TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2023-00073-01-(08-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2023-00073-01-(08-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación Nro.: 11001-33-37-039-2023-00073-01
Demandante: Gabriel Camargo Salamanca (sucesión)
Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Procedimiento tributario - Inadmisión de solicitud de devolución del impuesto de renta AG 2015.
Magistrada Ponente: EDITH ALARCÓN BERNAL
SENTENCIA NRO. 026
1. ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora, la sucesión ilíquida del señor Gabriel Camargo Salamanca, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido cont ra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
2. ANTECEDENTES
2.1. Actuación administrativa
2.1.1. Por el año gravable 2015, el señor Gabriel Camargo Salamanca
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
2. ANTECEDENTES
2.1. Actuación administrativa
2.1.1. Por el año gravable 2015, el señor Gabriel Camargo Salamanca presentó declaración del impuesto de renta y complementarios, y liquidó el monto del tributo a su cargo sobre la base de la renta presuntiva.
Para determinar el patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2014, tuvo en cuenta los avalúos catastrales de los predios de su propiedad denominados LT Santa María y LT El Rosal, determinados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para el momento de presentación de la declaración. El monto del impuesto fue pagado mediante los recibos de pago números 4910215726178 del 22 de junio de 2018 (por $14.694.000), y 4910203564330 del 5 de agosto de 2018 (por $80.772.000), más intereses de mora, en tanto el pago fue extemporáneo.
2.1.2. Mediante la Resolución nro. 25-290-0004-2020 del 15 de enero de 2020, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACrealizó un ajuste al avalúo catastral de los predios mencionados, disminuyendo su valor. El mismo actoRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00073-01
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dispuso que dicho ajuste se aplicaba de forma retroactiva desde el año 20141.
2.1.3. Al considerar que la decisión tomada por el IGAC suponía un menor valor de su patrimonio, y por lo tanto, del impuesto y los intereses estimados y
2.1.3. Al considerar que la decisión tomada por el IGAC suponía un menor valor de su patrimonio, y por lo tanto, del impuesto y los intereses estimados y pagados sobre ese valor por el año gravable 2015, en varias ocasiones desde febrero de 2021, Gabriel Camargo Salamanca solicitó a la DIAN la devolución del pago en exceso en el impuesto sobre la renta del año gravable 2015, sin que la DIAN accediera a darle el trámite correspondiente, aduciendo que este requerimiento (i) debió tramitarse en el formato 0010, ( ii) debió presentarse junto con la corrección de la declaración presentada inicialmente y (iii) debió presentarse una solicitud por cada año que se solicitaba en devolución. Estas respuestas se obtuvieron sin que la administración tributaria expidiera un auto inadmitiendo formalmente la solicitud presentada.
2.1.4. El 13 de octubre de 2021, el señor Camargo Salamanca presentó nuevamente ante la DIAN la solicitud de devolución relacionada con el impuesto sobre la renta del año gravable 2015 (diligenciando el formato 0010), en la cual solicitó el ajuste en el estado de la obligación financiera a su cargo, y el reconocim iento de que había pagado $38.568.000 en exceso a título de impuesto de renta, y $20.053.602 en exceso a título de intereses de mora. En este escrito se explicó la improcedencia de corregir la declaración y se pidió que se diera respuesta a la solicitud mediante acto administrativo.
2.1.5. Ante la falta de trámite de esta solicitud, Gabriel Camargo Salamanca interpuso una acción de tutela contra la DIAN por violación al derecho de
que se diera respuesta a la solicitud mediante acto administrativo.
2.1.5. Ante la falta de trámite de esta solicitud, Gabriel Camargo Salamanca interpuso una acción de tutela contra la DIAN por violación al derecho de petición, la cual concluyó con sentencia favorable el 21 de febrero de 2022.
