TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2023-00131-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2023-00131-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2023-00131-01
DEMANDANTE: SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y
SISTEMATIZACIÓN BANCARIA TECNIBANCA S.A. –
SERVIBANCA S.A.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
– CRC
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA CRC 2016 –
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN S E N T E N C I A Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentenci a del 24 de junio de 20241, dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes2: Que se declare la nulidad de la Resolución CRC 411 del 28 de octubre de 2021 «Por la cual se sanciona a la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA
TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN BANCARIA TECNIBANCA S.A. –
de 2021 «Por la cual se sanciona a la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN BANCARIA TECNIBANCA S.A. – SERVIBANCA S.A. con NIT. 830.036.645 -7, por no enviar información relacionada con la Contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones correspondiente al año 2016» y; de la Resolución CRC 503 del 11 de noviembre de 2022, «Por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración interpuesto por la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN BANCARIA TECNIBANCA S.A. – SERVIBANCA S.A. contra la Resolución 411 del 28 de octubre de 2021.» A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
1 Índice 45 del expediente electrónico de primera instancia. 2 Anexo 3, índice 16 del expediente electrónico de primera instancia.2
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
Actor: SERVIBANCA S.A.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
1. Se ordene a la CRC restituir todos los dineros que SERVIBANCA haya pagado o llegare a pagar como consecuencia de la orden emitida en los actos demandados, suma que deberá ser actualizada al momento de la sentencia.
2. Que se condene a la CRC a pagar intereses corrientes a la tasa máxima sobre los dineros que SERVIBANCA haya pagado o llegare a pagar.
3. Se condene a la CRC en costas y agencias en derecho.
2. Que se condene a la CRC a pagar intereses corrientes a la tasa máxima sobre los dineros que SERVIBANCA haya pagado o llegare a pagar.
3. Se condene a la CRC en costas y agencias en derecho.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29, 83, 209 y 333 de la Constitución Política; 91 de la Ley 1437 de 2011 y; 717 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: Violación del ordenamiento jurídico superior: Violación del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Inicia por expresar que la CRC expidió los actos administrativos objeto de debate con fundamento en la Resolución CRC 5278 de 2017 . Resolución que tuvo como propósito el de adoptar el marco normativo contemplado en el literal f) del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, el cual autoriza ba a la CRC a establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución a su favor. Afirma que la Resolución CRC 5278 de 2017 perdió fuerza ejecutoria desde el 25 de julio de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1978 de 2019 que en su artículo 51 derogó su sustento normativo. En consecuencia, considera que, al momento de expedir se los actos sancionatorios, la CRC carecía de base jurídica vigente para ejercer sus facultades. Sostiene que conforme al artículo 91 del CPACA, un acto administrativo pierde ejecutoriedad cuando desaparecen sus fundamentos de derecho. En este caso, ante la derogatoria del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009 a través del artículo 51
Sostiene que conforme al artículo 91 del CPACA, un acto administrativo pierde ejecutoriedad cuando desaparecen sus fundamentos de derecho. En este caso, ante la derogatoria del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009 a través del artículo 51 de la Ley 1978 de 2019 generó el decaimiento de la Resolución 5278 de 2017 , lo cual impedía su aplicación. De esta manera, reitera que la CRC con las Resoluciones 411 de 2021 y 503 de 2022 vulneró el ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, pues estos se fundamentaron sobre una norma inexistente en el ordenamiento jurídico al momento de su expedición, lo que conduce necesariamente a su nulidad. Destaca que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de abril de 2022 concluyó que, la CRC debía acatar lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, debido a que, para ese caso, la Resolución 5218 de 2017 se fundamentó en una normatividad que también la Ley 1978 derogó3
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
