TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2023-00036-01 (19-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2023-00036-01 (19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : YUBER ANDREY GONZÁLEZ RAMÍREZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) EXPEDIENTE : 11001-33-37-039-2023-00036 01
TEMA : REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN
MATERIA PARAFISCAL: RESPUESTA EN
DEBIDA FORMA AL REQUERIMIENTO PARA
DECLARAR Y/O CORREGIR (ART. 720 E.T.)
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá , que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
El señor Yuber Andrey González Ramírez , por intermedio de apoderad a, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
1 Expediente Digital, contenido en la herramienta electrónica Samai para los juzgados administrativos (índice 012)2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00036 01
Demandante: Yuber Andrey González Ramírez.; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución RDC-2022-00450 del 4 de octubre de 2022 “por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa” y la Liquidación Oficial No. RDO-2021-00427 del 18 de marzo de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada “dejar la resolución sin efectos jurídicos”.
De manera subsidiaria pide se ordene a la demandada “ cotej[ar] la información de forma correcta y reali [zar] las respectivas correcciones conforme a la información por reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBCrealmente devengados en el año 2017, y consecuencialmente se ajuste la sanción por omisión e inexactitud”.
1.1.2. Hechos.
conforme a la información por reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBCrealmente devengados en el año 2017, y consecuencialmente se ajuste la sanción por omisión e inexactitud”.
1.1.2. Hechos.
Relata la parte actora que la UGPP, mediante requerimiento para declarar y/o corregir del 13 de octubre de 2019, notificado el 28 siguiente, le atribuyó haber incurrido en omisión “ en los pagos de los aportes al régimen contributivo del sistema general de salud y pensión en calidad de cotizante”.
Arguye que, la UGPP “profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2021-00427 del 18 de marzo de 2021, por presuntamente haber sido omiso e inexacto en el pago de los aportes al régimen contributivo del sistema general de Seguridad Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2017, por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($59.948.237) y sanción por inexactitud en cuantía de TREINTA Y CINCO MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y O CHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS
PESOS M/CTE. ($35.968.942)”.
Sostiene que, mediante escrito del 25 de enero de 2022, con radicado 22022400300134192, “ interpuso recurso extraordinario de revocatoria3
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contable, sin realizar un análisis material de la actividad desarrollada.
Finalmente, manifiesta su inconformidad con la exigencia de aportes al Sistema de Seguridad Social en meses en los que no se presentaron utilidades o se registraron pérdidas, particularmente en los períodos de febrero, abril, julio y agosto de 2017. Argumenta que imponer aportes sobre un salario mínimo en tales meses desconoce los principios de capacidad contributiva, proporcionalidad y equidad, pues no puede presumirse capacidad de pago mensual por el solo hecho de haber presentado una declaración anual de renta. Sostiene que la obligación de cotizar debe analizarse de forma mensual, atendiendo la realidad económica efectiva de cada período, y que obligar a aportar en meses sin ingresos resulta contrario a la Ley 100 de 1993 y al sistema constitucional tributario.
En síntesis, considera que la UGPP incurrió en una determinación errónea del IBC para el año 2017, al valorar de forma parcial la declaración de renta, desconocer pruebas contables válidamente aportadas, aplicar presunciones sin certeza normativa, exigir a portes en períodos sin capacidad de pago y ejercer de manera desproporcionada su potestad sancionadora, lo que , según aduce, vicia de ilegalidad los actos administrativos demandados.
5. Trámite de Segunda Instancia16
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22022400300134192, “ interpuso recurso extraordinario de revocatoria3
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directa contra la liquidación oficial RDO -2021-00427 del 18 de marzo de 2021”, el cual fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución RDC-202200450 del 4 de octubre de 2022, en el sentido de “ modifica[r] […] [su] situación jurídica […] al determinar que el valor adeudado por concepto de capital ascendía a la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($26.198.537) y una sanción por inexactitud por valor de QUINCE MILLONES SETECIENTOS
DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS M/CTE ($15.719.122)”.
