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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2017-00226-01 (28-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2017-00226-01 (28-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia 11001-33-37-040-2017-00226-01 Sentencia SC301264703 Sala 09 medio de control Repetición Demandante Caja de Sueldos de la Policía Nacional-CASUR Demandados Reyzon Alexander Hernández Lancheros, Lina Marcela Medina Vanegas, Ingrid Katherin Hérnandez, Natalia Alejandra Ramírez González y Andrés Mauricio Caicedo Garcés Vinculados como litisconsorte necesario Jorge Alirio Barón Leguizamón y Claudia Cecilia Chauta Rodríguez Tema Incumplimiento del requisito objetivo de la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación a cargo del Estado.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 14 de noviembre de 2017 (arch. 02 Cuaderno Principal SharePoint Despacho0081) la Caja de Sueldos de la Policía Nacional en adelante CASUR , presentó demanda de repetición contra Reyzon Alexander Hernández Lancheros, Lina Marcela Medina Vanegas, Ingrid Katherin Hérnandez, Natalia Alejandra Ramírez González y Andrés Mauricio Caicedo Garcés, con el propósito de que sean declarados responsables por el pago errado de la sentencia

Katherin Hérnandez, Natalia Alejandra Ramírez González y Andrés Mauricio Caicedo Garcés, con el propósito de que sean declarados responsables por el pago errado de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo donde se condenó a CASUR a reliquidar la asignación de retiro del IT ® José Domingo Díaz Contreras incluyendo como partida computable el subsidio familiar.

Como hechos señaló que el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo profirió sentencia el 11 de septiembre de 2014, ordenando a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro de uno de sus afiliados incluyendo como partida computable el subsidio familiar conforme al porcentaje que se le estaba reconociendo.

Indicó que a través de la Resolución No. 9114 de 5 de diciembre de 2016 se dio cumplimiento a la anterior condena incluyendo el subsidio familiar en cuantía al 35% del sueldo básico y demás particas computables. Este acto administrativo fue aclarado con Resolución 441 del 2 de febrero de 2017, donde la partida computable quedó en 47%.

Así, adujó que estos actos administrativos que dieron cumplimiento al fallo judicial, en los

1 https://etbcsj.sharepoint.com/sites/Despacho008MagistradoJoslverMuozBarrera/Documentos%20compartidos/Forms/AllItems.aspx?id=% 2Fsit

es%2FDespacho008MagistradoJoslverMuozBarrera%2FDocumentos%20compartidos%2FProcesos%20orales%2F11001333104020170022601 %20CAJA%20DE%20SUELDOS%20DE%20RETIRO%20DE%20LA%20POLICIA%20NACIONAL&p=true&ga=12 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 cuales participaron los demandados (sustentarlos, liquidarlos y suscribirlos) aplicaron norma diferente a lo ordenado por el juez, reconociendo un porcentaje mucho mayor al que correspondía. (arch.001 ib.)

I. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Consideró que no se cumple con el primer requisito objetivo para la procedencia del medio de control de repetición relacionado con la existencia de una condena impuesta a CASUR por causa de un daño antijurídico, puesto que, la sentencia expedida el 11 de s eptiembre de 2014 por el Juzgado 8° Administrativo Oral de Sincelejo tiene fundamento en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los 49 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4033 de 2004, que resultó en la orden de reliquidación pensional a favor del señor José Domingo Díaz Contreras, con inclusión del subsidio familiar, no siendo el resultado de una obligación reparatoria.

23.2 del artículo 23 del Decreto 4033 de 2004, que resultó en la orden de reliquidación pensional a favor del señor José Domingo Díaz Contreras, con inclusión del subsidio familiar, no siendo el resultado de una obligación reparatoria.

Precisó que, el daño alegado por CASUR deviene de una indebida liquidación en cumplimiento de un fallo judicial, que se encuentra soportado en las Resoluciones 9114 de 05 de diciembre de 2016 y No.441 de 02 de febrero de 2017, las cuales aun se presumen legales, puesto que a pesar de que se presentó acción de lesividad contra las mismas, no se ha expedido fallo por parte del Tribunal Administrativo del Cesar dentro del radicado 70001233300020180017800.

Agregó que tampoco se acreditó la existencia de un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, ni una sentencia de arbitraje, n i que se acudió a un amigable componedor y mucho menos, se allegó un contrato de transacción , no existiendo de esta forma un documento que acredite el requisito de una condena impuesta a la entidad accionante, una conciliación u otro mecanismo de terminación de conflictos que haya finalizado con el pago de la indemnización por un daño antijurídico.

