TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2023-00209-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2023-00209-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00209-01
Demandante: Calamarí LNG S.A., E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Contribución adicional Servicios Públicos DomiciliariosAño
2020.
Magistrada Ponente:
Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ
SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto p or la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
En el libelo demandatorio se consignan como tales las siguientes:
«3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial No. 2025340052806 (2020534260104981E) del 25 de agosto de 2020 por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modif icado por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019) liquida y
agosto de 2020 por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modif icado por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ordena a CALAMARI pagar la suma de COP$155.926.000 por concepto de Contribución Adicional, correspondiente a la vigencia 2020.
- Resolución No. SSPD20215300517955 del 23 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición, confirmando la Liquidación Oficial No. 2025340052806 (2020534260104981E) del 25 de agosto de 2020.
- Resolución No. SSPD20235000256355 del 29 de abril de 2023 por medio de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios PúblicosRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00209-01
Demandante: Calamari LNG S.A., E.S.P.
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Domiciliarios resolvió el recurso de apelación, confirmando la Liquidación Oficial No. 2025340052806 (2020534260104981E) de agosto 25 de 2020.
3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que CALAMARI LNG S.A. E.S.P. no estaba obligada a cancelar el monto de la contribución adicional año 2020 liquidado por la SSPD introducida por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, y se ordene el reintegro de las sumas pagadas por la compañía por concepto de la
cancelar el monto de la contribución adicional año 2020 liquidado por la SSPD introducida por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, y se ordene el reintegro de las sumas pagadas por la compañía por concepto de la contribución adicional en cuestión, reconociendo los intereses de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.
1.2 Hechos
Del texto de la demanda, se extraen los siguientes:
1.2.1. El 25 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) profirió la Liquidación Oficial núm. 20205340052806 del 25 de agosto de 2020, por la cual se liquida y cobra a la demandante $155.926.000 correspondientes a la contribu ción adicional de servicios públicos, con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
1.2.2. El 9 de septiembre de 2020, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la liquidación oficial identificada anteriormente.
1.2.3. El 19 de noviembre de 2020, la actora pagó la contribución adicional establecida en la Liquidación Oficial 20205340052806 de agosto 25 de 2020.
1.2.4. Mediante Resolución núm. SSPD -20215300517955 del 23 de septiembre de 2021, la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmando el acto recurrido.
1.2.5. Mediante Resolución núm. SSPD 20235000256355 de abril 29 de 2023, la
de 2021, la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmando el acto recurrido.
1.2.5. Mediante Resolución núm. SSPD 20235000256355 de abril 29 de 2023, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando igualmente el acto recurrido.
II. DEMANDA
2.1 Normas violadas
La parte demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 4, 6, 29, 95-9, 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional. • Artículos 3, 43, 91 y 137 del CPACA.
2.2 Concepto de violación
A través de su apoderada judicial, la sociedad demandante planteó su concepto de violación en los siguientes términos:Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00209-01
Demandante: Calamari LNG S.A., E.S.P.
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2.2.1 Violación a principios constitucionales de legalidad, no confiscatoriedad y certeza en materia tributaria. Desconocimiento de situación jurídica no consolidada
La demandada violó los principios constitucionales de legalidad y certeza tributaria, al pretender mediante los actos acusados el cobro de la contribución, cuya única finalidad es financiar el fondo empresarial de la Superintendencia , con lo cual excede el límite constitucional para el cobro de recuperación de costos propios del servicio público prestado por la superintendencia, cuando no
cuya única finalidad es financiar el fondo empresarial de la Superintendencia , con lo cual excede el límite constitucional para el cobro de recuperación de costos propios del servicio público prestado por la superintendencia, cuando no se observa beneficio alguno para el contribuyente. Límites legales para el cobro de la contribución que fueron reconocidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-464/2020 y C-484/2020, que analizan la violación de los principios constitucionales mencionados por el cobro de la contribución adicional.
Según el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la única finalidad de la contribución adicional es financiar las empresas de servicios públicos domiciliarios tomadas en posesión, lo cual excede la recuperación de los costos como criterio para fijar contribuciones -artículo 338 constitucional-. La contribución debe guardar relación con la porción de gastos públicos que beneficia al sujeto que debe soportarla, y no con todo el presupuesto de gastos e inversiones de la entidad que la exige.