A partir de lo anterior, asevera que la UGPP desconoció sin justificación los costos propios de la actividad económica desarrollada por él, pues no valoró ni se pronunció sobre la cuenta 5905050000 “ GANANCIAS Y PÉRDIDAS ”, por valor de $97.989.360, argumentando que correspondía a un movimiento de cierre contable; de igual manera, invocando la causal “ La expensa registrada en cuenta contable no corresponde a un costo/gasto deducibl e”, rechazó la suma de $493.632.660 registrada en la cuenta 6135050000
de cierre contable; de igual manera, invocando la causal “ La expensa registrada en cuenta contable no corresponde a un costo/gasto deducibl e”, rechazó la suma de $493.632.660 registrada en la cuenta 6135050000 “Costos de ventas”, sin efectuar un análisis contable riguroso que permitiera verificar su procedencia, lo cual derivó en una liquidación excesiva tanto del capital como de la sanción por inexactitud.
1.1.3. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2°, 6° y 29 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011.
La parte actora sustenta la afectación de nulidad de los actos administrados acusados en los siguientes cargos:
1. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR SER EXPEDIDO CON
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE
Sostiene que para el año fiscalizado (2017), no existía un método legal claro, vigente y aplicable que facultara a la UGPP para determinar el ingreso base de cotización (IBC) de los trabajadores independientes mediante presunciones de ingresos. Afirma que el legislador no había establecido los criterios materiales ni el procedimiento para calcular dicho IBC,4
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especialmente tratándose de actividades económicas distintas a la
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especialmente tratándose de actividades económicas distintas a la prestación de servicios personales.
Dice que “ la UGPP únicamente tuvo en cuenta que […] declaró como de ingresos brutos operacionales como trabajador por cuenta propia la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($7.638.859.329) sin valorar todos los costos y deducciones de la actividad económica también declarados en la renta del año 2017, lo que demuestra que la Unidad no ha realizado un estudio verídico y exhaustivo sobre su actividad generadora de renta, indilgando u na conducta inexistente que no corresponde a la realidad y una obligación excesivamente onerosa de pago al sistema de la seguridad social sin que exista fundamento alguno”.
2. INDEBIDA CONFORMACIÓN DE LOS INGRESOS
Arguye que los actos administrativos expedidos por la UGPP deben ser anulados porque fueron emitidos sin respetar la ley, sin valorar adecuadamente las pruebas contables y desconociendo su realidad económica como trabajador independiente.
Considera que “la actuación de la Unidad atenta gravemente contra […] [sus] derechos[…], puesto que […] aplica de manera autónoma y abusiva una metodología de presunción de ingresos para el año fiscalizado, lo cual es claramente ilegal, toda vez que los aportes deberán calcularse de acuerdo a los ingresos realmente percibidos por el obligado, una vez deducido los costos
metodología de presunción de ingresos para el año fiscalizado, lo cual es claramente ilegal, toda vez que los aportes deberán calcularse de acuerdo a los ingresos realmente percibidos por el obligado, una vez deducido los costos y gastos en que incurrió en el desarrollo de la actividad económica durante todos los meses del año 2017 y, posteriormente sobre el 40% de dicho monto calcularse la base para efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social”.
3. INDEBIDA DETERMINACIÓN DEL IBC – NO TUVO EN CUENTA LOS
COSTOS Y GASTOS DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA.
Asevera que la UGPP “con la expedición de la resolución RDC-2022-00450 del 04 de octubre de 2022 por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa y la Liquidación Oficial No. RDO -2021-00427 del 18 de5
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marzo de 2021 no analizó toda la información suministrada en la Declaración de Renta del año 2017 […]”.
Sostiene que “ no percibió de forma mensual las sumas señaladas en la resolución RDC-2022-00450 del 04 de octubre de 2022 por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria, puesto que como es razonable tuvo que efectuar pagos por concepto de costos y gastos pr opios de su actividad económica […]”
se resolvió la solicitud de revocatoria, puesto que como es razonable tuvo que efectuar pagos por concepto de costos y gastos pr opios de su actividad económica […]”
Que la UGPP “no estableció la norma aplicable para calcular la base mínima o máxima de cotización sobre el cual se liquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los periodos de enero a diciembre de 2017, olvidando por completo que para quienes son con siderados trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una actividad económica de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestación de servicios, el IBC se determina sobre los ingresos efectivamente perc ibidos, existiendo error por parte de la Unidad en dicho cálculo, ya que en todo caso la base de la cotización debe determinarse sobre el valor del ingreso mensualizado efectivamente percibido por el contribuyente una vez realizado la deducción de expensas y gastos, es decir que para los meses en que se demuestre que las expensas fueron más altas que los ingresos no habría lugar e efectuar contribuciones parafiscales”.
