TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2022-00088-01 (04-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2022-00088-01 (04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA NRD 087
Magistrada ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado
Expediente: 11001-33-37-040-2022-00088-01
Demandante: Pressex Courier SAS Demandada: UAE DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sanción aduanera. Caducidad de la facultad sancionatoria en liquidación oficial de revisión.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2023, dentro del proceso promovido por la sociedad Pressex Courier SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. Las pretensiones.
La demandante propone las siguientes pretensiones:
«1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1032412016400-003101 del 27 de agosto de 2021, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Resolución No. 601-001143 del 3 deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
DEMANDANTE: Pressex Courier SAS
DEMANDADO: DIAN
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Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Resolución No. 601-001143 del 3 deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
DEMANDANTE: Pressex Courier SAS
DEMANDADO: DIAN
2 diciembre de 2021 y Resolución No. 627 -001333 del 17 de diciembre de 2022 por la cual se corrige la Resolución 1143 del 3 de diciembre de 2021, expedidas por la División Jurídica de lo Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales la de mandada formula Liquidación Oficial de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 678 del Decreto 1165 de 2019, cobrando tributos aduaneros de arancel por $633.000 e IVA $125.000, e imponiendo una sanción de $38.280.000, por la infracción aduanera p revista en el numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por valor total de $39.039.000.
2. Como consecuencia de lo anterior y para el restablecimiento del derecho, se disponga que no hay lugar ni al pago de tributos y mucho menos al pago de la sanción a que hacen referencia los actos demandados.
3. Que se ordene pagar a la demandada las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho».
2. Los hechos.
El 11 de septiembre de 2020, la DIAN expidió la Resolución 10324120167012 – 002707, mediante la cual declaró el incumplimiento de la obligación como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad Speedway Express de Colombia SAS -hoy Pressex Courier SAS - por no liquidar y pagar la totalidad de los
002707, mediante la cual declaró el incumplimiento de la obligación como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad Speedway Express de Colombia SAS -hoy Pressex Courier SAS - por no liquidar y pagar la totalidad de los tributos aduaneros. Dicho acto administrativo fue revocado el 19 de enero de 2021 por la misma entidad mediante la Resolución 274.
El 9 de junio de 2021, la DIAN emitió el Requerimiento Especial Aduanero 4358001100, por medio del cual propuso modificar las declaraciones de importación simplificadas que amparaban siete (7) guías hijas para cobrar arancel por $633.000, IVA por $125.000, e impuso una sanción de $38.280.000 por no haber cancelado los tributos aduaneros en debida forma.
El 27 de agosto de 2021, la administración expidió la Resolución 103241201640003101, a través de la cual formuló liquidación oficial de revisión sobre las siete (7) guías hijas por un valor de $39.039.000, por la comisión de la infracción aduanera prevista en el numeral 3.4. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la DIAN con la Resolución 601-001143 el 3 de diciembre de 2021 en el sentido de confirmar la resolución sancionatoria.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
DEMANDANTE: Pressex Courier SAS
DEMANDADO: DIAN
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El 18 de diciembre de 2021, la DIAN dictó la Resolución 627 -00133, que corrigió la
DEMANDANTE: Pressex Courier SAS
DEMANDADO: DIAN
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El 18 de diciembre de 2021, la DIAN dictó la Resolución 627 -00133, que corrigió la Resolución 601-001143 del 3 de diciembre de 2021, para indicar que la cuantía total de la liquidación oficial es la suma de $39.039.000.
3. Normas violadas.
Considera la demandante que con la expedición del acto administrativo acusado se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Nacional: artículo 29 y 83. • Decreto 1165 de 2019: artículos 2, 607, 611, 655, 673 y siguientes. • Resolución DIAN 4240 de 2000: artículo 119. • Resolución DIAN 46 de 2019: artículo 265.
4. Concepto de violación.
La demandante planteó el siguiente concepto de violación:
4.1. Caducidad de la acción sancionatoria.
Las declaraciones simplificadas fueron presentadas el 26 y 27 de marzo de 2018, mientras que el acto que impuso la sanción fue expedido el 27 de agosto de 2021. Si se descuentan los días en que estuvieron suspendidos los términos entre el 19 de marzo de 2020 y el 2 de junio del mismo año, han pasado más de 3 años para imponer la sanción.