Actor: SERVIBANCA S.A.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
e impuso una obligación de expedir un nuevo reglamento. Asimismo, afirma que el Consejo de Estado en segunda instancia confirmo la decisión del Tribunal. Falta de competencia y caducidad de la facultad sancionatoria Argumenta que la CRC perdió competencia para sancionar a SERVIBANCA S.A. respecto del año gravable 2016. El plazo para determinar la obligación mediante
Falta de competencia y caducidad de la facultad sancionatoria Argumenta que la CRC perdió competencia para sancionar a SERVIBANCA S.A. respecto del año gravable 2016. El plazo para determinar la obligación mediante liquidación de aforo vencía el 30 de junio de 2021 , el cual, con ocasión de la suspensión de términos por la pandemia, se extendió hasta el 17 de octubre de 2021. Al respecto, precisa que la CRC mediante el Emplazamiento para Declarar 052 del 31 de julio de 2017 requirió a SERVIBANCA S.A. para que presentara las declaraciones y pago de la contribución para las vigencias 2013 al 2016. Asimismo, que en el referido emplazamiento, la demandada le indicó que el plazo para declarar venció el 30 de junio de 2016. Por ende, considera que conforme lo previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario, la Administración contaba con el término de 5 años siguientes al vencimiento para declarar para expedir la Liquidación Oficial de Aforo, término que a su juicio, venció el 30 de junio de 2021. Sin embargo, precisa que la Resolución 411 fue expedida y notificada el 28 de octubre de 2021, esto es, por fuera del término legal, cuando ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. En ese orden, afirma que la sanción carece de objeto y de competencia, pues fue impuesta cuando la Administración ya no tenía potestad para exigir la obligación principal, lo cual vicia de nulidad los actos administrativos demandados. Falsa motivación Sostiene que la CRC incurrió en falsa motivación al sustentar inicialmente el
impuesta cuando la Administración ya no tenía potestad para exigir la obligación principal, lo cual vicia de nulidad los actos administrativos demandados. Falsa motivación Sostiene que la CRC incurrió en falsa motivación al sustentar inicialmente el procedimiento sancionatorio en supuestos hallazgos en sus sistemas informáticosdesde el Emplazamiento para Declarar 052 del 31 de julio de 2017sin que existiera evidencia real que acreditara la obligación de SERVIBANCA S.A. Es decir, que la sociedad nunca ha estado sujeta a la regulación de la CRC por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Con el propósito de tener claridad de si era o no sujeto pasivo de la contribución, manifiesta que presentó ante la CRC petición para que le aportara los documentos que reposaba en sus archivos en los que se acreditara o determinara que SERVIBANCA tenía esa calidad. No obstante, la demandada no respondió tal solicitud. En su lugar, realizó un requerimiento ordinario de información el 21 de julio de 2020 y, posteriormente, uno adicional el 21 de septiembre de 2020. Lo anterior, a su juicio, es una clara evidencia de que cuando la CRC emplazó para declarar a la sociedad el 31 de julio de 2017 , no existía ningún fundamento para imponer la obligación de declarar frente al año gravable 2016.4
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
Actor: SERVIBANCA S.A.
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Advierte que la sanción impuesta mediante la Resolución 411 de 2021 tiene su
Actor: SERVIBANCA S.A.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
Advierte que la sanción impuesta mediante la Resolución 411 de 2021 tiene su origen en el emplazamiento para declarar proferido en el año 2017 -Emplazamiento para Declarar 052 del 31 de julio de 2017, respecto del año gravable 2016. En ese sentido, sostiene que el aparte del emplazamiento «Una vez revisados los sistemas informáticos de la Entidad, se estableció que la empresa SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGÍA Y LA SISTEMATIZACIÓN BANCARIA TECNIBANCA S.A. – SERVIBANCA S.A. a la fecha ha omitido la presentación y pago de la declaración de la contribución de las vigencias relacionadas anteriormente » evidencia que la CRC no demostró que la parte actora ostentara la calidad de sujeto pasivo de la contribución , ni, por ende, la obligación correlativa de suministrar información. Asimismo, manifiesta que, ante la ausencia de evidencia en sus sistemas informáticos que justificara el requerimiento de información a SERVIBANCA S.A., la CRC, al resolver el recurso de reconsideración mediante la Resolución 503 de 2022, modificó el fundamento de la sanción. En efecto, pasó a sostener que esta se derivaba del incumplimiento de un deber general de suministro de información, independiente de la calidad de contribuyente, argumento que no fue expuesto a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio. Destaca que este cambio sustancial en la motivación evidencia una actuación contradictoria y carente de coherencia jurídica, que desconoce los principios de