Dice que, la actividad económica por él desarrollada, que consistente en la comercialización al por menor de alimentos, bebidas y otros productos de consumo, exige incurrir en una amplia variedad de gastos indispensables para su operación, propios de una c adena de comercialización que actúa como intermediaria entre productores y consumidores finales; dichos gastos comprenden estudios de mercado, análisis de competencia, proyección de costos y demás erogaciones necesarias para mantener el equilibrio operativo y financiero del negocio, lo que demuestra que su actividad implica costos estructurales significativos que deben ser reconocidos al determinar su situación fiscal y parafiscal.
costos y demás erogaciones necesarias para mantener el equilibrio operativo y financiero del negocio, lo que demuestra que su actividad implica costos estructurales significativos que deben ser reconocidos al determinar su situación fiscal y parafiscal.
Considera que “ la UGPP a su conveniencia valora de manera sesgada la declaración de renta, puesto que NO tuvo en cuenta la totalidad de la6
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información allí contenida y lo estipulado por la norma que regula la metería, olvidando por completo que dicha declaración tributaria si bien es una prueba de ingresos lo es únicamente a efectos del impuesto de renta más no tiene efectos frente a las CPPS […]”
Precisa que “ los aportes calculados deberán realizarse de acuerdo a los ingresos realmente percibidos […], es decir […] una vez deducido los costos y gastos del desarrollo de su actividad económica […] deberá establecerse el valor real percibido mes a mes y sobre el 40% de dicho monto calcularse la base para efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de salud y pensión […]”.
4. FALSA MOTIVACIÓN
Asegura que la UGPP “cometió serios errores en la expedición del acto administrativo recurrido, por cuanto no se realizó un análisis detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la renta, la
Asegura que la UGPP “cometió serios errores en la expedición del acto administrativo recurrido, por cuanto no se realizó un análisis detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la renta, la información suministrada en la declaración correspondiente a los rubros que no entraron […] [a su] patrimonio […] por concepto de costos y gastos, y además determinó un IBC incorrecto para el cálculo de los aportes, generando con ello una falsa e incorrecta motivación de la Liquidación Oficial No. RDO2021-00427 del 18 de marzo de 2021 […]”
Que, tampoco tuvo en cuenta la demandada que ostenta la condición de “trabajador por cuenta propia” y que por tanto debe entenderse como una persona natural “que con medios propios, autonomía técnica, administrativa y directiva, asume los riesgos de su actividad para adelantar una obra o prestar unos servicios a favor de un tercero, debe contar con su propia organización y cumplir con obligaciones frente al sis tema de seguridad social”.
Asevera que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, la cual estableció una categorización de las personas naturales para efectos del impuesto sobre la renta, dentro de la que se encuentra la del trabajador por cuenta pr opia, orientada, entre otros, a quienes desarrollan actividades económicas de manera independiente, como las actividades comerciales de compra y venta de bienes, y en atención a7
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que los artículos 329 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 3032 de 2013 fijan los requisitos y topes relativos al patrimonio, a la renta alternativa gravable y a la exigencia de que la actividad sea ejercida por cuenta y riesgo propio, concluye que cump le los presupuestos legales para ser clasificado como trabajador por cuenta propia en su calidad de contribuyente.
En consecuencia, dice que, para efecto de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y de conformidad con la normativa vigente, resulta procedente depurar los ingresos recibidos mediante la deducción de los costos y gastos directamente asociados a la actividad económica desarrollada, consistente en la comercialización de partes para vehículos, a fin de determinar la utilidad, sobre la cual deberá calcularse el Ingreso Base de Cotización (IBC) correspondiente.
