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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2022-00339-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2022-00339-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación núm.: 11001-33-37-039-2022-00339-01

Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones – Mintic

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ

SENTENCIA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:

«PRIMERO: Que el H. Juez declare la nulidad de los actos administrativos:

1 Acto del Ministerio De Las Tecnologías Y La Información Resolución # 003415 del 6 de diciembre de 2015 cuyo conocimiento se tiene solo hasta ser notificada la resolución 20 (SIC) del 10 de febrero de 2022. Y la solidaria puede actuar frente a ella pues no hay caducidad al no habérsele vinculado

ser notificada la resolución 20 (SIC) del 10 de febrero de 2022. Y la solidaria puede actuar frente a ella pues no hay caducidad al no habérsele vinculado al proceso de determinación ni en ninguno de los actos no produciendo hasta este momento ningún efecto legal, actuación que eleva por mandato expreso del art.134 CGP.

2.- La Nulidad de la resolución #22 del 10 de febrero de 2022 acto, que si fue notificado. Contra el que eleva excepciones la solidaria art. 134 CGP.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad de los Actos sancionatorios, al disponer su Nulidad por ser emitidos en inequidad, imparcialmente causándonos grave ofensa a nuestros derechos intereses a nuestra honra yRadicación núm.: 11001-33-37-039-2022-00339-01

Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA

2 dignidad que se declare que los Ddtes no adeudan suma alguna, sobre las decisiones administrativas anuladas que en perjuicio a nuestros derechos legales e intereses nos causa grave e injustificado perjuicio al violarnos el debido proceso al no permitir la controversia de las pruebas al crear títulos de cobro sin el procedimiento de ley pretermitir el debido proceso no notificando a la garante de la responsabilidad en el proceso la compañía Aseguradora y los actos englobarlos en forma irregular e injustificada cobrando sin justificación alguna ni explicación un valor de $29.278.000 más los intereses; peticionando que como consecuencia de la nulidad que el despacho ordene que el demandado de aviso a las centrales de riesgo

cobrando sin justificación alguna ni explicación un valor de $29.278.000 más los intereses; peticionando que como consecuencia de la nulidad que el despacho ordene que el demandado de aviso a las centrales de riesgo sacando de la lista de deudores morosos, y disponiendo que no opere el cobro de los intereses moratorios mientras dura el proceso esto acorde con la normatividad que deberían pagarse a cargo de “ VER LTDA”., hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva de éste proceso. Y se conceda la reparación del daño material y moral causado ordenando como reparación del daño 100 SMLMV por los daños causados».

1.2. Hechos

El apoderado de la demandante los refiere en la demanda y se resumen así:

1.2.1. Con la Resolución núm. 3415 de 23 de diciembre de 2015 se determinaron las siguientes obligaciones a cargo de Ver LTDA:

Tipo y número de obligación Fecha inicial de exigibilidad Valor capital 831-597 01/04/2016 $1.526.000 831-598 01/04/2016 $27.752.000

Según el Mintic, esta resolución se notificó por aviso de 1 de marzo de 2016.

1.2.2. Mediante Auto núm. 1072 de 13 de septiembre de 2016 , el Mintic libró mandamiento de pago por la suma de $29.287.000, el cual se notificó por correo certificado de octubre 11 de 2017.

1.2.3. Mediante la Resolución núm. 22 de 10 de febrero de 2022, el Mintic ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo núm.

certificado de octubre 11 de 2017.

1.2.3. Mediante la Resolución núm. 22 de 10 de febrero de 2022, el Mintic ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo núm. 545 de 2016 por la suma de $29.278.000 . Por tanto, decretó el embargo de cuentas, títulos y depósitos de Ver LTDA, medida que limitó a $58.566.000. Este acto administrativo se notificó el 17 de marzo de 2022.

II. DEMANDA

2.1. Normas violadas

Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 5163, 564, 565, 566, 567, 569, 829, 830, 831 núm. 3 y 7, 835 y 836 del Estatuto Tributario. • Artículos 58, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012.Radicación núm.: 11001-33-37-039-2022-00339-01

Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA

3 • Artículos 37, 38, 47, 48, 66, 67, 68 del CPACA. • Artículo 61 del CGP.