largo del procedimiento administrativo sancionatorio. Destaca que este cambio sustancial en la motivación evidencia una actuación contradictoria y carente de coherencia jurídica, que desconoce los principios de legalidad y buena administración, afectando la validez de los actos. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso Expone que la CRC vulneró el derecho fundamental al debido proceso al trasladar pruebas de un período gravable distinto -2015al expediente del año 2016, sin notificar adecuadamente a SERVIBANCA de ese traslado de pruebas, impidiéndole controvertirlas. Sólo conoció que la CRC utilizó ese material probatorio cuando le fue notificado el Pliego de Cargos 3-2021-01. Afirma que l as pruebas utilizadas en contra de la sociedad dentro del expediente del año 2015 se refieren única y exclusivamente a la situación de ese año gravable y no pueden utilizarse como pruebas trasladadas para la determinación de la sanción del año gravable 2016. Adicionalmente, la entidad omitió pronunciarse en la Resolución 411 de 2021 sobre solicitudes probatorias relevantes y negó la práctica de pruebas en la Resolución 503 de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración, limit ándole de manera sustancial la posibilidad de defensa. Expresa que la CRC para determinar la sanción tomó como base la totalidad de los ingresos devengados por SERVIBANCA en el año 2015 correspondiente a $95.393508.000 y sobre esta base, determinó la sanción en el 5%, teniendo en5
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
Actor: SERVIBANCA S.A.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
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cuenta el límite de 15.000 UVT, consagrado en el artículo 44 de la Resolución 5278 de 2017. Sostiene que, con ese proceder, la CRC se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al imponer una sanción con fundamento en ingresos que no provienen de actividades sometidas a su ámbito de regulación. En efecto, los ingresos de SERVIBANCA tienen origen en la prestación de servicios financieros propios de una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, actividad que se encuentra por fuera de la órbita competencial de dicha autoridad. En ese contexto, le resulta jurídicamente improcedente que la Administración haya utilizado la totalidad de esos ingresos como base para cuantificar la sanción, pues tales recursos no guardan relación alguna con la provisión de redes o servicios de telecomunicaciones. Por consiguiente, dichos ingresos no podían ser considerados, bajo ningún supuesto, para efectos de determinar la sanción por la presunta omisión en el suministro de información a la CRC. Vulneración del principio de confianza legítima Sostiene que, tras la terminación de la licencia en el 2009 y antes de que la CRC profiriera el emplazamiento para declarar, SERVIBANCA desarrollaba su actividad económica bajo la convicción razonable de no encontrarse sometida al ámbito regulatorio de esa entidad. Desde esa perspectiva, afirma que la contrib ución prevista en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 solo resulta exigible a quienes
económica bajo la convicción razonable de no encontrarse sometida al ámbito regulatorio de esa entidad. Desde esa perspectiva, afirma que la contrib ución prevista en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 solo resulta exigible a quienes están sujetos a la regulación de la CRC, condición que , a su juicio, no concurre en el presente caso. Explica que la situación se originó con la expedición de la Resolución 681 del 28 de marzo de 2009, mediante la cual el entonces Ministerio de Comunicaciones -hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - accedió a la solicitud presentada por SERVIBANCA y dispuso la terminación, a partir del 5 de marzo de ese mismo año, de la licencia para la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos. A partir de ese acto administrativo, la sociedad entiende formalmente concluida cualquier habilitación para operar en el ámbito de las telecomunicaciones. A su entender, esta decisión administrativa comporta un reconocimiento expreso de que la actividad desarrollada por SERVIBANCA no constituye la prestación de servicios de valor agregado ni de servicios telemáticos, ni requiere de licencia para su desarroll o. Desde entonces, señala que la sociedad orienta su actividad exclusivamente al sector financiero, en ejercicio de la libertad económica consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política, actuando como administradora de sistemas de pago de bajo valor, en su condición de agent e autorizado y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.6
