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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2022-00263-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2022-00263-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA NRD 002

Magistrada ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado

Expediente: 11001-33-37-040-2022-00263-01

Demandante: Etek International Corporation Sucursal

Colombia Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Aportes al sistema de protección social. Enero a diciembre de 2017.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024 , dentro del proceso promovido por la sociedad Etek International Corporation Sucursal Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.

La demandante propone las siguientes pretensiones:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

2 «2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDO -202101201 del 6

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

2 «2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDO -202101201 del 6 de agosto de 2021 Y RDC-2022-00316 del 08 de julio de 2022, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.

2.2. Como restablecimiento del derecho que se declare que mi poderdante no está obligado a realizar aportes o modificaciones de los periodos fiscalizados.

2.3. Como restablecimiento del derecho que se declare que mi poderdante no está obligado a realizar pagos por concepto de la conducta mora e inexactitud».

2. Los hechos.

El 14 de febrero de 2020, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2020-00089, por las conductas de mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad Etek International Corporation Sucursal Colombia por el periodo de enero a diciembre de 2017.

El 6 de agosto de 2021, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2021-01201, por las conductas de mora e inexactitud de enero a diciembre de 201 7, y fijó como aportes a cargo la suma de $71.486.600, e impuso sanción por dichas conductas.

El 30 de septiembre de 2021 , la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior act o, decidido por la UGPP mediante la Resolución RDC-202200316 del 8 de julio de 2022, en el sentido de modificar las contribuciones al valor de

El 30 de septiembre de 2021 , la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior act o, decidido por la UGPP mediante la Resolución RDC-202200316 del 8 de julio de 2022, en el sentido de modificar las contribuciones al valor de $70.081.700, reducir la sanción por inexactitud y confirmar la de mora.

3. Normas violadas.

Considera la demandante que con la expedición del acto administrativo acusado se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 363. • CPACA: artículo 137.

4. Concepto de violación.

La demandante planteó el siguiente concepto de violación:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

3

4.1. Extralimitación de funciones de la UGPP.

La unidad asumió competencias de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial, desconoce la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo y que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.

4.2. Indebida valoración probatoria.

La entidad no valoró las planillas de corrección tipo N allegadas por la aportante, en las que pagó valores por inexactitud y mora.

4.3. Ajustes sin tener en cuenta las novedades.

La UGPP generó obligaciones presuntas sin atender a la existencia de novedades (incapacidades, vacaciones, suspensiones, ingreso, retiro) y , en algunos periodos ,

4.3. Ajustes sin tener en cuenta las novedades.

La UGPP generó obligaciones presuntas sin atender a la existencia de novedades (incapacidades, vacaciones, suspensiones, ingreso, retiro) y , en algunos periodos , el trabajador laboró menos días de los que consider ó la unidad o simplemente no estaba obligado a aportar, en el caso de ARL.

4.4. Vulneración del principio de correspondencia.

Entre las PILA y el requerimiento para declarar y/o corregir existen diferencias que implican la vulneración al principio de correspondencia, pues la entidad modificó el IBC autodeclarado para determinar mayores aportes a cargo.

4.5. La UGPP modificó el IBC declarado en las PILA y la nómina.

La sociedad únicamente incluyó en la base gravable de aportes los conceptos que corresponden a salario, conforme a la ley. Los pagos que se pactaron como no constitutivos de salario se limitaron al 40% y solo se aportó por el excedente.

La UGPP modificó el IBC declarado y añadió bonificaciones y comisiones sobre las que pactó cláusulas de exclusión salarial. Tal es el caso de los conceptos «apoyo deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

4 sostenimiento» y «bono mera liberalidad» , que solo constituyen salario en la proporción que exceda el 40% del total de la remuneración.

4.6. Pagos que no constituyen salario.

De conformidad con el artículo 128 del CST, hay pagos que no son laborales y, por

proporción que exceda el 40% del total de la remuneración.

4.6. Pagos que no constituyen salario.

De conformidad con el artículo 128 del CST, hay pagos que no son laborales y, por ende, no constituyen salario por no remunera r la prestación del servicio ni por ingresar al patrimonio del trabajador. A pesar de que la UGPP reconoció que se trata de pagos no salariales, los incluyó para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de

2010. Los rubros son los siguientes:

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado en la oportunidad procesal, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Existe una línea jurisprudencial definida por el Consejo de Estado en el sentido de que la UGPP ejerce funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social, así como su facultad de objetar los pagos que, a juicio de la entidad, no constituyen salario.

