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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2023-00084-01 (06-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2023-00084-01 (06-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación Nro.: 11001-33-37-039-2023-00084-01

Demandante: Yebrail Leander Moncaleano Padilla

Demandado: Contraloría Departamental de Cundinamarca Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Cobro coactivo – Prescripción de la acción de cobro

Magistrada Ponente:

Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de noviembre 10 de 2023 , proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, se solicita:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio CS -22-003658 de 2 de septiembre de 2022, expedido por la Subdirectora de Jurisdicción Coactiva de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, por el cual se despachó desfavorablemente la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria o prescripción de la acción de cobro adelantada mediante

de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, por el cual se despachó desfavorablemente la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria o prescripción de la acción de cobro adelantada mediante proceso No. 582 contra el señor ADOLFO MONCALEANO GARZÓN.

A título de restablecimiento del derecho:

SEGUNDA: Se declare que operó la pérdida de fuerza ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal No. 004/05, que declaró fiscalmente responsable, entre otros, al difunto ADOLFO MONCALEANO GARZÓN, condenándolo al pago de $80.061.994 y $70.970.889.

TERCERA: Se declare que operó el fenómeno de la prescripción sobre la acción de cobro adelantada mediante el proceso de cobro coactivo No. 582 por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA contra el

señor ADOLFO MONCALEANO GARZÓN.Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00084-01

Demandante: YEBRAIL LEANDER MONCALEANO PADILLA _____________________________________________________________________

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CUARTA: Consecuentemente, se decrete la terminación del proceso de cobro coactivo No. 582, adelantado por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMACAR contra el señor ADOLFO

MONCALEANO GARZÓN.

QUINTA: Se ordene a la C ONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, levantar medidas cautelares que se hubieren decretado al interior del mencionado proceso coactivo y se encontraren vigentes.

SEXTA: Que se ordene el retiro del difunto ADOLFO MONCALEANO GARZÓN

del Boletín de Responsables Fiscales.

al interior del mencionado proceso coactivo y se encontraren vigentes.

SEXTA: Que se ordene el retiro del difunto ADOLFO MONCALEANO GARZÓN

del Boletín de Responsables Fiscales.

SÉPTIMA: Que se reconozca y pague la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes al señor YEBRAIL LEANDER MONCALEANO PADILLA, como indemnización por los perjuicios que se le han causado por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA.

OCTAVA: Condenar en costas y gastos procesales a la demandada».

1.2 Hechos

La parte demandante, en resumen, los refiere así:

1.2.1 El 15 de abril de 2005, la demandada emitió el fallo No. 004/05 en el que declaró responsable fiscalmente al señor Adolfo Moncaleano Garzón (Q.E.P.D.).

1.2.2 Con oficio del 12 de octubre de 2006, notificado el 7 de diciembre del mismo año, la Contraloría Departamental de Cundinamarca profirió el respectivo mandamiento de pago con el cual dio inicio al proceso de cobro coactivo para perseguir la ejecución de la obligación determinada en el fallo de responsabilidad fiscal.

1.2.3 El 9 de febrero de 2011, la parte demandada ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda proveniente del incumplimiento de la obligación establecida en el título ejecutivo antes enunciado.

1.2.4 El ejecutado Adolfo Moncaleano Garzón falleció el 27 de febrero de 2012.

1.2.5 El 29 de agosto de 2022, el demandante Yebrail Leander Moncaleano

1.2.4 El ejecutado Adolfo Moncaleano Garzón falleció el 27 de febrero de 2012.

1.2.5 El 29 de agosto de 2022, el demandante Yebrail Leander Moncaleano Padilla, en su calidad de hijo y legítimo heredero del difunto Adolfo Moncaleano Garzón, solicitó ante la Contraloría Departamental de Cundinamarca decretar la pérdida de fuerza ejecutoria y/o prescripción de la acción de cobro adelantada, por haber transcurrido más de 15 años desde la fecha en que se notificó el mandamiento de pago sin que se hubiese ejecutado el cobro de la obligación.

1.2.6 Por medio del Oficio No. CS -22-003658 del 2 de septiembre de 2022, la entidad demandada negó la petición del actor.Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00084-01

Demandante: YEBRAIL LEANDER MONCALEANO PADILLA _____________________________________________________________________

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II. DEMANDA

2.1 Normas violadas La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

➢ Artículo 29 de la Constitución Política. ➢ Artículos 92 y 100 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional. ➢ Artículo 5° de la Ley 1066 de 2006. ➢ Artículos 2518 y 2541 del Código Civil.