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
Actor: SERVIBANCA S.A.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
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Refuerza su planteamiento indicando que, desde 2009, su contabilidad no refleja ingreso alguno asociado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, lo cual resulta coherente con la terminación de la licencia dispuesta por el Ministerio. En ese contexto, considera que la actuación adelantada por la CRC, que culminó con la expedición del acto acusado, desconoce los principios de confianza legítima, buena fe, respeto por el acto propio y debido proceso, al desatender el marco jurídico y fáctico previamente definido por la autoridad competente. Finalmente, refiere que, mediante oficio con radicado 2018524087 del 9 de julio de 2018, la CRC dio respuesta a un derecho de petición relacionado con la naturaleza y alcance de la actividad de ciertos agentes económicos en materia de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. En esa oportunidad, la entidad manifestó que el asunto escapaba a su ámbito competencial y dispuso el traslado de la solicitud a la Subdirección de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. A partir de ese antecedente, concluye que la propia CRC reconoció no ser la autoridad llamada a determinar si un agente económico provee o no redes y servicios de telecomunicaciones, razón por la cual, remitió la petición al Ministerio para que lo definiera.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC contestó la
servicios de telecomunicaciones, razón por la cual, remitió la petición al Ministerio para que lo definiera.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la siguiente manera: Indica que las Resoluciones CRC 411 de 28 de octubre de 2021 y CRC 503 de 11 de noviembre de 2022 fueron expedidas dentro de la oportunidad legal, con fundamento en las normas vigentes y con adecuada motivación, por lo que conservan la presunción de legalidad.
Frente a la vigencia de la Resolución CRC 5278 de 2017 y que este acto había perdido fuerza de ejecutoria, e xpone que no se configuró el fenómeno de decaimiento del acto administrativo, por cuanto la citada resolución permaneció vigente hasta su derogatoria expresa mediante la Resolución CRC 6936 de 2022. Explica que la derogatoria del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009 no eliminó el fundamento normativo del acto, sino que su contenido fue trasladado al artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, conservando la misma habilitación legal. Razón por la cual, hace referencia al artículo 91 del CPACA, según el cual el decaimiento exige la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho, situación que no ocurrió en el presente asunto , dado que la competencia de la CRC subsistió en el ordenamiento jurídico. Así, considera que
3 Índice 20 del expediente electrónico de primera instancia.7
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
Actor: SERVIBANCA S.A.
3 Índice 20 del expediente electrónico de primera instancia.7
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
Actor: SERVIBANCA S.A.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
los actos demandados fueron expedidos con fundamento en una norma vigente, por lo que no existe vulneración normativa ni pérdida de fuerza ejecutoria. Con relación a la competencia temporal de la CRC para imponer la sanción, sostiene que la sanción se fundamenta en el incumplimiento del deber de remitir información ocurrido en el 2020, y no en el año gravable 2016 como plantea la demandante. Explica que, conforme al artículo 31 de la Resolución 5278 de 2017, el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho sancionable, lo cual se cumplió en el caso concreto. Para sustentar lo anterior, s e apoya en las reglas del Estatuto Tributario sobre prescripción de la facultad sanciona dora y en la diferencia entre sanciones impuestas mediante liquidación oficial y mediante resolución independiente. Por ende, afirma que l a actuación sancionatoria se adelantó dentro del término legal, por lo que no existió pérdida de competencia temporal. Respecto de la falsa motivación de los actos demandados, señala que la sanción se impuso exclusivamente por el incumplimiento del deber de remitir información, derivado de la negativa de SERVIBANCA a atender requerimientos ordinarios de información. Aclara que el proceso sancionatorio es independiente del proceso de determinación del tributo y que la obligación de suministrar información existe incluso para quienes no sean contribuyentes.