2.2. Concepto de violación

El apoderado de Ver LTDA formuló el concepto de violación en estos términos:

Afirmó que el acto administrativo que ordenó seguir adelante la ejecución no puede producir efectos jurídicos en virtud de la irregularidad en su creación, lo cual se evidencia al desconocer el precedente judicial contenido en la sentencia

Afirmó que el acto administrativo que ordenó seguir adelante la ejecución no puede producir efectos jurídicos en virtud de la irregularidad en su creación, lo cual se evidencia al desconocer el precedente judicial contenido en la sentencia C-1201 de 2003 según el cual es menester vincular a los deudores solidarios al procedimiento de determinación de la obligación y al de cobro coactivo.

Puso de presente la existencia de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. DLO018531 de 7 de julio de 2015 que cubría las sanciones e incumplimientos endilgados a Ver LTDA en el marco de una solicitud de concesión de comunicaciones. Así, el Mintic tenía el deber de notificar la sanción al garante a partir del siniestro, pues este es el hecho que origina la legitimación de las compañías de seguros, tal como exige el artículo 860 del ET.

En ese orden, indicó que la Resolución núm. 3415 de 23 de diciembre de 2015 , acto administrativo que funge como título en el procedimiento de cobro coactivo núm. 545 de 2016, no se encuentra en firme para la entidad solidaria en tanto aún puede interponer recursos.

Misma suerte de los actos administrativos expedidos en fase de cobro coactivo, a saber, el Auto núm. 1071 que avoc ó conocimiento y el Auto núm. 1072 que libró mandamiento de pago , ambos de septiembre 13 de 2016, los cuales no pueden producir efectos jurídicos en virtud de que no se vinculó a la solidaria.

Bajo este panorama, expresó que el Mintic no integró el litisconsorcio en debida

pueden producir efectos jurídicos en virtud de que no se vinculó a la solidaria.

Bajo este panorama, expresó que el Mintic no integró el litisconsorcio en debida forma, lo cual era menester con arreglo al artículo 826 del ET, por lo que se advierte violación al derecho de defensa y contradicción de la garante.

Además, esgrimió que la Resolución núm. 22 de 2022 que orden ó seguir adelante la ejecución cre ó un nuevo título en tanto englobó una serie de obligaciones en las que no se vinculó al deudor solidario , de suerte que n o se ejecutó el título creado en sede de determinación, sino que declaró uno nuevo.

En la medida que el título ejecutivo se notificó por aviso de 1° de marzo de 2016, la Resolución que ordenó seguir adelante la ejecución no puede producir efectos ni siquiera contra el deudor principal , comoquiera que se expidió a los seis (6) años, tres (3) meses y trece (13) días, es decir, encontrándose prescrita la obligación. En todo caso, no se puede interrumpir la prescripción de la acción de cobro si existen recursos por una de las partes, lo cual se evidencia en el caso concreto respecto de la solidaria, por lo que el acto de determinación no tiene efecto con arreglo al artículo 72 del CPACA.Radicación núm.: 11001-33-37-039-2022-00339-01

Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA

4 En todo caso , reprochó que se hubiera efectuado la notificación por aviso, máxime que p rimero debió intentarse la notificación personal, al paso que no existe razón para no haber notificado electrónicamente en aplicación del

4 En todo caso , reprochó que se hubiera efectuado la notificación por aviso, máxime que p rimero debió intentarse la notificación personal, al paso que no existe razón para no haber notificado electrónicamente en aplicación del artículo 56 del CPACA.

De acuerdo con todo lo dicho, esgrimió que el motivo de la nulidad de la Resolución núm. 22 de 10 de febrero de 2025 que ordenó seguir adelante la ejecución es la falta de notificación de los actos administrativos del proceso de determinación y cobro al deudor solidario , máxime que éste aún puede interponer excepciones contra el mandamiento de pago, por lo que no se puede predicar la ejecutoria de dichos actos.

Reiteró que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado respecto de las disposiciones del artículo 72 del CPACA, un título ejecutivo sólo puede constituirse válidamente hasta la integración del litisconsorcio.

En cuanto al título ejecutivo, indicó que la obligación 831 -597 se deriva de una sanción por uso del espectro en el año 2014, por lo que venció el 31 de diciembre de esa anualidad ; de manera que pasaron 7 años, 1 mes y 10 días hasta que se notificó la Resolución que ordenó seguir adelante la ejecución. En el caso de la obligación 831 -598, presuntamente se hizo exigible el 31 de diciembre de 2015 , por lo que pasaron 6 años, 1 mes y 10 días. Por contera, refirió que estas obligaciones se encuentran más que prescritas.