En consecuencia, por sustracción de materia se abstuvo de resolver los demás requisitos de procedibilidad del medio de control de repetición, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de “ (…) No se están dando los requisitos para que el proceso se adelante mediante la Acción de Repetición” y “El acto administrativo goza de presunción de validez y legalidad”, planteada por Lina Marcela Medina Venegas; ii)

proceso se adelante mediante la Acción de Repetición” y “El acto administrativo goza de presunción de validez y legalidad”, planteada por Lina Marcela Medina Venegas; ii) “Inexistencia de requisitos establecidos por la ley para impetrar el medi o de control”, propuesta por Natalia Alejandra Ramírez; iii) “Inexistencia (sic) de los requisitos y presupuestos exigidos legalmente para impetrar la acción de repetición y su prosperidad”, esbozada por Jorge Alirio Barón Leguizamón; y iv) “Ausencia de re quisito formal para que proceda la repetición: Inexistencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación Precisó que de conflictos que soporte el pago de la indemnización” e “Inexistencia de reconocimiento indemnizatorio”, formuladas por Axa Colpatria SA.” (arch. 180 ib.)3 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226

2. Recurso de Apelación.

El 2 de octubre de 2023, la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello, resaltó que sí existe una sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo del 11 de septiembre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de marzo de 2015, en donde se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro del señor IT® José Domingo Díaz Contreras incluyendo como partida computable el subsidio familiar, fallo que originó la

de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro del señor IT® José Domingo Díaz Contreras incluyendo como partida computable el subsidio familiar, fallo que originó la liquidación y las resoluc iones de cumplimiento que desligan el actuar eq uivocado de los demandados. Indicó que, los demandados al sustanciar, liquidar y elaborar el acto administrativo que dio cumplimiento a la anterior sentencia, se extralimitaron debido a que la reliquidación desconoció el Decreto 1091 de 1995 y el valor que venía percibiendo el retirado como subsidio de familia al aplicar los Decretos 1212 y 1213. Agregó que, los demandados incurrieron en la causal 3ra del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, debido a que se presentó una motivación falsa del acto de cumplimiento de la orden judicial al no aplicar la reliquidación conforme a lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, tal como se estableció en la sentencia condenatoria. De esta forma concluyó que lo demandados actuaron con dolo al “Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración” y /o en su defecto se vieron inmersos en culpa grave debido a su conducta descuidada causante del daño que su hubiera podido evitar con diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal y por la “ Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable.” (arch. 184 y 185 ib.)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable.” (arch. 184 y 185 ib.)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 26 de octubre de 2023 el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad – Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, concedió el recurso de apelación. (índice 189 ib.)

El 1° abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 6 SAMAI II 2) por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de mayo de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- ( índice 13 ib.). El apoderado de AXA Colpatria Seguros S.A., presentó alegatos el 2 de febrero de 2024, solicitando se mantenga la decisión de primera instancia, y subsidiariamente de analizar la

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133370402017002260125000234 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 responsabilidad de José Alirio Barón Leguizamón y de Axa Colpatria Seguros S.A., se tenga en cuenta las excepciones de mérito formuladas en contra de la demanda. ( índice 2 ib.)

El 3 de abril del mismo año el apoderado de la demandada Lina Marcela Medina Vanegas se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solicitó confirmar la

El 3 de abril del mismo año el apoderado de la demandada Lina Marcela Medina Vanegas se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no está acreditada la existencia de una condena judicial donde se demuestre que la referida demandada hubiese dado lugar por dolo o culpa grave a indemnizar. (índice 11 ib.) El 5 de abril de 2024 el apoderado del demandado Reyzon Alexander Hernández Lancheros se pronunció sobre el recurso de apelación impetrado por la parte actora solicitando se confirme la sentencia impugnada debido a que i) no se trata de un reconocimiento indemnizatorio sino de un reconocimiento, reajuste y/o reliquidación de prestaciones sociales, lo cual se escapa a la naturaleza de la acción de repetición ii) los demandados no fueron los que ocasionaron la condena sino esto correspondió a la conducta ineficiente de la defensa judicial, iii) se debía cumplir las condenas y acatar las decisión del comité de conciliación. (índice 12 ib.) El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

CASUR interpone el medio de control de repetición en contra de los demandados Reyzon Alexander Hernández Lancheros, Lina Marcela Medina Vanegas, Ingrid Katherin Hérnandez, Natalia Alejandra Ramírez González y Andrés Mauricio Caicedo Garcés, para que sean declarados responsables por el pago errado de la sentencia proferida el 11 de septiembre

Natalia Alejandra Ramírez González y Andrés Mauricio Caicedo Garcés, para que sean declarados responsables por el pago errado de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo.