derivado de la negativa de SERVIBANCA a atender requerimientos ordinarios de información. Aclara que el proceso sancionatorio es independiente del proceso de determinación del tributo y que la obligación de suministrar información existe incluso para quienes no sean contribuyentes. Invoca el artículo 13 de la Resolución 5278 de 2017 y el artículo 686 del Estatuto Tributario, que imponen a todas las personas la obligación de atender requerimientos de información. Bajo esta premisa, menciona que n o existe falsa motivación, ya que la sanción se fundamentó en un hecho claramente identificado y jurídicamente válido. De otro lado, referente a la presunta vulneración del debido proceso por la actividad probatoria, el traslado de las pruebas y la negativa de practicar pruebas solicitadas en sede administrativa, l a CRC sostiene que el traslado de las pruebas entre expedientes es válido, dado que fueron practicadas con intervención de SERVIBANCA o aportadas por ella, garantizando el derecho de contradicción. Precisa que, en todo caso, la sanción se sustentó en información pública reportada por la propia sociedad ante la Superintendencia Financiera, lo que torna irrelevante cualquier discusión sobre el traslado probatorio. Argumenta que las pruebas solicitadas por la demandante fueron negadas por no cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso , dado que estas no estaban dirigidas a desvirtuar el hecho sancionable, que consistía en no suministrar la información requerida.8
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
Actor: SERVIBANCA S.A.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
requerida.8
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
Actor: SERVIBANCA S.A.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
Afirma que la sanción fue liquidada conforme al artículo 44 de la Resolución 5278 de 2017 y al artículo 651 del Estatuto Tributario, tomando como base los ingresos del año anterior. Destaca que la base de la sanción corresponde a la información no suministrada y no depende de la naturaleza de los ingresos. Frente al argumento de vulneración del principio de confianza legítima, manifiesta que la sanción no depende de la determinación de si SERVIBANCA es sujeto pasivo de la contribución, sino del incumplimiento del deber de informar. Aclara que la remisión de una consulta al MinT ic obedeció a su competencia en materia de habilitaciones, lo cual no limita las facultades de fiscalización de la CRC. Para fundamentar lo expuesto frente a la confianza legítima, se apoya en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 y en la jurisprudencia constitucional sobre este principio, entendida como protección frente a cambios abruptos del ordenamiento, situación que no se configura en el caso. Por consiguiente, considera que n o se vulneró el principio de confianza legítima, ya que no existió modificación normativa abrupta ni expectativa legítima protegible. Finalmente, concluye que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, con respeto del debido proceso y en ejercicio legítimo de sus facultades de fiscalización y sanción. Por tanto, solicita negar las pretensiones de la demanda y mantener la presunción de legalidad de las
conforme al ordenamiento jurídico, con respeto del debido proceso y en ejercicio legítimo de sus facultades de fiscalización y sanción. Por tanto, solicita negar las pretensiones de la demanda y mantener la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 24 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, se resolvió: «Primero: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción núm. 411 de fecha 28 de octubre de 2021, por la cual se impuso sanción por no enviar información, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la nulidad parcial de la Resolución núm. 503 de fecha 11 de noviembre del 2022 por la cual se resolvió un recurso de reconsideración por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por los motivos antes expuestos.
Tercero: En consecuencia, DETERMINAR como sanción por no enviar la información la suma equivalente a DOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($272.310.000) de conformidad con la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la nueva redacción del literal c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto tributario.
Cuarto: Sin condena en costas.9
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
Actor: SERVIBANCA S.A.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
Actor: SERVIBANCA S.A.
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(…).» En la referida providencia se planteó como problema jurídico, el siguiente: «1. Si operó el decaimiento del acto administrativo con respecto a la Resolución 5278 de 2017, razón por la cual los actos demandados vulneran el ordenamiento jurídico.
2. Si la CRC perdió competencia temporal para proferir la Resolución 411 del 28 de octubre de 2021 que impuso la sanción por no enviar información y si la sanción era procedente.
3. Si se vulneró el derecho al debido proceso con el traslado y uso de pruebas atinentes a un año diferente al de imposición de la sanción.