Con todo, aseguró que la obligación no es expresa porque no especifica quiénes son los obligados ni el valor del crédito, no es clara por cuanto no es fácilmente

refirió que estas obligaciones se encuentran más que prescritas.

Con todo, aseguró que la obligación no es expresa porque no especifica quiénes son los obligados ni el valor del crédito, no es clara por cuanto no es fácilmente inteligible ni se entiende en un solo sentido, y tampoco es exigible teniendo en cuenta las irregularidades en la notificación previamente descritas.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones compareció al proceso en oportunidad legal por medio de apoderad a judicial, quien se opuso a las pretensiones de la demanda mediante seis excepciones de mérito orientadas a demostrar la inexistencia de vicios de nulidad de los actos acusados, las cuales sustentó de la siguiente forma:

3.1. Notificación de la Resolución núm. 3415 de 2015 – título ejecutivo

Expuso que la Resolución núm. 3415 de 2015 se notificó según los artículos 67 a 69 del CPACA. Que el 4 de enero de 2016 le entregó citación de notificación personal a la actora mediante comunicación núm. 883868, lo cual se acredita con la planilla expedida por la empresa de servicios postales. Ante la inasistencia de Ver LTDA, el Mintic notificó por aviso núm. 0206-16 de febrero 15 de 2016, remitiendo copia íntegra del acto administrativo a la compañía, quien lo recibió el 29 de febrero siguiente, tal como se verifica en la planilla de 4-72.Radicación núm.: 11001-33-37-039-2022-00339-01

Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA

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del título ejecutivo al deudor solidario.

Por otra parte, afirmó que este acto administrativo no constituye un nuevo título ejecutivo, sino que es el acto mediante el cual se orden ó seguir adelante la ejecución en el marco del procedimiento de cobro coactivo núm. 545 de 2016.Radicación núm.: 11001-33-37-039-2022-00339-01

Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA

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3.6. Presunción de legalidad

Enfatizó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sean anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado 1, señaló que la carga argumentativa y probatoria recae en la parte actora, quien debe precisar las normas violadas y el concepto de violación. A juicio del Mintic, la demanda no desarrolló argumentos fácticos ni jurídicos suficientes para desvirtuar la legalidad de las Resoluciones núm. 3415 de 2015 y 22 de 2022, motivo por el cual debe mantenerse incólume esta presunción.

IV. SENTENCIA APELADA

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, dispuso:

«PRIMERO. NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas y agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las

el 29 de febrero siguiente, tal como se verifica en la planilla de 4-72.Radicación núm.: 11001-33-37-039-2022-00339-01

Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA

5 3.2. Notificación del Auto núm. 1072 de 13 de septiembre de 2016 que libró mandamiento de pago

Expuso que el 6 de octubre de 2017 citó a Ver LTDA para practicar notificación personal del mandamiento de pago. Al no comparecer, el acto administrativo se notificó por correo certificado el 11 de octubre del mismo año, conforme a los artículos 826 y 565 del ET, de lo cual existe el medio de prueba pertinente.

3.3. Presunta prescripción del cobro referido en la Resolución núm. 3415 de 2015 y en el Auto núm. 1072 de 2016

La entidad demandada manifestó que la actora pretendió sustentar la prescripción del cobro en supuestos inexistentes , esto es, en la presunta falta de notificación de los actos administrativos. Calificó como un «sofisma de petición de principio » estos argumentos , comoquiera que Ver LTDA partió de una premisa equivocada y sin evidencia para justificar la tesis de la prescripción.

Contrario a lo afirmado por la parte actora , aseguró que el procedimiento de notificación fue adelantado válidamente, por lo que se interrumpió el término de prescripción de las obligaciones.

3.4. Falta de vinculación de la aseguradora

Indicó que la empresa demandante, pese a haber sido notificada, no participó activamente en la actuación ni solicitó la vinculación del deudor solidario.

3.4. Falta de vinculación de la aseguradora

Indicó que la empresa demandante, pese a haber sido notificada, no participó activamente en la actuación ni solicitó la vinculación del deudor solidario. Asimismo, invocó el artículo 828 -1 del ET, según el cual los títulos ejecutivos contra el deudor principal también lo son frente a los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requieran títulos adicionales.