La entidad revisó cada una de las PILA de corrección aportadas en el proceso de determinación y encontró que los trabajadores no tenían ajustes en el periodo o que fueron aplicadas en la liquidación oficial.

La demandante se limitó a señalar que la administración no tuvo en cuenta las novedades en los días trabajados, pero no detalló los empleados y periodos. En esteEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

5 asunto no se vulneró el principio de correspondencia, las alegadas diferencias entre las PILA y el requerimiento para declarar y/o corregir se originó por el proceso de

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

5 asunto no se vulneró el principio de correspondencia, las alegadas diferencias entre las PILA y el requerimiento para declarar y/o corregir se originó por el proceso de fiscalización.

El empleador no demostró el carácter no salarial de los conceptos que alegó como tal, y le es dable a la entidad objetar pagos por considerar que sí remuneran el servicio, de conformidad con la subregla 5 de la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 20211 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Los pagos que se tomaron como no salariales en el proceso de fiscalización quedaron sujetos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO2021-01201 del 06 de agosto de 2021 y de la Resolución RDC -2022-00316 de 8 de julio de 2022 mediante las cuales la UGPP ordenó a la demandante pagar la suma de $70.081.700 por mora e in exactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social Integral del periodo de enero a diciembre de 2017; y $37.112.600 por concepto de sanción por mora y $ 30.915.240 por concepto de inexactitud, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

concepto de inexactitud, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP realizar una nueva liquidación de aportes, en la que se abstenga de incluir en el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), los pagos que ella misma reconoció como no salariales (auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, bonificaciones trabajadores, comunicaciones, auxilios médicos, bonos bigpass, Sodexo, otros auxilios, compensación flexible, aportes voluntario pensiones y otras primas); que se encuentren debidamente probados de acuerdo con los pactos de desalarización, ello en aplicación de la sentencia de unificación y en consecuencia, disminuya la sanción por inexactitud en la proporción que corresponda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

1 Exp. 25185, CP: Milton Chaves García.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

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CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]».

La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente:

La UGPP es competente para determinar la naturaleza de una erogación salarial, sin que ello implique subrogar la competencia de la jurisdicción ordinaria. Igualmente, puede desconocer pactos de desalarización si estos no cumplen los requisitos legales.

En el presente caso no se desconoció el principio de correspondencia, sino que es

que ello implique subrogar la competencia de la jurisdicción ordinaria. Igualmente, puede desconocer pactos de desalarización si estos no cumplen los requisitos legales.

En el presente caso no se desconoció el principio de correspondencia, sino que es una consecuencia del proceso de fiscalización que realizó la administración para verificar el correcto y oportuno cumplimiento de las disposiciones sustanciales y formales a cargo del contribuyente.

La UGPP valoró en debida forma las planillas entregadas por el aportante con la respuesta al requerimiento de información. En la liquidación oficial y en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, en algunos casos no se hicieron ajustes y en otros, tales ajustes no corresponden a los periodos que fueron objeto de corrección en las planillas.

Como la demandante no identificó las irregularidades en los casos de novedades por incapacidad y vacaciones, se tomaron 3 ejemplos por cada novedad y se determinó que la UGPP liquidó los aportes de conformidad con las previsiones sobre la materia, por lo que no prosperó el cargo.

Respecto a la determinación del I BC por la naturaleza de los pagos, es aplicable la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La bonificación trimestral fue un pago objeto de desalarización entre las partes, y la UGPP lo tomó como pago no salarial sujeto al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En la muestra tomada por el despacho, la entidad adicionó al IBC la proporción del excedente del 40% según la anterior norma.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

excedente del 40% según la anterior norma.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

7 En cuanto a las comisiones, no se probó pacto de desalari zación sobre este pago , que además son consideradas salario ordinario. Por ende, no prosperó el cargo.

Sobre los conceptos de «auxilio de transporte, pago celular, medicina prepagada, Sodexo, recarga canasta – gasolina, aptvol -flexibilización. Aptovol -pensional» y «prima plus etek» , las partes están de acuerdo en que los pagos no constituyen salario. El reparo de la demandante está dirigido a cuestionar la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para estos rubros.

