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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2023-00028-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2023-00028-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE: MEDIMÁS EPS

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2023-00028-01

TEMA: REINTEGRO DE APORTES EN SALUD

ARTÍCULO 12 DECRETO 4023 DE

2011

MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01

Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones

1. Demanda1

Medimás EPS en liquidación, por conducto de apoderado, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de PensionesDemandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones

1. Demanda1

Medimás EPS en liquidación, por conducto de apoderado, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan.

1.1. Pretensiones

Primera Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución número DNP-DD 2367 del 09 de julio de 2021 la cual ordenó a la Entidad Promotora de Salud MEDIMÁS EPS S.A.S. hoy en LIQUIDACIÓN identificada con NIT 901974473-5, al reintegro a COLPENSIONES de la suma de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M.L.V. ($110.551) por concepto de aportes en salud con posterioridad al fallecimiento del titular del derecho según las consideraciones de la resolución aquí mencionada.

Segunda Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución No.

DNP-DD 0622 del 09 de marzo de 2022 que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto el cual confirma lo dispuesto en la Resolución No. DNP-DD 2367 del 09 de julio de 2021.

Tercera Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución No.

GDD-DD 0179 del 05 de agosto de 2022 que resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución inicial DNP-DD 2367 del 09 de julio de 2021 confirmada así mismo por la Resolución DNP-DD 0622 del 09 de marzo de 2022.

Primera de Restablecimiento: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de

de julio de 2021 confirmada así mismo por la Resolución DNP-DD 0622 del 09 de marzo de 2022.

Primera de Restablecimiento: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento y se levante la orden de reintegro de dineros a favor de COLPENSIONES impuesta por la Resolución DNP-DD 2367 del 09 de julio de 2021, confirmada por la Resolución DNPDD 0622 del 09 de marzo de 2022, y así mismo confirmada por la resolución GDD-DD 0179 del 05 de agosto de 2022 por la suma de

1 Samai, índice 00029, expediente digital de primera instancia, Archivo 4 (.pdf), NroActua 29.3

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones

CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M.L.V.

($110.551).

Segunda de Restablecimiento: Que, a título de restablecimiento, y en caso de que MEDIMAS haya girado valores por los conceptos arriba nombrados, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reembolso del valor que haya sido efectivamente girado por MEDIMÁS EPS S.A.S. hoy en LIQUIDACIÓN, suma que deberá ser indexada a la fecha efectiva de la restitución del pago.

Primera de Condena: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las

S.A.S. hoy en LIQUIDACIÓN, suma que deberá ser indexada a la fecha efectiva de la restitución del pago.

Primera de Condena: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.

Hechos

Informa que mediante la Resolución No. DNP-DD 2367 del 09 de julio de 2021, Colpensiones ordenó a la entidad Promotora de Salud MEDIMAS EPS el reintegro de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($110.551), por concepto de pago de aportes de salud que fueron girados después del fallecimiento; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. DNP-DD 0622 del 09 de marzo de 2022 y GDD - DD 0172 del 05 de agosto de 2022, respectivamente, confirmando la resolución recurrida.

Normas violadas y concepto de violación

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:4

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones

1. De la oposición de la orden de reintegro de dineros contenida en la Resolución No. DNPDD 2367 del 9 de julio de 2021 “POR LA CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO.”, en virtud de

Resolución No. DNPDD 2367 del 9 de julio de 2021 “POR LA CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO.”, en virtud de que MEDIMÁS EPS no esta llamada al reintegro de recursos parafiscales

Explica que los recursos girados por Colpensiones a Medimás EPS, corresponden a aportes (cotizaciones) del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, los cuales ingresan a la promotora, bajo el régimen jurídico previsto en el artículo 2.6.4.3.1.1.1 2 del Decreto 780 de 2016 y s.s , en cuya normativa se reglamentó el proceso de compensación como el mecanismo encargado de armonizar los valores recaudados derivados de las cotizaciones del régimen contributivo y los montos que le corresponde apropiar a la Empresa Promotora de Salud - EPS por valor de Unidad de Pago por Capitación - UPC.