Por lo anterior, estima que, la UGPP incurrió en una falsa motivación, pues los motivos determinantes del acto no corresponden a la realidad económica, las pruebas fueron valoradas de manera defectuosa y se omitió considerar elementos probados que habrían conducido a una decisión distinta; en consecuencia, “la UGPP deberá recalcular de forma correcta los aportes al Sistema de Seguridad Social y su correspondiente sanción por omisión sobre el valor real mensual percibido por [é]l […] y no por el valor total
distinta; en consecuencia, “la UGPP deberá recalcular de forma correcta los aportes al Sistema de Seguridad Social y su correspondiente sanción por omisión sobre el valor real mensual percibido por [é]l […] y no por el valor total declarado en el impuesto de renta del año 2017 como injustificadamente lo hace en la resolución RDC-2022-00450 del 04 de octubre de 2022 por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria”.
5. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA
Sostiene que la UGPP transgredió las garantías del artículo 29 constitucional, al no analizar de forma integral la información suministrada durante la fiscalización, ni atender las explicaciones, certificaciones contables y pruebas allegadas oportunamente.
Afirma que “en la [R]esolución RDC-2022-00450 del 04 de octubre de 2022 por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa y la Liquidación Oficial No. RDO -2021-00427 del 18 de marzo de 2021, la […] UGPP […] da una aplicación desproporcionada de su facultad sancionatoria8
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y transgrede el ordenamiento jurídico, puesto que los actos administrativos por los cuales se pretende sancionar […] vulneran la Constitución Política y la
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
y transgrede el ordenamiento jurídico, puesto que los actos administrativos por los cuales se pretende sancionar […] vulneran la Constitución Política y la Ley, sin que se haya tenido en cuenta su efectivo y real derecho a controvertir, aportar o solicitar las pruebas que materialmente, debían conducir al esclarecimiento de los hechos sobre los que debió fundarse la decisión […]”.
6. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Y/O APLICACIÓN
INCORRECTA DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS
Reitera que la UGPP “fundamenta su facultad sancionatoria en el artículo 179 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, imponiendo sanciones económicas inexistentes, sin fundamento jurídico y por consiguiente se produce una violación directa del artículo, toda vez que siendo la norma pertinente al caso se interpreta equivocadamente y con base en esa interpretación se procede a su aplicación (interpretación errónea)”.
2. Contestación de la demanda2
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que unos son ciertos, otros lo son parcialmente y los demás no lo son. Propuso como excepción previa la denominada “Inepta demanda por falta de agotamiento del recurso de reconsideración”
Sostiene, en primer lugar, que los actos administrativos demandados fueron expedidos en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y dentro de las competencias legalmente atribuidas, sin que se configure ninguno de los
Sostiene, en primer lugar, que los actos administrativos demandados fueron expedidos en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y dentro de las competencias legalmente atribuidas, sin que se configure ninguno de los vicios de legalidad alegados por el demandante. En particular, la liquidación oficial y su revocatoria parcial se fundamentaron en un proceso de fiscalización adelantado conforme al procedimiento previsto en la ley, respetando las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del aportante, quien fue debidamente notificado de todas las actuaciones y tuvo la oportunidad de controvertirlas, sin que hiciera uso oportuno de los mecanismos legales dispuestos para ello.
2 Expediente Digital, contenido en la herramienta electrónica Samai para los juzgados administrativos (índice 013)9
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Afirma que, para los períodos fiscalizados correspondientes al año 2017, sí existía un marco normativo claro y aplicable para la determinación del ingreso base de cotización (IBC) de los trabajadores independientes por cuenta propia. En particular, resultaba vigente el artículo 13 5 de la Ley 1753 de 2015, el cual establecía que el IBC debía corresponder, como mínimo, al cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado de los ingresos, permitiendo la deducción de costos y gastos siempre que estos cumplieran los criterios de necesidad, causalidad y proporcionalidad
mínimo, al cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado de los ingresos, permitiendo la deducción de costos y gastos siempre que estos cumplieran los criterios de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Por tanto, no es cierto que existiera un vacío normativo que impidiera a la UGPP adelantar el proceso de fiscalización ni determinar el IBC conforme a la ley.
Explica que la utilización de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta como punto de partida para la fiscalización de aportes a la seguridad social se encuentra plenamente respaldada por la ley y la jurisprudencia, en virtud de la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias. Corresponde al aportante desvirtuar dicha presunción mediante prueba idónea, carga que no fue asumida durante el proceso de determinación, pues solo hasta la solicitud de revocatoria directa allegó soportes contables de ingresos, costos y gastos, sin justificar de manera suficiente las diferencias frente a lo declarado en renta.