2.2 Concepto de violación

El demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Con el acto demandado, la Contraloría Departamental de Cundinamarca sugirió que al haberse ordenado seguir adelante la ejecución dentro de los cinco (5)

El demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Con el acto demandado, la Contraloría Departamental de Cundinamarca sugirió que al haberse ordenado seguir adelante la ejecución dentro de los cinco (5) años que manda la norma para perseguir el pago de la deuda, se dejó sin límite a la Administración para ejercer la acción de cobro, manifestación que constituye una violación a las normas procedimentales que delimitan la competencia de las entidades públicas para ejecutar obligaciones incumplidas.

Pese a que la entidad demandada citó las disposiciones que rigen el fenómeno de la prescripción y lo califican como una forma de extinción de las obligaciones, negó su ocurrencia con argumentos carentes de soporte jurídico, desconociendo con ello el artícu lo 817 del E.T., aplicable por remisión expresa del numeral 2° del artículo 100 del C.P.A.C.A.

Que, si bien la Ley 42 de 1993 es norma especial y, por tanto, aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría, lo cierto es que esa codificación no establece una norma especial de prescripción, vacío que permite acudir a las reglas del Estatuto Tributario.

Lo pretendido por la ejecuta nte en la no limitación de su facultad de cobro, llevaría a desechar sin justificación alguna las reglas especiales en materia de obligaciones cuya ejecución no se extiende indefinidamente en el tiempo , sino que puede extinguirse por la inactividad de quien debe perseguir su cobro.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en los artículos 817 y 818 del E.T., el

obligaciones cuya ejecución no se extiende indefinidamente en el tiempo , sino que puede extinguirse por la inactividad de quien debe perseguir su cobro.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en los artículos 817 y 818 del E.T., el fenómeno de la prescripción se presenta cuando al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la notificación del título, la autoridad no ha expedido el mandamiento de pago o, habiéndolo proferido y notificado dentro de dicho término, la obligación no alcanza su ejecución en el mismo periodo que inicia a partir de que el ejecutado conoce de la orden de pago -mandamiento-.

A juicio del actor, en el caso concreto ocurrió la prescripción de la acción de cobro, toda vez que, si bien la notificación del mandamiento se efectuó dentro del término legal, después de esa actuación han transcurrido más de 15 años sin que la entidad demandada haya conseguido el pago de la obligación.Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00084-01

Demandante: YEBRAIL LEANDER MONCALEANO PADILLA _____________________________________________________________________

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Solicita que, en caso de no acceder a la prescripción de la acción de cobro, se decrete la pérdida de ejecutoria del mandamiento de pago del 12 de octubre de 2006, en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 91 del C.P.A.C.A., por no haberse ejec utado dentro de los cinco (5) años contados a partir de su notificación, la obligación determinada en el fallo de responsabilidad fiscal.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Contraloría Departamental de Cundinamarca contestó la demanda en los siguientes términos:

notificación, la obligación determinada en el fallo de responsabilidad fiscal.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Contraloría Departamental de Cundinamarca contestó la demanda en los siguientes términos:

Con la Ley 42 de 1993, se fijaron las competencias de las contralorías con el fin de recaudar las deudas fiscales determinadas en los fallos de responsabilidad fiscal; propósito que fue reiterado en la Ley 1066 de 2006.

El cobro coactivo adelantado en contra del señor Adolfo Moncaleano Garzón se rige por las normas especiales comprendidas en las leyes antes mencionadas.

Además, en virtud del artículo 94 de la Ley 42 de 1993, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos que resuelven las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución, sin que se contemple la posibilidad de cuestionar la legalidad del acto que niega la prescripción y la pérdida de fuerza ejecutoria.

Sin perjuicio de lo anterior, recalca que el fallo de responsabilidad fiscal constitutivo del título ejecutivo quedó en firme el 28 de agosto de 2006; entre tanto, el mandamiento de pago se emitió el 12 de octubre de 2006, siendo notificado el 7 de diciemb re del mismo año, con lo cual se demuestra que la ejecución de la obligación se llevó a cabo «en menos de dos años, no dando lugar a la falta de ejecutoria alegada dentro del presente proceso».

Además, se precisa que luego de dar cumplimiento a cada etapa procesal conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, mediante auto No.

a la falta de ejecutoria alegada dentro del presente proceso».

Además, se precisa que luego de dar cumplimiento a cada etapa procesal conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, mediante auto No. 00022 de noviembre 16 de 2007, se decretó la suspensión por prejudicialidad del proceso coactivo, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, siendo reanudado el 19 de noviembre de 2010 con el auto No. 00020 y, consecutivamente, se ordenó seguir adelante con la ejecución como de ello da cuenta el auto No. 015 del 9 de febrero de 2011.