Como lo ha dicho el Consejo de Estado, los emolumentos que no constituyen salario por no remunerar el servicio no están llamados a conformar la base gravable para los aportes a seguridad social integral, razón por la cual no están sujetos al límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Prosperó el cargo de nulidad. En conclusión, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito presentado en oportunidad , la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

1. El juez validó la aplicación del Acuerdo 1035 de 2015 expedido por la UGPP, sin tener en cuenta que fue anulado parcialmente por el Consejo de Estado . Dicha circunstancia afecta la validez del fallo.

1. El juez validó la aplicación del Acuerdo 1035 de 2015 expedido por la UGPP, sin tener en cuenta que fue anulado parcialmente por el Consejo de Estado . Dicha circunstancia afecta la validez del fallo.

2. No procede la adición al IBC de aportes por los pagos que no retribuyen el servicio ni constituyen salario, de conformidad con el artículo 128 del CST, al igual que los pagos por vacaciones, incapacidades, manutención y alojamiento. Además, el límite del 40% que establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no debe incluir los conceptos desalarizados.

3. La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 114-1 del ET, que establece exenciones para aportes a salud, SENA e ICBF por los trabajadores que perciban un salario inferior a 10 SMMLV.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

8 A su turno, la UGPP apeló la decisión por los siguientes motivos:

En la liquidación oficial no se incluyeron sumas por apoyo al sostenimiento cancelados a aprendices del S ENA, por consiguiente, no se generaron ajustes que integraran esta clase de pagos.

En relación con el pago de bono alegado por la demandante , se advierte que en la liquidación oficial se integró como pago salarial el concepto de bonificación trimestral, pues con esa connotación la reportó el aportante en la nómina de salario.

En aplicación de las reglas de la sentencia de unificación, en el total de la remuneración para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, hay que tener en

En aplicación de las reglas de la sentencia de unificación, en el total de la remuneración para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, hay que tener en cuenta los pagos salariales y los conceptos desalarizados. Aunque el demandante hizo referencia a unos pagos que se otorgan para desarrollar a cabalidad sus funciones, no aportó alguna prueba para verificar su dicho.

En la liquidación oficial ya se habían excluido los rubros p or rodamientos, comunicación y auxilio de transporte del IBC, por ser pagos no constitutivos de salario. Y a los demás pagos no salariales se les aplicó el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Finalmente, las comisiones no pueden ser objeto de pactos de exclusión salarial , porque remuneran la labor ordinaria y son sal ario, por mandato del artículo 127 del CST.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

El 22 de mayo de 2024 , el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, y prescindió de las alegaciones finales, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, según el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

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F. MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público , delegado ante esta corporación, no rindió su concepto jurídico.

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

9

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público , delegado ante esta corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.

2. Cuestión previa. Precisiones sobre el alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del CGP, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de l a Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales

que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

10 La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación.

De esa manera, el Alto Tribunal ha precisado que «la carga de sustentación del recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia» 3; por ende, «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo». Lo anterior en la medida en que «la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia»4 [Se resalta].

Es por ello que a la parte demandante le está vedado formular cargos no planteados en la demanda en el recurso de apelación , porque ello vulneraría el derecho el

planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia»4 [Se resalta].

Es por ello que a la parte demandante le está vedado formular cargos no planteados en la demanda en el recurso de apelación , porque ello vulneraría el derecho el derecho al debido proceso de la contraparte y, como el juez de primera instancia no se pronunció sobre el cargo novedoso, se desatendería el objeto del recurso de apelación, que consiste en que el superior examine lo decidido por el a quo.

Al respecto, en la sentencia del 24 de julio de 2025 5, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dijo:

«La Sala no se pronunciará al respecto, comoquiera que se trata de un asunto nuevo que solo fue planteado con la presentación del recurso de apelación […].

De manera que, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a la demandante la inclusión en sede de apelación de cargos y argumentos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso.

[…]

No puede perderse de vista que el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rige el principio de justicia rogada, el cual encuentra su

3 Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

2020, exp. 21732, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Exp. 29819, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

11 fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa o contradicción, correspondiéndole a la parte actora la carga de exponer los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos que pretende eliminar de l a vida jurídica, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, en el presente caso no se cumple con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta sala que ha manifestado que “la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en la primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que desconocerían el principio de justicia rogada”».