2.1.6. Mediante auto inadmisorio nro. 1069 del 29 de julio de 20222, notificado por correo electrónico el 17 de noviembre de 2022, la DIAN inadmitió la solicitud presentada, aduciendo que:
(i) Había error de diligenciamiento en las siguientes casillas del formato 010: Número 55 (“No. Documento de reconocimiento que origina el saldo”), número 56 (“Descripción documento de reconocimiento que origina saldo”), número 57 (“Nombre del documento d e reconocimiento”), número 58 (“Fecha documento de reconocimiento”), y número 59 (“Valor solicitado por origen”),
(ii) No se adjuntó una certificación bancaria, y
(iii) «Se refleja excedente en los Recibos oficiales de pago No. 4910203564330 de fecha 08/05/2018 por valor de $29.31.604 y el No. 4910215726178 de fecha 22/06/2018; los cuales debe solicitar mediante el sistema de asignación de dos (2) citas; es decir, una cita por cada recibo de pago».
2.1.7. El 21 de noviembre de 2022 falleció el señor Gabriel Carmargo Salamanca.
2.1.8. El 16 de diciembre de 2022, el apoderado de la albacea de la sucesión
1 Folios 42 y 43, archivo nro. 3 del expediente electrónico en la plataforma Samai (Demanda).
Salamanca.
2.1.8. El 16 de diciembre de 2022, el apoderado de la albacea de la sucesión
1 Folios 42 y 43, archivo nro. 3 del expediente electrónico en la plataforma Samai (Demanda). 2 Ibidem, págs. 47 y 48.Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00073-01
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del señor Camargo Salamanca3 radicó un memorial de subsanación y adjuntó nuevamente la solicitud de devolución completa junto con sus anexos, estando dentro del término concedido para ello, explicando (i) la imposibilidad de agendar cita virtual para la radicación del memorial dentro de la oportunidad debida, (ii) las razones por las cuales había lugar a la devolución solicitada, a pesar de que el valor solicitado en devolución no se reflejaba en los aplicativos de la DIAN, y que (iii) no era procedente realizar la corrección de la declaración de renta como requisito para acceder a la devolución, toda vez que se buscaba obtener el reintegro de las mayores sumas pagadas frente a las que correspondían legalmente, y no la de corregir errores en esas declaraciones4.
2.1.8. El 19 de diciembre de 2022 , la DIAN remitió un mensaje electrónico al apoderado de la albacea, en el cual indicó que para adelantar el trámite de la solicitud de devolución se debía programar una cita previamente, sin pronunciarse sobre los argumentos planteados en el escrito del 16 de diciembre de 2022, precitado en el numeral anterior5.
2.2. Demanda y contestación de la demanda
2.2.1 Demanda
pronunciarse sobre los argumentos planteados en el escrito del 16 de diciembre de 2022, precitado en el numeral anterior5.
2.2. Demanda y contestación de la demanda
2.2.1 Demanda
En escrito presentado el 8 de marzo de 2023 ante la Oficina de Apoyo Judicial (repartido al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá), la albacea de la sucesión del señor Camargo, a través de apoderad o especial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA).
Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 31 de marzo de 2023, el Despacho requirió a la parte actora para que aportara prueba de la calidad de la otorgante del poder a título de albacea de la señora Leonor Serrano de Camargo, expedida por notario público o autoridad competente, en la que se diera fe de la designación por parte del testador.
En respuesta a este requerimiento, el apoderado remitió copia de la Escritura Pública nro. 303 del 10 de febrero de 2023 de la notaría 2° del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se evidenciaba la calidad de albacea de la señora Serrano de Camargo, de acuerdo con el acápite “II. DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS”, cláusula segunda del testamento cerrado otorgado por el señor Camargo Salamanca.
Posteriormente, mediante auto del 21 de abril de 2023, el juzgado de primera instancia decidió admitir la demanda, y conforme al artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
Posteriormente, mediante auto del 21 de abril de 2023, el juzgado de primera instancia decidió admitir la demanda, y conforme al artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
En la demanda, se consignaron las siguientes pretensiones:
«a. Que procede la solicitud de ajuste en el estado de la obligación financiera de la declaración presentada en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2015, y la imputación de los valores
3 La albacea de la sucesión del señor Gabriel Camargo Salam anca es la señora Leonor Serrano de Camargo. 4 Ibidem, pág. 56. 5 Ibidem, pág. 79.Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00073-01
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pagados en exceso, cuando hubo lugar a ello, a las obligaciones aún pendientes de pago y objeto de facilidades de pago otorgadas por la DIAN.
b. Que no son de cargo de mi representado las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
c. Que la DIAN es responsable del pago de la totalidad de las costas en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representado con relación a este proceso.
d. Que se debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada {sic}».