Una cosa es la figura jurídica de la firmeza de las declaraciones simplificadas para efectos de la liquidación oficial y otra es la facultad de la administración para imponer la sanción, es decir, no se puede hablar de la firmeza de la declaración para no aplicar la caducidad de la facultad sancionatoria. Esta última figura se contabiliza
efectos de la liquidación oficial y otra es la facultad de la administración para imponer la sanción, es decir, no se puede hablar de la firmeza de la declaración para no aplicar la caducidad de la facultad sancionatoria. Esta última figura se contabiliza hasta tanto se expida el acto administrativo que impone la sanción.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
DEMANDANTE: Pressex Courier SAS
DEMANDADO: DIAN
4 4.2. Respecto de la sanción impuesta.
La autoridad aduanera no podía sancionar por hechos que no se adecuaban a la descripción típica de la norma debido a que, en la fecha que ocurrieron, no existía ninguna disposición que obligara a los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes a informar la subpartida arancelaria a través del sistema informático de la DIAN, el cual también presentó fallos que impidieron registrar la información.
La sociedad si liquidó los tributos aduaneros, como consta en los documentos de transporte que constituyen la declaración simplificada, en los que se advierte que tanto en el documento de transporte que proviene del exterior como en la liquidación que se hace sobre este, aparece consignada la partida arancelaria correspondiente. Así, la norma lo que sanciona es el hecho de no liquidar los tributos aduaneros, y no el hecho de liquidarlos erróneamente. Por tanto, la conducta carece de tipicidad.
La obligación de informar la subpartida arancelaria a través del sistema informático de la DIAN se estableció con la Resolución 39 del 7 de mayo de 2021. En consecuencia, los actos demandados generan inseguridad jurídica en tanto que
La obligación de informar la subpartida arancelaria a través del sistema informático de la DIAN se estableció con la Resolución 39 del 7 de mayo de 2021. En consecuencia, los actos demandados generan inseguridad jurídica en tanto que sancionaron por no haber informado la subpartida arancelaria en marzo de 2018 sin señalar ninguna norma específica que estableciera tal obligación.
4.3. Violación de principios constitucionales en materia aduanera.
La actuación de la administración contraría los principios de legalidad y tipicidad debido a que no existe una norma que obligue a incluir en el sistema informático aduanero la subpartida arancelaria de las mercancías objeto de la modalidad.
4.4. Violación de los principios de buena fe y confianza legítima.
La DIAN vulneró los referidos principios puesto que, con la sanción impuesta, modificó sin fun damento normativo las condiciones en las que se encontraba la administrada. El actuar de la demandada resultó sorpresivo y contrarió las expectativas de la demandante. También desconoció el principio de justicia por exigir del usuario aduanero más de lo que la propia ley requiere.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
DEMANDANTE: Pressex Courier SAS
DEMANDADO: DIAN
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado en la oportunidad procesal, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
En los eventos en los cuales las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial, la caducidad se someterá a las condiciones previstas para la
pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
En los eventos en los cuales las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial, la caducidad se someterá a las condiciones previstas para la firmeza de la declaración. Como las declaraciones de importación simplificadas se presentaron el 26 y 27 de marzo de 2018 y el requerimiento especial aduanero fue notificado el 9 de junio de 2021, no transcurrieron los 3 años a que se refiere la norma.
La actuación de la demandante sí se circunscribe a lo dispuesto en la normativa aduanera por cuanto no liquidó adecuadamente la totalidad de los tributos, y lo que se sanciona es no haberlos recaudado correctamente en relación con 7 declaraciones de importación simplificadas.
El intermediario de tráfico postal no diligenció de forma completa los formularios 1166 y 1167 porque no informó la subpartida relacionada a la mercancía, aun cuando la autoridad aduanera había realizado una propuesta de valor diferente a la declarada por el remitente, la cual no fu e objetada por la sociedad. La demandante presentó la declaración con una liquidación errónea de los tributos en tanto que le faltó el arancel y calculó los impuestos con base a una subpartida que no reportó a la autoridad aduanera.
