TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2022-00404-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2022-00404-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA NRD No. 012
MAGISTRADA PONENTE: Carmen Amparo Ponce Delgado EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Alianza Medellín AntioquiaSavia Salud E.P.S.
S.A.S
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
Oriente E.S.E.
REFERENCIA:
TEMA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Cobro Coactivo
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá del 26 de julio de 2023 , que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. Las pretensiones
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se DECLARE la incompetencia de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE para adelantar proceso de cobro coactivo para el cobrar facturas de prestación de servicios de Salud en aplicación del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD del Auto No. 044 del 19 de mayo de 2022 "POR
facturas de prestación de servicios de Salud en aplicación del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD del Auto No. 044 del 19 de mayo de 2022 "POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION", emitida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE y notificada mediante correo electrónico el 7 de junio de 2022.
TERCERA: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como consecuencia de laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
2 declaración de nulidad del acto referido en el numeral anterior, se DECLARE que la EPS SAVIA SALUD no está en la obligación de pagar la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/L ($79.757.494) a favor de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, por concepto de saldo contenido en la Resolución No. 097 del 11 de febrero de 2021.
CUARTA: Que, en el evento de haberse efectuado algún pago o embargo con posterioridad a la presentación de la demanda, se ORDENE el desembargo o devolución de la suma pagada o embargada, con intereses moratorios o debidamente indexada.
QUINTA: Que se condene en costas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
pagada o embargada, con intereses moratorios o debidamente indexada.
QUINTA: Que se condene en costas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, conforme lo consagrado en el artículo 188 del C.P.A.C.A.”
2. Los hechos
La entidad demandante los sintetiza así:
La Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E, mediante Resolución No. 097 del 11 de febrero de 2021, declaró a Alianza Medellín Antioquia - Savia Salud E.P.S S.A.S. deudora por $922.622.790. Posteriormente, libró mandamiento de pago mediante Auto No. 081 del 3 de junio de 2021 por la suma de $279.293.350.
Savia Salud EPS presentó excepciones el 6 de agosto de 2021, invocando la incompetencia del funcionario y señalando que varias facturas estaban en auditoría, glosadas, devueltas o no registradas.
Mediante Auto No. 110 del 1º de diciembre de 2021, la E.S.E repuso parcialmente y decidió continuar el cobro por $250.438.669, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición reiterando la falta de competencia y la improcedencia de varios valores.
Por Auto No. 044 del 19 de mayo de 2022, la entidad demandada ordenó seguir adelante la ejecución por $79.757.494 agotando el trámite administrativo.
El 23 de septiembre de 2022 la E.P.S demandante radicó solicitud de conciliación
adelante la ejecución por $79.757.494 agotando el trámite administrativo.
El 23 de septiembre de 2022 la E.P.S demandante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la cual mediante audiencia del 2 de diciembre de 2022 fueEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
3 declarada fallida, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Normas violadas.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política, artículos 29, 48 y 63 • Ley 100 de 1993, artículos 194 y 195 • Ley 489 de 1998, artículos 68 y 83 • Ley 1066 de 2006, artículo 5º, • Decreto núm.1876 de 1994, artículos 1º, 2º y 4º • Resolución núm. 3047 de 2008. • Sentencia C-666 de 2000.
4. Concepto de violación.
La E.P.S. Savia Salud, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Ausencia de la facultad de cobro coactivo de las Empresas Sociales del Estado – Falta de competencia.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE carece de competencia para adelantar procesos de cobro coactivo. Teniendo en cuenta que
Estado – Falta de competencia.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE carece de competencia para adelantar procesos de cobro coactivo. Teniendo en cuenta que las Empresas Sociales del Estado (ESE), conforme a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1876 de 1994, son entidades públicas descentralizadas de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto exclusivo es la prestación del servicio público de salud.
Aunque hacen parte de la rama ejecutiva como entidades descentralizadas (Ley 489 de 1998), su régimen jurídico combina normas de derecho público con unEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
4 régimen contractual de derecho privado, y sus funciones están orientadas a la prestación de servicios de salud y a la gestión administrativa y financiera de dichos servicios.
Con fundamento en la Sentencia C -666 de 2000 de la Corte Constitucional, indicó que la jurisdicción coactiva es una potestad excepcional ligada al poder de imperio del Estado y solo puede ser ejercida cuando exista habilitación legal expresa y respecto de funciones netamente administrativas. Asimismo, la Corte advirtió que no resulta razonable conferir dicha facultad a entidades cuyas actividades se asemejan a las de los particulares o que actúan bajo reglas de derecho privado, pues ello rompería el equilibrio procesal y afectaría el debido proceso.
