TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2026-00144-01 (15-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-039-2026-00144-01 (15-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
MG. PONENTE:
ACCIONANTE:
ACCIONADA:
RADICADO:
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
JUAN DAVID PASTOR ANZOLA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante Colpensiones) 11001-33-37-039-2026-00144-01
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La Sala decide la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo de tutela del dieciséis (16) de abril de 202 6, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición . Al respecto, la Sala confirmará la decisión recurrida.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
Juan David Pastor Anzola, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que se ampare su derecho fundamental de petición.
Como sustento fáctico, narró los siguientes hechos relevantes:
1. Elevó petición el día 4 de marzo de 2026 ante Colpensiones, solicitando que se informe si Miguel Antonio Pastor Díaz se encontraba afiliado a la entidad, si existían sumas de dinero pendientes por pagarFALLO 2ª. INSTANCIA
1. Elevó petición el día 4 de marzo de 2026 ante Colpensiones, solicitando que se informe si Miguel Antonio Pastor Díaz se encontraba afiliado a la entidad, si existían sumas de dinero pendientes por pagarFALLO 2ª. INSTANCIA
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y, en caso afirmativo, se indi que el monto y el procedimiento para su reclamación por parte de los herederos.
2. El 18 de marzo de 2026 se venció el término para que la entidad accionada emitiera una respuesta de fondo a la solicitud elevada y, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no obtuvo respuesta alguna.
Conforme a los hechos descritos, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Se profiera sentencia tutelando de manera integral los derechos fundamentales invocados, en especial los derechos de PETICIÓN y ACCESO A LA INFORMACIÓN, de mi representada, al quedar demostrada la omisión en la respuesta por parte de la accionada.
SEGUNDA. Se ORDENE a la accionada COLPENSIONES, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo emita respuesta de fondo, concreta, congruente, clara y completa a la solicitud elevada sin dilaciones, evasivas ni excusas carentes de sustento normativo.”
I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.
Colpensiones se opuso. Sostuvo que no encontró petición presentada por la parte accionante. Agregó que el correo electrónico
I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.
Colpensiones se opuso. Sostuvo que no encontró petición presentada por la parte accionante. Agregó que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales y que el correo contacto@colpensiones.gov.co está destinado para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición. Encontró probado que el accionante elevó solicitud de información ante Colpensiones, remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
Indicó que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que impone a la autoridad que recibe una petición sin ser la competente el deber de remitirla a la autoridad correspondiente , por cuanto la entidad accionada se limitó a señalar que dicho canal es de uso exclusivo para notificaciones judiciales.
Conforme a lo anterior, falló:FALLO 2ª. INSTANCIA AT 039-2026-00144-01
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“Primero: AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor CARLOS ANDRES SERNA GALLO, de acuerdo con lo expuesto por el despacho en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que en un
despacho en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de forma clara, completa, coherente y de fondo la solicitud realizada el 06 de marzo de la presente anualidad, y comunique de manera efectiva su respuesta al interesado a través de los canales de notificación dispuestos por esta.
(…)”.
I.4. IMPUGNACIÓN.
Colpensiones impugnó. Afirmó que la petición fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado para recibir peticiones o cualquier otro tipo de trámite. Dicha circunstancia era de conocimiento del accionante, en la medida en que, al momento de la radicación, se generó una respuesta automática en la que se informaba lo anterior.
Sostuvo que no obra en el escrito de tutela prueba sumaria que demuestre la imposibilidad del accionante de presentar la solicitud a través de los medios oficiales dispuestos por la entidad.
Por último, enfatizó que las solicitudes relacionadas con prestaciones económicas deben ser radicadas en los puntos de atención al ciudadano – PAC.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión resuelve en segunda instancia la impugnación concedida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Para abordar el objeto de la discusión , la Sala definirá los siguientes aspectos: (i) lo que se debate en segunda instancia y planteamiento
Administrativo de Bogotá en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Para abordar el objeto de la discusión , la Sala definirá los siguientes aspectos: (i) lo que se debate en segunda instancia y planteamiento del problema jurídico a resolver ; (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (iii) consideraciones de estudio de la Sala ; (iv) solución del caso en concreto.