Asimismo, se invocó como normas constitucionales y legales violadas los
este proceso.
d. Que se debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada {sic}».
Asimismo, se invocó como normas constitucionales y legales violadas los artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política; el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 ; y el artículo 850 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 855 del mismo Estatuto.
Como concepto de violación en la demanda y su subsanación –encuadrados formalmente bajo las causales de improcedencia de lo requerido por la DIAN en el acto demandado, procedencia de la devolución solicitada, indebida motivación, nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, y violación del derecho de defensa-, el actor presentó los cargos de nulidad del acto administrativo demandado que se resumen a continuación:
a. Falsa motivación. Improcedencia de lo requerido por la DIAN en el acto demandado. En el acto demandado, la DIAN inadmitió la solicitud de devolución presentada por el demandante aduciendo lo siguiente:
1. El valor solicitado en devolución no se refleja en los aplicativos de la DIAN, razón por la cual no se puede establecer la existencia de un pago en exceso o de lo debido.
Este motivo no justificaba la falta de trámite de la solicitud, pues el pago en exceso solicitado en devolución t uvo su origen en un acto administrativo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio del cual se estableció que el avalúo catastral establecido para dos de los predios del demandante era superior al que correspondía, y lo corrigió
administrativo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio del cual se estableció que el avalúo catastral establecido para dos de los predios del demandante era superior al que correspondía, y lo corrigió con efectos retroactivos al año 2014. De allí deriva la conclusión de que el valor del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 pagado resultó superior al que debía declararse, por lo que era procedente que el estado de la obligación financiera del señor Camargo fuese ajustada reconociendo el efecto de la corrección del IGAC en el avalúo catastral de los predios.
En este caso, no era procedente la corrección de la declaración del impuesto de renta de ese año, en tanto como lo ha sostenido el Consejo de Estado (Sentencia con Radicado 24658), el objeto de la solicitud era obtener el reintegro (devolución, compensación o imputación a otras deudas) de las sumas pagadas en exceso a las que corresponden legalmente, y no de corregir errores en esas declaraciones.
2. Error de diligenciamiento en las casillas números 55 (“No. Documento de reconocimiento que origina el saldo”), 56 (“Descripción documentoRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00073-01
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de reconocimiento que origina saldo”), 57 (“Nombre del documento de reconocimiento”), 58 (“Fecha documento de reconocimiento”), y 59 (“Valor solicitado por origen”) del Formato 010:
A juicio de la parte demandante no existía error en las casillas del Formato 0010 indicadas , pues el documento en que se sustentó la solicitud de devolución del pago en exceso es un acto administrativo del
A juicio de la parte demandante no existía error en las casillas del Formato 0010 indicadas , pues el documento en que se sustentó la solicitud de devolución del pago en exceso es un acto administrativo del IGAC en que se disminuyó el avalúo catastral de algunos predios, y que repercute en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015. Como no era procedente la corrección de la declaración por esa razón, para tales casillas del formulario se incluyó la frase “ver anexo”, con el fin de que se tuviera en cuenta la explicación precedente.
3. Falta de una certificación bancaria expedida por alguna entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La exigencia de este requisito resultaba improcedente, pues no solo no constituía una razón para inadmitir la solicitud, sino que además era innecesaria, comoquiera que no se estaba pidiendo la devolución de suma alguna, sino la imputación de ese dinero a las deudas del demandante con la DIAN, por lo que lo solicitado fue un ajuste en el estado de sus obligaciones financieras. No había lugar a exigir que s e aportara una certificación bancaria para adelantar el trámite, pues el dinero no sería transferido a una cuenta bancaria del demandante.
b. Procedencia de la solicitud de devolución. El ajuste en el valor del avalúo catastral de los predios del demandante efectuado por el IGAC implicaba que en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 presentada por el demandante se informó una base gravable incrementada sin justificación, lo cual derivó en un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, y por tanto la vulneración del deber constitucional de contribuir a los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
demandante se informó una base gravable incrementada sin justificación, lo cual derivó en un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, y por tanto la vulneración del deber constitucional de contribuir a los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
Se configuró un enriquecimiento sin causa en cabeza del Estado, porque se generó un aumento en el patrimonio del Estado debido a que (i) se declaró el impuesto sobre la renta teniendo en cuenta un avalúo catastral de los predios incorrecto. Ese aumento en el avalúo ge neró (ii) un mayor impuesto a pagar para el demandante; y por ende, un empobrecimiento correlativo para este, y (iii) el enriquecimiento a favor del Estado fue producido sin causa legal, por consecuencia de un error del IGAC que solo fue subsanado por esa entidad hasta el año 2020, y con efecto retroactivo al año 2014, momento para el cual ya era imposible corregir la d eclaración de renta correspondiente al año gravable 2015.