Con base en ello, concluyó que no existió vulneración del debido proceso ni respecto de la demandante ni de la aseguradora, y enfatizó que el proceso de cobro coactivo se adelantó contra Ver LTDA en su condición de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRSTobligado al pago de la contraprestación por uso del espectro radioeléctrico.

3.5. Expedición de la Resolución núm. 22 de 2022

Reiteró que la aseguradora no fue vinculada porque la demandante no lo solicitó dentro de la actuación administrativa , motivo por el cual carece de sustento sostener que la Resolución núm. 22 de 2022 adolece de nulidad por no haber notificado al deudor solidario. Añadió que no subsisten las excepciones de «falta de ejecutoria del título » o «falta de título ejecutivo » para el solidario, tal como aduce la parte actora, máxime que el artículo 828-1 del ET extiende los efectos del título ejecutivo al deudor solidario.

Por otra parte, afirmó que este acto administrativo no constituye un nuevo título ejecutivo, sino que es el acto mediante el cual se orden ó seguir adelante la

motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas y agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor (…)».

Decisión fundamentada en los argumentos que se exponen a continuación:

El fallador de primer grado expuso en detalle el marco jurídico de la contraprestación por utilización del espectro radioeléctrico contenido en la Resolución núm. 2877 de 17 de noviembre de 2011, así como del procedimiento de cobro coactivo . En especial, abordó la Ley 1066 de 2006 , los artículos 98 a 101 del CPACA, y explicó las etapas previstas en el Estatuto Tributario, así como las reglas que prevé el Manual de Cobro del Mintic . También desarrolló el principio de publicidad y notificación de los actos administrativos.

Respecto a l caso concreto , precisó que la Resolución núm. 3415 de 23 de diciembre de 2015 declaró deudora a Ver LTDA de la contraprestación por uso del espectro radioeléctrico para las vigencias 2014 y 2015 , por valor total de $29.278.000. El Mintic intentó notificar personalmente el acto administrativo, para lo cual entregó la citación correspondiente el 5 de enero de 2016, pero la demandante no concurrió . De ahí que efectuara notificación por aviso entregando copia del título ejecutivo el 29 de febrero de 2016.

Igualmente, el mandamiento de pago contenido en el Auto 1072 de septiembre 13 de 2016 se procuró notificar personalmente, por lo que se entregó citación

entregando copia del título ejecutivo el 29 de febrero de 2016.

Igualmente, el mandamiento de pago contenido en el Auto 1072 de septiembre 13 de 2016 se procuró notificar personalmente, por lo que se entregó citación el 19 de septiembre siguiente sin que Ver LTDA acudiera. Por tanto, la entidad

1 Sección Cuarta, sentencia de 3 de agosto de 2016, Rad. 76001-23-31-000-2009-00770-01 (20865), C.

P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E).Radicación núm.: 11001-33-37-039-2022-00339-01

Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA

7 notificó el acto administrativo por correo certificado de octubre 9 de 2017.

El juez de primera instancia tuvo como debidamente notificado el título ejecutivo y mandamiento de pago, máxime que en el expediente reposan las pruebas que acreditan la entrega de las citaciones y notificaciones a la actora.

En todo caso, precisó que fue sólo hasta la expedición del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que el Mintic implementó la notificación electrónica, al paso que el Manual de Cobro de la entidad exige que se autorice expresamente este tipo de notificación, lo cual sólo sucedió hasta el 18 de marzo de 2022, fecha en que la demandante actuó en el procedimiento de cobro coactivo.

Así, el a quo esgrimió que el título ejecutivo adquirió ejecutoria en marzo 14 de 20162, esto es, luego de transcurridos los 10 días contados desde la notificación de la Resolución 3415 de 2015, sin que la sociedad interpusiera recursos.

20162, esto es, luego de transcurridos los 10 días contados desde la notificación de la Resolución 3415 de 2015, sin que la sociedad interpusiera recursos.

Ahora bien, el juez de primer grado sostuvo que la sentencia C -1201 de2003 dispone que para ejercer la facultad de cobro frente a un deudor solidario es necesario que se haya vinculado desde el procedimiento de determinación de la obligación, y no en el momento de expedir el mandamiento de pago , puesto esto resultaría violatorio de su derecho al debido proceso.