II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.FALLO 2ª. INSTANCIA
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1.1. Tesis del Juzgado. Existe vulneración del derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a una solicitud elevada por el accionante.
1.2. Tesis de la impugnante. La petición fue remitida a un correo electrónico que no está habilitado para la radicación de solicitudes, por tanto, Colpensiones no está en el deber de darle trámite.
1.3. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala formula el siguiente interrogante a resolver:
¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no emitir respuesta a la solicitud radicada el 4 de marzo de 2026 a través de un medio electrónico distinto a los dispuestos por la entidad para la recepción de peticiones?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela ; (ii) carácter del derecho fundamental de petición, su
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela ; (ii) carácter del derecho fundamental de petición, su estructura y los elementos que conforman su núcleo esencial.
II.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El artículo 86 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela como mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o ame nazados por una autoridad o un particular.
En este sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamenta dicha disposición constitucional y define los requisitos de procedibilidad, los cuales se analizan a continuación.
Frente a la legitimación en la causa por activa, se observa que el accionante es el titular del derecho fundamental del que solicita la protección. Por otro lado, frente a la legitimación en la causa por pasiva, la acción se dirige contra Colpensiones, entidad ante la cual se elevó la solicitud de información relacionada con la afiliación del causante, la existencia de eventuales sumas de dinero a su nombre y el procedimiento para su reclamación por parte de los herederos.
En relación con la inmediatez, se advierte que el accionante acudió al mecanismo constitucional una vez transcurrido el término legal sin obtener respuesta a la petición.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 039-2026-00144-01
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obtener respuesta a la petición.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 039-2026-00144-01
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Con respecto a la subsidiariedad, la Sala destaca que la controversia se circunscribe a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Por ello, la acción de tutela resulta idónea para su protección, dado que no existe un medio judicial a lterno para obtener una respuesta de fondo a la solicitud.1
De manera que la Sala encuentra reunidos los requisitos de procedencia en los términos del Decreto 2591 de 1991.
II.3. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES.
Del carácter fundamental del derecho de petición, estructura y elementos que conforman su núcleo esencial.
El artículo 23 de la Constitución Política reconoce como fundamental el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, así como a obtener su pronta resolución. En desarrollo de est e mandato constitucional, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el derecho fundamental de petición y define los elementos que integran su estructura.
La relevancia de esta garantía constitucional radica en que constituye el principal canal de comunicación entre los administrados y la administración pública.2 El derecho de petición funge, además, como un instrumento para la protección de otras garantías constitucionales, en la medida en que permite el reconocimiento de derechos , la definición de situaciones jurídicas y el ejercicio del control ciudadano sobre la actuación administrativa, entre otros aspectos. Por tal razón, su protección no puede ser considerada un asunto menor por parte de
en la medida en que permite el reconocimiento de derechos , la definición de situaciones jurídicas y el ejercicio del control ciudadano sobre la actuación administrativa, entre otros aspectos. Por tal razón, su protección no puede ser considerada un asunto menor por parte de la administración pública.
En este sentido, el núcleo esencial del derecho de petición se conforma por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, entendida como la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares solicitudes respetuosas, sin que exista una negativa en su recepción o trámite; ii) la pronta resolución, concebida como la obligación de responder las solicitudes dentro de los términos legalmente establecidos; iii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuen te frente a lo solicitado, atendiendo a las particularidades del caso concreto; y iv) la notificación de la decisión
1 Corte Constitucional, T-066 de 2024. 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 039-2026-00144-01
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al ciudadano, con el fin de garantizar su conocimiento efectivo y la protección real del derecho fundamental de petición.3
Atendiendo a los elementos que integran el derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado, en relación con su formulación y presentación, que la protección de esta garantía se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar solicitudes por cualquier modalidad, ya sea verbal, escrita o a través de medios tecnológicos.
presentación, que la protección de esta garantía se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar solicitudes por cualquier modalidad, ya sea verbal, escrita o a través de medios tecnológicos.