La obligatoriedad de registrar la subpartida arancelaria en el sistema informático se deriva de los artículos 5, 94-1, 96, 196 y 200 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 611 de la Resolución 4240 del 2000 y las obligaciones inherentes al intermediario de tráfico postal.
La administración garantizó el debido proceso toda vez que siguió el procedimiento
1 de la Resolución 4240 del 2000 y las obligaciones inherentes al intermediario de tráfico postal.
La administración garantizó el debido proceso toda vez que siguió el procedimiento establecido en la norma aduanera aplicable al caso, y respetó las formas, prerrogativas, derechos y garantías constitucionales.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
DEMANDANTE: Pressex Courier SAS
DEMANDADO: DIAN
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C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2023, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 0-003101 del 27 de agosto de 2021 por medio de la cual formuló la Liquidación Oficial de Revisión por tributos aduaneros e impuso sanción por la infracción aduanera contemplada en el numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008; la Resolución No. 601001143 que resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior y le Resolución No. 627-001333, que corrigió la Resolución No. 601-001143 del 3 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la empresa SPEEDWAY EXPRESS DE COLOMBIA SAS. no está obligada la suma de por valor de [sic] 38.281.000. por la sanción por la infracción aduanera contemplada en el numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685, por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria.
por valor de [sic] 38.281.000. por la sanción por la infracción aduanera contemplada en el numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685, por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria.
TERCERO: La DIAN dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa
[…]».
Esa decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:
El Consejo de Estado ha dicho que, en el régimen del Decreto 2685 de 1999, el término de caducidad de 3 años con que cuenta la administración para imponer sanciones corre de manera independiente a la firmeza de las declaraciones aduaneras, y se interrumpe con la notificación del acto oficial que sancione.
De otra parte, según el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019, en aquellos eventos en los cuales la sanción se imponga en una liquidación oficial, el término de caducidad se establecerá según lo previsto para la firmeza. Sin embargo, esa norma no era aplicable en el caso de la sociedad, porque presentó las declaraciones simplificadas en vigencia del Decreto 2685 de 1999.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
DEMANDANTE: Pressex Courier SAS
DEMANDADO: DIAN
7 Como la norma aplicable es el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tenía hasta el 26 o 27 de marzo de 2021 para notificar el acto que imponía la sanción.
DEMANDADO: DIAN
7 Como la norma aplicable es el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tenía hasta el 26 o 27 de marzo de 2021 para notificar el acto que imponía la sanción. Luego de tener en cuenta la suspensión de términos en virtud de la emergencia sanitaria por Covid 19, el plazo que tenía la DIAN para ejercer su facultad feneció los días 9 y 10 de junio de 2021 . Como la liquidación oficial que impuso sanción se notificó el 31 de agosto de ese año, para esa fecha ya había caducado la facultad sancionatoria de la DIAN.
Un estudio sobre la legalidad de los mayores tributos aduaneros sería incongruente en tanto no obedece al asunto discutido. Si en gracia de discusión se aceptara que la demandante sí cuestionó el arancel e IVA, lo cierto es que la sociedad aceptó tácitamente el valor propuesto en el control simultáneo y fue así como obtuvo el levante de las mercancías, por tanto, está obligado a realizar el pago de tributos aduaneros determinados en los actos demandados.
En consecuencia, se declara la nulidad parcial de los actos en el sentido de que la sociedad no está obligada a pagar la sanción de $38.281.000.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito presentado en oportunidad , la demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Cuando se trata de sanciones impuestas en una liquidación oficial, la caducidad de la acción sancionatoria se sujeta al plazo de firmeza de las declaraciones de importación, el cual se interrumpe con el requerimiento especial aduanero. Si se
Cuando se trata de sanciones impuestas en una liquidación oficial, la caducidad de la acción sancionatoria se sujeta al plazo de firmeza de las declaraciones de importación, el cual se interrumpe con el requerimiento especial aduanero. Si se tiene en cuenta la suspensión de términos por la pandemia del Covid 19, la administración tenía hasta el 10 de junio de 2021 para notificar el requerimiento especial aduanero, pero como ello ocurrió el 9 de junio de ese mismo año, no operó la firmeza de las declaraciones de importación simplificadas.