Afirma que la orden de reintegro generada por Colpensiones va en contravía con el ordenamiento legal, teniendo en cuenta que, una vez efectuado el cómputo de los plazos para presentar ajustes sobre los periodos comprometidos en la actuación administrativa, para los periodos superaron el término de los 6 meses estipulados en el Decreto 780 de 2016; vía para que Medimás EPS S.A.S solicitará ante la ADRES, la modificación y ajuste de la información del registro aludido la Resolución acusada.

Manifiesta que no hay lugar a realizar las modificaciones por parte de la ADRES, y por lo tanto, no es procedente la devolución de aportes, ya que

de la información del registro aludido la Resolución acusada.

Manifiesta que no hay lugar a realizar las modificaciones por parte de la ADRES, y por lo tanto, no es procedente la devolución de aportes, ya que

2 ARTÍCULO 2.6.4.3.1.1.1. Proceso de Compensación. Se entiende por compensación el proceso mediante el cual la ADRES determina y reconoce la Unidad de Pago por Capitación (UPC), los recursos para el pago de las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes y los recursos para financiarlas actividades de promoción de la salud y de prevención de la enfermedad, delos afiliados al Régimen Contributivo conforme con lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cada período al que pertenece el pago de la cotización recaudada y conciliada entre el mecanismo de recaudo y la base de datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.5

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones estos se encuentran prescritos, de acuerdo con lo definido en el Decreto 780 de 2016 artículo 2.6.4.3.1.1.8.

2. “MEDIMÁS EPS no puede ser deudora de los valores reclamados” y “Medimás EPS (Hoy en liquidación) no posee los recursos reclamados, y, legalmente, no puede ser constituida como deudora – falta de

legitimación en la causa por pasiva”:

Este cargo sostiene que MEDIMÁS EPS no puede ser considerada deudora

y, legalmente, no puede ser constituida como deudora – falta de legitimación en la causa por pasiva”:

Este cargo sostiene que MEDIMÁS EPS no puede ser considerada deudora de los valores reclamados por COLPENSIONES, debido a la naturaleza parafiscal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y a que la administración de dichos fondos corresponde exclusivamente a la ADRES. Según el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones, copagos y demás ingresos del sistema son recursos que las EPS solo administran, pero no hacen parte de su patrimonio, ni pueden ser utilizados libremente, pues tienen una destinación específica. En consecuencia, la EPS no dispone ni posee los recursos cuya devolución se exige, los cuales, una vez ingresan al sistema, pierden identidad individual y no pueden ser atribuidos a un afiliado específico ni a una cuenta particular. Además, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que los recursos de la UPC están separados constitucionalmente para cumplir con los fines del sistema de salud, y no es posible que se usen para cubrir reclamaciones ajenas a dichos fines. Por tanto, la legitimación en la causa por pasiva no recae en MEDIMÁS EPS, sino en la ADRES, que es la entidad legalmente habilitada para reconocer, compensar y eventualmente devolver recursos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.6

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones

3. Falsa motivación que rodea la Resolución No. DNPDD 2367 del 9 de julio de 2021 “POR LA CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO expedido por la Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones.

Con fundamento en la sentencia T-295 de 2018 de la Corte Constitucional advierte que “en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmente imperioso que la persona contra la cual se dirige un cargo o acusación pueda hacer frente a los reproches formulados en su contra y que los argumentos que presente se consideren en la respect iva actuación judicial o administrativa”.

4. Riesgo de pérdida de recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud – SGSSS.

Indica que no es procedente lo pretendido por Colpensiones con los actos demandados, esto es, solicitar a la EPS la devolución de aportes sobre los cuales ya no hay posibilidad legal de hacer proceso de corrección y/o devolución ante la Adres, en tanto que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción correspondiente, circunstancia que, de continuarse con la orden de reintegro, avizora un posible detrimento patrimonial a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Recuerda que los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciben las entidades promotoras de salud tienen una destinación específica y que utilizarlos con fines distintos no solo constituye una

Salud.

Recuerda que los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciben las entidades promotoras de salud tienen una destinación específica y que utilizarlos con fines distintos no solo constituye una irregularidad administrativa, sino que la misma tiene incidencia penal y7

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones fiscal, por lo que efectuar devolución de aportes prescritos, no solo implica un detrimento directo a los rubros del sistema, sino que establece una conducta, típica, antijuridica y posible culpable.