Se tiene que el a quo indicó que no se cumple con el requisito objetivo para la procedencia del medio de control de repetición respecto a la existencia de una condena impuesta a CASUR por causa de un daño antijurídico, puesto que, la sentencia expedida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 8° Administrativo Oral de Sincelejo, no es el resultado de una obligación reparatoria. El apelante, sostiene que, sí existe una sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo del 11 de septiembre de 2014 donde se condena a CASUR y que fue la que originó la liquidación y las resoluciones de cumplimiento que desligan el actuar equivocado de los de mandados. Reitera que los demandados al dar cumplimiento a esta sentencia se extralimitaron al no realizar la liquidación conforme a lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, incurriendo en falsa motivación del acto de cumplimiento de la orden judicial, actuando con dolo y culpa.

Problema jurídico.5 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 ¿ Se encuentra acreditado el requisito objetivo para que proceda el medio de control de repetición, relacionado con la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación a cargo del Estado?

Tesis de la Sala.

virtud del cumplimiento errado de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo; igualmente se es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia y la n aturaleza del asunto, dado que se trata de un recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, quien conoció en primera instancia en virtud de la cuantía.

2. Caducidad de la acción.

Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"3, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4. CCA)4/5

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 4 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por

la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el térm ino de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 5 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se d eba rechazar6 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 10 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia6, fenecieron el día 17 de enero de 2016. La entidad condenada realizó el pago el 03 de marzo de 2017 (pág. 51 y 52 arch. 107 Cuaderno Principal SharePoint Despacho008 ) es decir después del vencimiento de los 10 meses, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente al que se tenía plazo para cancelar la condena, entonces, entre el 18 de enero de 2016 al 18 de enero de 2018, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2017 (arch.

repetición, relacionado con la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación a cargo del Estado?

Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión del a quo, debido a que si bien es cierto, se allegó la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se ordenó el restablecimiento del derecho a favor del señor IT® José Domingo Díaz Contreras y la nulidad del Oficio nro. 3515/GAG.SDP del 6 de noviembre de 2013 , no es menos cierto que la misma i) no contiene una condena para reparar un daño antijurídico y ii) no involucra la nulidad de los actos administrativos de los cuales se predica una falsa motivación y son objeto de reproche dentro del sub lite, que son los que tienen que ver con el cumplimie nto de la referida sentencia. En consecuencia, no resulta procedente el medio de control de repetición, pues este se predica de unos actos administrativos legales y no de una sentencia condenatoria.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra ex agente s del Estado, para el reembolso de la suma de $ 71.072.626 pagada por CASUR al señor IT® José Domingo Díaz Contreras en virtud del cumplimiento errado de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo; igualmente se es competente desde el punto

para cancelar la condena, entonces, entre el 18 de enero de 2016 al 18 de enero de 2018, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2017 (arch. 02 ib.), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.

3. Argumentación Jurídica.

3.1. Sobre la naturaleza y alcance del medio de control de Repetición.

La acción de repetición es un mecanismo judicial de talla constitucional y legal que encuentra su soporte en el inciso segundo el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 142 del C.P.A.C.A., así como en la Ley 678 de 2001, de la siguiente manera:

“Constitución Política (…) “Art. 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

“Ley 1437 de 2011 (…) “Art. 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir co ntra estos por lo pagado.

“La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones

de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir co ntra estos por lo pagado.

“La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

“Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”

“Ley 678 de agosto 3 de 2001

la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administra ción no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 6 El día de la ejecutoria de la sentencia fue 16 de marzo de 2015 (pág. 22 anexo 5 Cuaderno Principal SharePoint Despacho008) .7 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 (…) “Art. 2º. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Est ado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción

consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Est ado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparació n patrimonial. “(…)”. (Se destaca).

La primera parte de la norma transcrita permite vislumbrar dos premisas jurídicas relacionadas entre sí, pero diferentes, por cuanto la primera parte del artículo 90 de la Carta Constitucional, consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, y del deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables generados por la acción u omisión de sus agentes; mientras que la segunda parte de la disposición, consagra la cláusula general de responsabilidad de los servidores públi cos, que encuentra su desarrollo legal y procedimental en la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del C.P.A.C.A.