Que, a la fecha en que se dictó la orden de continuar con la ejecución, no habían transcurridos los 5 años que alega el actor y, al contrario, los actos tendientes al cobro ya se habían iniciado, lo que desdibuja la pérdida de ejecutoriedad.

Sobre la aplicación de la prescripción de la acción de cobro amparados en un fallo de responsabilidad fiscal, indica la entidad demandada que no existe norma especial que delimite la competencia de la Contraloría para ejercer las actuaciones de ejecución, por lo que dicha figura jurídica es inaplicable al caso.Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00084-01

Demandante: YEBRAIL LEANDER MONCALEANO PADILLA _____________________________________________________________________

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IV. SENTENCIA APELADA

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio núm. CS -22-003658 de 2 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió la solicitud de declaratoria de fuerza de ejecutoria y/o prescripción de la acción de cobro.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y, en consecuencia, dar por terminado el proceso de cobro coactivo núm. 582 elevado por la CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA contra ADOLFO MONCALEANO GARZÓN, mediante el cual se pretende el pago de la o bligación del fallo de responsabilidad fiscal y proceder a su archivo, así como al levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

CUARTO: SIN CONDENA en costas y agencias en derecho.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

SEXTO: Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de estos a favor del Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de estos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se exponen:

Analizó primeramente la procedencia de la figura de la prescripción de la acción de cobro, advirtiéndose que, en caso de no prosperar, se descendería al estudio de la pérdida de ejecutoriedad del acto.

Señaló el a quo que la Ley 1437 de 2011 entró a regir el 2 de julio de 2012, precisándose en el canon 308 que las actuaciones iniciadas en vigencia de normas previas, seguirían rigiéndose por tal normativa.

Que como el proceso de cobro coactivo tuvo inicio en el año 2006 con ocasión de la notificación del mandamiento de pago, las disposiciones consignadas en el CPACA no son aplicables al trámite de cobro adelantado por la demandada.

El proceso fiscal se regía por la Ley 42 de 1993, que facultó a las contralorías para adelantar el cobro de las obligaciones a su favor. Ley que fue derogada parcialmente con el Decreto Ley 272 de 2000, manteniendo la competencia.

En esos cuerpos normativos, el legislador no diseñó una disposición relacionadaRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00084-01

Demandante: YEBRAIL LEANDER MONCALEANO PADILLA _____________________________________________________________________

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con la prescripción de la acción de cobro, como si lo hizo el artículo 112 del Decreto 403 de 2020, vigente para la época de los hechos, que expresamente señaló que los procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de

con la prescripción de la acción de cobro, como si lo hizo el artículo 112 del Decreto 403 de 2020, vigente para la época de los hechos, que expresamente señaló que los procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de control fiscal prescribirían al cabo de diez (10) años, contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. Norma de prescripción declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-113 de marzo 24 de 2022, por lo que, para el a quo, no es aplicable al caso del demandante.

Que, debe acudirse a las normas contempladas en la Ley 1066 de 2006, vigente a partir del 26 de julio de esa anualidad, en cuyo artículo 5° contempló que las entidades públicas, los órganos autónomos y las entidades con régimen especial tiene jurisdicción coactiva siguiendo el procedimiento descrito en el E. T.

Que, como la Ley 42 de 1993 no contiene un canon puntual de prescripción de la acción de cobro, debe acudirse a la norma especial del artículo 817 del Estatuto Tributario en virtud de la cual esta acción podrá ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de ejecutoria del acto constitutivo del título.

El fallo de responsabilidad fiscal cuya ejecución se persigue, fue notificado el 3 de mayo de 2005 y ejecutoriado el 26 de mayo de 2006, luego de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en su contra.

El proceso de cobro se suspendió por prejudicialidad el 16 d e noviembre de 2007, en tanto se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

resolviera el recurso de apelación interpuesto en su contra.

El proceso de cobro se suspendió por prejudicialidad el 16 d e noviembre de 2007, en tanto se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese título. Trámite coactivo reanudado el 19 de noviembre de 2010.

Que, mediante auto del 5 de abril de 2013, se interrumpió el proceso luego de que se demostrara el fallecimiento del ejecutado, señor Adolfo Moncaleano, ordenándose la comparecencia de los herederos como lo manda el artículo 1434 del C.C., dentro del término de diez (10) días. En el mismo auto se advirtió que el trámite sería reanudado una vez vencido dicho plazo.