El particular, c omo regla general, puede escoger entre los canales físicos o electrónicos dispuestos por la entidad. No obstante, si bien las autoridades se encuentran facultadas para determinar los espacios, tanto físicos como electrónicos, habilitados para la comunicación con la ciudadanía, todo medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione efectivamente como un puente de comunicación entre las personas y la administración podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición.4
Ahora bien, en relación con la respuesta que debe ser proferida, la misma debe atender a unos elementos que han sido decantados por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que c onoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones p or las cuales la petición resulta o no
una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones p or las cuales la petición resulta o no procedente.”5
En ese sentido, el desconocimiento de los elementos esenciales del derecho de petición, tal como han sido fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, configura una vulneración de esta garantía fundamental. Con todo, aun cuando la respuesta no acceda a lo solicitado o no resulte favorable al peticionario, persiste la obligación de la entidad de pronunciarse de manera expresa y de fondo respecto de lo pedido.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 039-2026-00144-01
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II.4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Está probado en el expediente que el 4 de marzo de 2026 el accionante remitió petición a Colpensiones, mediante la cual solicitó información sobre la afiliación del causante, la existencia de sumas de dinero a su nombre y el procedimiento para su reclamación por parte de los herederos. La petición fue remitida a la dirección electrónica “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”:
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Colpensiones afirmó que dicho correo no corresponde a un medio autorizado para la recepción de peticiones y agregó que no obra prueba
“notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”:
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Colpensiones afirmó que dicho correo no corresponde a un medio autorizado para la recepción de peticiones y agregó que no obra prueba que demuestre la imposibilidad del accionante de presentar la solicitud a través de los canales oficiales dispuestos por la entidad.
La Sala es del criterio que esta postura no puede ser admitida. No se desconoce la facultad que les asiste a las autoridades para reglamentar el trámite interno de las peticiones que les corresponde atender. Sin embargo, dicha atribución no puede convertirse en una justificación para eludir el deber de dar respuesta a la solicitud, en particular cuando el medio utilizado corresponde a una dirección electrónica institucional de la entidad accionada.
Así, aun cuando la entidad asigne finalidades específicas a sus canales electrónicos, ello no la exonera de encauzar la petición por los medios internos definidos para su trámite y resolución, conforme al deber de orientar y remitir la actuación a la dependen cia competente cuando
6 SAMAI. Índice 2. Escrito de tutela, folio 7. Descripción del documento: 6ED_11001333703920260014 (.zip). Nro. Actuación: 2.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 039-2026-00144-01
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resulte necesario. Lo contrario introduce una barrera administrativa que afecta la eficacia del derecho fundamental de petición.
No le asiste razón a Colpensiones al exigir que el accionante acredite la imposibilidad de radicar la petición por el canal dispuesto por la entidad.
afecta la eficacia del derecho fundamental de petición.
No le asiste razón a Colpensiones al exigir que el accionante acredite la imposibilidad de radicar la petición por el canal dispuesto por la entidad. La obligación de dar trámite y emitir respuesta, conforme a los parámetros constitucionales del derecho fu ndamental de petición, es de la entidad accionada y no puede condicionarse a la imposición de cargas excesivas al ciudadano.
En atención a que se encuentra probado que la petición es de conocimiento de la entidad accionada y que debe atenderla y emitir respuesta según las condiciones expuestas en las consideraciones, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia.
Sin embargo, se advierte que el fallo de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición a favor de Carlos Andrés Serna Gallo, quien actúa como apoderado judicial de Juan David Pastor Anzola. Dado que la titularidad del derecho recae en el señor Pastor Anzola, la Sala precisará que el amparo se concede a su favor, sin variar las órdenes impartidas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. – MODIFICAR, únicamente en cuanto al sujeto amparado, el numeral primero de la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de 2026 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, el cual quedará así:
“Primero: AMPARAR el derecho fundamental de
el numeral primero de la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de 2026 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, el cual quedará así:
“Primero: AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor JUAN DAVI D PASTOR ANZOLA, de acuerdo con lo expuesto por el despacho en la parte motiva de la presente providencia.”
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de 2026 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 039-2026-00144-01
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TERCERO. – Notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. – Por Secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS NORBERTO CERMEÑO
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
JSAG