Es importante resaltar que el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado a la que se hace alusión nuestra Carta Política en el primer inciso del señalado artículo, es el “daño antijurídico”, por el contrario, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos, se centra en la responsabilidad personal de los agentes del Estado, que se desprende únicamente cuando el daño antijurídico y la condena impuesta a éste, sobrevienen de una conducta “dolosa o gravemente culposa” de uno de sus agentes.

En este orden de ideas tenemos que, la acción de repetición tiene un carácter “reparatorio/resarcitorio”, pues con ella se busca el reintegro o resarcimiento de sumas de

uno de sus agentes.

En este orden de ideas tenemos que, la acción de repetición tiene un carácter “reparatorio/resarcitorio”, pues con ella se busca el reintegro o resarcimiento de sumas de dinero que hayan sido pagadas por el Estado, generadoras de un detrimento patrimonial, derivado del reconocimiento indemnizatorio efectuado por aquél en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que tenga su génesis en la existencia de un daño antijurídico provocado a un tercero por causa de una conduct a dolosa o gravemente culposa de un servidor público.

Así mismo, el objeto de dicho medio de control es regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas, por lo que además constituye un deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

En lo demás, la ley claramente señala que dicho medio de control es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia la tendrá el juez o Tribunal ante el que se tramitó o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrim onial contra el Estado.

Por su parte la Corte Constitucional 7 señaló que la jurisprudencia constitucional y administrativa ha establecido algunas características generales propias de la acción de repetición así:

7 Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 2014.8 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 a) “Se trata de una acción autónoma 8, de carácter obligatorio 9, que le compete

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 a) “Se trata de una acción autónoma 8, de carácter obligatorio 9, que le compete ejercer exclusivamente al Estado. La Corte ha sostenido que, “…si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatori o cumplimiento. En ese orden de ideas...el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado.” 10 La jurisprudencia contencioso administrativa, a este respecto ha sostenido a este respecto que: "El artículo 90 de la Constitución Política, contiene un mandato imperativo, coercitivo y de carácter explícito, dirigido al Estado, al ordenarle el inicio de la acción de repetición"11. (…)

b) “La acción de repetición, es una acción que, para su prosperidad, según la jurisprudencia de esta Corte, exige los siguientes presupuestos: a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular12, la existencia de una conciliación o de un procedimiento que de fin a un proceso de cualquier otra forma. b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia13, o por los demás mecanismos contemplados por el artículo 142 del C.P.A.C.A. que suponen el

haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia13, o por los demás mecanismos contemplados por el artículo 142 del C.P.A.C.A. que suponen el detrimento patrimonial del Estado, ya que es a partir de ese momento que se considera causado dicho detrimento.

“(…) A este respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado 14 ha precisado también, que como en la acción de repetición la Administración obra en calidad de demandante, le incumbe acreditar oportuna y debidamente los siguientes hechos: (i) que surgió para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por otra forma de terminación de un conflicto, originada en el actuar de uno de sus servidores, ex funcionarios o agente en ejercicio de funciones públicas; (ii) que el Estado pagó totalmente la obligación, con el consecuente detrimento patrimonial; (iii) que el demandado, a quien debe identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, para lo cual debe acreditar tal calidad o el cargo desempeñado; (v) que el funcionario que dio origen al pago actuó con dolo o con culpa grave; (vi) que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado15.

8Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogotá 9 de mayo de 2012. Radicación (32335). 9 De acuerdo con el artículo 48 -36 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, la omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución.

9 De acuerdo con el artículo 48 -36 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, la omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce. Bogotá D.C. Providenc ia del 6 de abril de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716). 12 Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2002; C-965 de 2003 y C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de octubre 4 de 2007, C. P. Mauricio Faj ardo Gómez. Rad. 730012331000200001069 -01 (24.415). Ver adicionalmente las sentencias del Consejo de Estado siguientes: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Bogotá 23 de mayo de 2012; Sal a de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogotá 9 de may o de 2012. Radicación (32335). 15 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogotá 11 de noviembre de 2009. Radicación 35529.9 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226

de 2009. Radicación 35529.9 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 c) “La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria16. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. Así lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 8 de abril de 1994 (AR001) al afirmar que ‘lo pretendido en últimas, es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción"17.

d) “En la acción de repetici

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