No obstante, ello no implica que su falta de vinculación afecte la firmeza del título frente al deudor principal, máxime que, de acuerdo con la sentencia de unificación 23018 proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado3, el deudor puede llamar en garantía a la aseguradora en los términos del artículo 64 del CGP, sin que esta relación implique la existencia de litisconsorcio. De esta forma , estimó ajustado a derecho que el Ministerio promoviera la actuación frente al deudor principal , máxime que no estaba obligado a vincular a la sociedad aseguradora.

Descartó que la Resolución 22 de febrero 10 de 2022 -acto demandadocreara un nuevo título ejecutivo , ya que allí solo se ordenó seguir adelante la ejecución para obtener el pago de la obligación fijada en la Resolución 3415 de 2015.

Por último, indicó que el término de prescripción de la acción de cobro de que trata el artículo 817 del ET empezó a contabilizarse desde la ejecutoria del título ejecutivo, por lo que, en principio, fenecía el 13 de marzo de 2021. No obstante,

trata el artículo 817 del ET empezó a contabilizarse desde la ejecutoria del título ejecutivo, por lo que, en principio, fenecía el 13 de marzo de 2021. No obstante, con la notificación del Auto núm. 1072 que libró mandamiento de pago se interrumpió el término, por lo que empezó a contar nuevamente desde el 9 de octubre de 2017; así, los cinco (5) años que preceptúa la norma culminaban el 9 de octubre de 2022, lo cual conllevó a que el cargo no prosperara.

2 Cita de cita. «Esto, considerando el día siguiente al 11 de marzo era día no hábil (esto es, sábado y domingo), por consiguiente, el termino se trasladó al día hábil más próximo, siendo el 14 de marzo de

2016. Lo anterior en aplicación de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913».

3Cita sentencia de 14/11/2019, Sección Cuarta -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. 2500023370002017 00475 00, M. P. José Antonio Molina Torres.Radicación núm.: 11001-33-37-039-2022-00339-01

Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA

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V. RECURSO DE APELACIÓN

El señor apoderad o de Ver LTDA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, adujo que el juez de primer grado erró al aceptar el 1° de abril de 2016 como fecha de exigibilidad de la obligaci ón, tal como se indicó en la Resolución núm. 22 de 2022 que ordenó seguir adelante la ejecución. Lo

de 2016 como fecha de exigibilidad de la obligaci ón, tal como se indicó en la Resolución núm. 22 de 2022 que ordenó seguir adelante la ejecución. Lo anterior, por cuanto el Estado de Cuenta de diciembre 4 de 2019 remitido por el Mintic indica que las obligaciones se hicieron exigibles a diciembre 31 de 2014 -obligación núm. 891-597y a diciembre 31 de 2015 -obligación 831-598-. Circunstancia que constituye un acto de alteración de las fechas con el cual la demandada buscó evitar la prescripción de la acción de cobro.

Aseguró que la obligación núm. 831-597 podía ejecutarse hasta marzo 31 de 2019, mientras que la núm. 831-598 prescribió el 3 0 de abril de 2020 , máxime que en el proceso no acreditó ninguna causal de suspensión del procedimiento de cobro coactivo, lo que se suma a la falta de notificación a la deudora solidaria, respecto de quienes sigue existiendo la posibilidad de que interpongan recursos.

Reprochó que el a quo se apartó, sin justificación alguna, del precedente judicial contenido en la sentencia C-1201 de 2003, según el cual la vinculación el deudor solidario no puede efectuarse únicamente mediante el mandamiento de pago, sino que exige un acto administrativo previo y debidamente notificado, en el cual se precise su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gr avables y la cuantía de la obligación . También indicó que se desconocieron diversos pronunciamientos del Consejo de Estado4 y, en su lugar, se aplicaron normas del Código Civil para concluir que se puede cobrar una

los períodos gr avables y la cuantía de la obligación . También indicó que se desconocieron diversos pronunciamientos del Consejo de Estado4 y, en su lugar, se aplicaron normas del Código Civil para concluir que se puede cobrar una obligación solidaria a uno de los deudores, dejando de lado que el principal solo debe asumir la proporción de la obligación que le corresponde. Como en el caso concreto el deudor solidario nunca fue válidamente vinculado ni notificado, el título ejecutivo carece de firmeza y ejecutoriedad.