En consecuencia, la E.S.E demandada al no tener asignada de manera expresa la
asemejan a las de los particulares o que actúan bajo reglas de derecho privado, pues ello rompería el equilibrio procesal y afectaría el debido proceso.
En consecuencia, la E.S.E demandada al no tener asignada de manera expresa la facultad de cobro coactivo dentro de su régimen legal, no pueden ejercer jurisdicción coactiva para el recaudo de obligaciones derivadas de relaciones contractuales o de prestaci ón de servicios, por lo que los actos expedidos en tal sentido adolecen de falta de competencia.
4.2. Función jurisdiccional de cobro coactivo.
El cobro coactivo constituye una función jurisdiccional excepcional, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, la cual solo puede ser atribuida a autoridades administrativas mediante habilitación legal expresa y en materias precisas.
No toda entidad pública ni todo crédito a favor del Estado pueden ser objeto de cobro por jurisdicción coactiva, pues el marco constitucional únicamente establece una posibilidad general que requiere desarrollo legal específico. En consecuencia, para ejercer dicha potestad se exige: (i) una atribución legal expresa a la autoridad administrativa correspondiente y (ii) que la obligación conste en un título que preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
5 Finalmente, las Empresas Sociales del Estado, aunque cumplen una finalidad social y no lucrativa, se rigen por normas de derecho privado en materia contractual
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
5 Finalmente, las Empresas Sociales del Estado, aunque cumplen una finalidad social y no lucrativa, se rigen por normas de derecho privado en materia contractual (art. 195 de la Ley 100 de 1993). Por ello, y a la luz de la jurisprudencia constitucional, no p ueden asumir facultades jurisdiccionales como el cobro coactivo sin una habilitación legal expresa, ya que sus actuaciones contractuales se enmarcan en relaciones regidas por el derecho privado.
4.3. Incompetencia de las ESE para adelantar cobro coactivo de facturas por servicios de salud y violación del derecho de acceso a la justicia.
Las Empresas Sociales del Estado - ESE no tienen competencia para adelantar procesos de cobro coactivo respecto de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud. Con fundamento en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, la facultad de jurisdicci ón coactiva se otorga a entidades públicas que recauden rentas o caudales públicos en ejercicio de funciones administrativas; sin embargo, el parágrafo 1º excluye expresamente las deudas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que la entidad actúe bajo un régimen de derecho privado y en condiciones similares a los particulares.
Las E.S.E al prestar servicios de salud y competir en igualdad de condiciones con IPS públicas, mixtas y privadas, desarrollan actividades de gestión y no funciones netamente administrativas. Por tanto, carecen de potestad para ejercer cobro coactivo, salvo que exista una habilitación legal expresa que así lo autorice, lo cual no ocurre en materia de facturación por servicios de salud. Esta postura ha sido
netamente administrativas. Por tanto, carecen de potestad para ejercer cobro coactivo, salvo que exista una habilitación legal expresa que así lo autorice, lo cual no ocurre en materia de facturación por servicios de salud. Esta postura ha sido respaldada por conceptos del Ministerio de Salud (2014 y 2020) y de la Superintendencia Nacional de Sa lud (2021), así como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C -666 de 2000), que restringe la jurisdicción coactiva a funciones administrativas expresamente conferidas por la ley.
En consecuencia, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E no está facultada para adelantar cobro coactivo de facturas por servicios de salud ni para decretar medidas cautelares con ese fin.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
6 Adicionalmente, hay una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque la ESE actuó como juez y parte al iniciar un proceso de cobro coactivo sin competencia legal, eludiendo al juez natural competente para resolver co ntroversias contractuales. Esta actuación colocó a Savia Salud EPS en estado de indefensión y desconocimiento de las garantías de imparcialidad y debido proceso.
4.4. Vulneración al derecho fundamental de la igualdad.
La parte actora sostuvo que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual no solo constituye un derecho autónomo sino un principio estructural del Estado Social de Derecho que garantiza el ejercicio efectivo de los demás derechos fundamentales.
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual no solo constituye un derecho autónomo sino un principio estructural del Estado Social de Derecho que garantiza el ejercicio efectivo de los demás derechos fundamentales.
Expuso que la igualdad comprende tres dimensiones: (i) la igualdad formal o ante la ley, que exige la aplicación general y uniforme de las normas; (ii) la prohibición de discriminación y de tratos diferenciados irrazonables; y (iii) la igualdad material, que impone la adopción de medidas para corregir desigualdades fácticas.