5. “De las barreras administrativas impuestas por Colpensiones para que MEDIMÁS EPS ejerza en debida forma su derecho a la Defensa y

Contradicción.”

Alegó que COLPENSIONES ha impuesto barreras administrativas que han vulnerado el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de MEDIMÁS EPS, al dificultar de manera sistemática la radicación de los recursos contra actos administrativos que ordenan la devolución de aportes. Informó que COLPENSIONES exige trámites y requisitos adicionales —como el diligenciamiento de formatos y minutas no previstos en la normatividad aplicable— que desbordan los principios de simplificación y eficiencia consagrados en la Ley 019 de 2012 (Ley Antitrámites). Sostuvo que estas prácticas han generado obstáculos injustificados en la recepción de documentos, al punto de obligar a MEDIMÁS EPS a disponer de múltiples

consagrados en la Ley 019 de 2012 (Ley Antitrámites). Sostuvo que estas prácticas han generado obstáculos injustificados en la recepción de documentos, al punto de obligar a MEDIMÁS EPS a disponer de múltiples mensajeros para lograr la radicación de recursos, lo que evidencia un trato restrictivo y desproporcionado. Además, recordó que el Tribunal Administrativo de Casanare ya había advertido a COLPENSIONES en 2017 (fallo de tutela, rad. 850013333002-2017-0082-01) sobre la ilegalidad de convertir los mecanismos de gestión en barreras para el ejercicio de derechos fundamentales. En este contexto, concluyó que las actuaciones de COLPENSIONES han desconocido de forma reiterada las garantías mínimas del debido proceso administrativo, al impedir de facto que MEDIMÁS EPS ejerza adecuadamente su derecho de defensa frente a las decisiones que la afectan.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01

Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones

6. Nulidad en procedimiento factico y procedimental al emitir notificación

Se alega la nulidad del acto administrativo por irregularidades sustanciales en la notificación personal, en contravención de los artículos 66 a 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial del artículo 67, que exige la entrega de copia íntegra y auténtica del acto, con constancia de fecha y hora, indicación de recursos y términos, so pena de invalidez de la notificación. COLPENSIONES omitió cumplir

en especial del artículo 67, que exige la entrega de copia íntegra y auténtica del acto, con constancia de fecha y hora, indicación de recursos y términos, so pena de invalidez de la notificación. COLPENSIONES omitió cumplir dichas exigencias y no desplegó los medios legales y eficaces para notificar oportunamente, pese a contar con información de contacto, ni dejó constancia en el expediente dentro del término legal. Esta actuación vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo —según la jurisprudencia constitucional— al desconocer los principios de publicidad, defensa y contradicción, tornando el acto ineficaz e inoponible. La notificación tardía, conocida solo por comparecencia del apoderado meses después de expedido el acto, comprometió el ejercicio oportuno de los recursos y la defensa, configurando la invalidez de la notificación y la nulidad del procedimiento.

2. Contestación de la Demanda3.

Conforme consta en el expediente Colpensiones, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:

3 Samai, índice 00029, expediente digital de primera instancia, Archivo 21 (.pdf), NroActua 29.9

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones En cuanto a los hechos, COLPENSIONES acepta la totalidad de los afirmados en la demanda, a excepción del hecho tercero indicando que no

Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones En cuanto a los hechos, COLPENSIONES acepta la totalidad de los afirmados en la demanda, a excepción del hecho tercero indicando que no es un hecho, y el décimo segundo que no le consta.

En relación con el fondo del asunto, la defensa de COLPENSIONES sostiene que los actos administrativos acusados —mediante los cuales se ordenó la devolución de aportes parafiscales en salud— fueron proferidos en cumplimiento del marco normativo vigente, particularmente el artículo 128 4 de la Constitución, el artículo 19 5 de la Ley 4 de 1992, y normas reglamentarias que prohíben la percepción simultánea de asignaciones del Tesoro Público.

Agregó que, en ausencia de procedimiento reglado, se tramitó la actuación de oficio conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Resaltó que la competencia para determinar la procedencia del reintegro es de la EPS y no del ADRES, y que el término de doce meses previsto por la norma fue derogado por la Ley 1873 de 2017, cuyo artículo 119 faculta a las administradoras del régimen de prima media a solicitar en cualquier tiempo la devolución de estos aportes. COLPENSIONES defendió la legalidad de sus actos, afirmando que se respetó el debido proceso y que la solicitud de devolución se ajustó al artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 (modificado por el Decreto 674 de 2014), el cual no exige un procedimiento previo ni formalismos lingüísticos en la petición.