Que se desconoció el artículo 794 del ET según el cual los socios responden solidariamente, pero solo «a prorrata de sus aportes», por lo que no podía exigirse a uno solo de los obligados el pago total de la deuda sin que existiera un título claro, expreso y exigible que determinara el monto correspondiente a cada uno.

Alegó que la falta de notificación al deudor solidario configuró nulidad procesal conforme con los artículos 133 y 134 del CGP, pues se les impidió ejercer el derecho de defensa dentro del cobro coactivo , esto es formular excepciones conforme con el canon 831 de del ET, entre ellas las de falta de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro, así como la

4Enunció las sentencias: de septiembre 12 de 2006, Rad. 14438 y de junio 3 de 2004, Rad. 13740, C. P.

Juan Ángel Palacio; de junio 18 de 2008, Rad. 15913, C.P. María Inés Ortiz; de 12 de marzo de 2009, Rad. 16244; y de unificación de 14 de noviembre de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2013-00452-01.Radicación núm.: 11001-33-37-039-2022-00339-01

Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA

9 calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda.

El a quo omitió aplicar el artículo 37 del CPACA relativo al deber de comunicar actuaciones administrativas a terceros directamente afectados, y el artículo 61 del CGP sobre integración de l litisconsorcio necesario, al no vincular al deudor solidario desde el procedimiento de determinación ni en el de cobro coactivo.

De conformidad con lo dicho , aseguró que la Resolución núm. 22 de 2022 es inválida porque ordenó seguir adelante con la ejecución dentro de un cobro coactivo adelantado con violación del debido proceso y fundado en títulos que calificó de inexistentes o inválidos por falta de notificación al solidario , además de acumular varios cobros prescritos.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto de abril 19 de 2024 se admitió el recurso de apelación y se prescindió de correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para proferir sentencia.

en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para proferir sentencia.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes se pronunciaron en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 4° ibidem, en los siguientes términos:

6.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Señaló que el apelante cuestiona la interpretación del a quo frente a la prescripción de las obligaciones, pero no controvirtió la cronología de las actuaciones del procedimiento de cobro coactivo . Indicó que es erróneo sostener que el cómputo de la prescripción se efectúa desde que se causa la obligación, toda vez que el término se cuenta desde la ejecutoria de la Resolución núm. 3415 de 2015 que declaró deudora a la sociedad. De ahí que se haya interrumpido la prescripción con arreglo al artículo 818 del ET el 9 de octubre de 2017, fecha en que se notificó el mand amiento de pago. Además, reiteró que todos los actos administrativos, expedidos tanto en sede de determinación como en la de cobro, se notificaron debidamente al deudor.

6.2. Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA

Manifestó que el mandamiento de pago fue expedido y notificado en septiembre de 2016, por lo que han trascurrido aproximadamente nueve (9) años sin que se ha ya avanzado a la etapa de remate, máxime que de acuerdo con el artículo 835 del ET la demanda no suspende el proceso de cobro . Por

septiembre de 2016, por lo que han trascurrido aproximadamente nueve (9) años sin que se ha ya avanzado a la etapa de remate, máxime que de acuerdo con el artículo 835 del ET la demanda no suspende el proceso de cobro . Por tanto, aseguró que en el caso concreto se configuró claramente la prescripción de la acción de cobro , pues pasaron más de cinco (5) años sin que la administración haya culminado el procedimiento de cobro , tal como establece la jurisprudencia del Consejo de Estado.Radicación núm.: 11001-33-37-039-2022-00339-01

Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver LTDA

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VII. CONSIDERACIONES

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Vigilancia Ver LTDA contra la sentencia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

7.1. Competencia del juez en segunda instancia y problema jurídico

En segunda instancia, el ad quem debe atender al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa respecto a las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 5. No obstante, las razones de impugnación deben guardar correspondencia con los cargos endilgados en el libelo introductorio, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado a partir de la interpretación armónica de los artículos 247 del Código de Procedimie nto Administrativo y Contencioso Administrativo y 328 del Código General del Proceso, así:

libelo introductorio, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado a partir de la interpretación armónica de los artículos 247 del Código de Procedimie nto Administrativo y Contencioso Administrativo y 328 del Código General del Proceso, así:

«Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de in conformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pron

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