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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2024-00411-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2024-00411-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación Nro.: 11001-33-37-039-2024-00411-01

Demandante: Nueva EPS

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrada Ponente:

Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de mayo 20 de 2024, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Cuartapor la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, se solicita:

«Con lo dispuesto en los artículos 137, 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho puede ser ejercido por todo individuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con este fin se solicita:

2.1. Que se declare la nulidad de los numerales de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones –

una norma jurídica, con este fin se solicita:

2.1. Que se declare la nulidad de los numerales de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en lo que respecta a Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A.Radicación No.: 11001-33-37-039-2024-00411-01

Demandante: Nueva EPS

2 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, por restablecimiento del derecho se declare que Nueva EPS S.A., no está obligada a pagar los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. y en tal virtud, se disponga a cesar toda actuación de cobro en contra de Nueva EPS S.A.»

1.2. Hechos

Los hechos se subsumen de la siguiente manera:

1.1.1. Colpensiones profirió las siguientes resoluciones, en las que se le ordenó la devolución de aportes en salud:

Afiliado Resolución Valor Martha Rosa Ramírez de Zuluaga y otros DNP-DD 0613 del 27 de febrero de 2023 $39.715.433art. 1 Uldarico Riascos Arboleda SUB-27132 del 29 de enero de 2024 $177.500– art. 2 Cesar Emer Quintero Ochoa DNP-007764 del 1 de diciembre de 2017 $132.900– art. 2

1.2.2. Contra dichos actos administrativos, la Nueva EPS presentó recurso de

Cesar Emer Quintero Ochoa DNP-007764 del 1 de diciembre de 2017 $132.900– art. 2

1.2.2. Contra dichos actos administrativos, la Nueva EPS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de la siguiente manera:

Afiliado Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación Martha Rosa Ramírez de Zuluaga y otros DNP-DD 1502 del 16 de mayo de 2023-confirma GDD-DD 0662 del 31 de julio de 2023modifica el valor a $37.618.297 Uldarico Riascos Arboleda SUB-88125 del 14 de marzo de 2024-confirma DPE-7731 del 22 de abril de 2024-confirma Cesar Emer Quintero Ochoa DNP-DD0567 del 22 de febrero de 2021-confirma GDD-DD 0140 del 18 de marzo de 2024-confirma

II.DEMANDA

2.1. Normas violadas

La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 29. 48 y 209 de la Constitución Política. Artículos 97 al 97, 137 y 138 del CPACA. Ley 100 de 1993. Decreto 4936 de 2011. Decreto 2727 de 2013. Decreto 4023 de 2011. Decreto 2304 de 1989.

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Decreto 4023 de 2011. Decreto 2304 de 1989.

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Manifiesta que COLPENSIONES, al expedir los actos administrativos paraRadicación No.: 11001-33-37-039-2024-00411-01

Demandante: Nueva EPS

3 determinar y exigir la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desbordó las competencias funcionales atribuidas en el Decreto 4936 de 2011, el artículo 17 del Decreto 2727 de 2013 y el manual de funciones de la entidad, teniendo en cuenta que la atribución de competencias implícitas o inherentes contraviene el principio de legalidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Que, hay falta de competencia de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas para resolver el recurso de reposición, como quiera que este debió decidirse por la autoridad que expidió el acto recurrido. Así mismo, considera que la Dirección de Prestaciones Económicas no se encontraba facultada para desatar el recurso de apelación por cuanto esa dependencia no es superior jerárquico de la Gerencia de Reconocimiento.

Afirma que el artículo 12 de l Decreto 4023 de 2011, fijó el plazo de 12 meses siguientes a la fecha de pago de los aportes, como término para que los aportantes soliciten la devolución de las cotizaciones canceladas erróneamente ante las EPS o EOC. No obstante, COLPENSIONES en los actos demandados

siguientes a la fecha de pago de los aportes, como término para que los aportantes soliciten la devolución de las cotizaciones canceladas erróneamente ante las EPS o EOC. No obstante, COLPENSIONES en los actos demandados sostiene que no hay un término legal para propender por la devolución de esas erogaciones, bajo el supuesto atributo de imprescriptibilidad, desconociendo el debido proceso y realizando la actuación administrativa extemporáneamente.

Asegura que, en la actuación previa a la expedición de los actos acusados , COLPENSIONES no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que se opone al debido proceso y a los principios de igualdad, buena fe, transparencia, publicidad y contradicción. Adicionalmente, la entidad om itió pronunciarse respecto de todos los argumentos expuestos en los recursos de reposición y apelación, de lo cual deviene su nulidad por falta de motivación.