Para sustentar la procedencia de la reliquidación de la base gravable ante ajustes del IGAC, la demanda invocó el Concepto 31900 del 11 de septiembre de 2018 emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, el cual señala que ante la rectificación catastral de un inmueble las autoridades deben reliquidar los tributos de cada año gravable afectado y ordenar la devolución correspondiente, principio que por analogía debe regir en el orden nacional.
c. Vulneración del deber de contribución a los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad . Aun cuando los contribuyentes
devolución correspondiente, principio que por analogía debe regir en el orden nacional.
c. Vulneración del deber de contribución a los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad . Aun cuando los contribuyentes tienen el deber de cumplir con el financiamiento de los gastos e inversionesRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00073-01
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del Estado, dicho deber debe sujetarse a los principios de justicia y equidad. El hecho de haber pagado un impuesto a partir de avalúos catastrales incorrectamente determinados por el IGAC, derivó en que el pago de ese tributo no haya sido justo ni equitativo, por lo cual cabe el ajuste e imputación solicitado.
El Ministerio de Hacienda señaló en el Concepto 31900 del 11 de septiembre de 2018 que cuando la autoridad catastral rectifica el avalúo de un inmueble, los municipios deben reliquidar el impuesto para cada uno de los años gravables a que haga referencia y , en consecuencia, ordenar al pago del mayor impuesto o la devolución de las sumas a que haya lugar, según el caso. Lo anterior debe aplicar igualmente cuando el impuesto pagado con base en un avalúo catastral es de carácter nacional.
d. Vulneración de principios constitucionales. El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 resulta violado, por cuanto esta norma impone a las autoridades, y la DIAN no es la excepción, la obligación de dar aplicación a los principios constitucionales en relación con las actuaciones y procedimientos administrativos a su cargo. En este caso resulta violado el principio del debido proceso, ya que la solicitud del demandante era formal y sustancialmente
DIAN no es la excepción, la obligación de dar aplicación a los principios constitucionales en relación con las actuaciones y procedimientos administrativos a su cargo. En este caso resulta violado el principio del debido proceso, ya que la solicitud del demandante era formal y sustancialmente procedente, pero la DIAN se negó a darle trámite y se negó también a abrir la oportunidad para el agotamiento del debate administrativo, con lo que evitó pronunciarse mediante actos formales, y se limitó a manifestarse solo mediante correos electrónicos. Además, se le exigió al demandante subsanar aquello que era imposible subsanar.
También se violó el principio de imparcialidad, porque la DIAN debe considerar asegurar y garantizar los derechos de los contribuyentes. Dado que el demandante tiene derecho a determinar su renta presuntiva a partir de los valores catastrales que determine el IGAC, y a partir de ese patrimonio a determinar su impuesto sobre la renta, es claro que cuando el IGAC disminuyó el valor catastral de unos inmuebles, y lo h izo con efecto retroactivo, deb ían generarse los espacios para que esa actuación del IGAC se reflej ase en las declaraciones tributarias del contribuyente . Por el contrario, esos espacios le fueron negados al demandante en este caso.
Por otra parte, la actuación oficial gir ó alrededor de toda suerte de trabas formales impuestas al trámite pretendido por el demandante, lo que impidió la finalidad del proceso respectivo, y la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, y por ello resultó violado el principio de eficacia.
Por último, anota que el señor Camargo y su sucesión ilíquida pusieron a
finalidad del proceso respectivo, y la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, y por ello resultó violado el principio de eficacia.
Por último, anota que el señor Camargo y su sucesión ilíquida pusieron a consideración de la DIAN unos argumentos debidamente soportados que no fueron analizados, pues de lo contrario se hubiese dado trámite a la solicitud presentada.