4 ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una

2014), el cual no exige un procedimiento previo ni formalismos lingüísticos en la petición.

4 ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 5 ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.10

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones Afirma que no existe prescripción para recuperar los recursos parafiscales indebidamente pagados y que la aplicación de un término de doce meses

(como lo indica la demandante) atentaría contra la sostenibilidad del sistema pensional. En este sentido, sostiene que los actos demandados no imponen obligaciones ilegales ni arbitrarias, sino que corresponden al ejercicio legítimo de sus competencias como administradora del régimen de prima media.

En oposición a las pretensiones, solicita que se niegue la nulidad de los actos administrativos y al restablecimiento del derecho invocado por MEDIMÁS EPS. COLPENSIONES. Sostiene que la EPS debe devolver los valores recibidos indebidamente, pues no puede alegar la adquisición de derechos sobre recursos del sistema pensional, los cuales no hacen parte de su patrimonio.

MEDIMÁS EPS. COLPENSIONES. Sostiene que la EPS debe devolver los valores recibidos indebidamente, pues no puede alegar la adquisición de derechos sobre recursos del sistema pensional, los cuales no hacen parte de su patrimonio.

Finalmente, propuso como excepciones de fondo: (i) la prescripción trienal, (ii) Excepción de Inconstitucionalidad del Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, (iii) la inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, (iv) cobro de lo no debido, (v) la buena fe, (vi) excepción genérica.

3. Sentencia apelada

6

El Juzgado 039 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de junio de 2023, decidió

“PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

6 Pdf “29SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA” archivo ZIP, índice 29 de SAMAI.11

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución núm. DNP -DD 2367 del 9 de julio de 2021 que ordenó a MEDIMÁS EPS S.A.S. el reintegro de $110.551 por concepto de mayor valor en los descuentos de salud, así como de la Resolución núm. DNP DD 0621 del 9 de marzo de

reintegro de $110.551 por concepto de mayor valor en los descuentos de salud, así como de la Resolución núm. DNP DD 0621 del 9 de marzo de 2022 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución DNP-DD 2367 del 9 de julio de 2021, confirmando el acto acusado; y de la Resolución núm. GDD DD 0179 del 5 de agosto de 2022, que resolvió la apelación contra la anterior decisión, confirmando las actuaciones previas, por lo antes expuesto.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, MEDIMÁS EPS SAS, no debe pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos. Al no probarse pago alguno por estos conceptos, no se ordenará el reembolso de los mismos por parte de COLPENSIONES.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia por no encontrarse probadas.”

El problema jurídico consistió en determinar si COLPENSIONES vulneró el debido proceso al ordenar mediante resoluciones administrativas la devolución de aportes a MEDIMÁS EPS, sin agotar previamente el procedimiento administrativo especial previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014.

También se analizó la validez de la excepción de inconstitucionalidad en contra del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el Despacho anunció la inaplicación por considerar la infracción de unidad de materia (art. 158 y 199 C.P.), sin embargo, en esta ocasión indicó el Despacho que “dicha

contra del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el Despacho anunció la inaplicación por considerar la infracción de unidad de materia (art. 158 y 199 C.P.), sin embargo, en esta ocasión indicó el Despacho que “dicha normativa no contempló efectos retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, toda vez que, entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1. ° de enero de 2018, de acuerdo con el artículo 144 ibídem. Ahora si en gracia de discusión se aceptara la constitucionalidad de la norma citada, la misma tendría aplicación restrictiva para el año 2018… Al respecto se insiste, que excede la vigencia anual de la Ley de presupuesto,12

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones al extender su alcance de forma indebida, así mismo solo es aplicable siempre que exista decisión judicial o administrativa ambas en firme, con lo cual, no puede pretenderse que ante eventos de situaciones jurídicas por consolidar, se aplique la norma contenida en la ley de presupuesto como busca la entidad demandada, pues ello, es contrario a los principios de seguridad y certeza jurídica ”. Con lo anterior negó la prescripción de la solicitud de los valores adeudados, según el planteamiento de la demandada.