Que se desconoció el procedimiento de revocatoria directa fijado en el artículo 93 del Código de Proce dimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, pues para la expedición de las resoluciones demandadas no consultó la voluntad del administrado y modificó de forma unilateral sus propios actos. Y siendo procedente agotar el medio de control de lesividad, la demandada opta por no acudir a esta al no contar con la autorización expresa de los particulares.

COLPENSIONES desconoció que los recursos de salud por su carácter de contribuciones parafiscales gozan de destinación específica y, en consecuencia, no pueden destinarse a la satisfacción de acreencias o reclamaciones de terceros; porque estos no se incorporan al patrimonio de la EPS, como lo indica

contribuciones parafiscales gozan de destinación específica y, en consecuencia, no pueden destinarse a la satisfacción de acreencias o reclamaciones de terceros; porque estos no se incorporan al patrimonio de la EPS, como lo indica el artículo 182 de la Ley 100 de 1993. Y , cualquier requerimiento respecto de su disposición y giro por compensación debe ser atendido por el FOSYGA, hoy ADRES, al corresponderle su administración a través de encargo fiduciario.

III.CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demandante argumentando:

Sostuvo que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto fueron expedidos con observancia de los principios y lineamientos normativos aplicables, garantizando los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de la dem andante. Indicó que los actos seRadicación No.: 11001-33-37-039-2024-00411-01

Demandante: Nueva EPS

4 encuentran debidamente motivados y fueron notificados conforme a las reglas procedimentales vigentes. En ese contexto, precisó que el problema jurídico consiste en determinar si resulta jurídicamente procedente la devolución de aportes al Sistema General d e Seguridad Social en Salud (SGSSS) girados indebidamente por COLPENSIONES a la Nueva EPS, así como establecer si dichos actos adolecen de falsa motivación, expedición irregular o vulneración del debido proceso.

Expuso que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, prevé que los aportantes únicamente intervienen en el origen de la actuación administrativa mediante la solicitud formal presentada

debido proceso.

Expuso que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, prevé que los aportantes únicamente intervienen en el origen de la actuación administrativa mediante la solicitud formal presentada por la EPS para ob tener la devolución de aportes efectuados en exceso. Señaló que la norma no establece una forma específica para dicha solicitud ni exige el agotamiento de un procedimiento administrativo previo, razón por la cual las EPS pueden implementar mecanismos inter nos y formularios para facilitar el trámite. Añadió que la disposición no está dirigida a los aportantes sino a las EPS, por lo que, ante la inexistencia de un procedimiento reglado, COLPENSIONES actuó válidamente de oficio, conforme a los artículos 4 y 34 del CPACA, expidiendo los actos administrativos cuestionados, los cuales cumplen la finalidad de informar a la EPS sobre pagos adicionales o irregulares realizados por concepto de cotizaciones en salud respecto de afiliados y períodos determinados.

De igual forma, manifestó que el derecho de contradicción de la demandante fue garantizado mediante la notificación de los actos administrativos y la posibilidad de interponer recursos en sede administrativa, escenarios en los cuales la EPS podía controvertir la procedencia de los reintegros y demostrar la legalidad de los aportes. No obstante, precisó que tal circunstancia no fue objeto de discusión ni en sede administrativa ni judicial, dado que existe consenso respecto de la improcedencia constitucional del doble pago de aportes que originó la controversia. Asimismo, indicó que el término de doce (12) meses

de discusión ni en sede administrativa ni judicial, dado que existe consenso respecto de la improcedencia constitucional del doble pago de aportes que originó la controversia. Asimismo, indicó que el término de doce (12) meses previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes fue derogado tácitamente por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que facultó a las entidades administradoras del régimen de prima media para solicitar en cualquier tiempo la devolución de recursos transferidos erróneamente a las EPS o al Ministerio de Salud y Protección Social.

Finalmente, argumentó que la Ley 1873 de 2017, aunque no consagró una derogatoria expresa, prevalece sobre las disposiciones reglamentarias anteriores conforme al artículo 2 de la Ley 153 de 1887, permitiendo a COLPENSIONES reclamar la devolución de aporte s cuya transferencia se hubiese determinado administrativa o judicialmente como improcedente. Con fundamento en ello, concluyó que los actos administrativos demandados no se encuentran afectados por causal alguna de nulidad y que la Nueva EPS está obligada a reintegrar los valores correspondientes a los aportes de salud girados indebidamente durante los períodos señalados en las resoluciones acusadas, pues mantener dichos recursos implicaría perpetuar una destinación irregular de aportes parafiscales. Finalmente, propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción y la excepción genérica.