4. Si se ajusta a derecho o no la base gravable empleada por la CRC para liquidar la sanción.» Tal decisión se fundamentó bajo las siguientes consideraciones: Para resolver los problemas jurídicos planteados, el juez de primera instancia inicia su análisis con explicar la figura del decaimiento del acto administrativo conforme al artículo 91 del CPACA, señalando que esta implica la pérdida de fuerza ejecutoria, más no constituye causal de nulidad del acto administrativo.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que el decaimiento opera hacia el futuro y no afecta la validez del acto al momento de su expedición, la cual se determina por su concordancia con el ordenamiento vigente al momento de su nacimiento. En el caso concreto, concluyó que la Resolución CRC 5278 de 2017 permaneció
expedición, la cual se determina por su concordancia con el ordenamiento vigente al momento de su nacimiento. En el caso concreto, concluyó que la Resolución CRC 5278 de 2017 permaneció vigente hasta el 14 de septiembre de 2022, fecha de expedición de la Resolución CRC 6936 de 2022, razón por la cual los actos demandados, expedidos el 28 de octubre de 2021, se fundamentaron en una norma vigente. Adicionalmente, resaltó que no existía declaratoria judicial de nulidad de la Resolución CRC 5278 de 2017 ni demanda que cuestionara su validez, por lo que el acto general mantuvo plenos efectos jurídicos durante el periodo en el que fueron expedidos los actos administrativos demandados . En consecuencia, negó el argumento de nulidad por decaimiento del acto administrativo. Frente a la competencia temporal de la CRC, el despacho distinguió entre el proceso de determinación del tributo y el proceso sancionatorio, indicando que en materia tributaria existen procedimientos autónomos para la determinación, discusión y cobro, así como para la imposición de sanciones.10
Expediente: 11001-33-37-039-2023-00131-01
Actor: SERVIBANCA S.A.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
Con apoyo en jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, estableció que cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, el término para proferir el pliego de cargos es de dos (2) años contados desde la ocurrencia del hecho sancionable, esto es, desde el vencimiento del plazo para entregar la información.
proferir el pliego de cargos es de dos (2) años contados desde la ocurrencia del hecho sancionable, esto es, desde el vencimiento del plazo para entregar la información. En el presente asunto, verificó que el requerimiento de información fue notificado el 21 de julio de 2020 y que el término para responder venció el 5 de agosto de 2020, por lo que el hecho sancionable se concretó en esa fecha. A partir de ello, determinó que el pliego de cargos fue notificado el 30 de marzo de 2021, dentro del término legal, y que la resolución sancionatoria del 28 de octubre de 2021 se expidió dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos. Concluyó que la CRC actuó dentro del término legal y que la sanción por no enviar información es independiente del proceso de aforo, por lo que no se vio afectada por la caducidad alegada por la demandante. De otro lado, frente al argumento de vulneración del debido proceso, derecho de defensa y traslado de pruebas entre vigencias fiscales, e l despacho, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que es válido trasladar pruebas entre actuaciones administrativas respecto del mismo contribuyente, incluso entre diferentes periodos fiscales, en aplicación del principio de economía procesal. Asimismo, precisó que la publicidad se predica de la prueba y no del auto que ordena su traslado, por lo que no se vulnera el debido proceso si el contribuyente tiene oportunidad de conocer y controvertir las pruebas en el curso del procedimiento. Para el caso concreto, verificó que el traslado de pruebas del año gravable 2015 al
tiene oportunidad de conocer y controvertir las pruebas en el curso del procedimiento. Para el caso concreto, verificó que el traslado de pruebas del año gravable 2015 al proceso de 2016 fue puesto en conocimiento de SERVIBANCA en el pliego de cargos notificado el 30 de marzo de 2021, otorgándose le un mes para ejercer el derecho de contradicción. Con relación a las solicitudes probatorias, constató que la CRC atendió las solicitudes formuladas por la demandante en la respuesta al pliego de cargos, remitiendo el expediente y describiendo las pruebas trasladadas, incluidas en la Resolución 411 de 2021. En cuanto a las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, evidenció que la entidad negó su decreto con base en criterios de pertinencia, utilidad y necesidad, motivando cada decisión en la Resolución 503 de 2022. Por ende, concluy