En las contribuciones el hecho generador no corresponde a una actividad del sujeto pasivo, sino a una del sujeto activo que pretende financiar se con el tributo, en tanto la actividad del sujeto activo beneficia a los pasivos en proporción al valor del beneficio o servicio. La Corte Constitucional en sentencia C-147 de 2021 , señaló expresamente que la contribución adicional no cumple esta condición, en tanto no se evidencia un beneficio para los contribuyentes derivado de la financiación del Fondo Empresarial de la Superintendencia.
Que, violan los principios de legalidad y ce rteza tributaria, en la medida en que la contribución adicional replica la indefinición derivada de las modificaciones
derivado de la financiación del Fondo Empresarial de la Superintendencia.
Que, violan los principios de legalidad y ce rteza tributaria, en la medida en que la contribución adicional replica la indefinición derivada de las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues su cobro excede la recuperación de los costos del servici o y se destina exclusivamente al Fondo Empresarial de la Superintendencia. Lo que afecta la determinación de la base gravable , porque el cobro de la contribución se encamina no solo a recuperar los costos del servicio prestado, sino que permite el financiamiento del presupuesto de la entidad, incluyendo las inversiones.
El Tribunal Constitucional lo reconoció así en la sentencia C-484 de 2020, en la que concluyó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 desconoce los principios de legalidad y certeza tributaria, en la medida en que la determinación del método para establecer el cobro de la contribución adolecía de una indeterminación insuperable, y que no le era posible a la entidad financiar gastos de inversión mediante el cobro de la contribución, po r lo que declaró la inexequibilidad de esa norma con efectos inmediatos y hacia el futuro , aunado al hecho de que la propia ley dice que la base gravable de la contribución adicional es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por otra norma (el artículo 18Radicación No.: 11001-33-37-039-2023-00209-01
Demandante: Calamari LNG S.A., E.S.P.
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de la Ley 1955 de 2019) que fue declarada inconstitucional.
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de la Ley 1955 de 2019) que fue declarada inconstitucional.
Se violan los principios de equidad, eficiencia y justicia tributaria, porque se pretende cobrar la contribución, no a c ambio de l beneficio obtenido por el contribuyente, sino por la existencia de un fondo empresarial al que acceden solo las empresas de servicios públicos domiciliarios tomadas en posesión, con cargo a quienes sí cumplen sus obligaciones comerciales. Al contribuyente se le exige más de lo que la Constitución y la ley disponen que debe contribuir, dada la indefinición del tributo. La contribución es una desproporcionada e injusta carga que el contribuyente no debe soportar, porque se funda en normas contrarias a la Constitución, e implica doble cobro en tanto se cobra junto con otra contribución definida sobre la misma base gravable.
Que no hay una situación jurídica consolidada, en la medida que el cobro de la contribución mediante los actos acusados se encuentra en controversia bajo este medio de control, como lo ha dicho el Consejo de Estado. Siendo una situación bajo examen no hay lugar al cobro de la contribución, sino estarse al hecho de que la norma que lo fundamenta fue declarada inconstitucional.
2.2.2. Violación del principio de no confiscatoriedad
El cobro de la contribución que se pretende es confiscatorio en tanto esta no cuenta con elementos y reglas claras para su determinación, lo que hace que su exigencia sea arbitraria, subjetiva e injustificada. Para su determinación no se observa la capacidad real de pago del contribuyente, pues no existe correlación entre el servicio que presta la SSPD y la liquidación de la contribución adicional.
exigencia sea arbitraria, subjetiva e injustificada. Para su determinación no se observa la capacidad real de pago del contribuyente, pues no existe correlación entre el servicio que presta la SSPD y la liquidación de la contribución adicional.
2.2.3. Violación del principio de reserva de ley
El cobro de la contribución viola este principio ya que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, previó en el numeral 1.º que la base gravable de la contribución a la SSPD y a las comisiones de regulación se determinaría para cada sujeto pasivo con base en los c ostos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable. Al remitir a la técnica contable para determinar un elemento sustancial del tributo, como es la base gravable, se desconocen los principios de legalidad, certeza y capacidad contributiva que operan en el ámbito tributario.
En efecto, l a remisión a la técnica contable supone que la base gravable de la contribución debe estimarse según el marco técnico de las normas internacionales de información financiera -NIIF-, que corresponde a una s erie de estándares avalados por un comité de expertos extranjeros en la materia. Pese a lo anterior, en la Ley 1314 de 2009 se previó que las normas tributarias son independientes y autónomas frente a las normas contables, por lo que estas últimas no pueden tener impacto en la determinación de la base gravable de los tributos, so pena de violar el principio de reserva de ley.