La DIAN ni siquiera se pronunció al respecto, sino que se limitó a indicar un trámite que no correspondía al asunto aquí suscitado. Por ello, los actos acusados violaron el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso del demandante, pues ambos se c onstituyen en una garantía de examen objetivo e imparcial de cada uno de los argumentos expuestos ante dicha autoridad, lo cual no ocurrió en este caso.
2.2.2 ContestaciónRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00073-01
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La DIAN se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la sucesión ilíquida del señor Gabriel Camargo Salamanca, por considerar que la solicitud se encontraba inmersa en la causal de inadmisión contenida en el inciso segundo numeral segundo del artículo 857 del Estatuto Tributario.
La defensa de la DIAN se basó en demostrar la legalidad del acto administrativo demandado con fundamento en los argumentos:
1. Inadmisibilidad de la solicitud. Analizada la solicitud de devolución presentada por el señor Gabril Camargo Salamanca y por la sucesión ilíquida del mismo , se encontró que no cumplía con los requisitos
1. Inadmisibilidad de la solicitud. Analizada la solicitud de devolución presentada por el señor Gabril Camargo Salamanca y por la sucesión ilíquida del mismo , se encontró que no cumplía con los requisitos exigidos en la ley para su procedencia, ya que se presentaron
A. Errores formales en el diligenciamiento del Formato 010: El contribuyente incurrió en yerros insubsanables en el diligenciamiento del Formato 010 al colocar expresiones genéricas como "ver explicación del anexo" o dejar en blanco información obligatoria pa rametrizada en los renglones correspondientes. En concreto, de acuerdo con el instructivo de la DIAN y la Resolución 57 de 2014, debieron registrarse de manera precisa los siguientes renglones: la casilla 55 (“No. Documento de reconocimiento que origina el saldo”) indicando de forma concreta el recibo oficial de pago; la casilla 56 (“Descripción documento de reconocimiento que origina saldo”) colocando la expresión "Declaración privada"; la casilla 57 (“Nombre del documento de reconocimiento”) como "Recibo de pago"; la casilla 58 (“Fecha documento de reconocimiento”) registrando de forma exacta la fecha del recibo oficial de pago en formato AAAA MM DD; y la casilla 59 (“Valor solicitado por origen”) desglosando el valor objeto de devolución para cada recibo de pago. Al no hacerlo de esta manera, la solicitud carecía de aptitud formal obligatoria, lo cual constituye causal expresa de inadmisión.
B. Omisión de la certificación de cuenta bancaria: De conformidad con el artículo 1.6.1.25.7 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución 57 de 2014, toda solicitud de devolución y/o compensación debe venir
B. Omisión de la certificación de cuenta bancaria: De conformidad con el artículo 1.6.1.25.7 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución 57 de 2014, toda solicitud de devolución y/o compensación debe venir acompañada obligatoriamente de una certificación de cuen ta bancaria activa, expedida por una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia con vigencia no mayor a un mes. Esta disposición es de orden público, obligatoria y de estricto cumplimiento para todo contribuyente, sin que la ley prevea excepciones basadas en la destinación de las sumas (como la imputación o compensación de deudas alegada por el actor).
C. Falta de agendamiento de citas individuales según la Circular Externa 005 de 2020: Tras revisar el expediente, se advirtió que el supuesto saldo en devolución se originaba en excedentes distribuidos en dos recibos oficiales de pago disímiles: el Recibo Oficial de Pago No. 4910203564330 del 8 de mayo de 2018 (por valor de $29.311.604 de impuesto de renta) y el Recibo Oficial de Pago No. 4910215726178 del 22 de junio de 2018. De acuerdo con la Circular Externa DIAN 005 de 2020 (en concordancia con las directrices de emergencia sanitaria por COVID -19), para radicar y entender subsanados los requisitos formales de devoluciones porRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00073-01
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pagos en exceso que involucren múltiples recibos oficiales de pago, el contribuyente debía agendar de forma obligatoria dos (2) citas
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pagos en exceso que involucren múltiples recibos oficiales de pago, el contribuyente debía agendar de forma obligatoria dos (2) citas virtuales independientes (una por cada recibo de pago) en el portal transaccional de la DIAN. Al no obrar prueba alguna de dicho agendamiento ni de la radicación de las dos solicitudes independientes dentro del término del mes de subsanación, la inadmisión final resultaba jurídicamente imperativa.