En el caso concreto, afirm ó que la actuación de la ESE al adelantar el proceso de cobro coactivo la ubica en una posición dominante indebida, propia del ejercicio del poder soberano del Estado, pese a que en la prestación de servicios de salud actúa en un plano similar al de los par ticulares. Señaló que esta situación genera un desequilibrio en la relación con Savia Salud EPS, colocándola en condición de inferioridad y sin mecanismos idóneos de defensa, lo que además afecta los recursos de la seguridad soci al administrados en beneficio de la población vulnerable del régimen subsidiado.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 23 de marzo de 2023 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. contestóEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
7 la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
2018), una vez transcurridos 90 días sin pago, procede remitir la factura para cobro coactivo, actuación que respetó el debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, la mora de la EPS ha afectado financieramente a la Subred, mientras esta continúa prestando el servicio de manera integral.
Frente al argumento de incompetencia, la Subred indic ó que la exclusión prevista en la Ley 1066 respecto de obligaciones civiles o comerciales aplica a entidades cuya actividad sea equiparable a la de particulares, como las empresas industriales y comerciales del Estado, pero no a las ESE, cuya naturaleza es pública.
En conclusión, la Subred manifestó que sí tiene competencia para adelantar el cobro coactivo de facturas por servicios de salud y solicit ó que se nieguen las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2023, resolvió lo siguiente:
(…) PRIMERO. NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas y agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO: Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
7 la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
Sostuvo que las Empresas Sociales del Estado (ESE), pese a aplicar reglas de derecho privado en materia contractual, conservan su naturaleza de entidades públicas y, por tanto, pueden ejercer la facultad de cobro coactivo. Con fundamento en los artículos 9 8 y 104 del CPACA y en la Ley 1066 de 2006, afirmó que la Subred tiene competencia para cobrar directamente sus obligaciones sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para reiterar que el régimen contractual de las ESE no desvirtúa su carácter estatal. La prestación del servicio de salud es un servicio público a cargo del Estado (art. 49 C.P. y Ley 100 de 1993), distintos conceptos de autoridades distritales y ministeriales reconocen la facultad de cobro coactivo de las ESE cuando la obligación sea clara, expresa y exigible y conste en título ejecutivo conforme al artículo 99 del CPACA.
En cuanto al caso concreto, señaló que la Ley 1438 de 2011 regula la facturación entre EPS e IPS y que la demandante incumplió los plazos legales, al no pagar oportunamente al menos el 50% de las facturas ni formular glosas dentro del término de 30 días. C onforme al Manual de Gestión de la Subred (Acuerdo 45 de 2018), una vez transcurridos 90 días sin pago, procede remitir la factura para cobro coactivo, actuación que respetó el debido proceso y el derecho de defensa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO: Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de estos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
QUINTO. Los memoriales dirigidos a este juzgado serán recibidos en el canal digital correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co . Quien radique un memorial deberá hacerlo según el artículo 46 de la Ley núm. 2080 de 2021 en consonancia con el numeral 14 del artículo 78 del CGP, es decir: “enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso…”
Los apoderados para solucionar inquietudes del proceso y agendamiento de citas podrán comunicarse a los celulares números 3014263238 (Juez) y 3112436475 (Secretaría) o al correo electrónico referido, se recuerda que la atención y el servicio de justicia es principalmente virtual, por mensaje de datos o telefónico y excepcionalmente presencial.”. (…)”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente es una ESE de carácter territorial, creada por el concejo de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente es una ESE de carácter territorial, creada por el concejo de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Conforme a la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994 y la Ley 489 de 1998, las ESE son entidades públicas descentralizadas por servicios, sujetas al régimen de derecho público, salvo excepciones legales.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
9 Con base en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, pueden ejercer cobro coactivo las entidades públicas que: (i) sean entidades estatales, (ii) ejerzan funciones administrativas o presten servicios públicos, y (iii) recauden rentas o caudales públicos, siempre que la deuda no prove nga de contratos de mutuo ni de obligaciones civiles o comerciales desarrolladas en condiciones similares a los particulares.
De los requisitos en mención las empresas sociales del Estado cumplen los dos primeros requisitos, pues son entidades públicas encargadas de la prestación del servicio público de salud. En cuanto al tercer requisito, estudió la naturaleza de la obligación reclamada: facturas por servicios médicos prestados a afiliados de una EPS.
El juzgado determinó que dichas obligaciones no derivan de un contrato de mutuo, pues no implican la entrega y restitución de un bien fungible, ni constituyen
obligación reclamada: facturas por servicios médicos prestados a afiliados de una EPS.
El juzgado determinó que dichas obligaciones no derivan de un contrato de mutuo, pues no implican la entrega y restitución de un bien fungible, ni constituyen obligaciones civiles o comerciales en sentido estricto. Resaltó que la prestación del servicio de salud tiene fundamento constitucional (arts. 48 y 49 C.P.) y que la medicina es una profesión liberal, cuya prestación no se considera actividad mercantil conforme al artículo 23 del Código de Comercio. Por ello, los cobr os por servicios médicos no pueden catalogarse como ob ligaciones comerciales excluidas de la facultad de cobro coactivo.