2.2.4. Falsa motivación. Violación del principio de irretroactividad de la leyRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00209-01
2.2.7. Falta de motivación
Los actos demandados adolecen de falta de motivación , pues aunque la Superintendencia sostuvo que la base para el cálculo de la contribución fue determinada con base en estudios de necesidades de gasto presupuestal hechos por la entidad para la vigencia 2020, el texto de la liquidación no prevé una explicación de los datos del presupuesto de gastos de la entidad que obligaran a liquidar el valor de la contribución para 2020 sobre la base determinada en el acto; esto es, carece de una explicación de los gastos de la entidad que debíanRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00209-01
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ser cubiertos con la contr ibución de dicho año, y que determina ra los criterios razonables que tuvo la administración para fijar la tarifa y la base de liquidación. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es legal que la demandada expida un acto administrativo que liquida tributos con una simple mención de los motivos que lo originan, sino que debe ser clara, completa y comprensible para el administrado, además de suficiente. En el presente caso, la SSPD se limitó a traer un cuadro con una información financiera, sin la fuente o desglose de la información que la llevó a cuantificar la obligación en la forma en que lo hizo. Por tanto, no existe en los actos motivación siquiera sumaria de las determinaciones realizadas, lo que lleva a declarar su nulidad.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , encontrándose dentro de la o portunidad legal , se opuso a las pretensiones de la demanda con
tributos, so pena de violar el principio de reserva de ley.
2.2.4. Falsa motivación. Violación del principio de irretroactividad de la leyRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00209-01
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Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el cobro de la contribución adicional desconoce el principio de irretroactividad de la ley tributaria, al disponer que la base gravable de la contribución especial, que es la misma aplicable a la adicional, se tasaba con fundamento en hechos ocurridos durante 2019, mismo periodo de vigencia de la renombrada ley.
Las consideraciones de la sentencia C -484/2020 son aplicables al presente asunto, en tanto allí se reitera la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por irretroactividad de la norma tributaria; y en el caso concreto ocurre lo mismo , dado que la demandada tasó la contribución especia l con base en hechos ocurridos en 2019, como es posible deducirlo de los actos demandados.
2.2.5. Violación del artículo 4 constitucional. Excepción de inconstitucionalidad
Que, aún si se entiende que lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias citadas no fuese suficiente para sustentar la improcedencia del cobro de la contribución adicional, habría lugar a impedir tal cobro en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Carta Política.
A su juicio, la Constitución es clara al exigir que la ley debe fijar un método claro
de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Carta Política.
A su juicio, la Constitución es clara al exigir que la ley debe fijar un método claro para determinar el costo de la contribución, lo cual no ocurrió con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, sustento normativo del cobro que aquí se impugna. La aplicación de una norma declarada inconstitucional a una situación jurídica no consolidada implica desconocer los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, y determinar obligaciones con base en una norma retirada del ordenamiento , por lo que , en todo caso, el juez debe inaplicar el artículo mencionado, y de contera, anular los actos fundados en la misma norma.
2.2.6. Falsa motivación por expedición de un acto contrario a la Constitución
El cobro de un tributo sin sustento constitucion al configura un defecto de falsa motivación, pues se ignora el hecho de que la norma que sirve de sustento al cobro contraviene la Constitución Política, como fue reconocido por la propia Corte Constitucional. Los actos parten de una premisa falsa, al apli car erróneamente las normas que soportan la actuación administrativa. L a administración no estaba habilitada para aplicar la norma legal que es base jurídica al procedimiento, por lo que los actos acusados adolecerían de falsa motivación, con lo cual viola n además el principio de legalidad y la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
2.2.7. Falta de motivación
Los actos demandados adolecen de falta de motivación , pues aunque la Superintendencia sostuvo que la base para el cálculo de la contribución fue
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , encontrándose dentro de la o portunidad legal , se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
A pesar que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 /2019 fueron declarados inexequibles, la Corte Constitucional decidió expresamente preservar la aplicación de la norma para que produjera efectos e n el período 2020, lo que hizo, primero, difiriendo los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 al 1.º de enero de 2023, como quedó establecido en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia C-464/2020; y segundo, cuando al declarar la inexequibilidad de la norma en sentencia C-484/2020, dejó a salvo el pago del tributo del año 2020, en tanto correspondía a una situación jurídica consolidada.
La Corte dejó a salvo los efectos producidos por la norma durante su vigencia, a través del reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas como consecuencia de la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 para el período 2020. Ello explica la precisión hecha por la Corte Constitucional sobre la plena vigencia para el año 2021 del artículo 85 original de la Ley 142 de 1994 antes de su modificación, relacionada con la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos respecto del recaudo de tal tributo para el 2020.