Finalmente, propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción y la excepción genérica.

La Adres contestó la demanda, bajo los siguientes argumentos:Radicación No.: 11001-33-37-039-2024-00411-01

Demandante: Nueva EPS

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Fundamentó su posición en el artículo 48 de la Constitución Política, destacando el principio de solidaridad como eje estructural del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Explicó que dicho principio opera mediante el reconocimiento a las EPS de una U nidad de Pago por Capitación (UPC) por cada afiliado, calculada conforme a criterios objetivos como edad y sexo, independientemente del valor de la cotización efectuada por el usuario. En consecuencia, cuando el aporte del afiliado resulta infer ior al valor de la UPC correspondiente, el sistema, a través de la Subcuenta de Compensación del entonces FOSYGA, hoy ADRES, cubre la diferencia; mientras que, si el aporte supera el valor de la UPC, el excedente se destina a subsidiar la atención de las personas con menores recursos, materializando así el deber constitucional de solidaridad.

Asimismo, se refirió a la naturaleza parafiscal de los aportes al SGSSS, indicando que se trata de contribuciones creadas por la ley, destinadas a financiar un servicio del cual se beneficia directamente el grupo obligado a realizarlas. Con fundamento en los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, sostuvo que todos los pensionados tienen el deber legal

procedimiento de corrección establecido normativamente, toda vez que COLPENSIONES no formuló solicitud ante la EPS dentro del término legal aplicable. Afirmó que esta omisión resulta especialmente relevante porque los aportes compensados y no compensados tienen destinación específica para la financiación del sistema de salud, incluyendo el régimen subsidiado, de modo que su devolución sin observancia del procedimiento legal afecta el equilibrio financiero y la finalidad constitucional de los recursos parafiscales.

Sostuvo que la orden de reintegro emitida por COLPENSIONES contraviene el marco normativo aplicable, no solo por haberse presentado fuera del término legal previsto —seis (6) meses conforme al Decreto 4023 de 2011 —, sino también porque dicha entidad carecía de legitimación para solicitar directamente la devolución de aportes ante la ADRES, facultad que corresponde exclusivamente a la EPS previa petición del aportante. En ese sentido, reiteró que nunca existió una solicitud formal de devolución presentada po r COLPENSIONES ante la EPS ni, en consecuencia, una solicitud válida elevada por la EPS ante la ADRES. Añadió que los recursos cuya devolución se pretende ya fueron compensados dentro del SGSSS, razón por la cual no procede su reintegro. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones deRadicación No.: 11001-33-37-039-2024-00411-01

Demandante: Nueva EPS

6 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y vulneración del derecho al debido proceso administrativo.

La Sala advierte que, mediante auto de abril 25 de 2025, se resolvió DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Adres.

servicio del cual se beneficia directamente el grupo obligado a realizarlas. Con fundamento en los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, sostuvo que todos los pensionados tienen el deber legal de cotizar al sistema de salud. Igualmente, expuso la normativa que regula la compensación y devolución de saldos , en especial el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, según el cual corresponde a las EPS o Entidades Obligadas a Compensar (EOC), previa solicitud presentada por el aportante dentro de los doce (12) meses siguientes al pago, determinar la procede ncia del reintegro y tramitar ante la ADRES la devolución de cotizaciones. En apoyo de su tesis, citó además los artículos 13 del Decreto 1281 de 2002 y 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 780 de 2016, concluyendo que COLPENSIONES desconoció el procedimiento legalmente previsto para solicitar el reintegro de aportes.

Adicionalmente, señaló que la demandada omitió adelantar el trámite de corrección regulado en el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011, compilado posteriormente en el Decreto 780 de 2016 y derogado por el Decreto 2265 de

2017. Indicó que los aportes respect o de los cuales se pretende el reintegro, tanto compensados como no compensados, no fueron sometidos al procedimiento de corrección establecido normativamente, toda vez que COLPENSIONES no formuló solicitud ante la EPS dentro del término legal aplicable. Afirmó que esta omisión resulta especialmente relevante porque los aportes compensados y no compensados tienen destinación específica para la

debido proceso administrativo.

La Sala advierte que, mediante auto de abril 25 de 2025, se resolvió DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Adres.