Indicó que los recursos señalados en el Decreto 4023 de 2011 (como la UPC o los fondos de reserva para contingencias) están destinados a finalidades

solicitud de los valores adeudados, según el planteamiento de la demandada.

Indicó que los recursos señalados en el Decreto 4023 de 2011 (como la UPC o los fondos de reserva para contingencias) están destinados a finalidades propias de la seguridad social conforme el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, por lo que no violan el artículo 48 de la Constitución. La destinación para el pago de licencias, UPC y reservas es legítima y ajustada al diseño constitucional del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Se explicó ampliamente que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 (compilado por el Decreto 780 de 2016) establece un procedimiento claro y obligatorio para solicitar la devolución de aportes pagados erróneamente, en el cual la EPS debe verificar la perti nencia del reintegro y tramitar la solicitud ante el FOSYGA (hoy ADRES), con términos precisos.

Mencionó que, COLPENSIONES, si bien tiene derecho a la devolución de las sumas indebidamente pagadas 7, lo cierto es que en el sub lite omitió este procedimiento y, en su lugar, expidió resoluciones directamente imponiendo la obligación de devolución a MEDIMÁS EPS, por lo cual además le indicó a la demandada que no era de recibo el argumento

7 En este caso el pago de mesada a beneficiaria con edad superior a 25 años.13

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones conforme el cual “la Resolución DNP DD 0689 del 17 de marzo de 2022, le sea tenida en cuenta como la solicitud del artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto núm. 781 de 2016”, todo con lo cual violó el debido proceso y configuró falsa motivación, haciendo procedente la nulidad de los actos.

Aunque se reconoció que MEDIMÁS EPS efectivamente recibió un doble pago por aportes, se enfatizó que no corresponde a COLPENSIONES exigir la devolución directa sin acudir a los mecanismos previstos, ya que la EPS no retiene ni administra libremente esos recursos, sino que los recauda para ser compensados por el ADRES.

También se descartaron las excepciones propuestas por COLPENSIONES, como la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, al no desvirtuarse la falta de cumplimiento del procedimiento legal para el reintegro.

4. Recurso de apelación

8

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normativa vigente y que no se configuran las causales de nulidad alegadas.

Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, una vez reconocido el derecho

vigente y que no se configuran las causales de nulidad alegadas.

Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, una vez reconocido el derecho pensional e incluido el beneficiario en nómina, se extingue la relación laboral con el empleador y la cotización al Sistema General de Seguridad Social en

8 Pdf “52_RECIBEMEMORIALES_11001333703920230017”, índice 28 de SAMAI a quo.14

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Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones Salud se realiza a través de la administradora de pensiones, mediante el descuento correspondiente de la mesada pensional. En consecuencia, cuando de manera simultánea el empleador y COLPENSIONES efectuaron cotizaciones en salud respecto de personas ya pensionadas, se configuró un pago indebido y sin justa causa a favor de las EPS.

Indicó que el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 faculta la exigencia de reintegro de recursos del sector salud apropiados sin justa causa, y que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 habilita a las administradoras del régimen de prima media para solicitar, en cualquier tiempo, la devolución de aportes cuya transferencia se determine administrativa o judicialmente como improcedente, norma que prevalece sobre disposiciones anteriores que establecían límites temporales.

Concluyó que MEDIMÁS EPS S.A.S. no desvirtuó la legalidad de los actos

como improcedente, norma que prevalece sobre disposiciones anteriores que establecían límites temporales.

Concluyó que MEDIMÁS EPS S.A.S. no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos ni acreditó causa jurídica para retener los recursos recibidos, por lo cual tiene el deber legal de reintegrar las sumas reclamadas por COLPENSIONES.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas.

5. Trámite de Segunda Instancia

Mediante auto de trámite del ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Magistrado Ponente requirió al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) y la providencia que lo15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01

Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones concedió. Posteriormente, mediante auto interlocutorio del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, providencia que fue debidamente notificada a las partes. En esta instancia no se registraron pronunciamientos adicionales de las partes ni del

Ministerio Público 9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

providencia que fue debidamente notificada a las partes. En esta instancia no se registraron pronunciamientos adicionales de las partes ni del Ministerio Público 9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para cono

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