Posteriormente, en la sentencia C -147 de 2021 ratificó los términos de sus decisiones anteriores, y explicó que las contribuciones que ya se hubi esen
Posteriormente, en la sentencia C -147 de 2021 ratificó los términos de sus decisiones anteriores, y explicó que las contribuciones que ya se hubi esen causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrían ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago, por cuanto el artículo 314 de la Ley 1955 demandado aún se encontraba produciendo efectos jurídicos, ya que se aplicaba para el periodo anterior al de la declaratoria de inexequibilidad diferida. Así, la Corte dejó en claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado avaló en otra oportunidad el cobro adelantado por la Superintendencia de la contribución correspondiente al año 2020 , por lo que debe concluirse que elRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00209-01
Demandante: Calamari LNG S.A., E.S.P.
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cobro de la contribución adicional efectuado en los actos demandados por ese año tiene pleno sustento legal. La demandada planteó las excepciones de mérito de legalidad de los actos administrativos demandados, y la de existencia de situación jurídica consolidada de conformidad con lo resuelto en las sentencias C-464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional.
administrativos demandados, y la de existencia de situación jurídica consolidada de conformidad con lo resuelto en las sentencias C-464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional.
IV. SENTENCIA APELADA
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2024, dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de existencia de situaciones jurídicas consolidadas propuesta por la S.S.P.D., frente a los cuatro primeros cargos de la demanda de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva».
Las razones que sirvieron de fundamento a la anterior decisión son:
En la sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional dispuso que los efectos de su decisión de declarar inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se proyecta ran a partir del año 2021 (dado el principio de anualidad), momento en que opera el fenómeno de la reviviscencia respecto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior permite inferir que respecto del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Corte Constitucional estableció un claro marco de aplicación de su sentencia, la cual surtía efectos hacia el futuro, y que desde el año 2021 se
1994, la Corte Constitucional estableció un claro marco de aplicación de su sentencia, la cual surtía efectos hacia el futuro, y que desde el año 2021 se aplicarían las reglas del artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, previo a la modificación declarada inexequible.
En la sentencia C-147 de mayo 20 de 2021, respecto de la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la Corte determinó su inexequibilidad plena y con efectos hacia el futuro, y que las contribuciones ya causadas podían ser cobradas más allá del procedimiento para su liquidación y pago.
Debe tenerse en cuenta que para el momento en que se liquidó oficialmente el tributo y en el que se ejerció el derecho de defensa y contradicción contra dicho acto (lo que dio origen a los actos demandados), el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se encontraba vigente, por lo que era la norma aplicable para proferir la liquidación oficial de la contribución adicional. No cabe acceder a lo solicitado por la demandante, ya que ello comportaría aplicar con efectos ex tunc un fallo del Tribunal Constitucional, cuando este precisamente fijó la regla contraria, sin que el juez de legalidad , por el principio de cosa juzgada y efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad , pueda darle un alcance distinto. Lo anterior hace improcedente la excepción de in constitucionalidad, porqueRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00209-01
Demandante: Calamari LNG S.A., E.S.P.
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precisamente la Corte Constitucional le restringió tal competencia cuando los alcances temporales del fallo son hacia futuro.
Demandante: Calamari LNG S.A., E.S.P.
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precisamente la Corte Constitucional le restringió tal competencia cuando los alcances temporales del fallo son hacia futuro.
No se desconoció el principio de anualidad de los tributos, ya que la Corte consideró que lo sucedido en el año 2020 correspondía a una situación jurídica consolidada. Lo dispuesto por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 era aplicable al año 2020, ya que solo a partir de la vigencia del año 2021 quedaría extraído del ordenamiento jurídico, por lo que la demandada, según el dicho expreso de la Corte, podía cobrar la contribución causada por ese año, independientemente del procedimiento de liquidación y pago.
No puede hablarse de falsa motivación ni de decaimiento el acto administrativo ya que la obligación tributaria se consolidó y podía ser objeto de cobro, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -147 de 2021, para el momento de proferirse la liquidación oficial, e incluso al reglamentarse la contribución adicional. Tampoc o cabe hablar de retroactividad de la norma tributaria, porque los hechos económicos que sirven de base, son del año 2019, posteriores a la norma, ya que la Ley 1955 de 2019 fue promulgada en mayo 25 de 2019, y los hechos económicos se toman con corte a 31 de diciembre de 2019 para liquidarse y pagarse en la anualidad siguiente (esto es, el año 2020).
