, ejerciendo su facultad de jurisdicción coactiva para recuperar los recursos públicos. • En el c obro de cuotas partes pensionales, el mandamiento de pago lo constituye un título ejecutivo complejo, integrado por varios actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y exigible. • Si la cuota parte pensional se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción se deberá establecer con la normatividad vigente en el tiempo que se hizo exigible la obligación, sin perjuicio de la interrupc ión que pueda causarse de acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario. • Las obligaciones se hicieron exigibles entre marzo y agosto de 2022. El mandamiento de pago fue notificado el 15 de diciembre de 2022. Por tanto, se interrumpió oportunamente el término de prescripción, conforme lo prevé
  • Las obligaciones se hicieron exigibles entre marzo y agosto de 2022. El mandamiento de pago fue notificado el 15 de diciembre de 2022. Por tanto, se interrumpió oportunamente el término de prescripción, conforme lo prevé el artículo 818 del Estatuto Tributario.

3.3. Tesis de la sala: La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por las siguientes razones:

3.3.1. Establecer si conforme lo determinó el a quo , la parte actora al interponer el presente medio de control en contra del Oficio EE -02544202204218 SIGEF ID No. 452323 del 08 de marzo de 2022, pretende reanudar los términos de prescripción frente al cobro de unas cuotas partes pensionales

Con la decisión de primera instancia, se determinó que a la demandante se le otorgó la oportunidad de actuar en el curso del proceso de cobro coactivo CP 055 de 2012, cuando propuso las excepciones de prescripción de cobro y falta de título ejecutivo. Sin embargo, que FIDUPREVISORA S.A. debió encaminar su accionar en presentar en sede administrativa o judicial los recursos o acciones necesarias para demandar los actos administrativos propios del cobro coactivo, esto es, contra:11

Expediente: 11001-33-37-039-2022-00270-01

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: FONCEP

  • La Resolución CC 0175 del 20 de septiembre de 2012, que negó las excepciones de prescripción y falta de título. • La Resolución 003105 del 15 de febrero de 2013, que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo interpuesto en contra de la Resolución CC

excepciones de prescripción y falta de título. • La Resolución 003105 del 15 de febrero de 2013, que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo interpuesto en contra de la Resolución CC 0175. • La Resolución CC 003 del 02 de febrero de 2016 , que fijó la liquidación del crédito. • La Resolución CC 005 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual FONCEP resolvió rechazar las objeciones presentadas interpuestas en contra de la Resolución CC 003, o. • La Resolución CC-000521 del 09 de agosto de 2022, por medio de la cual se dio por terminado el proceso de cobro coactivo por pago de la obligación.

Aunado a lo anterior, puntualizó que la parte actora al pretender la nulidad del acto demandado, esto es, el Oficio EE-02544-202204218 SIGEF ID: 452323 del 08 de marzo de 2022, por medio del cual, FONCEP resolvió la solicitud de prescripción del proceso de cobro coactivo , pretendía era revivir los términos procesales para acudir a instancias judiciales. Por consiguiente, declaró que no había lugar a declarar la prescripción de la acción de cobro, como quiera que el proceso de cobro coactivo ya había finalizado por pago total de la obligación.

Por su parte, FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, en su recurso de apelación insiste en la nulidad del Oficio EE -02544-202204218 SIGEF ID No. 452323 del 08 de marzo de 2022, por medio del cual , la Responsable del Área de

apelación insiste en la nulidad del Oficio EE -02544-202204218 SIGEF ID No. 452323 del 08 de marzo de 2022, por medio del cual , la Responsable del Área de Cartera y Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) negó por improcedente la s

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