En el presente caso la Sala constata que, en el recurso de alzada , la aportante formuló 3 cargos de apelación que, en síntesis, pueden resumirse así: (i) efectos de la nulidad parcial del Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP, (ii) adición al IBC de pagos

formuló 3 cargos de apelación que, en síntesis, pueden resumirse así: (i) efectos de la nulidad parcial del Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP, (ii) adición al IBC de pagos que, a juicio de la actora, no constituyen salario y (iii) procedencia de la exención de aportes para trabajadores que perciban menos de 10 SMMLV (art. 114-1 del ET).

Verificada la demanda, la Sala constata que los cargos de apelación (i) y (iii) previamente enunciados no fueron formulados en la demanda, por lo cual la UGPP no tuvo la oportunidad de controvertirlos ni el a quo de pronunciarse.

Específicamente en cuanto al cargo de apelación (i), se precisa que los numerales 2 y 3 de la Sección II del Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de septiembre de 2020. Es decir, para la fecha de prese ntación de la demanda en este proceso ya existía dicha decisión, sin embargo, con la demanda no se desarrolló un cargo en específico, solo hasta el recurso de apelación.

La Sala reitera que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal pertinente para ampliar o proponer cargos adicionales a los desarrollados en la demanda, toda vez que la finalidad del recurso es, como se dijo , que se examine lo decidido en primera instancia en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, de conformidad con el artículo 320 del CGP.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dichos cargos de laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

de conformidad con el artículo 320 del CGP.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dichos cargos de laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

12 apelación de la demandante, y únicamente estudiará el relativo a la inclusión en el IBC de pagos que, para la actora, no constituyen salario.

Por su parte en cuanto al cargo de apelación de la UGPP según el cual las comisiones no pueden ser objeto de pactos de exclusión salarial porque son una retribución ordinaria según el artículo 127 del CST y la adición a la base de la bonificación trimestral6, en la sentencia de primera instancia se le dio la razón a la administración en cuanto a la adición en el IBC de ambos conceptos y se negaron los respectivos cargos de la demanda. Por tal motivo, carece de sentido pronunciarse sobre una decisión favorable a quien apela, en tanto que la sentencia de primera instancia mantuvo las glosas de la UGPP en este aspecto.

Igual acontece con el argumento de la apelación de la UGPP en cuanto a la inclusión de sumas por apoyo al sostenimiento cancelados a aprendices del SENA, pues este no fue objeto de la demanda. Por ende, dicha alegación tampoco será estudiada por la Sala.

3. Problema jurídico.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP liquidó oficialmente los aportes a cargo de Etek International Corporation Sucursal Col ombia por las conductas de mora e inexactitud en los periodos de enero a diciembre de 2017, a saber:

cuales la UGPP liquidó oficialmente los aportes a cargo de Etek International Corporation Sucursal Col ombia por las conductas de mora e inexactitud en los periodos de enero a diciembre de 2017, a saber:

  • Liquidación Oficial RDO-2017-04133 del 19 de diciembre de 2017, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de enero a diciembre de 2013. - Resolución RDC-2019-00099 del 5 de febrero de 2019, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración.

De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, y con las precisiones del acápite anterior, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

6 Este concepto es diferente al de «bonificaciones trabajadores» analizado previamente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

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1. Si los pagos por conceptos no salariales, bonificaciones, rodamientos, auxilio de transporte, vacaciones e incapacidades están llamados o no a integrar el IBC de aportes, de acuerdo con la naturaleza de cada emolumento.

4. Marco jurídico y análisis de la Sala.

4.1. Determinación del IBC. Conceptos excluidos.

El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que la base para calcular las cotizaciones al subsistema de pensiones será el salario mensual, para lo cual, a efectos de los trabajadores particulares,

El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que la base para calcular las cotizaciones al subsistema de pensiones será el salario mensual, para lo cual, a efectos de los trabajadores particulares, deberán seguirse las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo. El texto literal de la norma consagra:

Artículo 18. Base de cotización . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salar io mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992 […].

Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 204 de la misma ley preceptúa que la base de cotización de aportes para el subsistema de salud, en el caso de personas vinculadas mediante un contrato de trabajo o como servidores públicos, corresponderá a la misma contemplada en el subsistema de pensiones:

Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. […]

Parágrafo 1º. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley.

En ese orden, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece los factores que constituyen salario, así:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

En ese orden, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece los factores que constituyen salario, así:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01

DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia

DEMANDADO: UGPP

14 Artículo 127. Elementos integrantes . Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso ob

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