En todo caso , debe mantenerse la nulidad parcial únicamente respecto de la sanción y confirmar lo que concierne a los mayores tributos aduaneros determinados oficialmente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
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A su turno, la demandante apeló la sentencia por las siguientes razones:
Aunque se comparte la decisión del juzgado en cuanto a la caducidad, no le asiste razón en lo atinente a que la sociedad está obligada a cancelar los tributos aduaneros respecto de las declaraciones de importación simplificadas. Esto es así porque, como consta en las 7 declaraciones, se cancelaron los tributos aduaneros sobre los valores propuestos por el funcionario aduanero y con base en la partida arancelaria indicada por el remitente desde el exterior.
Como la empresa aceptó las propuestas de valor y pagó los tributos, no hay lugar a un doble pago.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público , delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
un doble pago.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público , delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. Alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
DEMANDANTE: Pressex Courier SAS
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9 congruencia consagrado en el artículo 328 del C GP, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá
administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
3. Problema jurídico.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN profirió liquidación oficial de revisión sobre 7 declaraciones de importación simplificadas para determinar un mayor arancel de $633.000 e IVA de $125.000, y sancionó a la intermediaria en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes con multa de $38.281.000 por la comisión de la infracción contenida en el numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, a saber:
- Resolución 1032412016400-03101 del 2 7 de agosto de 2021 , que profirió liquidación oficial de revisión e impuso sanción a la demandante. - Resolución 601-001143 del 3 de diciembre de 2021, que decidió el recurso de reconsideración contra la anterior. - Resolución 627-001333 del 17 de diciembre de 2021 , que corrigió el acto anterior para indicar que la cuantía total es de $39.039.000.
reconsideración contra la anterior. - Resolución 627-001333 del 17 de diciembre de 2021 , que corrigió el acto anterior para indicar que la cuantía total es de $39.039.000.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
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1. Si operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN, para lo cual deberá determinarse si la norma aplicable es el artículo 47 8 del Decreto 2685 de 1999 o el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019.
2. Si la sociedad está obligada al pago de los mayores tributos aduaneros por arancel de $633.000 e IVA de $125.000.
4. Marco jurídico y análisis de la Sala.
4.1. Apelación de la DIAN. Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.
El artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 prevé:
Artículo 478. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o
administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el té rmino de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
La citada norma establece que la facultad de la DIAN para imponer sanciones caducará en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción aduanera. Si n embargo, la disposición no determinó el momento que impida dicho fenómeno, cuestión que ha sido abordada por la jurisprudencia.
Así, sobre el conteo del término de la caducidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha dicho que «la potestad sancionatoria solo se entiende plenamente ejercida por la administración con el acto oficial que la impone, por lo que el término de caducidad para su imposición corre a partir del momento de la comisión del hecho, y se interrumpe con la notificación de la liquidación oficial de revisión de valor, cuando se impone en ese acto»2.
2 Sentencia del 27 de octubre de 2022, exp. 25552, CP: Milton Chaves García, reiterada en la sentencia del 13 de abril de 2023, exp. 26410, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
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Ello es así porque, como lo indicó el Alto Tribunal en la sentencia del 3 de abril de
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Ello es así porque, como lo indicó el Alto Tribunal en la sentencia del 3 de abril de 20253, como el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 no establece qué evento interrumpe el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad aduanera, «son aplicables las reglas generales del procedimiento administrativo sancionatorio de la Ley 1437 de 2011, que en el artículo 52 dispone que dentro del término de caducidad debe expedirse y notificarse el acto administrativo» , con lo cual «el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad aduanera no se interrumpe con la notificación del requerimiento especial aduanero, sino solo con la notificación de la liquidación oficial».
En cuanto a la facultad de imponer sanciones en procesos de determinación oficial y la firmeza de las declaraciones en vigencia del Decreto 2685 de 1999 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado, e n la sentencia del 27 de octubre de 2022 4, rectificó pronunciamientos anteriores en los que había dicho que el límite temporal para ejercer la facultad sancionatoria en procedimientos administrativos que suponían la modificación de las declaraciones de importación mediante una liquidación oficial estaba dado por el término de firmeza de las declaraciones modificadas.
Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:
«En pronunciamientos anteriores, la Sala había sostenido que si la potestad administrativa sancionatoria de la DIAN se había ejercido dentro de un proceso de determinación oficial de valor de las mercancías importadas, que suponía la modificación de las declaraciones de importación mediante una liquidación oficial, el
administrativa sancionatoria de la DIAN se había ejercido dentro de un proceso de determinación oficial de valor de las mercancías importadas, que suponía la modificación de las declaraciones de importación mediante una liquidación oficial, el límite temporal para el ejercicio de esa potestad estaba dado por el término de firmeza de las declaraciones de importación modificadas.
[…]
Con todo, encuentra la Sala que el término de caducidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria no se encontraba condicionado por el artículo 478 citado en el supuesto de que la sanción fuese impuesta en el mismo acto que modifica los valores de las obligaciones aduanera a cargo del importador, con lo cual debe diferenciarse el acto sancionatorio en sentido estricto (y por lo tanto, el término legal para su ejercicio oportuno), del acto modificatorio de las obligaciones aduaneras.
3 Exp. 29040, CP: Milton Chaves García. 4 Exp. 25552, CP: Milton Chaves García.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
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DEMANDADO: DIAN
12 Así lo había considerado esta Corporación en anteriores decisiones, en las que aclaró que la potestad sancionatoria en materia tributaria solo se ejerce con el acto que impone la sanción y no con el requerimiento especial que la propone, por lo que en el supuesto en que la sanción se imponga en una liquidación oficial, el término de caducidad solo se interrumpe con la notificación de esta última, y no con la expedición del requerimiento. Dijo la Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2011 […].
Por lo anterior, la Sala procede a rectificar su posición anterior, para retomar la
caducidad solo se interrumpe con la notificación de esta última, y no con la expedición del requerimiento. Dijo la Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2011 […].
Por lo anterior, la Sala procede a rectificar su posición anterior, para retomar la tesis según la cual el término de caducidad de tres años con que cuenta la administración para imponer sanciones en materia aduanera bajo el régimen dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 corre de manera independiente al término de firmeza de las declaraciones aduaneras. En todo caso, se tiene que la potestad sancionatoria solo se entiende plenamente ejercida por la administración con el acto oficial que la impone, por lo que el término de caducidad para su imposición corre a partir del momento de la comisión del hecho, y se interrumpe con la notificación de la liquidación oficial de revisión de valor, cuando se impone en ese acto». [Se resalta].
De manera que, en atención del citado precedente, para esta Sala el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración se contabiliza independientemente del término de firmeza de la declaración de importación, y el evento que interrumpe dicho fenómeno será la notificación del acto que imponga la sanción, aun cuando este se trate de una liquidación oficial. Lo anterior en vigencia del Decreto 2685 de 1999.
Por su parte, el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 -que derogó el Decreto 2685 de 1999vigente en ese entonces5 establecía lo siguiente:
Artículo 611. Caducidad de la Acción Administrativa Sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3)
Artículo 611. Caducidad de la Acción Administrativa Sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
[…]
5 Derogado por el Decreto 920 de 2023.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00088-01
DEMANDANTE: Pressex Courier SAS
DEMANDADO: DIAN
13 Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración. [Se resalta].
Aunque la referida disposición mantuvo el término de 3 años para ejercer la facultad sancionatoria de la administración, en el último inciso introdujo una regla especial cuando la sanción se imponga en una liquidación oficial, caso en el cual el término
Aunque la referida disposición mantuvo el término de 3 años para ejercer la facultad sancionatoria de la administración, en el último inciso introdujo una regla especial cuando la sanción se imponga en una liquidación oficial, caso en el cual el término de caducidad estará sujeto al término de firmeza de la declaración que, según el artículo 188 de ese mismo decreto, se interrumpirá con la notificación del requerimiento especial aduanero.
En síntesis, del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 y su interpretación vía jurisprudencial se tiene que, la facultad sancionatoria de la administración, aun en casos de liquidación oficial, se interrumpe con la notificación del acto que imponga la sanción. En contraposición, el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 establece que, en esos eventos, la caducidad está atada a la firmeza de la declaración, la cual se interrumpe con la notificación del requerimiento especial aduanero.
En est
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