Pero, pa ra el juez de primera instancia, la interrupción del proceso coactivo sucedió desde el 30 de marzo de 2012 -fecha en la cual ocurrió la muerte del ejecutado-, hasta el día en que el demandante como único heredero conoció del proceso de cobro, esto es, el 11 de marzo de 2019. Por lo que, evidencia que desde la notificación del mandamiento de pago han transcurrido más de 5 años sin que se logre la satisfacción efectiva del crédito, ocurriendo con ello la prescripción de la acción de cobro por la inacción de la administración.

Precisa que el término de prescripción vencía el 14 de octubre de 2014, por lo que, se reitera, la prescripción de la acción de cobro se hace ostensible y como el primer cargo prosperó, se abstuvo de estudiar la pérdida de ejecutoriedad alegada como un cargo subsidiario.

V. RECURSO DE APELACIÓN

que, se reitera, la prescripción de la acción de cobro se hace ostensible y como el primer cargo prosperó, se abstuvo de estudiar la pérdida de ejecutoriedad alegada como un cargo subsidiario.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La Contraloría Departamental de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00084-01

Demandante: YEBRAIL LEANDER MONCALEANO PADILLA _____________________________________________________________________

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El a quo incurrió en la indebida aplicación de la Ley 1066 de 2006, toda vez que el proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada se rige por las reglas especiales previstas en la Ley 42 de 1993, que no contempla la figura de prescripción.

De acuerdo con ese cuerpo normativo, solo se pueden demandar ante el juez contencioso las resoluciones que resuelven excepciones y ordenan la ejecución del título. Sin embargo, no se tuvo en cuenta en la sentencia apelada que el acto demandado corresponde a un oficio que dio respuesta a una petición, lo que lo hace no susceptible de ser controvertido legalmente.

Además, para tramitar el proceso de cobro coactivo proveniente de un fallo de responsabilidad fiscal, la Ley 42 de 1993 remite a las normas del Código General del Proceso, mas no a las del Estatuto Tributario. Ello para significar que, frente al cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud de un acto administrativo emanado de un proceso de responsabilidad fiscal no puede hablarse de prescripción de la acción, en primera medida porque el proceso de cobro

al cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud de un acto administrativo emanado de un proceso de responsabilidad fiscal no puede hablarse de prescripción de la acción, en primera medida porque el proceso de cobro coactivo no tiene carácter jurisdic cional y, en segund o lugar, porque en estos casos sólo es aplicable la figura de pérdida de fuerza ejecutoria.

En conclusión, como los actos dictados dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 582 son derivados de proceso de responsabilidad fiscal, no se pueden aplicar las normas contenidas en la Ley 1066 de 2006, ni mucho menos por remisión normativa dar aplicación del Estatuto Tributario.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con providencia de septiembre 20 de 2024 , el Despacho sustanciador dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 ° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.

VII. CONSIDERACIONES

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de noviembre 10 de 2023, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

7.1 Competencia del juez en segunda instancia y problema jurídico

En segunda instancia, e l ad quem debe atender al principio de congruencia, el

–SECCIÓN CUARTA-, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

7.1 Competencia del juez en segunda instancia y problema jurídico

En segunda instancia, e l ad quem debe atender al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa respecto a las consideraciones yRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00084-01

Demandante: YEBRAIL LEANDER MONCALEANO PADILLA _____________________________________________________________________

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decisiones que el a quo adopta en la sentencia 1. No obstante, las razones de impugnación deben guardar correspondencia con los cargos endilgados en el libelo introductorio, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado a partir de la interpretación armónica de los artículos 247 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y 328 del Código General del Proceso, así:

«Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia

como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda»2

En esa medida, atendiendo los argumentos expuestos por el apelante único , corresponderá dirimir si, como lo decidió el a quo, la acción de cobro adelantada por la Contraloría Departamental de Cundinamarca en contra del señor Adolfo Moncaleano Garzón está afectada con el fenómeno de prescripción.

Al efecto, debe analizarse si al tratarse del cobro de una obligación determinada en un fallo de responsabilidad fiscal, son aplicables las reglas de procedimiento contempladas en el Estatuto Tributario, canon 817 que contempla la prescripción de la acción de cobro o como lo asevera el apelante, por la naturaleza del proceso coactivo adelantado, esa figura procesal no es aplicable.