El señor Camargo y la sucesión ilíquida del mismo no lograron subsanar el auto inadmisorio dentro del mes respectivo, por lo que no fue posible realizar el estudio de fondo de dicha solicitud. Si pretendían insistir en la devolución y/o compensación de saldo a favor originado en pago en exceso del impuesto a la renta del año gravable 2015, debieron haber programado las citas respectivas por cada recibo de pago en exceso.
La disposición contenida en el artículo 857 del Estatuto Tributario sobre rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución es de carácter procedimental, y por lo mismo de orden público y de obligatorio cumplimiento, conforme con el mandato del artícul o 6° del Código de Procedimiento Civil.
2. Inexistencia de enriquecimiento sin causa por parte del Estado. En este caso se dio aplicación en estricto sentido a lo establecido en la ley.
La inactividad del señor Carmago y/o de la sucesión ilíquida, o su negligencia, no puede servir de sustento de un presunto enriquecimiento sin justa causa del Estado. Una falta de la parte actora, que erró en el diligenciamiento del formato 010, y en el agendamiento
negligencia, no puede servir de sustento de un presunto enriquecimiento sin justa causa del Estado. Una falta de la parte actora, que erró en el diligenciamiento del formato 010, y en el agendamiento de las dos citas respectivas, son situaciones atribuibles de manera exclusiva a estos, a su falta del debido cuidado, situación que la administración no podía advertir.
No se configuró un enriquecimiento sin justa causa del Estado, toda vez que la DIAN o solo dio aplicación a una norma de carácter procedimental, y que trajo como consecuencia la inadmisión de la solicitud de devolución por pagos en exceso.
3. Ausencia de violación al debido proceso tributario: la actuación administrativa respetó plenamente las garantías procesales de l señor Camargo y de su suceisón. Se expidió un Auto Inadmisorio formal (Auto No. 1069 del 29 de julio de 2022) dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2022. La inadmisión, a diferencia del rechazo definitivo, constituye un acto de trámite que no define la situación de fondo sino que otorga al contribuyente la potestad legal de subsanar los requisitos accidentales de su solicitud dentro del mes siguiente. Al haber sido el demandante renuente a subsanar de forma idónea las inconsistencias notificadas, la DIAN se vio obligada por ley a negar el trámite, sin que la falta de pronunciamiento favorable configure una vía de hecho.
4. Oposición a la condena en costas: El apoderado judicial de la DIAN solicitó desestimar la condena en costas y agencias en derecho formulada por la parte actora, argumentando que la entidad estatal no
4. Oposición a la condena en costas: El apoderado judicial de la DIAN solicitó desestimar la condena en costas y agencias en derecho formulada por la parte actora, argumentando que la entidad estatal no actuó de mala fe ni con temeridad. Asimismo, bajo lo previsto en el artículo 188 del CPAC A, al tratarse de un proceso donde está involucrado el interés público de la tributación nacional y al no estarRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00073-01
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probadas las costas dentro del expediente (conforme al artículo 365, numeral 8 del Código General del Proceso), resulta jurídicamente improcedente cualquier condena económica en contra de la administración tributaria.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda según la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.”
El juez sustentó el fallo sobre los siguientes argumentos principales:
1. El a quo señaló que si bien existió un evidente y reprochable retraso por parte de la DIAN al pronunciarse sobre la solicitud del contribuyente
(obligando a la interposición de una acción de tutela), el término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributari o para resolver las solicitudes de devolución no tiene carácter preclusivo, sino perentorio.
(obligando a la interposición de una acción de tutela), el término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributari o para resolver las solicitudes de devolución no tiene carácter preclusivo, sino perentorio. Por lo tanto, dicha demora no comporta por sí sola una nulidad o violación al debido proceso que invalide la actuación administrativa.
2. El Decreto 2277 de 2012 estableció la facultad de la DIAN para que vía resolución determinara las condiciones y requisitos técnicos y específicos de las solicitudes de devolución. Con base en las resoluciones expedidas para
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