En consecuencia, concluyó que la Subred sí estaba facultada para iniciar el proceso de cobro coactivo, pues se cumplen los requisitos legales. Además, el trámite se ajustó al procedimiento: se expidió acto administrativo que declaró la deuda, se libró mandamiento de pago, se resol vieron las excepciones y se continuó la ejecución por el saldo determinado.
Respecto a la alegada inembargabilidad de los recursos de salud, dijo que, si bien la Constitución y la jurisprudencia reconocen la inembargabilidad como principio, este no es absoluto y admite excepciones, especialmente cuando se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles. La Corte Constitucional ha admitidoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
10 embargos en casos como obligaciones laborales, cumplimiento de sentencias judiciales o títulos ejecutivos válidos.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
10 embargos en casos como obligaciones laborales, cumplimiento de sentencias judiciales o títulos ejecutivos válidos.
Aplicando estos criterios, concluyó que, al tratarse de una obligación clara y exigible derivada de la prestación del servicio de salud, era posible ordenar el embargo de recursos. No obstante, aclar ó que los actos de embargo son actos de trámite y no son susceptibles de control autónomo ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, por lo que no afectan la validez de los actos definitivos del proceso de cobro coactivo.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2023 el apoderado judicial de Savia Salud E.P.S interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo que el juez de primera instancia efectuó una interpretación errónea del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, en particular de su parágrafo 1°, el cual excluye del ámbito de aplicación de la jurisdicción coactiva las obligaciones civiles o comerciales cuando la entidad desarrolla actividades semejantes a las de los particulares bajo régimen de derecho privado. En su criterio, las empresas sociales del Estado, si bien son entidades públicas, en materia contractual se rigen por normas de derecho privado , conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994 y el artículo 83 de la Ley 489 de 1998.
Argumentó que, en la prestación de servicios de salud, las ESE desarrollan actividades de gestión y no de autoridad, compitiendo en igualdad de condiciones
1876 de 1994 y el artículo 83 de la Ley 489 de 1998.
Argumentó que, en la prestación de servicios de salud, las ESE desarrollan actividades de gestión y no de autoridad, compitiendo en igualdad de condiciones con clínicas y demás prestadores privados, razón por la cual no pueden ser investidas de una prerrogativa exo rbitante como la jurisdicción coactiva para el cobro de facturas, pues ello las convertiría en juez y parte dentro de una relación contractual.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
11 La Sentencia C -666 de 2000 de la Corte Constitucional, señaló que no resulta constitucional conferir facultades de cobro coactivo a entidades que desarrollan actividades semejantes a las de los particulares, por cuanto ello puede afectar los principios de ig ualdad, debido proceso, imparcialidad y juez natural. Asimismo, invoca conceptos del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y la Circular 002 de 2023 de la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se advierte sobre la falta de competencia de las ESE para ejercer jurisdicción coactiva en relación con deudas derivadas de la prestación de servicios de salud.
En ese orden, concluyó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E .S.E no estaba facultada para adelantar el proceso de cobro coactivo cuestionado, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó seguir adelante con la
Oriente E .S.E no estaba facultada para adelantar el proceso de cobro coactivo cuestionado, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó seguir adelante con la ejecución, junto con las demás pretensiones formuladas en la demanda.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante el
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
12 cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
2. Alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
3. Problema jurídico
Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra Alianza Medellín Antioquia -Savia Salud E.P.S., a saber:
- Auto No. 044 del 19 de mayo de 2022, por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. 0252020.
en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se
en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
13
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
Si la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE tiene competencia para adelantar un proceso de cobro coactivo para cobrar facturas correspondientes a prestación de servicios de salud a afiliados y/o de Alianza Medellín AntioquiaSavia Salud E.P.S.
4. Marco jurídico
4.1. Función administrativa vs servicio público de salud.
En virtud del artículo 49 de la Constitución Política, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas para su prestación, así como ejercer vigilancia y control, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También debe fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares. La norma dispone además que los servicios de salud se organizarán en forma descentraliz ada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
Por su parte, según los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, el servicio público de salud puede ser prestado directamente por el Estado, a través de
en forma descentraliz ada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
Por su parte, según los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, el servicio público de salud puede ser prestado directamente por el Estado, a través de entidades públicas o por particulares, como una expresión de la libertad económica (art. 333 ib).
En cumplimiento de los anteriores mandatos constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población, en todos los niveles de atención.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01
DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
14 La prestación de un servicio público no implica, por sí s olo, el ejercicio de una función pública. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 2003, en la que estudió la aplicación de la ley discip