Por tanto, si bien la información que sirve de base para liquidar la contribución es del año 2019, lo cierto es que tiene como periodo imponible en el que surgen
para liquidarse y pagarse en la anualidad siguiente (esto es, el año 2020).
Por tanto, si bien la información que sirve de base para liquidar la contribución es del año 2019, lo cierto es que tiene como periodo imponible en el que surgen las obligaciones de liquidar y pagar el año 2020, y a 31 de diciembre de 2019, ya se tenía certeza de la aplicación del tributo, máxime cuando su procedimiento de liquidación y pago fue expedido previamente. Así, se encuentra que tanto la liquidación oficial de la contribución especial y los argumentos de los actos que agotaron los recursos se realizaron con base a la normatividad vigente para el momento de causarse el tributo, y están revestidos de legalidad.
No se probó la falsa motivación, y , resulta claro que las normas soporte de los actos demandados tenían plenos efectos por la clara determinación de la Corte Constitucional respecto del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo como fundamento los siguientes argumentos:
Sostiene que la postura del Juzgado contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con las situaciones jurídicas consolidadas en materia fiscal y la violación de principio de irretroactividad.
Insiste en que la exigencia de pago que procura la SSPD d esconoce los efectos erga omnes de los fallos de inexequibilidad y, en consecuencia, el artículo 243 de la Carta Política atinente al efecto de cosa juzgada constitucional. Habiendo
Insiste en que la exigencia de pago que procura la SSPD d esconoce los efectos erga omnes de los fallos de inexequibilidad y, en consecuencia, el artículo 243 de la Carta Política atinente al efecto de cosa juzgada constitucional. Habiendo sido declarada inexequible la norma que sirvió de base a la liquidación de la contribución con destino a la SSPD, el Juez ha debido declarar la nulidad de losRadicación No.: 11001-33-37-039-2023-00209-01
Demandante: Calamari LNG S.A., E.S.P.
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actos en los términos reseñados en las pretensiones de la demanda, y al no hacerlo, avala la reproducción del contenido material del acto jurídico declarado inexequible, contraviniendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La SSPD no puede exigir el pago de una contribución cuyos elementos estructurales fueron retirados del ordenamiento antes de la Liquidación Oficial, pues solo hace caso omiso de la declaratoria de inexequibilidad. No es de recibo el argumento según el cual como los planteamientos de inconstitucionalidad ya fueron analizados por la Corte , no le es exigible ese análisis al juez, pues ello equivale a renunciar al análisis de legalidad.
El Juzgado interpreta de manera equivocada el alcance de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pues no puede entenderse consolidada una situación jurídica cuando la contribución está siendo debatida al tiempo del fallo de constitucionalidad. Debe diferenciar entre el concepto de causación y situación jurídica consolidada, pues el primero tiene relación directa con el nacimiento de
jurídica cuando la contribución está siendo debatida al tiempo del fallo de constitucionalidad. Debe diferenciar entre el concepto de causación y situación jurídica consolidada, pues el primero tiene relación directa con el nacimiento de la obligación, y el segundo solo se p redica cuando no es posible para el contribuyente rebatir los elementos del tributo administrativa o judicialmente.
El Consejo de Estado ha señalado que una situación jurídica no consolidada es aquella en donde “al tiempo de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso -administrativa”. En el caso particular no hay una situación jurídica consolidada, en la medida en que luego de la expedición de la liquidación oficial se presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual hace evidente que, a la fecha en la que se declaró inconstitucional el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se discutía el cobro de la contribución a través de los mecanismos legales pertinentes. Y al tratarse de una situación jurídica cuya discusión está en curso al momento de proferirse la inexequibilidad de la norma en que se basa el cobro, necesariamente se debe concluir que el mayor cobro basado en esa disposición es arbitrario.
Que, el a quo desconoció que la SSPD violó los principios de legalidad y certeza tributaria sin analizar que el cob ro de la contribución tiene como finalidad no solo recuperar los costos asociados a la prestación de los servicios, sino además los gastos de funcionamiento, de inversión y servicio de la deuda con base en una norma declarada inconstitucional. A pesar de ser evidente que el cobro de
solo recuperar los costos asociados a la prestación de los servicios, sino además los gastos de funcionamiento, de inversión y servicio de la deuda con base en una norma declarada inconstitucional. A pesar de ser evidente que el cobro de la contribución está basado en una norma declarada inexequible, avaló el cobro de la contribución 2020, interpretando erradamente el alcance de las sentencias de inexequibilidad proferidas sobre la norma que sustenta su cobro.
La sentencia apelada no analiza de fondo la excepción de inconstitucionali