IV.SENTENCIA APELADA

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, dispuso:

«Primero. DECLÁRASE LA NULIDAD TOTAL de las siguientes resoluciones: DNP-DD 0613 del 27 de febrero de 2023, DNP -DD 1502 del 16 de mayo de 2023, GDD DD 662 del 31 de julio de 2023, por la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la primera; SUB 27132 del 29 de enero de 2024, SUB 88125 del 14 de marzo de 2024, DPE 7731 del 22 de abril de 2024, por la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 27132; y, DNP DD 567 del 22 de febrero de 2021 y GDD DD 140 del 18 de marzo de 2024, por la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la anterior. Y DECLARESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución DNP 007764 del 1º de diciembre de 2017, artículos 1 y 2.

Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, NUEVA EPS SA no debe pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos por las estrictas razones aducidas en esta providencia. Al no probarse pago alguno por estos conceptos, no se

EPS SA no debe pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos por las estrictas razones aducidas en esta providencia. Al no probarse pago alguno por estos conceptos, no se ordenará el reembolso de los mismos por parte de COLPENSIONES.

Tercero: Sin condena en costas. (…)».

Esta decisión se fundament ó en que existió un pago erróneo de aportes al sistema de salud por parte de la entidad administradora del subsistema de pensiones, quien, mediante los actos administrativos acusados, ordenó a NUEVA EPS S.A. el reintegro de tales sumas. No obstante, indicó que n o obró en el expediente —ni fue allegada con la contestación de la demanda — solicitud previa de devolución elevada por COLPENSIONES a la EPS, mediante la cual se informara el pago indebido, a fin de verificar la situación y, de ser procedente, trasladara la petición al FOSYGA para la restitución de los recursos.

Que COLPENSIONES, a través de los actos a cusados, ordenó directamente a NUEVA EPS S.A. el reintegro, sin haber agotado el procedimiento previo de solicitud de devolución. Dispuso remitir los actos a la Dirección de Cartera con el propósito de iniciar el proceso de cobro coactivo,

Que no puede entenderse cumplido el requisito de solicitud previa, n i aceptar que los actos acusados suplan dicha exigencia, pues, tales actos no constituyen la solicitud a que alude el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 781 de 2016, sino que evidencian la intención de COLPENSIONES de constituir un título ejecutivo para exigir el pago de sumas indebidamente trasladadas a la EPS.

que evidencian la intención de COLPENSIONES de constituir un título ejecutivo para exigir el pago de sumas indebidamente trasladadas a la EPS.

Indicó el Juzgado que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita trasladar a la actora las consecuencias del error en que Colpensiones incurrió. Yerro que se concreta, en no acudir al procedimiento establecido para obtener la devolución de los pagos efectuados de manera equivocada y, en desconocerRadicación No.: 11001-33-37-039-2024-00411-01

Demandante: Nueva EPS

7 el procedimiento de compensación existente entre la EPS y el FOSYGA.

Determinó que no le asiste derecho a COLPENSIONES para exigir a la actora el reintegro de los aportes, en tanto no acudió a los mecanismos legales establecidos para tal efecto, lo que conlleva la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados. Que, en tal virtud, y por razones de economía procesal, no result ó necesario abordar los demás problemas jurídicos planteados, ni prosperaron las excepciones propuestas, por cuanto constituyen meras oposiciones a las pretensiones de la demanda y no hechos nuevos. El pago erróneo es imputable exclusivamente a la entidad demandada.

Consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, declaró que NUEVA EPS S.A. no estaba obligada a pagar las sumas exigidas por COLPENSIONES en los actos anulados.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Frente a la sentencia apelada y a los actos administrativos cuya nulidad fue

a pagar las sumas exigidas por COLPENSIONES en los actos anulados.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Frente a la sentencia apelada y a los actos administrativos cuya nulidad fue declarada en primera instancia, COLPENSIONES sostuvo que la Nueva EPS no tiene derecho al reconocimiento de las pretensiones formuladas en la demanda, particularmente la encaminad a a que se declare que no está obligada a reintegrar los aportes en salud indebidamente girados. Argumentó que, del análisis normativo y fáctico del caso, se concluye que las pretensiones carecen de sustento jurídico, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al marco legal aplicable y persiguen la recuperación de recursos públicos transferidos irregularmente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La entidad fundamentó su posición en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, norma que regula el procedimiento de devolución de cotizaciones pagadas erradamente al sistema de salud. Explicó que esa disposición establece que corresponde a las EPS y Entidades Obligadas a Compensar determinar la procedencia del reintegro solicitado por el aportante y, en caso de ser viable, tramitar la devolución ante el FOSYGA, hoy ADRES. No obstante, precisó que la norma únicamente vincula al aportante en el inicio de la actuación administrativa mediante la solicitud de devolución y no regula de manera expresa la forma, requisitos específicos o ritualidades de dicha petición, razón por la cual no puede afirmarse que COLPENSIONES hubiera omitido un procedimiento administrativo obligatorio previo.