En relación con los costos y gastos, la entidad señala que no es cierto que estos hayan sido desconocidos de manera arbitraria. Por el contrario, en sede de revocatoria directa se valoraron los soportes aportados y se aceptaron aquellos que cumplían los re quisitos legales, rechazándose únicamente los que no acreditaban relación de causalidad, necesidad o proporcionalidad con la actividad económica, así como aquellos que correspondían a partidas que no constituían verdaderos costos o gastos, como las denomin adas “ganancias y pérdidas” o supuestas operaciones consigo mismo. Adicionalmente, afirma que la UGPP aplicó de manera
correspondían a partidas que no constituían verdaderos costos o gastos, como las denomin adas “ganancias y pérdidas” o supuestas operaciones consigo mismo. Adicionalmente, afirma que la UGPP aplicó de manera favorable el esquema de presunción de costos, aun cuando este no se encontraba vigente para el año fiscalizado, con fundamento en la habilitación legal que permitió su aplicación retroactiva en procesos en curso, lo que redundó en una reducción del monto de la obligación y de la10
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sanción impuesta.
Frente a la sanción por inexactitud, la entidad demandada sostiene que su imposición fue obligatoria y automática una vez verificada la conducta sancionable, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de
2012. Dicha norma no admite interpret aciones discrecionales, pues establece de manera expresa la cuantía de la sanción cuando el aportante no corrige su autoliquidación dentro del plazo legal, razón por la cual no puede afirmarse que se haya aplicado una sanción inexistente o carente de fundamento jurídico.
Sostiene que, en el caso que nos ocupa, no se configura una falsa motivación ni una vulneración al debido proceso, toda vez que las decisiones adoptadas se fundaron en hechos probados, en la normativa aplicable y en la finalidad
fundamento jurídico.
Sostiene que, en el caso que nos ocupa, no se configura una falsa motivación ni una vulneración al debido proceso, toda vez que las decisiones adoptadas se fundaron en hechos probados, en la normativa aplicable y en la finalidad legítima de garantizar la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, evitando que personas con capacidad de pago eludan o disminuyan indebidamente sus aportes.
Por último, en lo que concierne al medio exceptivo propuesto, arguye que este se configura por cuanto “el [a]portante no agotó el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, presupuesto procesal necesario para la presentación del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional”.
3. Sentencia Apelada3
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá , mediante sentencia de 1° de febrero de 2024 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas) al concluir que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, toda vez que no se acreditaron los vicios alegados.
En relación con el primer cargo , consistente en la inexistencia de una norma clara para determinar el IBC de los trabajadores independientes en
3 Expediente Digital, contenido en la herramienta electrónica Samai para los juzgados administrativos (índice 023)11
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la vigencia 2017, el a quo sostuvo que tal afirmación carecía de sustento ; pues, para dicho período se encontraba vigente y aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que estableció que el IBC de los trabajadores independientes corresponde al 40 % del valor mensualizado de los ingresos, con posibilidad de deducir las expensas cau sadas en el desarrollo de la actividad productora de renta. Si bien dicha disposición fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-219 de 2019, los efectos de tal decisión fueron diferidos hasta el vencimiento de dos legislaturas ordinarias, circunstancia que implicó su plena vigencia durante el año 2017. En consecuencia, no existió vacío normativo alguno y la UGPP actuó con fundamento en una norma válida. Arguye que
Respecto del segundo cargo, referido a la presunta indebida conformación de los ingresos, el juez de primera instancia precisó que la UGPP no aplicó una presunción arbitraria o ilegal. Por el contrario, tomó como punto de partida los ingresos declarados por el propio demandante en su declaración de renta, información que goza de presunción de veracidad conforme al artículo 746 de l Estatuto Tributario y que constituye un insumo legítimo para el inicio y desarrollo del proceso de fiscalización. Posteriormente, en sede de revocatoria directa, la entidad valoró los balances de prueba,
artículo 746 de l Estatuto Tributario y que constituye un insumo legítimo para el inicio y desarrollo del proceso de fiscalización. Posteriormente, en sede de revocatoria directa, la entidad valoró los balances de prueba, estados financieros y certificación contable aport ados, ajustando los ingresos mensuales conforme a la documentación