7.2 Lo probado3

7.2.1 Fallo de responsabilidad fiscal No. 004/05 del 15 de abril de 2005, proferido por la Contraloría de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Declarar fiscalmente responsables de forma solidaria y en cuantía de OCHENTA MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($80.061.994) m/cte., a los señores ADOLFO

«PRIMERO: Declarar fiscalmente responsables de forma solidaria y en cuantía de OCHENTA MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($80.061.994) m/cte., a los señores ADOLFO MONCALEANO GARZÓN (…). Igualmente declarar fiscalmente responsable, de forma solidaria, a los señores ADOLFO MONCALEANO GARZÓN (…) en

1CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2 Providencia de 30 de enero de 2020, Subsección “A”, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01. 3 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo «010_recibe memoriales_conexcepc_anexos-pdf».Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00084-01

Demandante: YEBRAIL LEANDER MONCALEANO PADILLA _____________________________________________________________________

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cuantía de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS ($70.970.889) m/cte.

(…).

QUINTO: En firme la presente providencia, remítase copia de la misma a la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, para lo de su cargo, junto con los

(…).

QUINTO: En firme la presente providencia, remítase copia de la misma a la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, para lo de su cargo, junto con los insertos necesarios».

7.2.2 Resolución No. 0223 del 29 de marzo de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal antes relacionado, confirmándolo en su integridad.

7.2.3 Constancia de notificación del acto anterior, realizada de manera personal el 22 de mayo de 2006 al señor Adolfo Moncaleano Garzón.

7.2.4 Constancia de ejecutoria de fallo de responsabilidad fiscal, que indica:

«El suscrito Secretario General de la Contraloría de Cundinamarca, hace constar:

  1. Que los señores HÉCTOR MAURICIO GÁLVIS ALZATE, ADOLFO MONCALEANO GARZÓN, DIEGO ENRIQUE PÉREZ CADENA y RICHARD GÓMEZ VARGAS, se notificaron personalmente los días dieciocho (18) y veintidós (22) de mayo, y el dieciocho (18) y veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006) respectivamente, de la Resolución No. 0223 de marzo 29 de dos mil seis (2006), “por la cual se decide un recurso de apelación”.
  1. Que los señores MARÍA PAULA SEGURA HUERTAS y RODOLFO LAGUNA SÁNCHEZ, se notificaron de la Resolución No. 0223 de marzo 29 de dos mil seis (2006), “Por la cual se decide un recurso de apelación”, mediante los

SÁNCHEZ, se notificaron de la Resolución No. 0223 de marzo 29 de dos mil seis (2006), “Por la cual se decide un recurso de apelación”, mediante los Edictos No. 215 y 216 respectivamente, cuya n otificación se surtió el día ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), fecha de su desfijación.

  1. Que, de acuerdo con el artículo SEGUNDO de la mencionada Resolución, contra la misma no procede recurso alguno.

Teniendo e n cuenta lo expuesto anteriormente, la precitada Resolución queda ejecutoriada a partir del veintiocho (28) de agosto de 2006 y se procede a enviar el expediente en un cuaderno con ciento seis (106) folios a la Dirección de Investigaciones – Subdirección de Procesos de Responsabilidad Fiscal, para los fines pertinentes».

7.2.5 Auto No. 00 034 de octubre 12 de 2006, notificado el 7 de diciembre de 2006, por el cual se libró mandamiento de pago en contra del señor Adolfo Moncaleano Garzón y demás sujetos declarados responsables fiscalmente en la suma de $80.061.994. También, se libró orden contra el mismo como deudor solidario en cuantía de $70.970.889, más intereses legales del 12% anual.

7.2.6 Auto No. 00005 del 12 de septiembre de 2007, mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el mandamiento de pago, confirmándolo en su integridad.Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00084-01

Demandante: YEBRAIL LEANDER MONCALEANO PADILLA _____________________________________________________________________

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pago, confirmándolo en su integridad.Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00084-01

Demandante: YEBRAIL LEANDER MONCALEANO PADILLA _____________________________________________________________________

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7.2.7 Auto No. 00022 del 16 de noviembre de 2007, que suspendió el proceso de cobro coactivo por prejudicialidad en los siguientes términos:

«Así las cosas, tenemos que el apoderado de la aseguradora EL CONDOR S.A., allegó fotocopia del auto de fecha 19 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 004 del 15 de abril de 2005 (o Fallo con Responsabilidad Fiscal) y 015 del 9 de septiembre de 2005 (auto que resuelve recurso de reposición) y 223 del 29 de marzo de 2006 (por la cual se decide recurso de apelación), por medio de las cuales se decide el proceso de Responsabilidad Fiscal No. 20106001 (…), pruebas éstas que acreditan el presupuesto legal de la existencia del proceso contencioso administrativo; el otro presupuesto que deb e cumplirse es que el proceso contencioso administrativo; el otro presupuesto que debe cumplirse es que el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia, etapa en la cual se encuentra el proceso. Por lo tanto, este despacho procederá a decretar la prejudicialidad del proceso. (…).

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la prej

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