En ese sentido, señaló que el procedimiento previsto en el citado artículo 12 está

razón por la cual no puede afirmarse que COLPENSIONES hubiera omitido un procedimiento administrativo obligatorio previo.

En ese sentido, señaló que el procedimiento previsto en el citado artículo 12 está dirigido principalmente a las EPS y no a los aportantes, motivo por el cual no resulta exigible a COLPENSIONES el agotamiento de trámites internos propios de dichas entidades. Añadió que, ante la inexistencia de un procedimiento reglado para la solicitud de devolución, la Administradora actuó válidamente de oficio, con fundamento en los artículos 4 y 34 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA—, adelantando el procedimiento administrati vo común y expidiendo los actos demandados. Indicó que tales decisiones administrativas cumplen materialmente la finalidad prevista en la normativa, esto es, informar a la EPS sobre la existencia de pagos adicionales o irregulares por concepto de cotizaciones en salud respecto de afiliados y períodos específicos.

Asimismo, COLPENSIONES afirmó que resulta jurídicamente viable ejercer acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursosRadicación No.: 11001-33-37-039-2024-00411-01

Demandante: Nueva EPS

8 indebidamente girados a las EPS y posteriormente transferidos al entonces FOSYGA. Señaló que, tratándose de aportes en salud derivados de mesadas pensionales sometidas a la prohibición de doble asignación proveniente del tesoro público, corresponde exigir directamente a la EPS el reintegro de los valores pagados irregularmente. En consecuencia, sostuvo que la Nueva EPS se encuentra obligada a devolver las sumas recibidas por concepto de diferencias

tesoro público, corresponde exigir directamente a la EPS el reintegro de los valores pagados irregularmente. En consecuencia, sostuvo que la Nueva EPS se encuentra obligada a devolver las sumas recibidas por concepto de diferencias de aportes en salud que no podían causarse válidamente dentro del sistema.

Que los actos administrativos demandados se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico y fueron expedidos con observancia de la normativa aplicable, razón por la cual no procede su declaratoria de nulidad. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que dicha decisión desconoció el marco normativo que faculta a COLPENSIONES para recuperar recursos públicos girados indebidamente y ordenar el correspondiente reintegro por parte de la EPS demandante.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto de septiembre 9 de 2025 se admitió el recurso de apelación y se prescindió de correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, toda vez que las pruebas allegadas al expediente son suficientes para proferir sentencia.

VII. CONSIDERACIONES

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el JUZGADO TRENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

JUZGADO TRENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

7.1. Competencia del juez en segunda instancia y problema jurídico

En segunda instancia, el ad quem debe atender al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa respecto a las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 1. No obstante, las razones de impugnación deben guardar correspondencia con los cargos endilgados en el libelo introductorio, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado a partir de la interpretación armónica de los artículos 247 del Código de Procedim iento Administrativo y Contencioso Administrativo y 328 del Código General del Proceso, así:

«Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General

1CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos po ++r la ley. Sin embargo, cuando

instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos po ++r la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Radicación No.: 11001-33-37-039-2024-00411-01

Demandante: Nueva EPS

9 del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcio nal del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda»2

En esa medida, el análisis de los argumentos de apelación que realice el Tribunal se limitará a lo propuesto por el apelante que, en todo caso, deberán guardar correspondencia con el litigio formulado desde la presentación de la demanda. Por tanto, el estudio de la Sala se centrará en dirimir estos problemas jurídicos:

(i) ¿Colpensiones atendió el procedimiento previsto para obtener el reintegro de los aportes en salud pagados erróneamente o, por el contrario, desconoció el debido proceso administrativo de Nueva EPS S.A.S. al no seguir el trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011?

de los aportes en salud pagados erróneamente o, por el contrario, desconoció el debido proceso administrativo de Nueva EPS S.A.S. al no seguir el trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011? (ii) ¿Colpensiones debía adelantar el procedimiento de reintegro de aportes dentro de los doce (12) meses siguientes al pago erróneo, o estaba habilitada para tramitarlo en cualquier tiempo?

7.2. Marco jurídico

Con el fin de asegurar los principios de solidaridad, integralidad, universalidad y eficiencia, el Sistema de Segurida

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